{"id":496,"date":"2023-12-07T11:32:16","date_gmt":"2023-12-07T09:32:16","guid":{"rendered":"https:\/\/webs.uab.cat\/derecho-y-digitalizacion-empresarial\/?p=496"},"modified":"2024-03-18T18:00:59","modified_gmt":"2024-03-18T16:00:59","slug":"videojuegos-digitalizacion-y-derecho-de-la-competencia-valve-corporation-v-european-commission","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/derecho-y-digitalizacion-empresarial\/2023\/12\/07\/videojuegos-digitalizacion-y-derecho-de-la-competencia-valve-corporation-v-european-commission\/","title":{"rendered":"Videojuegos, digitalizaci\u00f3n y Derecho de la competencia: Valve Corporation v. European Commission"},"content":{"rendered":"<div class=\"wp-block-image\">\n<figure class=\"alignright size-full\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"225\" height=\"225\" src=\"https:\/\/webs.uab.cat\/derecho-y-digitalizacion-empresarial\/wp-content\/uploads\/sites\/186\/2023\/12\/Steam.jpg\" alt=\"\" class=\"wp-image-498\" srcset=\"https:\/\/webs.uab.cat\/derecho-y-digitalizacion-empresarial\/wp-content\/uploads\/sites\/186\/2023\/12\/Steam.jpg 225w, https:\/\/webs.uab.cat\/derecho-y-digitalizacion-empresarial\/wp-content\/uploads\/sites\/186\/2023\/12\/Steam-150x150.jpg 150w\" sizes=\"auto, (max-width: 225px) 100vw, 225px\" \/><figcaption class=\"wp-element-caption\"><a rel=\"noreferrer noopener\" href=\"https:\/\/play.google.com\/store\/apps\/details?id=com.valvesoftware.android.steam.community&amp;hl=es&amp;pli=1\" target=\"_blank\"><em><sub>https:\/\/play.google.com\/store\/apps\/details?id=com.valvesoftware.android.steam.community&amp;hl=es&amp;pli=<\/sub><\/em>1<\/a><\/figcaption><\/figure>\n<\/div>\n\n\n<p>1. Que la digitalizaci\u00f3n y el Derecho afectan a cualquier impacto de nuestras vidas es una realidad. \u00bfTambi\u00e9n los videojuegos? Tambi\u00e9n, y aqu\u00ed va un ejemplo reciente: <em>Valve Corporation contra Comisi\u00f3n Europea<\/em>. Se trata de la <a href=\"https:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document_print.jsf?mode=lst&amp;pageIndex=0&amp;docid=277867&amp;part=1&amp;doclang=EN&amp;text=&amp;dir=&amp;occ=first&amp;cid=4834236\">sentencia del Tribunal General de la Uni\u00f3n Europea de 27 de septiembre de 2023 (T-172\/21)<\/a> que desestima el recurso de Valve Corporation, propietaria de la plataforma de juegos en l\u00ednea para ordenadores Steam, contra la <a rel=\"noreferrer noopener\" href=\"https:\/\/ec.europa.eu\/competition\/antitrust\/cases1\/202235\/AT_40424_8465464_1525_3.pdf\" target=\"_blank\">Decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n C(2021) 75 final de 20 de enero de 2021<\/a>. Su origen se remonta a finales de la primera d\u00e9cada de la presente centuria, cuando cinco editores de videojuegos (Bandai, Capcom, Focus Home, Koch Media y ZeniMax), a los que sum\u00f3 la empresa referida, pactaron impedir las importaciones paralelas de videojuegos. En particular, bloqueaban geogr\u00e1ficamente las claves de acceso a los juegos, de modo que s\u00f3lo pudieran ser utilizadas en el territorio de determinados Estados miembros, donde los precios eran m\u00e1s baratos, pero no por parte de distribuidores y consumidores de otros pa\u00edses con un nivel de vida superior y mayor capacidad adquisitiva.<\/p>\n\n\n\n<p>Tras la investigaci\u00f3n correspondiente, la Comisi\u00f3n Europea dict\u00f3 seis decisiones basadas en los art\u00edculos 101 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea (TFUE) y 53 del Acuerdo sobre el Espacio Econ\u00f3mico Europeo.<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-style-default has-small-font-size is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\" style=\"font-style:normal;font-weight:200\">\n<p>Debido a la similitud de su contenido, nos centramos en el primer precepto, cuyo apartado primero reza: \u201cSer\u00e1n incompatibles con el mercado interior y quedar\u00e1n prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las pr\u00e1cticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en particular, los que consistan en:<\/p>\n\n\n\n<p>a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacci\u00f3n;<\/p>\n\n\n\n<p>b) limitar o controlar la producci\u00f3n, el mercado, el desarrollo t\u00e9cnico o las inversiones;<\/p>\n\n\n\n<p>c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;<\/p>\n\n\n\n<p>d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a \u00e9stos una desventaja competitiva;<\/p>\n\n\n\n<p>e) subordinar la celebraci\u00f3n de contratos a la aceptaci\u00f3n, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o seg\u00fan los usos mercantiles, no guarden relaci\u00f3n alguna con el objeto de dichos contratos.