{"id":413,"date":"2023-02-02T11:33:07","date_gmt":"2023-02-02T09:33:07","guid":{"rendered":"https:\/\/webs.uab.cat\/derecho-y-digitalizacion-empresarial\/?p=413"},"modified":"2024-03-18T18:07:13","modified_gmt":"2024-03-18T16:07:13","slug":"la-sentencia-tilman-una-nueva-aportacion-del-tjue-sobre-la-aceptacion-a-traves-de-internet-de-clausulas-de-eleccion-de-foro-contenidas-en-condiciones-generales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/derecho-y-digitalizacion-empresarial\/2023\/02\/02\/la-sentencia-tilman-una-nueva-aportacion-del-tjue-sobre-la-aceptacion-a-traves-de-internet-de-clausulas-de-eleccion-de-foro-contenidas-en-condiciones-generales\/","title":{"rendered":"La sentencia Tilman: una nueva aportaci\u00f3n del TJUE sobre la aceptaci\u00f3n a trav\u00e9s de Internet de cl\u00e1usulas de elecci\u00f3n de foro contenidas en condiciones generales"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En su sentencia&nbsp;<em>Tilman SA c. Unilever<\/em>, de 24 de noviembre de 2022 (as. C-358\/21), el TJUE vuelve sobre una&nbsp; cuesti\u00f3n cl\u00e1sica de su jurisprudencia, a saber, la de las condiciones de forma que deben cumplirse para que una cl\u00e1usula de elecci\u00f3n de foro contenida en un clausulado de condiciones generales separado del propio contrato pueda surtir sus efectos, atribuyendo competencia a una jurisdicci\u00f3n y desposeyendo de la misma a las dem\u00e1s.&nbsp; Aunque en el caso concreto el TJUE se pronunci\u00f3 sobre el art\u00edculo 23 del Convenio de Lugano de 30 de octubre de 2007, la doctrina sentada ser\u00eda tambi\u00e9n de inter\u00e9s para la interpretaci\u00f3n de los Reglamentos de la UE 44\/2001 y 1215\/2012 en materia de competencia judicial y reconocimiento de resoluciones en materia civil y mercantil.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El litigio enfrentaba a una sociedad belga con otra suiza, a prop\u00f3sito de una desavenencia sobre el precio facturado por la primera a la segunda, que condujo a que esta \u00faltima pagara solo parcialmente las facturas expedidas por <em>Tilman SA<\/em>, lo que motiv\u00f3 que la sociedad belga reclamara a la sociedad suiza, ante la jurisdicci\u00f3n belga, el pago completo de las facturas que hab\u00eda expedido. Ahora bien, en el contrato entre ambas partes, celebrado por escrito, se dec\u00eda que, a falta de otras estipulaciones, el contrato se regir\u00eda por las condiciones generales de compra de productos de <em>Unilever<\/em>. Estas condiciones generales pod\u00edan consultarse&nbsp; y descargarse desde un sitio web mediante un enlace hipertexto incluido en el contrato. En dichas condiciones se inclu\u00eda una cl\u00e1usula de elecci\u00f3n de foro en cuya virtud las partes se somet\u00edan irrevocablemente a la competencia de los tribunales ingleses para la resoluci\u00f3n de cualquier litigio que derivase directa o indirectamente del contrato. Por consiguiente, <em>Unilever<\/em> alega la incompetencia de la jurisdicci\u00f3n belga en atenci\u00f3n a la sumisi\u00f3n expresa a los tribunales ingleses contenida en las citadas condiciones generales (aunque no profundizaremos aqu\u00ed en este aspecto, se consider\u00f3 aplicable al caso el Convenio de Lugano <em>ratione temporis<\/em>, a pesar de que el Reino Unido ya no forme parte de la UE ni sea Estado parte de dicho Convenio, y ello en virtud del r\u00e9gimen transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada de 2020).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La <em>Cour de Cassation<\/em> belga interpuso una cuesti\u00f3n prejudicial ante el TJUE en la que pregunt\u00f3 si es conforme con las exigencias de forma contempladas en el art\u00edculo 23, apartados 1.a) y 2, del Convenio de Lugano de 2007, una cl\u00e1usula atributiva de competencia judicial contenida en unas condiciones generales a las que un contrato celebrado por escrito remite a trav\u00e9s de un hiperv\u00ednculo a un sitio web en el que dichas condiciones generales se pueden consultar, descargar e imprimir, sin que se haya instado a la parte a la que se opone tal cl\u00e1usula a aceptar las citadas condiciones generales seleccionando una casilla en el indicado sitio web.