{"id":83,"date":"2021-01-24T13:45:14","date_gmt":"2021-01-24T11:45:14","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.uab.cat\/dretcultural\/?page_id=83"},"modified":"2021-01-24T13:45:14","modified_gmt":"2021-01-24T11:45:14","slug":"propiedad-intelectual","status":"publish","type":"page","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/propiedad-intelectual\/","title":{"rendered":"Propiedad Intelectual"},"content":{"rendered":"<p><strong>El papel de las plataformas en las potenciales vulneraciones de los derechos de propiedad intelectual seg\u00fan el Derecho de la UE<\/strong>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>CARLOS PADR\u00d3S REIG<\/em><br \/>\n<em>Catedr\u00e1tico (Ac) de Derecho Administrativo y Derecho de la Uni\u00f3n Europea<\/em><br \/>\n<em>Universitat Aut\u00f2noma de Barcelona<\/em><br \/>\n<em>carlos.padros@uab.cat<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>30 junio 2021<\/p>\n<p>Normalmente, en los pleitos complejos es dif\u00edcil determinar de manera clara quien es ganador o perdedor del mismo, es decir, a quien ha dado la raz\u00f3n el tribunal sentenciador. Este puede ser el caso de la reciente STJUE de 22 de junio de 2021 reca\u00edda en los asuntos acumulados C-682\/18 YouTube y C-683\/18 Cyando que versan sobre el papel de las plataformas de internet en la vulneraci\u00f3n de los derechos de propiedad intelectual.<\/p>\n<p>En el litigio que da origen al primer asunto (C-682\/18), Frank Peterson, un productor musical, demand\u00f3 en 2008 a YouTube y a su matriz (Google) ante los \u00f3rganos jurisdiccionales alemanes en relaci\u00f3n con la puesta a disposici\u00f3n en YouTube, sin su autorizaci\u00f3n (licencia), de varios fonogramas sobre los que tendr\u00eda diferentes derechos de propiedad intelectual. Se trataba de canciones del \u00e1lbum A Winter Symphony de la artista Sarah Brightman y de grabaciones de audio privadas realizadas durante los conciertos de su gira \u00abSymphony Tour\u00bb.<\/p>\n<p>En el segundo asunto (C-683\/18), la editorial Elsevier demand\u00f3 a Cyando ante los \u00f3rganos jurisdiccionales alemanes igualmente en relaci\u00f3n con la puesta en l\u00ednea en su plataforma de alojamiento y de intercambio de archivos Uploaded, en el a\u00f1o 2013, de distintas obras cuyos derechos exclusivos pertenecen a Elsevier. Esta puesta en l\u00ednea fue efectuada por usuarios de la mencionada plataforma sin que Elsevier lo autorizara. Se trata de las obras Gray\u2019s Anatomy for Students, Atlas of Human Anatomy y Campbell-Walsh Urology, que pod\u00edan consultarse en Uploaded a trav\u00e9s de las colecciones de enlaces rehabgate.com, avejage.ws y bookarchive.ws.<\/p>\n<p>En ambos casos, pues, se cuestiona el papel de las plataformas (YouTube y Uploaded respectivamente) como medio de realizaci\u00f3n de las vulneraciones de los derechos de propiedad intelectual por parte de particulares. En una primera lectura, de la STJUE se desprende que las plataformas no son responsables de las infracciones cometidas por particulares en sus canales. No hay pues una responsabilidad directa o indirecta de los alojadores de contenidos ilegales sobre los que no tienen un control al ser cargados por usuarios. Sin embargo, esta \u201cvictoria\u201d judicial de YouTube requiere de algunas matizaciones.<\/p>\n<p>En primer lugar, la sentencia analiza el derecho aplicable en el momento de los hechos (2008 y 2013, respectivamente). En ese momento est\u00e1n en vigor las Directivas 2001\/29\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonizaci\u00f3n de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la informaci\u00f3n (DO 2001, L 167, p. 10); la Directiva 2000\/31\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jur\u00eddicos de los servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n, en particular el comercio electr\u00f3nico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electr\u00f3nico) (DO 2000, L 178, p. 1) y la Directiva 2004\/48\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO 2004, L 157, p. 45; correcci\u00f3n de errores en DO 2004, L 195, p. 16).