{"id":261,"date":"2022-10-05T15:57:47","date_gmt":"2022-10-05T13:57:47","guid":{"rendered":"https:\/\/webs.uab.cat\/derecho-y-digitalizacion-empresarial\/?p=261"},"modified":"2024-03-18T18:10:29","modified_gmt":"2024-03-18T16:10:29","slug":"la-propuesta-de-directiva-del-parlamento-europeo-y-del-consejo-sobre-responsabilidad-por-defectos-en-los-productos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/derecho-y-digitalizacion-empresarial\/2022\/10\/05\/la-propuesta-de-directiva-del-parlamento-europeo-y-del-consejo-sobre-responsabilidad-por-defectos-en-los-productos\/","title":{"rendered":"La Propuesta de Directiva del Parlamento europeo y del Consejo sobre responsabilidad por defectos en los productos [COM(2022) 495 final]"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Es evidente que los productos que se comercializan en el mercado interior han ganado en complejidad al comprender elementos digitales que van cambiando, actualiz\u00e1ndose, mejor\u00e1ndose, que se confunden en ocasiones con los servicios, tambi\u00e9n prestados digitalmente; productos que se comunican e interact\u00faan con otros productos y servicios mediante diferentes sistemas, que generan un importante flujo de datos, los cuales constituyen un bien en s\u00ed mismos, que emplean sistemas de IA aut\u00f3nomos para tomar decisiones tras el procesado veloz de cantidades ingentes de datos. Estas nuevas realidades hacen que se tengan que clarificar determinados conceptos que, en la norma comunitaria, corresponden a un mundo anal\u00f3gico y no digital. De ah\u00ed la revisi\u00f3n que hace la Propuesta de Directiva que comento. Antes, no obstante, quiero indicar que esta Propuesta se inspira en diferentes fuentes: la primera de ellas son los trabajos que el ELI (European Law Institute) ha venido elaborando, especialmente, el \u00faltimo publicado (ELI Draft of a Revised Product Liability Directive, Online: <a href=\"https:\/\/www.europeanlawinstitute.eu\/fileadmin\/user_upload\/p_eli\/Publications\/ELI_Draft_of_a_Revised_Product_Liability_Directive.pdf\">https:\/\/www.europeanlawinstitute.eu\/fileadmin\/user_upload\/p_eli\/Publications\/ELI_Draft_of_a_Revised_Product_Liability_Directive.pdf<\/a>), la segunda es el Reglamento (UE) 2019\/1020 del Parlamento europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos (DOUE L169\/1, 25.06.2019), del cual se toman prestadas alguna norma y sobre todo terminolog\u00eda y, en tercer lugar, y de forma un tanto m\u00e1s remota el Informe del grupo de expertos en responsabilidad civil y nuevas tecnolog\u00edas (NTF), <em>\u201cResponsabilidad por inteligencia artificial y otras tecnolog\u00edas emergentes\u201d, <\/em>de 28 de noviembre de 2019 (LiabilityforAIandotheremergingtechnologies.pdf).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>El producto anal\u00f3gico y digital<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El elemento fundamental del sistema de IA es el programa inform\u00e1tico o software. Adem\u00e1s, aquel puede concebirse como contenido digital y como servicio digital separadamente o de forma h\u00edbrida. En estos casos, la l\u00ednea divisoria entre productos y servicios es difusa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El concepto de producto en la Directiva 85\/374\/CEE se centraba en los bienes tangibles con la excepci\u00f3n de la electricidad (art. 2) excluyendo claramente a los servicios. Si bien no exist\u00eda problema en comprender en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n aquel bien tangible que incorpora un elemento digital como puede ser un software, s\u00ed que es cierto que \u00e9ste era concebido como un elemento est\u00e1tico, esto es, un elemento digital que es est\u00e1ndar y producido en masa (v. gr. un electrodom\u00e9stico inteligente). M\u00e1s problem\u00e1tico resultaba, para poder comprenderlo en el concepto de producto, aquel contenido digital incorporado en el bien tangible que es din\u00e1mico, que se actualiza con mucha frecuencia y que puede llegar a ser mucho m\u00e1s importante que el propio bien tangible en el cual aparece integrado o, aunque no aparezca integrado, interact\u00faa con \u00e9l de tal manera que su ausencia afecta a la operatividad del bien.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Ahora, la Propuesta de Directiva menciona expresamente el \u201csoftware\u201d en el concepto de \u201cproducto\u201d (art. 4.1) entendiendo que comprende tambi\u00e9n al \u201csistema de IA\u201d, lo cual me resulta cuestionable, puesto que la complejidad de estos sistemas transciende la de un software por lo que quiz\u00e1 hubiera merecido una menci\u00f3n espec\u00edfica. Pero ese entendimiento lo hace la Propuesta en el considerando n\u00fam. 12: \u201c<em>Software, such as operating system, firmware, computer programs, applications or AI systems is increasingly common on the market and plays an increasingly important role for product safety<\/em>\u201d. Admite, adem\u00e1s, que pueda introducirse en el mercado como \u201cstand-alone-product\u201d o bien estar integrado en otro producto como su componente, es decir, que se trate de un \u201cbien con elementos digitales\u201d. El concepto como tal de \u201cbien con elementos digitales\u201d lo ofrece la Directiva 2019\/770, del Parlamento europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2019 relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales (DOUE L 136, 22.05.2019), en el art. 2.3: <em>\u201ctodo objeto mueble tangible que incorpore contenidos o servicios digitales o est\u00e9 interconectado con ellos de tal modo que la ausencia de dichos contenidos o servicios digitales impedir\u00eda que los bienes realizasen sus funciones<\/em>\u201d. Este \u201celemento digital\u201d puede consistir en lo que la Propuesta de Directiva denomina \u201cdigital manufacturing files\u201d, es decir, la informaci\u00f3n electr\u00f3nica necesaria para que un bien tangible (por ejemplo, una m\u00e1quina, una impresora 3D) puede actuar de forma aut\u00f3noma (art. 4.2).