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para responder a dicha pregunta, el TJUE tiene en cuenta su jurisprudencia anterior a prop\u00f3sito del Convenio de Bruselas de 1968 y de los&nbsp; Reglamentos 44\/2001 y 1215\/2012, en atenci\u00f3n a la similitud de las respectivas disposiciones sobre la forma de los acuerdos de sumisi\u00f3n expresa. A este respecto, el Tribunal recuerda que la raz\u00f3n de las exigencias de forma es la de posibilitar que conste el acuerdo atributivo de competencia, como garant\u00eda de la realidad del consentimiento de las partes al respecto. De entre las diversas formas posibles, sobresaldr\u00eda la del acuerdo \u00abpor escrito\u00bb. En este punto, el TJUE recuerda su jurisprudencia cl\u00e1sica sobre las condiciones para que se considere cumplida la forma escrita cuando el acuerdo atributivo de jurisdicci\u00f3n se inserta en unas condiciones generales: ser\u00eda necesario que el contrato contuviera una referencia expl\u00edcita a las condiciones generales en las que se contuviera la cl\u00e1usula de jurisdicci\u00f3n, siempre que esta remisi\u00f3n expresa fuera susceptible de control por una parte que actuara con una diligencia normal, y siempre que se acreditara que el clausulado de condiciones generales hubiera sido efectivamente comunicado a la otra parte, para que pudiera conocer su contenido. No bastar\u00edan, en cambio, remisiones indirectas o impl\u00edcitas a correspondencia anterior (sentencia <em>Colzani<\/em>, de 14 de diciembre de 1976, as. 24\/76). Por otro lado, recuerda que, desde que se aprob\u00f3 el Reglamento 44\/2001, y para tener en cuenta las posibilidades que ofrecen las nuevas tecnolog\u00edas, se introdujo la precisi\u00f3n de que se considerar\u00e1 hecha por escrito toda transmisi\u00f3n efectuada por medios electr\u00f3nicos que proporcione un registro duradero del acuerdo, y que dicha precisi\u00f3n fue igualmente incorporada en el Convenio de Lugano de 2007 y en el Reglamento 1215\/2012. A este respecto, destaca que bastar\u00eda con la mera posibilidad de que se produjera dicho registro, con independencia de si el texto de las condiciones generales hubiera sido efectivamente registrado por el cocontratante.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Aplicando lo anterior al caso concreto, el TJUE constata que en este supuesto hab\u00eda un contrato escrito y que el acuerdo atributivo de jurisdicci\u00f3n se encontraba en un clausulado de condiciones generales no adjunto al propio contrato, pero al que el contrato se remit\u00eda expresamente. M\u00e1s en concreto, afirma que la remisi\u00f3n a condiciones generales mediante la menci\u00f3n en el contrato del enlace de hipertexto a un sitio web cuyo acceso permite conocer dichas condiciones ser\u00eda suficiente, siempre que el enlace funcione y pueda ser abierto por una parte que aplique una diligencia normal (ap. 51). A\u00f1ade que el hecho de que en la p\u00e1gina del sitio web no exista una casilla que pueda marcarse para manifestar la aceptaci\u00f3n de las condiciones generales, o bien que la p\u00e1gina que contenga las condiciones no se abra autom\u00e1ticamente cuando se acceda a dicho sitio web, no permiten desvirtuar la conclusi\u00f3n anterior, siempre que el acceso a dichas condiciones generales sea posible antes de la firma del contrato y la aceptaci\u00f3n de esas condiciones se produzca con la firma del mismo (ap. 52). Habida cuenta de que, en tal caso, las condiciones generales ser\u00edan accesibles mediante el hiperv\u00ednculo antes de la celebraci\u00f3n del contrato, no har\u00eda falta acreditar una entrega espec\u00edfica de las condiciones generales por parte del predisponente de lasmismas, ni tampoco su efectiva recepci\u00f3n por la otra parte (ap. 53).