{"id":603,"date":"2024-10-31T15:12:34","date_gmt":"2024-10-31T13:12:34","guid":{"rendered":"https:\/\/webs.uab.cat\/derecho-y-digitalizacion-empresarial\/?p=603"},"modified":"2024-10-31T15:12:34","modified_gmt":"2024-10-31T13:12:34","slug":"la-union-europea-gran-hermano-fiscal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/derecho-y-digitalizacion-empresarial\/2024\/10\/31\/la-union-europea-gran-hermano-fiscal\/","title":{"rendered":"LA UNI\u00d3N EUROPEA: \u00bf\u2019GRAN HERMANO\u2019 FISCAL?"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"has-text-align-center wp-block-paragraph\"><strong>UN COMENTARIO SOBRE CASO APPLE<\/strong><\/p>\n\n\n<div class=\"wp-block-image\">\n<figure class=\"aligncenter size-full is-resized\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"600\" height=\"558\" src=\"https:\/\/webs.uab.cat\/derecho-y-digitalizacion-empresarial\/wp-content\/uploads\/sites\/186\/2024\/10\/Gran-Hermano.jpg\" alt=\"\" class=\"wp-image-604\" style=\"width:304px;height:auto\" srcset=\"https:\/\/webs.uab.cat\/derecho-y-digitalizacion-empresarial\/wp-content\/uploads\/sites\/186\/2024\/10\/Gran-Hermano.jpg 600w, https:\/\/webs.uab.cat\/derecho-y-digitalizacion-empresarial\/wp-content\/uploads\/sites\/186\/2024\/10\/Gran-Hermano-300x279.jpg 300w\" sizes=\"auto, (max-width: 600px) 100vw, 600px\" \/><\/figure>\n<\/div>\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Desde el d\u00eda 10 de septiembre de 2024 contamos con un fallo m\u00e1s del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea en materia fiscal (Comisi\u00f3n v. Irlanda y otros, C-465\/20 ECLI:EU:C:2024:724). Se trata de una sentencia que casa otra del Tribunal General de 15 de julio de 2020 (Irlanda y otros v. Comisi\u00f3n T-778\/16 y T-892\/16 EU:T:2020:338). Esta \u00faltima supon\u00eda la anulaci\u00f3n de la Decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n (UE) 2017\/1283 de 30 de agosto de 2016. En consecuencia, el acto de la Comisi\u00f3n queda rehabilitado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El inter\u00e9s de este conjunto de textos para este blog sobre Derecho y Digitalizaci\u00f3n es que en la palabra \u2018otros\u2019 est\u00e1 incluida la empresa Apple. No se puede negar que se trata de un gigante industrial que est\u00e1 detr\u00e1s de buena parte de los avances existentes en hardware, software, telefon\u00eda m\u00f3vil, servicios en la nube, aplicaciones y un largo etc\u00e9tera tecnol\u00f3gico. Pero, en esta ocasi\u00f3n, el comentario no tiene su anclaje en la tem\u00e1tica del blog porque haya inventado algo con repercusi\u00f3n directa en las instituciones jur\u00eddicas. M\u00e1s bien, es la protagonista en otro relato con un cierto paralelismo -algo siempre subjetivo- con la novela 1984 de George Orwell.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La compa\u00f1\u00eda Apple Inc. tiene la estructura de una multinacional. Su sede principal est\u00e1 en Cupertino (Estados Unidos). En lo que ahora interesa, constituye otra sociedad denominada Apple Operations International Ltd. en la que participa al 100%. Esta, a su vez, crea otra denominada Apple Operations Europe Ltd. (en adelante AOE) y esta, por su parte, es due\u00f1a del 100% de Apple Sales International Ltd. (en adelante ASI). Estas dos \u00faltimas est\u00e1n constituidas en Irlanda, pero no son residentes en el territorio en tanto que su direcci\u00f3n efectiva se sit\u00faa fuera de sus fronteras. Con ellas, el grupo Apple extiende su actividad econ\u00f3mica a diversas regiones del globo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Esta estructura supone, por un lado, una organizaci\u00f3n interna por medio de acuerdos con los que se fijan precios de transferencia. La empresa matriz cede a AOE y ASI la explotaci\u00f3n de propiedad intelectual sobre sus productos a cambio de compartir riesgos y gastos. Por otro lado, que AOE y ASI se atribuyen unos beneficios por dicha explotaci\u00f3n consistente en fabricar y vender productos fuera del continente americano a trav\u00e9s de sucursales sitas en Irlanda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si la pregunta que sigue es \u00bfc\u00f3mo tributa esta organizaci\u00f3n? es cuando la narraci\u00f3n adquiere inter\u00e9s. Siguiendo un principio de