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El <em>stand-alone-software<\/em> (en nuestro caso, el <em>stand-alone-AI system<\/em>) podr\u00eda merecer la consideraci\u00f3n de \u201cproducto\u201d, si bien si est\u00e1 hecho a medida, quiz\u00e1 se trate m\u00e1s bien de un servicio que conlleva un resultado. Tambi\u00e9n cabe considerarlo directamente un servicio digital como es el supuesto del SaaS (<em>software as a service<\/em>) que, en el caso que me ocupa es AIaaS (<em>artificial intelligence as a service<\/em>). La Propuesta de Directiva reconoce como producto a lo que denomina \u201cservicios relacionados\u201d que son servicios digitales esenciales para que un producto (bien tangible) funcione correctamente, es decir, se trata de servicios interconectados con el bien (v. gr. el suministro de datos de tr\u00e1fico para que un navegador funcione de forma adecuada) siempre que se encuentren dentro del \u00e1mbito de control del productor, es decir, son suministrados por \u00e9ste o por alguien recomendado por \u00e9l o influencia el suministro por parte de un tercero (art. 4.4). Por tanto, aquellos servicios en los que hay intervenci\u00f3n humana, esto es, son prestados por personas quedar\u00edan fuera de la noci\u00f3n de producto que propone la futura Directiva en la l\u00ednea de la regulaci\u00f3n contenida en la Directiva 2019\/770 antes citada.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Por otro lado, se comprenden los productos \u201crenovados\u201d, claves en la econom\u00eda circular, pues, desde la perspectiva del consumidor, pueden no cumplirse sus leg\u00edtimas expectativas de seguridad. Pero ello debe ir acompa\u00f1ado de la ampliaci\u00f3n del concepto de productor a estos empresarios que hacen el trabajo de renovaci\u00f3n y luego introducen el producto renovado en el mercado mediante una cadena de distribuci\u00f3n. En el considerando n\u00fam. 29 se advierte que los productos permiten cambios, modificaciones que tambi\u00e9n se pueden producir debido a una actualizaci\u00f3n o mejora del software que los integra. En cualquier caso, cuando un producto es modificado sustancialmente fuera del control de su productor originario, se considera un nuevo producto y debe ser posible que la persona que lo ha modificado sea responsable por los defectos que, en su caso, tuviera siempre que hubieran ocasionado el da\u00f1o. En este sentido, este nuevo responsable entrar\u00eda de lleno en la definici\u00f3n que de \u201cproductor\u201d establecen los arts. 4.11 y 7.4.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En la l\u00ednea expuesta ya se ha sustituido el concepto de producto del art. 2 letra c de la Directiva 2005\/29\/CE, relativa a las pr\u00e1cticas comerciales desleales(DOUE L 149\/22, de 11.06.2005), por un tenor m\u00e1s propio del mercado digital: \u201c<em>cualquier bien o servicio, incluidos los bienes inmuebles, los servicios digitales y el contenido digital, as\u00ed como los derechos y obligaciones<\/em>\u201d. En esta misma l\u00ednea, se expresa el art. 3 (1) de la Propuesta de reglamento de seguridad general de los productos [Brussels, 30.6.2021 COM(2021) 346 final].<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para acoger a los nuevos bienes, contenidos y servicios digitales relacionados, entre los cuales se encontrar\u00edan los sistemas de IA, as\u00ed como nuevas tecnolog\u00edas que se creen en el futuro (las referidas \u201ctecnolog\u00edas emergentes\u201d), las definiciones dadas por la Propuesta de Directiva se basan en el principio de neutralidad tecnol\u00f3gica. Quiz\u00e1 por ello no se diferencia entre los sistemas de IA de alto riesgo y los que no son de alto riesgo. En el concepto de \u201cproducto\u201d caben todos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Finalmente, podr\u00eda plantearse si los datos digitales pudieran merecer la consideraci\u00f3n de \u201cproducto\u201d a los efectos de aplicar el r\u00e9gimen de responsabilidad que trato, sobre todo porque los sistemas de IA y, en general, los productos digitales precisan de datos, los emiten y los recogen de diferentes fuentes. Parece, no obstante, que deber\u00edan excluirse sobre la base de que los datos se suelen proporcionar en un marco contractual y porque el TJUE ha considerado que la informaci\u00f3n no puede considerarse un producto defectuoso (STJUE 10de julio de 2021 C-65\/20, <em>VI v Krone<\/em>). Aunque no se consideren en s\u00ed mismos productos, s\u00ed que, en cambio, se reconoce la importancia de estos bienes inmateriales a efectos de \u201cda\u00f1os\u201d, es decir, se compensa la p\u00e9rdida o corrupci\u00f3n de los datos si no se usan exclusivamente para fines profesionales (art. 4.8 letra c).