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Por \u00faltimo, el TJUE realiza dos precisiones de inter\u00e9s: la primera es que en el asunto controvertido se trataba de un litigio entre empresas que desarrollaban una actividad mercantil, y no de un contrato con consumidores, en cuyo caso hubieran debido tenerse en cuenta las garant\u00edas adicionales en favor del consumidor como parte d\u00e9bil (ap. 55), garant\u00edas que implican serias limitaciones a los pactos de elecci\u00f3n de foro que puedan perjudicarle. La segunda es que el TJUE recuerda que si no se dieran las condiciones para poder considerar que exist\u00eda un acuerdo \u00abpor escrito\u00bb (por ejemplo, si el hiperv\u00ednculo no hubiera permitido un acceso efectivo al texto de las condiciones, o bien si dicho acceso no hubiera podido tener lugar antes de la firma del contrato),&nbsp; en tal caso debiera comprobarse si el acuerdo atributivo de jurisdicci\u00f3n se celebr\u00f3 en alguna otra de las formas que permite el Convenio de Lugano (al igual que los Reglamentos 44\/2001 y 1215\/2012), a saber, una forma que se ajuste a los h\u00e1bitos que las partes hubieran establecido entre ellas, lo que obviamente supone que hubieran mantenido relaciones comerciales de car\u00e1cter continuado, o bien una forma que se ajuste a los usos del comercio internacional, usos que las partes conozcan o debieran conocer y que, en dicho comercio, sean ampliamente conocidos y regularmente observados en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado (ap. 55).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En conclusi\u00f3n, creo que la soluci\u00f3n alcanzada en esta sentencia no debe sorprender, puesto que est\u00e1 perfectamente alineada con la jurisprudencia cl\u00e1sica en la materia. Si en los a\u00f1os setenta el Tribunal de Luxemburgo admiti\u00f3 que se cumpl\u00eda la forma escrita del acuerdo de elecci\u00f3n de foro cuando en el contrato escrito exist\u00eda una remisi\u00f3n expresa a otro documento escrito que contuviera unas condiciones generales en las que se incluyera el pacto de elecci\u00f3n de foro, siempre que pudiera acreditarse que este \u00faltimo documento hab\u00eda sido puesto efectivamente a disposici\u00f3n de la otra parte en tiempo \u00fatil, y por tanto que hubiera podido conocer su contenido, \u00bfpor qu\u00e9 habr\u00eda de decir algo distinto cuando las condiciones generales que contuvieran el acuerdo de elecci\u00f3n de foro se documentaran no en papel, sino en un documento electr\u00f3nico efectivamente accesible mediante un hiperv\u00ednculo que permitiera la posibilidad de obtener una copia del documento y registrarla? Desde esta perspectiva, se entiende perfectamente porque el&nbsp; TJUE afirma que no es necesario que en el sitio de Internet en el que se contengan las condiciones generales exista una casilla que deba marcarse para manifestar la aceptaci\u00f3n de las citadas condiciones. Es verdad que esta condici\u00f3n se requiri\u00f3 en alg\u00fan otro caso, aunque el supuesto era distinto. As\u00ed, en la sentencia <em>El Majdoub<\/em>, de 21 de mayo de 2015 (as. C-322\/14), se trataba de un contrato celebrado por v\u00eda electr\u00f3nica, a trav\u00e9s de un sitio web, y en el que el comprador deb\u00eda manifestar su consentimiento marcando la casilla correspondiente en el sitio en cuesti\u00f3n. En cambio, la situaci\u00f3n planteada en el asunto <em>Tilman<\/em> era distinta: el consentimiento de las partes se habr\u00eda manifestado en el contrato escrito que, record\u00e9moslo una vez m\u00e1s, conten\u00eda una remisi\u00f3n expresa a las condiciones generales, con lo que, en atenci\u00f3n a la jurisprudencia del TJUE sobre acuerdos de elecci\u00f3n de foro, la aceptaci\u00f3n de dichas condiciones se producir\u00eda con la firma del contrato, por lo que no ser\u00eda necesaria una firma separada o adicional de las mismas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Dr. Miquel Garde\u00f1es Santiago<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En su sentencia&nbsp;Tilman SA c. Unilever, de 24 de noviembre de 2022 (as. 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