{"id":409,"date":"2023-02-02T11:29:42","date_gmt":"2023-02-02T09:29:42","guid":{"rendered":"https:\/\/webs.uab.cat\/derecho-y-digitalizacion-empresarial\/?p=409"},"modified":"2024-03-18T18:07:51","modified_gmt":"2024-03-18T16:07:51","slug":"sentencia-google-android-el-tg-confirma-la-mayor-parte-de-la-decision-de-18-de-julio-de-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/derecho-y-digitalizacion-empresarial\/2023\/02\/02\/sentencia-google-android-el-tg-confirma-la-mayor-parte-de-la-decision-de-18-de-julio-de-2018\/","title":{"rendered":"Sentencia Google Android: el TG confirma la mayor parte de la Decisi\u00f3n de 18 de julio de 2018"},"content":{"rendered":"\n<p>1. El Tribunal General de la Uni\u00f3n Europea ha vuelto a dar la raz\u00f3n a la Comisi\u00f3n en la lucha que mantiene contra Google. El 14 de septiembre pasado confirm\u00f3 la mayor parte de la Decisi\u00f3n de 18 de julio de 2018 (AT.40099 \u2013 <em>Google Android<\/em>), reduciendo la multa en solo 200.000 euros, aproximadamente, de los 4.342.865.000 con que la multinacional estadounidense hab\u00eda sido sancionada inicialmente. Es la segunda vez en que la primera instancia judicial comunitaria se pronuncia a favor de la Comisi\u00f3n en la batalla contra Google. La primera fue en el fallo de 10 de noviembre de 2021, en el caso <em>Google Shopping<\/em> (T-612\/71). El Tribunal General coincidi\u00f3 con el ejecutivo comunitario en que la multinacional estadounidense hab\u00eda abusado de su posici\u00f3n de dominio en relaci\u00f3n con el servicio de comparaci\u00f3n de precios. El il\u00edcito hab\u00eda consistido en dar un trato preferente a su servicio respecto del de sus competidores, que aparec\u00edan en niveles inferiores de los resultados del famoso buscador. En el caso que ahora nos ocupa se valora la conducta de Google en relaci\u00f3n con el sistema operativo Android. Queda todav\u00eda por conocer la soluci\u00f3n a un tercer recurso, relacionado con los mercados de publicidad en l\u00ednea. En la Decisi\u00f3n C(2019) 2173, de 20 de marzo de 2019, la Comisi\u00f3n consider\u00f3 que las cl\u00e1usulas de exclusividad, de ubicaci\u00f3n premium y de un m\u00ednimo de anuncios de Google y de autorizaci\u00f3n de anuncios equivalentes constitu\u00edan un abuso de posici\u00f3n de dominio (puede leerse un resumen <a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/PDF\/?uri=CELEX:52020AT40411(03)&amp;from=EN\">aqu\u00ed<\/a>).<\/p>\n\n\n\n<p>2. En la <a href=\"https:\/\/ec.europa.eu\/competition\/antitrust\/cases\/dec_docs\/40099\/40099_9993_3.pdf\">Decisi\u00f3n de 18 de julio de 2018 (AT.40099)<\/a> la Comisi\u00f3n concluy\u00f3 que Google hab\u00eda cometido una infracci\u00f3n \u00fanica y continua del art\u00edculo 102 TFUE (y del art\u00edculo 54 del Acuerdo del Espacio Econ\u00f3mico Europeo). A efectos de establecer su posici\u00f3n de dominio, distingui\u00f3 cuatro mercados diferentes: el primero ten\u00eda por objeto la licencia de sistemas operativos para tel\u00e9fonos m\u00f3viles; el segundo, las tiendas de aplicaciones para dispositivos Android; el tercero, los servicios de b\u00fasquedas generales; y el \u00faltimo, los navegadores de internet distintos de los sistemas operativos para m\u00f3viles. Todos ellos ten\u00edan una dimensi\u00f3n mundial (con excepci\u00f3n de China), salvo el tercero, que era nacional. La multinacional estadounidense disfrutaba de una posici\u00f3n de dominio en los tres primeros. La Comisi\u00f3n bas\u00f3 su decisi\u00f3n en su cuota de mercado, la existencia de barreras de acceso y expansi\u00f3n, as\u00ed como en la ausencia de un contrapoder de negociaci\u00f3n de los usuarios y clientes de Google. Tambi\u00e9n tom\u00f3 en consideraci\u00f3n la popularidad y cantidad de aplicaciones disponibles en su tienda (<em>Play Store<\/em>), la poca frecuencia del <em>multi-homing<\/em> (es decir, la utilizaci\u00f3n de plataformas diferentes) y la reputaci\u00f3n de la marca.