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>El concepto de defecto y sus circunstancias<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El art. 6.1 de la Directiva 85\/374\/CEE introduc\u00eda una noci\u00f3n de defecto del producto como un defecto de seguridad, seguridad que al perjudicado cabr\u00eda leg\u00edtimamente esperar. Esta noci\u00f3n abstracta y objetiva, tambi\u00e9n conocida como \u201c<em>consumer expectation test<\/em>\u201d interpretada por el TJUE (STJUE Joined Cases C-503\/14 y C-504\/14 Boston Scientific Medizintechnik, GmbH v. AOK Sachsen-Anhalt \u2013 die Gesundheitskasse, 5.03.2015) como las \u201crazonables expectativas del p\u00fablico en sentido amplio\u201d (<em>reasonable expectations of the public<\/em> <em>at<\/em> <em>large<\/em>), se adaptaba a las circunstancias concretas, teniendo en cuenta el grupo de consumidores al que el producto va dirigido (v. gr. consumidores vulnerables), del caso a partir de tres criterios: la presentaci\u00f3n del producto, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulaci\u00f3n. Se trata de una noci\u00f3n cuyo supuesto de hecho est\u00e1 pensado esencialmente para el mundo anal\u00f3gico en el que los productos (bienes tangibles, principalmente) son est\u00e1ticos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La Propuesta de Directiva positiviza la doctrina del TJUE en el concepto de defecto cuando advierte que: \u201cun producto se considera defectuoso cuando no proporciona la seguridad que al p\u00fablico <em>at large <\/em>le cabe leg\u00edtimamente esperar\u2026\u201d (art. 6.1).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La cuesti\u00f3n que se planteaba era si esta noci\u00f3n de defecto segu\u00eda siendo v\u00e1lida para la era digital en la que la p\u00e9rdida de conectividad o de datos y los ciberataques originan da\u00f1os que no siempre se correspond\u00edan con los tipos de da\u00f1os previstos por la Directiva 85\/374\/CEE. Debe tenerse en cuenta que, en los bienes digitales, los defectos se refieren a otras circunstancias m\u00e1s all\u00e1 de las previstas en el originario art. 6.1. En este sentido, para delimitar la noci\u00f3n abstracta de defecto, se ampl\u00edan las circunstancias que la norma tiene en cuenta, incluyendo, por ejemplo, la habilidad del producto para aprender continuamente despu\u00e9s de su desarrollo, es decir, emplea machine learning, el efecto que pueda producir el producto en otros productos con los que est\u00e9 interconectado o que se usen conjuntamente, ciberseguridad, otros requisitos de seguridad, cualquier intervenci\u00f3n en el producto por parte de una autoridad p\u00fablica o por los operadores econ\u00f3micos y, por supuesto, el momento en que se puso en circulaci\u00f3n o en servicio, el momento en que sali\u00f3 el producto de la esfera de control del productor o se hizo accesible por primera vez el producto en el mercado por el distribuidor (nuevo art. 6.1).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Otras circunstancias tales como la fortaleza de un sistema de IA, el flujo de datos, la privacidad desde el dise\u00f1o y por defecto (arts. 25 RGPD), la funcionalidad, interoperatividad y compatibilidad del sistema de IA, o bien se encuentran embedidas en las circunstancias previstas en el nuevo art. 6.1 o bien simplemente no se han tenido en cuenta por la Propuesta.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De otra parte, el hecho de que un producto digital y, en particular, un sistema de IA no sea est\u00e1tico, sino din\u00e1mico al irse actualizando (<em>updates<\/em>) o incluso mejorando (<em>upgrades<\/em>) pone en cuesti\u00f3n, de un lado, el momento de su puesta en circulaci\u00f3n y, de otro, la condici\u00f3n de que un producto mejor o mejorado puesto en circulaci\u00f3n despu\u00e9s no suponga que el anterior sea defectuoso. Al primero me refiero seguidamente. Respecto del segundo, el nuevo art. 6.2 deja asentado que el hecho de que se introduzca en el mercado o se ponga en uso un producto mejorado no implica que el anterior se considere defectuoso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>El \u201cmomento de puesta en circulaci\u00f3n\u201d se diversifica en un mercado con productos digitales<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El momento de puesta en circulaci\u00f3n del producto es una de las circunstancias que establec\u00eda el art. 6.1 Directiva 85\/374\/CEE modulando el concepto de defecto. De hecho, el momento de la puesta en circulaci\u00f3n ha representado la clave de b\u00f3veda del r\u00e9gimen jur\u00eddico previsto en la norma comunitaria pues en torno a \u00e9l pivotaban y siguen pivotando, por ejemplo, las causas de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad del fabricante (art. 10 Propuesta de Directiva), si bien de forma \u201cdiversificada\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En un mercado anal\u00f3gico en el que se fabrican bienes tangibles que, si bien tienen incorporado alg\u00fan elemento digital, \u00e9ste es est\u00e1tico, es decir, no sufre ning\u00fan cambio, el momento de su puesta en circulaci\u00f3n en el mercado es igualmente un momento temporal est\u00e1tico. Ahora bien, en un mercado digital donde el bien que se fabrica puede ser no s\u00f3lo tangible sino, sobre todo, intangible y, adem\u00e1s, \u00e9ste se halla incorporado al primero de suerte que sin \u00e9l deja de funcionar o que, incluso se comprenden servicios digitales, el momento de puesta en circulaci\u00f3n del sistema de IA o m\u00e1s ampliamente del \u201cproducto digital\u201d deja de ser un momento temporal est\u00e1tico. En efecto, los productos digitales van configur\u00e1ndose constantemente a partir de actualizaciones (<em>updates<\/em>) y mejoras (<em>upgrades<\/em>) o se rehabilitan o renuevan los bienes tangibles que hacen dif\u00edcil determinar cu\u00e1ndo el bien se considera puesto en circulaci\u00f3n. \u00bfDebe considerarse que una actualizaci\u00f3n del producto forma parte de \u00e9ste en el momento en que se puso en circulaci\u00f3n o en servicio, aunque sea de forma retroactiva? \u00bfDeben considerarse momentos de puesta en circulaci\u00f3n o en servicio diferentes, una para el producto, otra para cada actualizaci\u00f3n y mejora?