<\/p>\n<p>Ahora, con la aprobaci\u00f3n de la nueva Directiva (UE) 2019\/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado \u00fanico digital y por la que se modifican las Directivas 96\/9\/CE y 2001\/29\/CE (DO L 2019, L 130, p. 32), ya se establece, para los operadores de plataformas en l\u00ednea, un nuevo r\u00e9gimen de responsabilidad espec\u00edfica para las obras puestas en l\u00ednea ilegalmente por los usuarios. Seg\u00fan su art\u00edculo 17.1 \u201c1. Los Estados miembros dispondr\u00e1n que los prestadores de servicios para compartir contenidos en l\u00ednea realizan un acto de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico o de puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico a efectos de la presente Directiva cuando ofrecen al p\u00fablico el acceso a obras protegidas por derechos de autor u otras prestaciones protegidas que hayan sido cargadas por sus usuarios. Por consiguiente, los prestadores de servicios para compartir contenidos en l\u00ednea deber\u00e1n obtener una autorizaci\u00f3n de los titulares de derechos a que se refiere el art\u00edculo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001\/29\/CE, por ejemplo, mediante la celebraci\u00f3n de un acuerdo de licencia, con el fin de comunicar al p\u00fablico o de poner a su disposici\u00f3n obras u otras prestaciones.\u201d<\/p>\n<p>Tal Directiva, que debe ser transpuesta por cada Estado miembro en su Derecho nacional a m\u00e1s tardar el 7 de junio de 2021, obliga a estos operadores a obtener una autorizaci\u00f3n previa de los titulares de derechos, por ejemplo, mediante la celebraci\u00f3n de un acuerdo de licencia. En otras palabras, la duda que resuelve el TJUE se encuentra en gran parte superada por el legislador europeo y el alcance de la sentencia se limita a los casos anteriores a la entrada en vigor de la Directiva 2019\/790 y su transposici\u00f3n al derecho nacional.<\/p>\n<p>Para Espa\u00f1a, el RDL 7\/2021, de 27 de abril, de 27 de abril, de transposici\u00f3n conjunta de directivas de la Uni\u00f3n Europea en las materias de competencia, prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales, entidades de cr\u00e9dito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevenci\u00f3n y reparaci\u00f3n de da\u00f1os medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestaci\u00f3n de servicios transnacionales y defensa de los consumidores (BOE n\u00ba 101 de 28 de abril) realiza la transposici\u00f3n de las Directivas 2019\/770 y 2019\/771, pero no, en cambio, la Directiva 2019\/790 aqu\u00ed concernida. Este incumplimiento es generalizado en la pr\u00e1ctica totalidad de los pa\u00edses UE (excepto Pa\u00edses Bajos y Hungr\u00eda). (cfr. el comentario cr\u00edtico de Enrique P\u00e9rez, \u201cQu\u00e9 est\u00e1 pasando con la Directiva del Copyright y la Ley Uribes: retrasos, multas y ning\u00fan cambio para el pol\u00e9mico art\u00edculo 17\u201d 7 junio de 2021. Disponible en https:\/\/www.xataka.com\/legislacion-y-derechos\/que-esta-pasando-directiva-copyright-ley-uribes-retrasos-multas-ningun-cambio-para-polemico-articulo-17) .