<\/p>\n\n\n\n<p>La Direcci\u00f3n presidida por Margrethe Vestager (DG COMP) fall\u00f3 que Google hab\u00eda abusado de su poder a trav\u00e9s de cuatro pr\u00e1cticas. La primera consisti\u00f3 en vincular la <em>Play Store<\/em> a la aplicaci\u00f3n de b\u00fasqueda general, de modo que los fabricantes de equipos originales no pod\u00edan incluir en sus equipos la primera sin la segunda. La segunda era similar, pues Google condicion\u00f3 el acceso a su tienda de aplicaciones y a su buscador general al navegador Chrome; es decir, los fabricantes que quisieran incluir el acceso a los dos primeros en sus productos deb\u00edan incluir tambi\u00e9n el navegador referido. La finalidad de ambos acuerdos era permitir que Google continuara teniendo acceso a los datos de los propietarios de tel\u00e9fonos de m\u00f3viles a trav\u00e9s de las dos fuentes principales de informaci\u00f3n: la aplicaci\u00f3n de b\u00fasqueda y el navegador Chrome. El tercer abuso radicaba en prohibir a los fabricantes de equipos originales que desearan preinstalar aplicaciones de Google la venta de versiones del sistema operativo Android (<em>Google forks<\/em>) que no hubieran sido aprobadas por la dominante. La autoridad europea de la competencia subray\u00f3 que estas versiones compet\u00edan con el sistema operativo de Google, por lo que la prohibici\u00f3n de su venta evitaba que terceros explotasen el sistema operativo Android en perjuicio de la dominante. La \u00faltima pr\u00e1ctica afectaba a los acuerdos de reparto de ingresos (\u201cRSA\u201d por sus siglas en ingl\u00e9s), en virtud de los cuales Google compart\u00eda parte de sus ingresos con los fabricantes originales de equipos y los operadores de redes m\u00f3viles a condici\u00f3n de que no preinstalaran servicios de b\u00fasqueda general de la competencia. La DG COMP tach\u00f3 esta pr\u00e1ctica de \u201cpagos por exclusidad\u201d y le aplic\u00f3 el r\u00e9gimen correspondiente. Fall\u00f3 que estas cuatro conductas otorgaban a Google una ventaja que sus competidores no pod\u00edan compensar, lo que le permit\u00eda mantener, cuando no reforzar, su dominio. Igualmente, desincentivaban la innovaci\u00f3n, da\u00f1aban a los consumidores y carec\u00edan de justificaci\u00f3n objetiva. La Comisi\u00f3n exigi\u00f3 a Google que pusiera fin a estas pr\u00e1cticas en un plazo de 90 d\u00edas, que no las repitiera en el futuro, ni otras semejantes, y le impuso una multa de 4.342.865.000,- euros, de los cuales 1.921.666.000,- solidariamente con Alphabet Inc., su matriz.<\/p>\n\n\n\n<p>3. El 14 de septiembre de 2022 el Tribunal General se pronuncia sobre el recurso de Google contra la Decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n (<a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/EN\/TXT\/PDF\/?uri=CELEX:62018TJ0604&amp;from=es\">T-04\/18 \u2013 ECLI:EU:T:2022:541<\/a>). Antes de analizar las alegaciones de la dominante, explica que su modelo de negocio se basa en los datos: ofrece m\u00faltiples servicios -la mayor\u00eda de forma gratuita (<em>rectius<\/em>, sin exigir pago en dinero)- con los que obtiene una ingente cantidad de datos que vende a anunciantes, a los que tambi\u00e9n ofrece servicios de publicidad en l\u00ednea. En palabras de la primera instancia comunitaria: \u201cGoogle\u2019s business model is based first and foremost on increasing the numbers of users of its online search services so that it can sell its online advertising services (\u2026)\u201d (p\u00e1rrafo 57).