\u201d<\/p>\n<\/blockquote>\n\n\n\n<p>En ellas afirm\u00f3 que hab\u00edan existido acuerdos bi- y multilaterales as\u00ed como pr\u00e1cticas concertadas entre las cinco editoras y Valve Corporation cuya finalidad era restringir las ventas transfronterizas de videojuegos en l\u00ednea. Consecuentemente, fall\u00f3 que hab\u00edan existido seis infracciones continuadas de los preceptos referidos por lo que sancion\u00f3 a sus partes.<\/p>\n\n\n\n<p>A diferencia de las dem\u00e1s empresas implicadas, la propietaria de la plataforma Steam no s\u00f3lo no colabor\u00f3 con la autoridad europea de la competencia durante el procedimiento, sino que recurri\u00f3 su decisi\u00f3n. Los extremos m\u00e1s importantes del recurso y de la consecuente sentencia del Tribunal General son la existencia de un acuerdo o pr\u00e1ctica concertada, requisito <em>si ne qua non <\/em>para la aplicaci\u00f3n del art. 101 del TFUE, y el hecho de que tuviera por objeto restringir la competencia, con lo que la Comisi\u00f3n no hab\u00eda necesitado probar los efectos perjudiciales.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Merecen comentarse tres aspectos relativos a la existencia del acuerdo o pr\u00e1ctica concertada. El primero es si basta que una empresa tenga conciencia de una conducta unilateral para considerar que se ha infringido el art\u00edculo 101 del TFUE. La raz\u00f3n es que constituye jurisprudencia consolidada que este precepto s\u00f3lo sanciona los \u201cacuerdos\u201d entre dos o m\u00e1s empresas, pero no los actos unilaterales. El Tribunal General reitera esta doctrina: hay que diferenciar los casos en que existe una verdadera conducta unilateral, pues una empresa ha adoptado una determinada decisi\u00f3n y no existe la participaci\u00f3n impl\u00edcita ni expl\u00edcita de otras, y aqu\u00e9llos en que la unilateralidad es s\u00f3lo aparente, al haber actuado la empresa en cuesti\u00f3n con la aquiescencia, expresa o impl\u00edcita, de las dem\u00e1s. Y esto \u00faltimo es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa: se considera probada la voluntad de Valve Corporation de participar en los pactos empresariales de reducir el comercio paralelo de videojuegos comercializados en su plataforma. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal General sigue la doctrina del Tribunal de Justicia respecto de las definiciones de \u201cacuerdo\u201d y \u201cpr\u00e1ctica concertada\u201d. Para que exista el primero basta con la intenci\u00f3n conjunta de actuar en el mercado de un determinado modo, sin que la forma del acuerdo sea relevante. En cuanto a la segunda, reconoce que su inclusi\u00f3n en la prohibici\u00f3n del art. 101.1 tiene por finalidad comprender aquellas formas de colusi\u00f3n que no tienen encaje en los \u201cacuerdos\u201d o en las \u201cdecisiones de las asociaciones de empresas\u201d. De ese modo, \u201c\u2026from a subjective point of view, [agreements, decisions by associations of undertakings and concerted practices] have the same nature and are distinguishable from each other only by their intensity and the forms in which they manifest themselves (\u2026)\u201d (p\u00e1rr. 44).