<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La Propuesta de Directiva ha abordado este aspecto fundamental distinguiendo el momento de ponerlo en el mercado (\u201c<em>placing on the market<\/em>\u201d), el momento de puesta en uso (\u201c<em>putting into service\u201d<\/em>), el momento en que un producto est\u00e1 disponible (\u201c<em>making available on the market<\/em>\u201d) y el momento en que \u00e9ste sale de la esfera de control del productor (\u201c<em>manufacturer\u2019s control<\/em>\u201d). Me detengo en ellos.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\" style=\"list-style-type:lower-alpha\">\n<li>La \u201cpuesta en el mercado\u201d implica la primera vez en que el producto est\u00e1 disponible en el mercado. As\u00ed, se ha abandonado el \u201cmomento de puesta en circulaci\u00f3n\u201d propio de la Directiva 85\/374\/CE que se pretende derogar para acoger la terminolog\u00eda del Reglamento 2019 relativo a la vigilancia del mercado (arts. 3.1 y 3.2, conceptos de \u201cintroducci\u00f3n en el mercado\u201d y \u201ccomercializaci\u00f3n\u201d).<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>\u201cPoner en servicio\u201d tiene en cuenta los productos que se \u201cusan\u201d, como puede ser un sistema de IA, que puede usarse en el curso de una actividad determinada siempre y cuando el producto todav\u00eda no se haya puesto en el mercado. Por tanto, su primer uso es la \u201cpuesta en servicio\u201d. La definici\u00f3n de \u201cpuesta en servicio\u201d se corresponde con la establecida en el art. 3 (11) [<em>Proposal for a Regulation of the European Parliament and of the Council laying down harmonized rules on Artificial Intelligence (Artificial Intelligence Act) and amending certain Union legislative Acts<\/em>, COM(2021) 206 final. La propuesta se puede consultar en: <a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/resource.html?uri=cellar:e0649735-a372-11eb-9585-01aa75ed71a1.0008.02\/DOC_1&amp;format=PDF\">https:\/\/eur-lex.europa.eu\/resource.html?uri=cellar:e0649735-a372-11eb-9585-01aa75ed71a1.0008.02\/DOC_1&amp;format=PDF<\/a>], a tenor del cual, se considera que un sistema de IA se ha puesto en servicio cuando consiste en: \u201c<em>el suministro de un sistema de IA para su primer uso directamente al usuario o para uso propio en la Uni\u00f3n de acuerdo con su finalidad prevista\u201d.<\/em><\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>Cualquier suministro de un producto para su distribuci\u00f3n, uso o consumo en el mercado interior en el curso de una actividad comercial implica \u201cponer a disposici\u00f3n un producto en el mercado\u201d. Este suministro es propio de los \u201cdistribuidores\u201d. Por eso la Propuesta de Directiva se refiere a \u201cmaking available on the market\u201d en relaci\u00f3n con los \u201cdistribuidores\u201d. Tambi\u00e9n se trata de una terminolog\u00eda que se toma prestada del Reglamento 2019\/1020, relativo a la vigilancia del mercado (art. 3.10).<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>Que el productor tenga el control supone que \u00e9ste autoriza: 1. La integraci\u00f3n, interconexi\u00f3n o suministro por un tercero de un elemento componente incluyendo actualizaciones y mejoras de un software o, 2. La modificaci\u00f3n del producto. El momento en que el producto sale de la esfera de control del productor es ciertamente relevante para ver s\u00ed \u00e9ste es responsable por los <em>updates<\/em> y <em>upgrades<\/em> del sistema de IA e igualmente en el caso de productos tangibles renovados o rehabilitados. Aqu\u00ed debe tenerse en cuenta si la modificaci\u00f3n es sustancial o no, lo cual se determina en funci\u00f3n de lo que advierte la legislaci\u00f3n europea o nacional acerca de la seguridad del producto como, por ejemplo, cuando las modificaciones cambian las funciones iniciales para las cuales estaba pensado el producto o afectan al cumplimiento de requisitos de seguridad establecidos por la legislaci\u00f3n (considerando n\u00fam. 29).<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Por tanto, un operador econ\u00f3mico que introduce modificaciones sustanciales en un producto fuera del control del fabricante originario de \u00e9ste debe ser considerado responsable de un producto nuevo. Luego, si las modificaciones se hacen bajo el control de \u00e9ste, ser\u00e1 \u00e9ste el que ser\u00e1 considerado responsable. As\u00ed, el operador econ\u00f3mico que introduce modificaciones sustanciales en el producto fabricado por otro, sin que \u00e9ste tenga el control, puede exonerarse de responsabilidad si prueba que el da\u00f1o se ocasion\u00f3 por aquel componente del producto que no se vio afectado por la modificaci\u00f3n que \u00e9l introdujo. Por consiguiente, ser\u00e1 responsable el fabricante del producto que se modifica. Cambios no