residencia, la empresa Apple Inc. tributa en Estados Unidos y AOE y ASI tributan en el territorio en el que radique su direcci\u00f3n efectiva que no es Irlanda. Esto ser\u00eda lo ordinario si no fuera porque en este territorio AOE y ASI mantienen sendos establecimientos permanentes (sucursales) desde los que realizan las actividades de explotaci\u00f3n. Dado este caso, el grupo Apple e Irlanda suscriben unas \u2018decisiones fiscales anticipadas\u2019. Unos acuerdos que se dan en 1991 y 2007 en cuya virtud los establecimientos permanentes no tributan en funci\u00f3n de los beneficios que produce su actividad. Contribuyen a las arcas irlandesas mediante unos sistemas objetivos de estimaci\u00f3n de cantidad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si el fisco irland\u00e9s no los considera empresas independientes con contabilidad separada a efectos fiscales (lo que implica tener en cuenta ingresos y gastos atribuibles para obtener un beneficio), sino que aplica otro sistema de atribuci\u00f3n de rendimientos basado en porcentajes sobre costes de funcionamiento. Y si el beneficio que obtiene AOE y ASI tampoco tributa en Estados Unidos, pues no son residentes all\u00ed, se produce un caso de doble no tributaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La Comisi\u00f3n concluye en su Decisi\u00f3n que se trata de un supuesto que altera la competencia y constituye una ayuda fiscal contraria al art. 107.1 del TFUE. Argumenta que ese trato es contrario al propio Derecho irland\u00e9s (concretamente, el art. 25 de su <em>Taxation Corporation Act<\/em>) pues no se atribuyen correctamente rendimientos a los establecimientos permanentes; supone una diferencia con el dispensado a otras sociedades residentes y que la Administraci\u00f3n Irlandesa ha renunciado a la recaudaci\u00f3n que se deber\u00eda haber obtenido de aplicar el principio de empresas independientes, lo que constituye una ayuda ilegal. El Estado miembro y la empresa recurren con argumentos en contra que tienen eco en el Tribunal General el cual, posteriormente, ve casada por el Tribunal de Justicia su sentencia anulatoria de la Decisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De esta narraci\u00f3n se extrae una ense\u00f1anza para los Estados miembros por parte del Tribunal de Justicia: tomen precauciones acordes con el derecho europeo a la hora de intentar atraer inversiones de grandes empresas en general y tecnol\u00f3gicas en particular mediante acuerdos fiscales <em>ad hoc<\/em>. El consejo no es balad\u00ed puesto que, de no atenderlo, act\u00faan los \u00f3rganos comunitarios y pueden \u2018condenar\u2019 a recaudar aquello a lo que se ha renunciado en aras de atraer al inversor.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La acci\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea se apoya principalmente en el art. 107.1 del TFUE que proscribe determinadas ayudas estatales a empresas o producciones. El bien jur\u00eddico a proteger es la calidad de la libre competencia dentro del mercado interior. Pero, en opini\u00f3n del que escribe, la acci\u00f3n de la Comisi\u00f3n amplificada por la sentencia del Tribunal de Justicia va m\u00e1s all\u00e1 de ese bien jur\u00eddico. Puede dibujarse junto a \u00e9l otro bien a proteger por las instituciones europeas como es el nivel de recaudaci\u00f3n de lo sistemas tributarios de los Estados miembros.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Esta sentencia no es una muestra aislada de esta l\u00ednea de actuaci\u00f3n. Al lado de ella hay otros elementos como la Directiva (UE) 2016\/1164 del Consejo de 12 de julio de 2016 por la que se establecen normas contra las pr\u00e1cticas de elusi\u00f3n fiscal que inciden en el mercado interior, la Directiva (UE) 2017\/952 del Consejo de 29 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva (UE) 2016\/1164 en lo que se refiere a las asimetr\u00edas h\u00edbridas de terceros pa\u00edses o la Directiva (UE) 2022\/2523 del Consejo, de 15 de diciembre de 2022, relativa a la garant\u00eda de un nivel m\u00ednimo global de imposici\u00f3n para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Uni\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Esta realidad pone de manifiesto que el principio de libre competencia se expande