<\/p>\n\n\n\n<p>3.1. A continuaci\u00f3n el Tribunal General examin\u00f3 las seis alegaciones de Google, la primera de las cuales se dirig\u00eda contra la delimitaci\u00f3n del mercado relevante y, consecuentemente, la existencia de una posici\u00f3n de dominio. La recurrente argument\u00f3 que el sistema operativo de Apple (iOS) deb\u00eda incluirse dentro de la dimensi\u00f3n objetiva del mercado relevante. Aunque los fabricantes de equipos originales no los consideraran intercambiables, s\u00ed lo eran para los consumidores y los desarrolladores de aplicaciones. El Tribunal General rechaz\u00f3 el alegato porque iOS no ejerc\u00eda suficiente presi\u00f3n competitiva. La raz\u00f3n era que Apple no permit\u00eda adquirir una licencia de su sistema operativo. Y la misma conclusi\u00f3n se extra\u00eda de la aplicaci\u00f3n del principio de la elasticidad cruzada (<em>Small but Significant and Non-Transitory Increase in Price<\/em>). Igualmente rechaz\u00f3 que las inversiones de Google en el desarrollo de su sistema operativo vinieran marcadas por la presi\u00f3n de Apple o por las nuevas versiones del iOS.<\/p>\n\n\n\n<p>3.2. La segunda objeci\u00f3n se refer\u00eda a los acuerdos de vinculaci\u00f3n que hizo Google -esencialmente condicionar la obtenci\u00f3n de la tienda de aplicaciones y de la Google Search app a la adquisici\u00f3n del navegador Chrome-. El Tribunal General explic\u00f3 que la finalidad de estas pr\u00e1cticas era mantener intactas las fuentes de datos, que constitu\u00edan la esencia del modelo de negocios de esta tecnol\u00f3gica. Estaba tipificada en la letra d) del art\u00edculo 102 TFUE por lo que, conforme a la jurisprudencia cl\u00e1sica del Tribunal de Justicia, para considerarla abusiva era necesario demostrar que: a) los bienes o servicios vinculados y vinculantes constitu\u00edan productos separados, b) la empresa investigada detentaba una posici\u00f3n dominante en el mercado del producto vinculante (la tienda de aplicaciones y la aplicaci\u00f3n de b\u00fasqueda general); c) no pod\u00edan adquirirse los productos referidos de forma aut\u00f3noma, es decir unos sin los otros; d) la vinculaci\u00f3n eliminaba la competencia; y e) carec\u00eda de justificaci\u00f3n objetiva.<\/p>\n\n\n\n<p>Tras divagar sobre si era necesario probar que la vinculaci\u00f3n hab\u00eda restringido la competencia o era suficiente con demostrar su capacidad para producir ese resultado, el Tribunal General analiz\u00f3 las cinco objeciones esgrimidas por la recurrente. Concedi\u00f3 que Google ten\u00eda raz\u00f3n en algunos de sus alegatos, mas fall\u00f3 que, en la pr\u00e1ctica, la vinculaci\u00f3n le hab\u00eda garantizado unas ventajas concurrenciales que sus rivales no pudieron compensar. Reforz\u00f3 su argumentaci\u00f3n explicando que esta pr\u00e1ctica hab\u00eda permitido a la tecnol\u00f3gica reforzar su poder de mercado, hab\u00eda desincentivado la innovaci\u00f3n y hab\u00eda da\u00f1ado a los consumidores. A continuaci\u00f3n pas\u00f3 revista a las justificaciones objetivas esgrimidas por Google y las rechaz\u00f3, al considerar que no hab\u00eda probado suficientemente su necesidad a la luz de los resultados perjudiciales que las pr\u00e1cticas hab\u00edan tenido.