sustanciales de los productos no est\u00e1n sujetos a las reglas de la Propuesta de Directiva por lo que se deben dirimir por las normas generales de la responsabilidad civil que, como regla general, estar\u00e1n basadas en la culpa si bien siempre la v\u00edctima podr\u00e1 acudir a las normas acerca de la carga de la prueba y de puesta a disposici\u00f3n de los medios de prueba que prev\u00e9 la otra Propuesta de Directiva que se ha publicado junto a la que se comenta [Proposal for a Directive of the European Parliament and of the Council an adapting non-contractual civil liability rules to artificial intelligence &#8211; AI Liability Directive, COM(2022) 496 final] puesto que est\u00e1n concebidas como un \u201cpaquete\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Sea lo que fuere, me parece que, aunque estos diversos momentos de puesta en circulaci\u00f3n del producto son relevantes, existe otro que posee la misma importancia y que es nuevo en el contexto de esta Directiva. Me refiero al momento en que el producto \u201c<em>sale de la esfera de control<\/em>\u201d del operador econ\u00f3mico. En este sentido, puede suceder que el producto se haya puesto en servicio en el mercado y, sin embargo, siga bajo el control de aqu\u00e9l. Consecuencia de ello es que ser\u00e1 responsable por los defectos que \u00e9ste o las sucesivas modificaciones que haya realizado o se hayan realizado bajo sus indicaciones, presenten.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Conceptos de productor y de operador econ\u00f3mico<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Otro concepto que se ha revisado es el del \u201c<em>productor<\/em>\u201d. Seg\u00fan las normas de responsabilidad civil del fabricante, \u00e9ste, de acuerdo con el concepto legal de productor establecido en el art. 3 Directiva 85\/374\/EEC era el que respond\u00eda por los da\u00f1os que ocasione un producto defectuoso frente a terceros. En concreto, se consideraba fabricante a la persona que fabricaba un producto acabado, que produc\u00eda una materia prima o que fabricaba una parte integrante, y toda aquella persona que se presentaba como productor poniendo su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el producto (art. 3.1). Junto a \u00e9ste merec\u00edan la consideraci\u00f3n de fabricante el importador (art. 3.2) y el suministrador a no ser que informara al perjudicado de la identidad del productor o de la persona que le suministr\u00f3 el producto dentro de un plazo de tiempo razonable (art. 3.3).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Por otro lado, este concepto amplio de productor recogido en la norma comunitaria era un concepto que hab\u00eda sido calificado de est\u00e1tico, lineal relativo a la cadena de producci\u00f3n de productos tangibles, alejado de la realidad del mercado digital, en el que intervienen otros operadores, tales como las plataformas intermediarias o, en la econom\u00eda circular, los empresarios que reparan, rehabilitan o recomponen los productos, los cuales pueden ser los mismos que los fabricaron como otros autorizados por \u00e9stos. Y en el que hay un constante flujo de datos desde el consumidor al fabricante o a otros intervinientes y viceversa en la cadena de producci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><br>Por mi parte, sosten\u00eda que, si se consideraba que gran parte de los defectos, en caso de sistemas de IA y productos digitales en general, pueden provenir de defectos de dise\u00f1o o de concepci\u00f3n podr\u00eda ampliarse el concepto de \u201cproductor\u201d incorporando al \u201c<em>ingeniero dise\u00f1ador<\/em>\u201d, siempre que fuera un tercero ajeno a la esfera del primero (\u201c<em>Da\u00f1os ocasionados por sistemas de inteligencia artificial. Especial atenci\u00f3n a su futura regulaci\u00f3n<\/em>\u201d, Comares, Granada, 2022). Pues bien, la Propuesta de Directiva define al \u201cproductor\u201d (\u201cmanufacturer\u201d) como cualquier persona f\u00edsica o jur\u00eddica que desarrolla, manufactura o produce un producto o ha dise\u00f1ado o fabricado el producto o quien pone en \u00e9l un signo distintivo o quien desarrolla, manufactura o produce un producto para su propio uso (art. 4.11). Se trata de que cualquier productor implicado en el proceso de producci\u00f3n pueda ser considerado responsable. Por tanto, se incluye tambi\u00e9n al fabricante de un elemento componente que puede ser defectuoso, aunque no lo diga de forma expresa en la definici\u00f3n referida. La v\u00edctima podr\u00e1 dirigirse contra el fabricante del producto acabado como contra el del elemento componente que resulta defectuoso. Seg\u00fan la Directiva 85\/374\/CE, en la medida en que, por ejemplo, un software se considerara una parte integrante del \u201cproducto\u201d, y, adem\u00e1s, esencial, el fabricante del producto final pod\u00eda verse exonerado de responsabilidad si el defecto se deb\u00eda al dise\u00f1o de un elemento componente. As\u00ed, el dise\u00f1ador de \u00e9ste pod\u00eda responder directamente en cuanto \u201cfabricante de un elemento integrante\u201d del sistema de IA por los da\u00f1os ocasionados (art. 7 letra f Directiva 85\/374\/CEE). Ahora con la Propuesta esto no ser\u00e1 posible puesto que, como dec\u00eda, la v\u00edctima se puede dirigir a cualquiera de ellos indistintamente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Como una gran cantidad de productos, sobre todo, en lo que se refiere a alta