{"id":407,"date":"2023-02-02T11:26:42","date_gmt":"2023-02-02T09:26:42","guid":{"rendered":"https:\/\/webs.uab.cat\/derecho-y-digitalizacion-empresarial\/?p=407"},"modified":"2024-03-18T18:08:03","modified_gmt":"2024-03-18T16:08:03","slug":"reglamento-de-mercados-digitales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/derecho-y-digitalizacion-empresarial\/2023\/02\/02\/reglamento-de-mercados-digitales\/","title":{"rendered":"Reglamento de Mercados Digitales"},"content":{"rendered":"\n<p>1. El 12 de octubre el D.O.U.E. publica el <a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/EN\/TXT\/?uri=uriserv%3AOJ.L_.2022.265.01.0001.01.ENG&amp;toc=OJ%3AL%3A2022%3A265%3ATOC\">Reglamento 2022\/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2022, sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital y por el que se modifican las Directivas (UE) 2019\/1937 y (UE) 2020\/1828<\/a>, m\u00e1s conocido como Reglamento de Mercados Digitales (<em>Digital Markets Act<\/em>). Su gestaci\u00f3n ha generado mucho ruido debido a que impone obligaciones importantes sobre las grandes tecnol\u00f3gicas para evitar que refuercen su posici\u00f3n de dominio e impidan la innovaci\u00f3n, por una parte, y para conseguir que exista competencia leal en los mercados generados por sus servicios.<\/p>\n\n\n\n<p>Se trata de una norma regulatoria que complementa las disposiciones comunitarias de defensa de la competencia. En efecto, el Reglamento de Mercados Digitales impone a los \u201cguardianes de acceso\u201d diversas obligaciones con el fin de conseguir que exista competencia leal en los mercados digitales. Estas obligaciones complementan los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/HTML\/?uri=CELEX:12008E101&amp;from=RO\">101<\/a> y <a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/HTML\/?uri=CELEX:12008E102&amp;from=SK\">102<\/a> TFUE que establecen controles <em>ex post<\/em>: sancionan a las empresas que eliminan, restringen o distorsionan la competencia. Es decir, surten eficacia cuando ya se han producido los comportamientos y han desplegado efectos perniciosos. Aunque los remedios <em>antitrust <\/em>est\u00e1n pensados para restaurar las condiciones de competencia existentes antes que se produjeran las infracciones, no necesariamente consiguen ese objetivo. De un lado, las obligaciones de cesar en una conducta y no repetirla en el futuro no siempre revierten el deterioro de las condiciones de competencia. De otro, las multas impuestas no suelen ser disuasorias y no benefician a las v\u00edctimas.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta situaci\u00f3n es todav\u00eda m\u00e1s acusada en el caso de las grandes tecnol\u00f3gicas, puesto que es dif\u00edcil conocer y probar su <em>modus operandi<\/em> con el detalle necesario para proceder contra ellas. Adem\u00e1s, su inmenso poder econ\u00f3mico obliga a las autoridades de la competencia a emplear valiosos activos cada vez que quieren hacerles frente. Un buen ejemplo de ello es el caso Intel, a la que sancion\u00f3 la Comisi\u00f3n en 2009 por abuso de posici\u00f3n de dominio. Trece a\u00f1os despu\u00e9s, el 26 de enero de 2022, el Tribunal General anulaba la Decisi\u00f3n de la autoridad europea de la competencia (<a href=\"https:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=252762&amp;pageIndex=0&amp;doclang=es&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=861684\">aqu\u00ed<\/a>). Por eso parece una buena idea instaurar un control <em>ex ante<\/em> de corte concurrencial o paraconcurrencial. Es decir, aprobar normas que impongan obligaciones a las grandes tecnol\u00f3gicas para evitar que eliminen o distorsiones la competencia existente en el mercado, o que impidan la innovaci\u00f3n que puede constituir una amenaza.