<\/p>\n\n\n\n<p>3.3. Google tambi\u00e9n arremeti\u00f3 contra la calificaci\u00f3n de los acuerdos de reparto de ingresos (\u201cportfolio-based RSAs\u201d) como abusivos. La empresa propietaria del popular motor de b\u00fasqueda otorgaba a los fabricantes de equipos originales y los operadores de redes m\u00f3viles una parte de sus ingresos por publicidad a condici\u00f3n de que no incluyeran servicios de b\u00fasqueda general de la competencia. La Comisi\u00f3n consider\u00f3 que se trataba de una pr\u00e1ctica abusiva por las mismas razones que antes: erig\u00eda barreras de acceso o expansi\u00f3n en el mercado, desincentivaba la innovaci\u00f3n y perjudicaba a los consumidores al reducir la variedad de la oferta. Igualmente rechaz\u00f3 las justificaciones objetivas esgrimidas.<\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal General estim\u00f3 las objeciones de Google. La premisa de partida era la calificaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica como excluyente (p\u00e1rrafos 649 ss.), lo que comportaba aplicar la doctrina del \u201ccompetidor tan eficiente\u201d (<em>AEC test<\/em>). Record\u00f3 que el Derecho de la Uni\u00f3n Europea no buscaba la existencia de una situaci\u00f3n de competencia perfecta, sino que se compitiera en m\u00e9ritos; es decir, que triunfara la empresa m\u00e1s eficiente. Por lo tanto, no vulneraba el art\u00edculo 102 TFUE el hecho de que la actividad de la dominante comportara la expulsi\u00f3n del mercado de otras empresas menos atractivas para los consumidores. S\u00ed exist\u00eda abuso si el competidor perjudicado ofrec\u00eda sus productos a un precio similar y soportaba unos costes parecidos, pues era tan eficiente como la empresa dominante.<\/p>\n\n\n\n<p>La primera instancia comunitaria afirm\u00f3 que la DG COMP hab\u00eda errado en su an\u00e1lisis. No hab\u00eda estado suficientemente precisa al calcular la parte del mercado afectada por la pr\u00e1ctica en cuesti\u00f3n. Y tampoco hab\u00eda valorado todas las circunstancias relevantes a fin de determinar la capacidad para restringir la competencia. Consecuentemente, fall\u00f3 que la Comisi\u00f3n no pudo afirmar que los acuerdos de reparto de ingresos eran abusivos y anul\u00f3 la Decisi\u00f3n en este extremo (p\u00e1rrafos 800 ss.)<\/p>\n\n\n\n<p>3.4. Mejor suerte corri\u00f3 la valoraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n respecto de la prohibici\u00f3n de usar variantes no autorizadas del sistema operativo Android. En efecto, Google condicionaba la perfecci\u00f3n de los contratos de licencia de sus productos a que los licenciatarios no utilizaran versiones de su sistema operativo que no superaran una prueba de compatibilidad. La Direcci\u00f3n presidido por Margrethe Vestager estim\u00f3 que esa pr\u00e1ctica estaba prohibida por la letra b) del art\u00edculo 102 TFUE pues limitaba la producci\u00f3n o el desarrollo tecnol\u00f3gico en contra de los consumidores. La filial de Alphabet Inc se defendi\u00f3 alegando que estos acuerdos eran necesarios para preservar el ecosistema Android y permitir que los usuarios se beneficiaran de \u00e9l.<\/p>\n\n\n\n<p>El punto de partida de la decisi\u00f3n judicial fue que las variantes de Android no compatibles compet\u00edan con la versi\u00f3n oficial del sistema. Por lo tanto, cuando Google forzaba a los fabricantes de equipos a no utilizarlas, se produc\u00edan los efectos perniciosos que la Comisi\u00f3n hab\u00eda denunciando (reforzamiento de la posici\u00f3n de dominio, creaci\u00f3n de barreras de entrada o de expansi\u00f3n, desincentivaci\u00f3n de la innovaci\u00f3n y perjuicio a los consumidores); efectos que se ve\u00edan incrementados por su negativa a dise\u00f1ar APIs que pudieran funcionar con esas variantes.