tecnolog\u00eda, se fabrica fuera de la UE, debe ser posible que el importador o el representante autorizado del fabricante sean considerados responsables. Igualmente, los \u201c<em>fulfilment service providers<\/em>\u201d que llevan a cabo funciones similares a los importadores tambi\u00e9n deben ser tenidos en cuenta a efectos de resultar responsables (art. 4.14). Hay muchos modelos de negocio para las plataformas con un mayor o menor grado de involucraci\u00f3n en el suministro de bienes y servicios. Algunas son puras intermediarias [art. 2 (3) Reglamento 2019\/1020, de vigilancia del mercado, art. 3 (14) del futuro reglamento de seguridad general de los productos]; mientras otras participan activamente prestando algunos servicios. En esta direcci\u00f3n, se propone que aquellas plataformas que desempe\u00f1an un papel activo consider\u00e1ndose \u201c<em>fulfilment service provider\u201d <\/em>(prestador de servicios log\u00edsticos) deben comprenderse en la categor\u00eda amplia de \u201cproductor\u201d a efectos de la Propuesta de Directiva cuando el productor no se puede identificar o no se encuentra establecido en la UE ni existe un importador o representante autorizado del fabricante conocido.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En relaci\u00f3n con las plataformas de intermediaci\u00f3n, debe tenerse presente que \u00e9stas deben cooperar con las autoridades en la vigilancia del mercado. As\u00ed, lo establece el art. 7 del Reglamento 2019\/1020, de vigilancia del mercado y, en el mismo sentido, el art. 20 del futuro reglamento general de seguridad de los productos, el cual establece un conjunto de obligaciones para aquellas y, en el mismo sentido la Digital Services Act (arts. 5.3 y 22), sobre todo en relaci\u00f3n con contenido ilegal, incluidos los productos. No obstante, estas plataformas tambi\u00e9n pueden jugar el rol de productor, importador o distribuidos en relaci\u00f3n con productos defectuosos. Por tanto, deben ser considerados responsables como los otros operadores econ\u00f3micos. Si act\u00faan como simples intermediarias en la venta de productos, ya quedar\u00e1n cubiertas por la exoneraci\u00f3n de responsabilidad condicional establecida en la Digital Services Act. De todos modos, de acuerdo con esta \u00faltima norma, si la plataforma act\u00faa de tal manera que un consumidor medio puede confiar en que el producto es suministrado por la plataforma misma o por un comerciante que act\u00faa bajo su autoridad o control no podr\u00e1n exonerarse de responsabilidad conforme a las normas de protecci\u00f3n de los consumidores. Por eso, pueden equipararse a los distribuidores y responder como \u00e9stos lo hacen en caso de suministro de producto defectuoso conforme a la Propuesta de Directiva que trato. De todos modos, si la plataforma identifica al operador econ\u00f3mico que est\u00e1 detr\u00e1s de la transacci\u00f3n podr\u00e1 verse exonerada de responsabilidad como sucede con el distribuidor (art. 7.5).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Aparecen pues dos conceptos m\u00e1s: el de <strong>distribuidor<\/strong> y el de <strong>operador econ\u00f3mico<\/strong>. Al primero ya me he referido como aquella persona f\u00edsica o jur\u00eddica diferente del fabricante y del importador que suministra productos en la cadena de distribuci\u00f3n y que, por ende, pone a disposici\u00f3n de los consumidores el producto (art. 4.15). Por su parte, el \u201coperador econ\u00f3mico\u201d, terminolog\u00eda tomada del Reglamento 2019\/1020, de vigilancia del mercado (art. 3.13), comprende a todos los anteriores, salvo las plataformas intermediarias a excepci\u00f3n de que estas act\u00faen como distribuidoras o como proveedoras de servicios log\u00edsticos (art. 4.16). As\u00ed, como dec\u00eda, cuando la Propuesta de Directiva quiere aludir a todos ellos conjuntamente, emplea la locuci\u00f3n mencionada; en caso contrario, se refiere a cada sujeto de forma individualizada. V\u00e9ase a t\u00edtulo de ejemplo, el art. 7. No me parece que la introducci\u00f3n de este nuevo t\u00e9rmino genere la claridad que es deseable, sino todo lo contrario, esto es, m\u00e1s confusi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Desde luego que el fabricante que renueva un producto que, con posterioridad, introduce en el mercado, se comprende tambi\u00e9n en el concepto de productor pues es pensable que la v\u00edctima tenga leg\u00edtimas expectativas de que est\u00e9 usando un producto seguro. Ello, adem\u00e1s, es coherente con el \u00e9nfasis que la UE est\u00e1 poniendo en la econom\u00eda circular (Communication from the Commission to the European Parliament, the Council, the European Economic and Social Committee and the Committee of Regions, A new Circular Economy Action Plan for a cleaner and more competitive Europe, COM\/2020\/98 final).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Finalmente, cuando existen varios responsables, la solidaridad es la norma acogida por la Directiva 85\/374\/CEE y que se mantendr\u00e1 en el futuro a tenor del art. 11.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>La carga de la prueba y la puesta a disposici\u00f3n de informaci\u00f3n relevante<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El Informe del <em>Expert Group on Liability and New Technologies<\/em> (NTF), acerca de un r\u00e9gimen de responsabilidad especial para la IA, aunque parte de la regla general consistente en que la v\u00edctima debe probar la causa del da\u00f1o, admite que la complejidad de la tecnolog\u00eda que interviene puede derivar en una asimetr\u00eda informativa entre el operador responsable y la v\u00edctima que conlleve la imposibilidad de probar el nexo causal o que la prueba resulte excesivamente onerosa para aqu\u00e9lla.