<\/p>\n\n\n\n<p>2. El Reglamento de Mercados Digitales se estructura en cinco cap\u00edtulos. El primero expone el objeto de la norma, delimita el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y contiene las definiciones esenciales. En particular, la <em>Digital Markets Act<\/em> persigue garantizar \u201c\u2026 la equidad y la disputabilidad de los mercados en el sector digital donde haya guardianes de acceso, en beneficio de los usuarios profesionales y los usuarios finales\u201d. En cuanto al radio de eficacia, se aplica esencialmente a los servicios b\u00e1sicos de plataforma prestados u ofrecidos por los guardianes de acceso. Interesa destacar que salva la eficacia de los art\u00edculos 101 y 102 TFUE, del Reglamento 139\/2004 y de las normas nacionales que proh\u00edben los acuerdos restrictivos de la competencia, el abuso de la posici\u00f3n de dominio y que controlan las operaciones de concentraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 2 contiene treinta y tres definiciones, aunque en algunos casos se remite a otras normas. Por su importancia destaca la de \u201cservicio b\u00e1sico de plataforma\u201d basada en la enumeraci\u00f3n de los \u201celementos\u201d que merecen esa calificaci\u00f3n: servicios de intermediaci\u00f3n en l\u00ednea, motores de b\u00fasqueda en l\u00ednea, servicios de redes sociales en l\u00ednea, servicios de plataforma de intercambio de v\u00eddeos, servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeraci\u00f3n, sistemas operativos, navegadores web, asistentes virtuales, servicios de computaci\u00f3n en nube y servicios de publicidad en l\u00ednea.<\/p>\n\n\n\n<p>El Cap\u00edtulo II tiene por objeto los llamados \u201cguardianes de acceso\u201d (<em>gatekeepers<\/em>). Se trata de empresas que prestan servicios b\u00e1sicos de plataforma y que tienen tanto poder econ\u00f3mico que controlan el acceso a los mercados digitales y c\u00f3mo se desarrolla la competencia en ellos. Para que tengan esta condici\u00f3n es necesario que la Comisi\u00f3n se la atribuya; es decir, as\u00ed las designe. El art\u00edculo 3.1 los define en virtud de tres notas: i) tener una gran influencia en el mercado; ii) prestar un servicio b\u00e1sico de plataforma que constituya una puerta de acceso para que los usuarios profesionales lleguen a los finales; y iii) tener una posici\u00f3n afianzada y duradera. Para combatir los problemas que la abstracci\u00f3n de estas caracter\u00edsticas genera, el apartado 2.\u00ba establece la presunci\u00f3n de que concurren cuando se superan determinados umbrales econ\u00f3micos. Se trata de una presunci\u00f3n relativa que la empresa designada como \u201cguardi\u00e1n de acceso\u201d puede combatir.<\/p>\n\n\n\n<p>Bajo la r\u00fabrica \u201cpr\u00e1cticas de los guardianes de acceso que limitan la disputabilidad o son desleales\u201d, el Cap\u00edtulo III impone obligaciones (en ocasiones negativas) a los guardianes de acceso en relaci\u00f3n con cada uno de los servicios b\u00e1sicos de plataforma que presan. Los art\u00edculos 5 a 7 constituyen la esencia de la norma, pues tienen por finalidad conseguir que exista competencia leal en los mercados. As\u00ed, por ejemplo, el 7 impone deberes para conseguir la interoperabilidad. Los art\u00edculos 8 y 12 los complementan. El primero prev\u00e9 la posibilidad de la Comisi\u00f3n establezca medidas para garantizar que una empresa determinada cumple sus obligaciones y que \u00e9stas son eficaces para preservar la competencia en el mercado. Y el \u00faltimo faculta al ejecutivo comunitario para actualizar el listado de obligaciones. Cabe a\u00f1adir que el art\u00edculo 14 exige a los guardianes de acceso que proporcionen informaci\u00f3n sobre las concentraciones que deseen llevar a cabo y el 15 de las t\u00e9cnicas utilizadas para elaborar los perfiles de los consumidores que apliquen a sus servicios b\u00e1sicos de plataforma. Cabe a\u00f1adir que el Reglamento prev\u00e9 la posibilidad de suspender la obligaci\u00f3n de llevar a cabo las obligaciones de los art\u00edculos 5 a 7 as\u00ed como su exenci\u00f3n por razones de salud p\u00fablica y seguridad p\u00fablica.