<\/p>\n\n\n<div class=\"wp-block-image\">\n<figure class=\"aligncenter size-full is-resized\"><a href=\"https:\/\/www.edivaldobrito.com.br\/como-usar-o-pacman\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"278\" height=\"182\" src=\"https:\/\/webs.uab.cat\/derecho-y-digitalizacion-empresarial\/wp-content\/uploads\/sites\/186\/2023\/12\/Pacman.jpg\" alt=\"\" class=\"wp-image-497\" style=\"width:326px;height:214px\" \/><\/a><figcaption class=\"wp-element-caption\"><a href=\"https:\/\/www.edivaldobrito.com.br\/como-usar-o-pacman\/\">Como usar o Pacman &#8211; O Gerenciador de Pacotes do Arch Linux (edivaldobrito.com.br)<\/a><\/figcaption><\/figure>\n<\/div>\n\n\n<p>La segunda cuesti\u00f3n es si cabe considerar que Valve Corporation era parte de los acuerdos restrictivos puesto que, seg\u00fan esta empresa, su intervenci\u00f3n fue meramente t\u00e9cnica: se limit\u00f3 a proporcionar, a instancias de las editoras de videojuegos, los instrumentos que necesitaban para comercializar sus productos a trav\u00e9s de la plataforma en l\u00ednea, sin mayor actividad en el mercado afectado. El Tribunal General rechaz\u00f3 este argumento al estimar que hab\u00eda concurrido la voluntad de la recurrente en las restricciones de la competencia: no se trataba de un simple instrumento t\u00e9cnico, sino de un miembro activo de los acuerdos colusorios. Operaba la plataforma Steam desde la que se acced\u00eda a los videojuegos y sin la que no funcionaban los c\u00f3digos de acceso. Por lo tanto, jugaba un papel central en la relaci\u00f3n entre los editores de videojuegos y los usuarios. En particular, Valve Corporation hab\u00eda elegido poner en pr\u00e1ctica funcionalidades que permit\u00edan a los editores el control territorial de la comercializaci\u00f3n de sus productos, les hab\u00eda informado acerca de esa posibilidad, hab\u00eda ejecutado sus peticiones y no pod\u00eda ignorar que se utilizar\u00edan los bloqueos geogr\u00e1ficos para restringir las importaciones paralelas.<\/p>\n\n\n\n<p>El tercer extremo es la demostraci\u00f3n del il\u00edcito. La instituci\u00f3n judicial europea afirma que no es necesaria la prueba directa, sino que la eficacia del Derecho de la competencia exige permitir que sean suficientes los indicios, a condici\u00f3n de que sean objetivos y consistentes. Considera que los existentes demostraron la implicaci\u00f3n de la recurrente, pues su participaci\u00f3n y consentimiento eran necesarios para que funcionara el bloqueo geogr\u00e1fico de sus claves.<\/p>\n\n\n\n<p>3. El segundo eje rotatorio de la sentencia es la restricci\u00f3n por el objeto. En efecto, la Comisi\u00f3n afirm\u00f3 que los acuerdos y pr\u00e1cticas concertadas en los que hab\u00edan participado la recurrente ten\u00edan por objeto restringir la competencia, con lo que no era necesario probar sus efectos perjudiciales. Valve Corporation se opuso a ese razonamiento, por lo que el Tribunal General debe pronunciarse al respecto, empezando por el fundamento de la prohibici\u00f3n. La experiencia demuestra que determinados pactos y conductas conducen siempre a una disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n y\/o a un aumento de precios, con lo que limitan la distribuci\u00f3n de recursos en perjuicio de los consumidores. Por lo tanto, debe considerarse que son il\u00edcitos por s\u00ed mismos, sin necesidad de demostrar que sus efectos son perjudiciales.<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\">\n<p>\u201cIt is clear from the case-law of the Court of Justice that the concept of restriction of competition \u2018by object\u2019 must be interpreted strictly and can be applied only to some concerted practices between undertakings which reveal, in themselves and having regard to the content of their provisions, their objectives, and the economic and legal context of which they form part, a sufficient degree of harm to competition for the view to be taken that it is not necessary to assess their effects, since some forms of coordination between undertakings can be regarded, by their very nature, as being harmful to the proper functioning of normal competition (\u2026). The essential legal criterion for ascertaining whether an agreement involves a restriction of competition \u2018by object\u2019 is the finding that such an agreement reveals in itself a sufficient degree of harm to competition for it to be considered that it is not necessary to assess its effects (\u2026)\u201d (p\u00e1rr. 168)<\/p>\n<\/blockquote>\n\n\n\n<p>Entre estos acuerdos y pr\u00e1cticas se hallan los que restringen el comercio paralelo porque frustran la finalidad de los Tratados de conseguir la integraci\u00f3n de los mercados nacionales en uno \u00fanico. El Tribunal