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Por ello, enumera, en la recomendaci\u00f3n n\u00fam. 26, una serie de circunstancias que justificar\u00edan que el legislador europeo o, incluso, el nacional, incluyeran una <em>regla general de inversi\u00f3n de la prueba del nexo causal<\/em>. Estas circunstancias ser\u00edan las siguientes: la probabilidad de que la tecnolog\u00eda haya contribuido a ocasionar el da\u00f1o, la probabilidad de que el da\u00f1o se hubiera ocasionado o por la intervenci\u00f3n de la tecnolog\u00eda o por otra causa que se encuentre dentro de la misma esfera de control, el riesgo de que exista un defecto conocido en la tecnolog\u00eda, aunque su impacto en el nexo causal no sea evidente, el grado de trazabilidad ex post y de inteligibilidad de los procesos gobernados por IA que pueden haber contribuido a causar el da\u00f1o, el grado de acceso posterior y comprensi\u00f3n de los datos recogidos y generados por la tecnolog\u00eda y el tipo y nivel de da\u00f1o potencial y actual ocasionado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Adicionalmente, se sugiere, en su recomendaci\u00f3n n\u00fam. 24, <em>presumir la causalidad<\/em> -adem\u00e1s de la<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">culpa y de la propia existencia del defecto- siempre que se detecte el incumplimiento de normas de seguridad, cuya observancia hubiera evitado el da\u00f1o. La nueva Propuesta de Directiva por defectos en los productos se inspira en parte en estas recomendaciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La nueva Propuesta de Directiva parte de la misma regla general (art. 9.1), si bien admite que el <strong>\u201cdefecto\u201d del producto se presuma<\/strong> cuando se den una serie de requisitos (art. 9.2):<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) el demandado no ha cumplido con el deber de aportar la informaci\u00f3n relevante que le ha solicitado la v\u00edctima (art. 8.1). Este deber es coherente con el establecido en la Propuesta de Directiva acerca de la responsabilidad extracontractual en caso de IA (art. 3), si bien lo restringe a v\u00edctima demandante, es decir, no incluye al \u201cposible demandante\u201d como s\u00ed hace \u00e9sta.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) el demandado prueba que el producto no cumple con los requisitos de seguridad determinados en la legislaci\u00f3n nacional o de la Uni\u00f3n cuya finalidad es proteger frente al riesgo de da\u00f1o. Como, por ejemplo, cuando debe llevar el registro de los movimientos del producto o sistema y en cambio no est\u00e1 equipado con este sistema de registro.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c) el malfuncionamiento del producto es \u201cobvio\u201d siempre que se haya usado normalmente y en circunstancias adecuadas a ese uso. En este caso, no ser\u00eda necesario que probara el defecto pues resulta de los hechos. Recuerda a la regla \u201cres ipsa loquitur\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El <strong>nexo causal entre el defecto y el da\u00f1o tambi\u00e9n puede presumirse<\/strong> cuando se ha probado o establecido el defecto del producto y el da\u00f1o es de los t\u00edpicos que provocar\u00eda ese defecto (art. 9.3). De nuevo, la regla <em>res ipsa loquitur<\/em> se hace presente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La complejidad t\u00e9cnica y cient\u00edfica de los productos digitales y de los sistemas de IA hace que para el demandante resulte muy dificultoso probar <strong>el defecto o\/y el nexo causal<\/strong> y eso, a pesar de que se le haya facilitado por el demandado la informaci\u00f3n relevante, <strong>se presumen<\/strong> siempre que el demandante demuestre, con indicios suficientes, que el producto contribuy\u00f3 a causar el da\u00f1o y que es probable que el producto fuera defectuoso o que el defecto es probable que causara el da\u00f1o o ambos. De todas maneras, el demandado puede probar lo contrario o, incluso, contestar la existencia de las dificultades denunciadas por el demandante (arts. 9.4 y 9.5).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Causas de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Un operador econ\u00f3mico puede exonerarse de responsabilidad si concurre alguna de las causas que el art. 10.1 de la Propuesta indica. Algunas de ellas son las que ya aparec\u00edan en la Directiva 85\/374\/CE. Sin embargo, hay algunas diferencias. As\u00ed, se diferencia entre fabricante e importador que no han puesto en el mercado o puesto en uso el producto del distribuidor que no haya puesto a disponibilidad el producto en el mercado. En el caso de la causa de exoneraci\u00f3n consistente en que era probable que el defecto no existiera en esos momentos, hay que tener en cuenta la norma del art. 10.2 que establece una excepci\u00f3n a esa causa de exoneraci\u00f3n, en virtud de la cual, no se exonerar\u00e1 el operador econ\u00f3mico, si el defecto del producto es debido a un servicio relacionado con el producto, al software incluidas actualizaciones o mejoras o&nbsp; a la falta de \u00e9stas cuando fueran necesarias en orden a mantener la