<\/p>\n\n\n\n<p>A continuaci\u00f3n se regulan tres posibles investigaciones que la Comisi\u00f3n puede llevar a cabo para conseguir la eficacia del Reglamento (Cap\u00edtulo IV). La primera est\u00e1 al servicio de la designaci\u00f3n de una empresa como guardi\u00e1n de acceso. La segunda sirve para valorar si ha incumplido sistem\u00e1ticamente las obligaciones que deber\u00eda llevar a cabo. Y la tercera tiene por finalidad la necesidad de a\u00f1adir nuevos elementos a los servicios b\u00e1sicos de plataforma o nuevas pr\u00e1cticas perniciosas que combatir.<\/p>\n\n\n\n<p>El Cap\u00edtulo V (\u201cCompetencias de investigaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y supervisi\u00f3n\u201d) contiene las medidas para conseguir que la Comisi\u00f3n pueda llevar a cabo su cometido con \u00e9xito. En primer lugar, se le otorgan grandes poderes y facultades de investigaci\u00f3n, que recuerdan las previstas en los Reglamentos 1\/2003 y 139\/2004. Merece comentarse la posibilidad de que imponga \u201cagentes de verificaci\u00f3n\u201d que comprueben que una empresa cumple las obligaciones que le corresponden. Segundo, se prev\u00e9 la posibilidad de fijar multas sancionadoras y coercitivas y las condiciones o finalidades para determinarlas. Tercero, se reconocen determinados derechos procesales a los guardianes de acceso, como el de ser o\u00eddo y el de acceso al expediente. Igualmente, se prev\u00e9 un deber de secreto. Por \u00faltimo, se contempla la cooperaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n con las autoridades y \u00f3rganos jurisdiccionales nacionales, as\u00ed como la creaci\u00f3n de un Grupo de Alto Nivel.<\/p>\n\n\n\n<p>El Reglamento termina con un Cap\u00edtulo de \u201cDisposiciones finales\u201d en el que se prev\u00e9, entre otros extremos, la competencia del Tribunal de Justicia para revisar las decisiones de la Comisi\u00f3n en materia de multas sancionadoras y coercitivas, la atribuci\u00f3n a la Comisi\u00f3n de la potestad de elaborar normas de desarrollo, de publicar directrices sobre los diversos extremos del Reglamento y de adoptar actos delegados, la revisi\u00f3n peri\u00f3dica de la norma, as\u00ed como su entrada en vigor y plazos de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Ni es el momento oportuno ni el lugar adecuado para llevar a cabo una valoraci\u00f3n del Reglamento de Mercados Digitales. Pero si merece destacarse su complejidad. De un lado, es una norma extensa (66 p\u00e1ginas) -aunque menos que el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2022-81573\">Reglamento de Servicios Digitales<\/a> (102 p\u00e1ginas)- con unos art\u00edculos tambi\u00e9n muy largos. De otro, la inteligencia es dif\u00edcil, y no s\u00f3lo por la tem\u00e1tica, sino tambi\u00e9n por la redacci\u00f3n de los preceptos -el apartado 1.\u00ba del art\u00edculo 7 recuerda el c\u00e9lebre di\u00e1logo entre Groucho y Harpo Marx en \u201cUna noche en la \u00f3pera\u201d-.<\/p>\n\n\n\n<p>Podr\u00eda considerarse que este dato no es preocupante sino fruto de la novedad del Reglamento y que, una vez acostumbrados a \u00e9l, su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n no ser\u00e1 tan ardua como parece. Adem\u00e1s, sus destinatarios son sobre todo multinacionales estadounidenses que cuentan con recursos econ\u00f3micos y jur\u00eddicos suficientes para entender el contenido de la norma e influir en su ex\u00e9gesis y eficacia. No obstante, cabe recordar que los Reglamentos comunitarios tienen eficacia directa, por lo que deben ser aplicados por los tribunales nacionales, adem\u00e1s de las autoridades nacionales de la competencia. Y como repercuten en los usuarios profesionales y finales de los servicios b\u00e1sicos de plataforma, no es inconcebible que se produzcan litigios al respecto.<\/p>\n\n\n\n<p>Dr. Carlos G\u00f3rriz L\u00f3pez<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1. 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