<\/p>\n\n\n\n<p>3.5. Google tambi\u00e9n utiliz\u00f3 sus derechos de defensa contra la Decisi\u00f3n de 18 de julio de 2018; en particular, aleg\u00f3 que la autoridad europea de la competencia hab\u00eda violado sus derechos de acceso al expediente y a ser o\u00eddo. El primero porque no le hab\u00eda facilitado acceso suficiente a diversas entrevistas que la DG COMP hizo durante la investigaci\u00f3n; simplemente le hab\u00eda proporcionado unas notas confeccionadas varios a\u00f1os despu\u00e9s y cuyo contenido era excesivamente breve. El Tribunal General le dio parcialmente la raz\u00f3n. Record\u00f3 que la Comisi\u00f3n deb\u00eda proporcionar informaci\u00f3n suficiente sobre el contenido de las reuniones que hiciera en virtud del art. 19 del Reglamento 1\/2003. Ahora bien, para que existiera una vulneraci\u00f3n del derecho de defensa era necesario que la empresa investigada demostrara que hubiera podido utilizar esa informaci\u00f3n para mejorar su defensa. As\u00ed, en el caso de documentos que proporcionasen pruebas incriminatorias, deber\u00eda haber demostrado que el procedimiento hubiera podido ser diferente. Si se trataba de pruebas exculpatorias, la dominante deber\u00eda haber acreditado que pod\u00eda haberlas utilizado en su defensa.<\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal General subray\u00f3 que la autoridad europea de la competencia deb\u00eda haber proporcionada informaci\u00f3n suficiente sobre el contenido de las treinta y cinco entrevistas que llev\u00f3 a cabo, pues todas ellas merec\u00edan tal calificaci\u00f3n a efectos del art. 19 del Reglamento 1\/2003. Y le critic\u00f3 por haber enviado notas vagas e insuficientemente detalladas. Pero no estim\u00f3 la alegaci\u00f3n de Google porque no hab\u00eda demostrado que hubiera podido utilizar la informaci\u00f3n para mejorar su defensa (p\u00e1rrafo 939).<\/p>\n\n\n\n<p>La vulneraci\u00f3n del derecho a ser o\u00eddo guardaba relaci\u00f3n con la doctrina del \u201ccompetidor tan eficiente\u201d (<em>AEC test<\/em>). Google reproch\u00f3 a la Comisi\u00f3n que no le permitiera dar su opini\u00f3n respecto de las nuevas pruebas aparecidas. Y el Tribunal le dio la raz\u00f3n, porque la Comisi\u00f3n simplemente envi\u00f3 dos cartas de exposici\u00f3n de hechos para informar sobre la existencia de nuevas evidencias. Seg\u00fan la primera instancia comunitaria, deb\u00eda haber enviado un pliego de cargos complementario y escuchar el parecer de la empresa investigada. Esa actuaci\u00f3n le habr\u00eda permitido despejar algunas de las dudas existentes sobre la doctrina del competidor tan eficiente y decidir con fundamento acerca de la necesidad de reevaluar algunos aspectos para mejorar su an\u00e1lisis.<\/p>\n\n\n\n<p>3.6. El ultimo embate de Google ten\u00eda por objeto el c\u00e1lculo de la multa, respecto del que formul\u00f3 tres objeciones: ausencia de intencionalidad o negligencia en la comisi\u00f3n del il\u00edcito, infracci\u00f3n del principio de proporcionalidad y errores de c\u00e1lculo. El Tribunal General rechaz\u00f3 el primero porque s\u00ed hubo intencionalidad, que significa que la empresa infractora era consciente que su conducta tendr\u00eda efectos perniciosos para la competencia -no que quisiera infringir las normas <em>antitrust<\/em>-. Concurr\u00eda ese requisito puesto que Google conoc\u00eda que detentaba una posici\u00f3n de dominio en el mercado de los servicios de b\u00fasqueda general y hab\u00eda llevado a cabo una pol\u00edtica de \u201cpalo y zanahoria\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de proporcionalidad, deb\u00eda revisar la sanci\u00f3n al haber anulado la Decisi\u00f3n respecto de los acuerdos de reparto de