<\/p>\n<p>Seg\u00fan el propio texto de la norma europea (art. 17.4.):<\/p>\n<p>\u201cEn caso de que no se conceda una autorizaci\u00f3n, los prestadores de servicios para compartir contenidos en l\u00ednea ser\u00e1n responsables de los actos no autorizados de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico, incluida la puesta a disposici\u00f3n de este, de obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor, a menos que demuestren que:<\/p>\n<p>a) han hecho los mayores esfuerzos por obtener una autorizaci\u00f3n, y<\/p>\n<p>b) han hecho, de acuerdo con normas sectoriales estrictas de diligencia profesional, los mayores esfuerzos por garantizar la indisponibilidad de obras y otras prestaciones espec\u00edficas respecto de las cuales los titulares de derechos les hayan facilitado la informaci\u00f3n pertinente y necesaria, y en cualquier caso<\/p>\n<p>c) han actuado de modo expeditivo al recibir una notificaci\u00f3n suficientemente motivada de los titulares de derechos, para inhabilitar el acceso a las obras u otras prestaciones notificadas o para retirarlas de sus sitios web, y han hecho los mayores esfuerzos por evitar que se carguen en el futuro de conformidad con la letra b).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto precisamente de determinar si el prestador del servicio ha cumplido con sus obligaciones en virtud del apartado 4 y a la luz del principio de proporcionalidad, deben tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes elementos: i) el tipo, la audiencia y la magnitud del servicio, as\u00ed como el tipo de obras u otras prestaciones cargadas por los usuarios del servicio (recu\u00e9rdese que Youtube es la segunda p\u00e1gina m\u00e1s visitada de Internet despu\u00e9s del buscador Google) y; ii) la disponibilidad de medios adecuados y eficaces y su coste para los prestadores de servicios. (apartado 5 del mismo precepto).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, las apreciaciones del Tribunal de Justicia no suponen una ilimitada cl\u00e1usula de exenci\u00f3n para las plataformas, sino que la jurisdicci\u00f3n nacional deber\u00e1 analizar, caso por caso, cual es el rol que juega la plataforma en la efectiva vulneraci\u00f3n de los derechos de propiedad intelectual. Las plataformas no son responsables autom\u00e1ticamente de las potenciales vulneraciones que comentan sus usuarios en su canal, pero debe demostrarse que no ha habido una participaci\u00f3n activa o facilitaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed, una plataforma ser\u00e1 responsable como operador cuando se demuestre:<\/p>\n<p>&#8211; El car\u00e1cter deliberado de la intervenci\u00f3n de la plataforma en la actividad il\u00edcita. Es decir, cuando pueda constatarse que la plataforma era consciente \u2013 por ejemplo por existir denuncia \u2013 de la ilicitud de los contenidos puestos a disposici\u00f3n con vulneraci\u00f3n de los derechos de propiedad intelectual. El canal puede ser declarado responsable, en particular, cuando tiene conocimiento concreto de la puesta a disposici\u00f3n il\u00edcita de un contenido protegido en su plataforma y se abstiene de eliminarlo o de bloquear el acceso a \u00e9l con prontitud.<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente, seg\u00fan la sentencia, cuando el operador, sabe o deber\u00eda saber que, de manera general, usuarios de su plataforma se sirven de ella para poner ilegalmente a disposici\u00f3n del p\u00fablico contenidos protegidos. En este caso, la formulaci\u00f3n es m\u00e1s complicada puesto que no hay un criterio claro para determinar cuando el canal \u201cdeber\u00eda saber\u201d, o lo que es lo mismo, qu\u00e9 rol activo debe tener una plataforma en la detecci\u00f3n de las contravenciones, m\u00e1s all\u00e1 de un indeterminado est\u00e1ndar de \u201coperador normalmente diligente\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Que la plataforma ha contribuido a la difusi\u00f3n de los contenidos ilegales m\u00e1s all\u00e1 del simple hecho de alojar los contenidos. Se trata de probar no solo el acceso ilegal sino, por ejemplo, la indexaci\u00f3n o la selecci\u00f3n de los contenidos o la puesta a disposici\u00f3n de los usuarios de herramientas destinadas espec\u00edficamente al intercambio il\u00edcito de contenidos protegidos (promoci\u00f3n o facilitaci\u00f3n de la actividad). En el caso, YouTube presenta a los usuarios registrados una sinopsis de v\u00eddeos recomendados en funci\u00f3n de los v\u00eddeos ya visualizados anteriormente por ellos. Para el TJUE esta actividad de listas de clasificaci\u00f3n, r\u00fabricas de contenidos y sinopsis de v\u00eddeos recomendados, no tienen por objeto facilitar el intercambio il\u00edcito de contenidos protegidos ni promover tal intercambio.