seguridad del producto. Todo ello mientras el producto se encuentra en la esfera de control de ese operador puesto que en caso contrario la causa de exoneraci\u00f3n operar\u00e1 normalmente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Adem\u00e1s, se ha mantenido la exoneraci\u00f3n por los riesgos del desarrollo, aunque se hab\u00eda puesto en cuesti\u00f3n su continuidad. En mi opini\u00f3n, es razonable que se mantenga para no desincentivar la innovaci\u00f3n e inversi\u00f3n en \u00e9sta y porque ya se contempla, de modo espec\u00edfico, en la Propuesta de Directiva sobre responsabilidad civil extracontractual en caso de IA que acompa\u00f1a a \u00e9sta, el incumplimiento de deberes pre y post-comercializaci\u00f3n, aunque sea a efectos de carga de la prueba. El <em>state-of-the-art<\/em> tiene que reflejar el nivel de conocimientos m\u00e1s avanzado en una materia determinada y no los que posee un operador econ\u00f3mico en particular, mientras el producto estaba todav\u00eda en su esfera de control (considerando n\u00fam. 39).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Se a\u00f1ade la exoneraci\u00f3n de responsabilidad del fabricante de un elemento componente cuando demuestre que el defecto se debe al dise\u00f1o del producto en el que el componente se iba a integrar o a las instrucciones que dio el fabricante del producto acabado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Finalmente, se introduce la posibilidad de que aquella persona que haya modificado el producto se exonere alegando que el da\u00f1o fue ocasionado por una parte del producto no afectada por la modificaci\u00f3n introducida (arts. 7.4, art. 10.1 letra g).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Otras novedades introducidas en la Propuesta de Directiva<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En materia de <strong>da\u00f1os resarcibles<\/strong> a los conceptos ya existentes se ha a\u00f1adido el da\u00f1o psicol\u00f3gico y la p\u00e9rdida o corrupci\u00f3n de los datos cuando \u00e9stos no se usen para fines exclusivamente profesionales. Debe destacarse que la Propuesta de Directiva tiene en cuenta las finalidades mixtas de los productos, esto es, que se usen para fines privados y profesionales a un tiempo. De ah\u00ed que especifique que el bien no se use \u201cexclusivamente\u201d para estos \u00faltimos fines, puesto que la Propuesta excluye de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a los profesionales que hayan sufrido da\u00f1os por defectos en los productos. Se trata, en cualquier caso, de da\u00f1os materiales de manera que los morales se deber\u00e1n resarcir conforme a la normativa nacional (art. 4.6).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En cuanto a los <strong>plazos<\/strong>, la acci\u00f3n de da\u00f1os tiene un plazo de prescripci\u00f3n de 3 a\u00f1os y el per\u00edodo dentro del cual puede aparecer el defecto es de 10 a\u00f1os desde que el producto se puso en el mercado, en servicio o se hizo accesible por primera vez en el mercado. Excepcionalmente, se admiten 15 a\u00f1os en caso de que la v\u00edctima presente da\u00f1os personales que duren a lo largo del tiempo (\u201cLatency of a personal injury\u201d, art. 14).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Finalmente, se elimina la <strong>franquicia<\/strong> de 500 euros pues en la pr\u00e1ctica por debajo de la misma no se ejercitaban acciones de da\u00f1os.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Dra. Susana Navas Navarro<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Es evidente que los productos que se comercializan en el mercado interior han ganado en complejidad al comprender elementos digitales que van cambiando, actualiz\u00e1ndose, mejor\u00e1ndose, que se confunden en ocasiones con los servicios, tambi\u00e9n prestados digitalmente; productos que se comunican e interact\u00faan con otros productos y servicios mediante diferentes sistemas, que generan un importante flujo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":651,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[26],"class_list":["post-261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-derecho-europeo","tag-proteccion-del-consumidor"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/derecho-y-digitalizacion-empresarial\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/derecho-y-digitalizacion-empresarial\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/derecho-y-digitalizacion-empresarial\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/derecho-y-digitalizacion-empresarial\/wp-json\/wp\/v2\/users\/651"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/derecho-y-digitalizacion-empresarial\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=261"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/derecho-y-digitalizacion-empresarial\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/261\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":572,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/derecho-y-digitalizacion-empresarial\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/261\/revisions\/572"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/derecho-y-digitalizacion-empresarial\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/derecho-y-digitalizacion-empresarial\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/derecho-y-digitalizacion-empresarial\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}