ingresos. Pero afirm\u00f3 que era correcta la opini\u00f3n de la Comisi\u00f3n de que se trataba de una infracci\u00f3n \u00fanica y contin\u00faa del art\u00edculo 102 TFUE ya que las tres pr\u00e1cticas il\u00edcitas de Google formaban parte de una estrategia destinada a evitar que los competidores ofrecieran servicios de b\u00fasqueda general a los consumidores. Por lo tanto, la nulidad de la Decisi\u00f3n no era total sino parcial. Por otro lado, el Tribunal General rechaz\u00f3 que la conducta sancionada fuera nueva. Reconoci\u00f3 que era la primera vez que un procedimiento versaba sobre el sistema operativo Android, pero el an\u00e1lisis de la Comisi\u00f3n se basaba en principios y normas bien conocidos, que una empresa con el poder de Google deb\u00eda conocer perfectamente (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 1105). Por \u00faltimo, merece destacarse que el Tribunal subray\u00f3 la necesidad de la sanci\u00f3n tuviera una eficacia disuasoria. De ah\u00ed que solo rebajara la multa de 4.342.865.000 a 4.125.000.000 euros.<\/p>\n\n\n\n<p>4. La sentencia de 14 de septiembre de 2022 presenta diversas cuestiones de inter\u00e9s. En primer lugar, confirma la necesidad de repensar la pol\u00edtica de la Comisi\u00f3n sobre la delimitaci\u00f3n del mercado relevante; sobre todo, cuando se aplica a los mercados digitales. El Tribunal explica la raz\u00f3n en el p\u00e1rrafo 115: \u201c\u2026where traditional parameters such as the price of products or services or the market share of the undertaking concerned may be less important than in traditional markets, compared to other variables such as innovation, access to data, multi-sidedness, user behaviour or network effects\u201d. Y no s\u00f3lo eso, sino que utiliza el concepto de \u201cecosistema\u201d para referirse a la vinculaci\u00f3n existente entre los sistemas operativos, las tiendas de aplicaciones y los dem\u00e1s servicios ofrecidos por Google y Apple (por ejemplo, p\u00e1rrafos 126 y 128).<\/p>\n\n\n\n<p>Interesa comentar que la Comisi\u00f3n ya se ha puesto manos a la obra y est\u00e1 trabajando en la revisi\u00f3n de la <a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/PDF\/?uri=CELEX:31997Y1209(01)&amp;from=ES\"><em>Comunicaci\u00f3n relativa a la definici\u00f3n del mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia<\/em><\/a>. El 12 de julio de 2021 public\u00f3 un documento de trabajo en el que resum\u00eda los avances en la evaluaci\u00f3n sobre la necesidad de actualizar la Comunicaci\u00f3n citada (<a href=\"https:\/\/competition-policy.ec.europa.eu\/system\/files\/2021-07\/evaluation_market-definition-notice_en.pdf\">aqu\u00ed<\/a>).<\/p>\n\n\n\n<p>En segundo t\u00e9rmino, el criterio del \u201ccompetidor tan eficiente\u201d se est\u00e1 convirtiendo en el tal\u00f3n de Aquiles de la Comisi\u00f3n en su lucha contra las grandes empresas. Cabe recordar que ha comportado la nulidad de las Decisiones de la Comisi\u00f3n en los casos <em>Intel<\/em> (<a href=\"https:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf;jsessionid=816A4D5CB5D396C888DD434E3C248FC1?text=&amp;docid=194082&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=302323\">STJUE de 6.9.2017 (C-413\/14P)<\/a> y <a href=\"https:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=252762&amp;pageIndex=0&amp;doclang=es&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=303683\">STG de 22.1.2022 (T-286\/09 RENV)<\/a>) y <em>Qualcomm<\/em> (<a href=\"https:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document_print.jsf?mode=lst&amp;pageIndex=0&amp;docid=260861&amp;part=1&amp;doclang=EN&amp;text=&amp;dir=&amp;occ=first&amp;cid=2291295\">STG de 15.6.2022 (T-235\/18)<\/a>, que resum\u00ed <a href=\"https:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/2022\/07\/20\/qualcomm-v-comision-pagos-por-exclusividad-compatibles-con-el-102-tfue\/\">aqu\u00ed<\/a>). Y en el actual determina la nulidad de los art\u00edculos 1, 3 y 4 de la Decisi\u00f3n recurrida por lo que respecta a los acuerdos de reparto de ingresos.