en tanto que su infracci\u00f3n no conlleva solo la ilegalizaci\u00f3n de ayudas en forma beneficios fiscales en determinados impuestos en forma de bonificaciones, reducciones o deducciones o ayudas directas. Tambi\u00e9n se erige en una base legitimadora de la protecci\u00f3n de la recaudaci\u00f3n que un Estado miembro puede obtener de sus tributos directos. Dicho de otro modo, el Estado miembro no tiene capacidad plena para renunciar a parte de la recaudaci\u00f3n si con ello, a su juicio, consigue otros fines de inter\u00e9s (ex. que una multinacional invierta en el territorio). En todo caso, estas decisiones habr\u00edan de ser supervisadas por la Comisi\u00f3n con el procedimiento del art. 108 TFUE y justificarse mediante los argumentos del art. 107.2 y 3 TFUE. Quiz\u00e1 el resultado podr\u00eda haber sido otro en el presente caso si Irlanda hubiera planteado su opci\u00f3n a la Comisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El debate que se plantea ahora es si se est\u00e1 utilizando correctamente por las autoridades europeas la competencia de velar por el mercado interior cuando limita la mayor potestad de un acreedor de tributos como es la de renunciar a la recaudaci\u00f3n que puede obtener. Una posici\u00f3n favorable se basa en que las instituciones europeas pueden ejercer el papel de autoridades fiscales supranacionales puesto que no solo protegen el orden en el mercado \u00fanico, sino tambi\u00e9n velan por la efectividad de un principio de justicia que no permite el trato desigual entre contribuyentes. Una posici\u00f3n negativa se basa en que las instituciones europeas se exceden en su cometido en tanto que, si bien pueden velar por la competencia, no tienen legitimidad para hacer efectivo un principio de justicia cuya materializaci\u00f3n incumbe, en todo caso, a los Estados miembros, sobre todo en el campo de los tributos directos. Un campo en el que la Uni\u00f3n carece de competencias y en el que los Estados desarrollan sus opciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si bien la Uni\u00f3n Europea est\u00e1 dedicando sus esfuerzos a otro tipo de cuestiones, este caso pone de manifiesto un tema sobre el que habr\u00eda que reflexionar. La competencia sobre el orden del mercado interior est\u00e1 siendo forzada para alcanzar unos objetivos que no est\u00e1n en el ADN normativo de la Uni\u00f3n. No se concibi\u00f3 como una organizaci\u00f3n de vigilancia del ajuste que ha de existir entre el principio de justicia tributaria y el ejercicio del poder tributario. Una organizaci\u00f3n de fiscalizaci\u00f3n del cumplimiento de una \u2018obligaci\u00f3n\u2019 a recaudar lo que un sistema tributario nacional produce seg\u00fan una interpretaci\u00f3n propia. Su cometido era y es el mantenimiento de una normalidad determinada en el mercado interior.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">No se entienda esta afirmaci\u00f3n como contraria a que la organizaci\u00f3n supranacional asuma un papel fiscalizador en materia tributaria. M\u00e1s bien, una llamada de atenci\u00f3n a la necesidad de decidir sobre un replanteamiento de la Uni\u00f3n de forma que, si los Estados miembros lo consideran adecuado en su progreso, adquiera adem\u00e1s ese papel. Supondr\u00eda superar el paradigma de entidad armonizadora de tributos indirectos (vid. art. 113 TFUE) y de aproximadora de legislaciones en los directos (vid. art. 115 TFUE) a entidad supranacional con competencias relativas a la efectividad de la Justicia Tributaria en los Estados miembros siguiendo ex\u00e9gesis normativas propias. La posibilidad jur\u00eddica existe si se reforma el Tratado estableciendo una base expresa y no impl\u00edcita como la actual. La conveniencia pol\u00edtica de convertir a la entidad en un Gran Hermano fiscal vigilante de las decisiones de los Estados miembros en la materia es lo que hay que determinar.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Dr. Jos\u00e9 Antonio Fern\u00e1ndez Amor<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>UN COMENTARIO SOBRE CASO APPLE Desde el d\u00eda 10 de septiembre de 2024 contamos con un fallo m\u00e1s del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea en materia fiscal (Comisi\u00f3n v. 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