interpreta de forma extensiva esta figura al incluir dentro de las restricciones por el objeto los acuerdos que dificultan la interpenetraci\u00f3n de los mercados nacionales, los que los dividen y los que segmentan artificialmente el mercado interior. Consecuentemente, confirma la apreciaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de que los acuerdos y pr\u00e1cticas en los que particip\u00f3 la recurrente constitu\u00edan restricciones por el objeto, por lo que la autoridad de la competencia no necesitaba acreditar sus efectos perniciosos. Y por la misma raz\u00f3n, descarta la alegaci\u00f3n de que s\u00f3lo afectaban a un n\u00famero muy limitado de videojuegos.<\/p>\n\n\n\n<p>Interesa comentar que, al hilo de esta discusi\u00f3n, el Tribunal General se pronuncia sobre la finalidad del Derecho de la competencia, que tantos quebraderos de cabeza genera en la doctrina. En elp\u00e1rrafo 212 explica que el Tribunal de Justicia ha afirmado que el art. 101 no protege s\u00f3lo los intereses de los competidores o consumidores, sino tambi\u00e9n la estructura del mercado y, de ese modo, la competencia <em>per se<\/em>. Consecuentemente, al decidir que un acuerdo es anticompetitivo por su objeto, no es necesario acreditar que el consumidor se ha visto privado de los beneficios de la competencia en el suministro de productos o en el precio. Tambi\u00e9n la afectaci\u00f3n a la estructura del mercado es relevante al valorar la licitud de los acuerdos, decisiones y pr\u00e1cticas empresariales.<\/p>\n\n\n\n<p>Estrechamente relacionada con la cuesti\u00f3n que nos ocupa est\u00e1 la alegaci\u00f3n de Valve Corporation de que la llamada <a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/PDF\/?uri=CELEX:32019L0790\">Directiva de Copyright<\/a> permite el bloqueo geogr\u00e1fico, por lo que, a su entender, los pactos y conductas que la ponen en pr\u00e1ctica no pueden constituir restricciones por el objeto. De nuevo, el Tribunal General rechaza esta argumentaci\u00f3n. Empieza explicando que constituye jurisprudencia consolidada que el mero hecho de que exista un derecho de propiedad intelectual o industrial no impide la aplicaci\u00f3n del art. 101 del TFUE. Es m\u00e1s, su ejercicio puede ser considerado un acuerdo, decisi\u00f3n o pr\u00e1ctica concertada y, por lo tanto, resultar prohibido. Y es lo que ha sucedido en el caso. La instituci\u00f3n judicial europea reconoce que los editores de videojuegos pueden otorgar licencias a sus distribuidores para operar en un \u00fanico Estado miembro. Pero no se les ha sancionado por ello, sino por adoptar medidas para reforzar esa limitaci\u00f3n territorial, impidiendo las ventas pasivas de videojuegos -es decir, que los distribuidores de un Estado miembro pudieran responder a las peticiones de adquisici\u00f3n que proven\u00edan de usuarios o distribuidores ubicados en otro-. En otras palabras, las medidas de geolocalizaci\u00f3n no estaban al servicio de los derechos de autor, sino que su finalidad era evitar las importaciones paralelas para proteger la posibilidad de cobrar los precios m\u00e1ximos posibles.<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\">\n<p>\u201c\u2026 &nbsp;the mere fact that recital&nbsp;29 and Article&nbsp;6 of the Copyright Directive provide for the possibility of adopting \u2018technological measures\u2019 does not preclude such measures from being taken under Article&nbsp;101 TFEU when they are the object, the means or the consequence of conduct which infringes that article. Moreover, Article&nbsp;9 of that directive expressly states that the provisions of that directive are not to affect the application of the law on restrictive practices and unfair competition.\u201d (p\u00e1rr. 198)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-right\">\u00a0Dr. Carlos G\u00f3rriz L\u00f3pez<\/p>\n<\/blockquote>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1. Que la digitalizaci\u00f3n y el Derecho afectan a cualquier impacto de nuestras vidas es una realidad. \u00bfTambi\u00e9n los videojuegos? Tambi\u00e9n, y aqu\u00ed va un ejemplo reciente: Valve Corporation contra Comisi\u00f3n Europea. 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