<\/p>\n\n\n\n<p>Tercero, el Tribunal General vuelve a dar un tir\u00f3n de orejas a la Comisi\u00f3n por su pr\u00e1ctica sobre las entrevistas. Como ya hiciera en los casos <em>Intel<\/em> y <em>Qualcomm<\/em>, le recuerda que no existen dos clases, las del art. 19 del Reglamento 1\/2003 y otras, sino que siempre que se re\u00fane con terceros para obtener informaci\u00f3n relativa al asunto objeto de investigaci\u00f3n deber\u00e1 grabar o registrar de alg\u00fan modo la entrevista y proporcionar a la empresa investigada informaci\u00f3n suficiente acerca de su contenido. En el caso, la Direcci\u00f3n presidida por Margrethe Vestager incumpli\u00f3 esta obligaci\u00f3n, pero por suerte para ella no hubo infracci\u00f3n del derecho de defensa puesto que Google no demostr\u00f3 que hubiera podido utilizar esa informaci\u00f3n en su beneficio.<\/p>\n\n\n\n<p>En cuarto lugar, sorprende el alcance de la fijaci\u00f3n de la multa por el Tribunal General. Aunque rebaja doscientos millones de euros a Google, parecer\u00eda que deber\u00eda ser m\u00e1s si tenemos en cuenta que anula una de las cuatro pr\u00e1cticas que la Comisi\u00f3n consider\u00f3 il\u00edcitas, que reconoce que se ha violado el derecho de la tecnol\u00f3gica a ser o\u00edda y que no fue adecuada la informaci\u00f3n que se le proporcion\u00f3 sobre varias entrevistas de la DGCOMP con terceros. Parecer\u00eda que estuviera reprochando a la Comisi\u00f3n no haber impuesto una sanci\u00f3n suficientemente desincentivadora.<\/p>\n\n\n\n<p>Por \u00faltimo, no ser\u00eda de extra\u00f1ar que el Tribunal de Justicia estimara el recurso de Google y anulara el fallo comentado o rebajase la multa y que el Tribunal General hiciera lo mismo con la Decisi\u00f3n de 18 de julio de 2018. Vale la pena recordar que fue lo que sucedi\u00f3 en el caso <em>Intel<\/em>, al que hemos hecho referencia. Existen varios motivos de sospecha en el caso actual. Primero, respecto de la delimitaci\u00f3n del mercado relevante, el Tribunal General reconoce que los consumidores y los desarrolladores de aplicaciones consideran que los sistemas operativos Android e iOS son sustituibles (p\u00e1rrafo 161). Segundo, da la raz\u00f3n a Google respecto de diversas objeciones relativas a la vinculaci\u00f3n de la <em>Play Store<\/em> y de la aplicaci\u00f3n de b\u00fasqueda general con el navegador Chrome. La primera instancia comunitaria se decanta a favor de la autoridad de la competencia porque, en la pr\u00e1ctica, los fabricantes de equipos originales no han preinstalado software de los competidores de Google; pero no est\u00e1 claro que tuvieran la misma calidad o funcionalidades. Tercero, no parece que la violaci\u00f3n del derecho de defensa -al menos, del derecho a ser o\u00eddo- haya tenido demasiada trascendencia en el caso. Por \u00faltimo, la explicaci\u00f3n del Tribunal General sobre la delimitaci\u00f3n de la multa sancionadora no es demasiado convincente.<\/p>\n\n\n\n<p>Dr. Carlos G\u00f3rriz L\u00f3pez<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1. El Tribunal General de la Uni\u00f3n Europea ha vuelto a dar la raz\u00f3n a la Comisi\u00f3n en la lucha que mantiene contra Google. 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