<\/p>\n<p>&#8211; Que la plataforma no haya adoptado las medidas t\u00e9cnicas que sean apropiadas con la finalidad de combatir de forma \u201ccre\u00edble y eficaz\u201d las violaciones de los derechos de propiedad intelectual. El Tribunal considera que puede ser prueba de ello el hecho que el operador haya adoptado un modelo econ\u00f3mico que incentive a los usuarios a proceder ilegalmente. De nuevo, para el caso de Youtube, si bien es cierto que obtiene ingresos publicitarios de su plataforma y permite a los usuarios que hayan subido contenidos y a los titulares de contenidos protegidos por los derechos de autor participar de esos ingresos, \u00abno parece que el modelo econ\u00f3mico de esta plataforma se base en la presencia de contenidos il\u00edcitos en ella, ni que tal modelo pretenda incitar a los usuarios a poner en l\u00ednea tales contenidos, ni que el objetivo o el uso principal de YouTube consista en el intercambio il\u00edcito de contenidos protegidos\u00bb.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende con claridad que corresponde a cada jurisdicci\u00f3n nacional, en cada caso concreto, analizar el alcance de la neutralidad de la plataforma que aloja contenidos ilegales. YouTube y Uploaded solo pueden ser ajenos a la vulneraci\u00f3n de los derechos de propiedad cuando no desempe\u00f1en un papel activo en la puesta a disposici\u00f3n de obras protegidas. La victoria judicial es pues m\u00e1s reducida si se tiene en cuenta que debe enjuiciarse si el comportamiento es meramente t\u00e9cnico, autom\u00e1tico y pasivo, lo que implica la falta de conocimiento o control de los contenidos que almacena y pone a disposici\u00f3n. En caso contrario, es decir, tanto si la plataforma sab\u00eda c\u00f3mo si se demuestra que era consciente de ello, el operador ser\u00e1 responsable. Sin embargo, el TJUE precisa que el requisito establecido en el art\u00edculo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva sobre el comercio electr\u00f3nico no puede considerarse incumplido por el mero hecho de que dicho operador sea consciente, con car\u00e1cter general, de que su plataforma tambi\u00e9n se utiliza para intercambiar contenidos que pueden vulnerar derechos de propiedad intelectual y, por ende, de que tenga un conocimiento abstracto de la puesta a disposici\u00f3n il\u00edcita de contenidos protegidos en su plataforma. En otras palabras, no pesa sobre la plataforma un deber de filtraje o detecci\u00f3n.<\/p>\n<p>En definitiva, la \u201cvictoria judicial\u201d en los pleitos concernidos es bastante p\u00edrrica. S\u00f3lo se puede aplicar la exenci\u00f3n de responsabilidad a los casos de absoluta falta de conocimiento o control sobre la actividad de los usuarios, lo que supone tanto como aplicar el principio de que nadie puede ser responsable por actos ajenos. Y, m\u00e1s interesante, la doctrina europea no acoge de forma general una exenci\u00f3n legal sino que exige cierto compromiso de las plataformas que no deber\u00edan poder escudarse en la simple inacci\u00f3n.<\/p>\n<p>En lo que respecta a las medidas cautelares a adoptar en caso de detecci\u00f3n de una vulneraci\u00f3n de los derechos de propiedad intelectual, el TJUE avala la restricci\u00f3n que supone el derecho nacional (alem\u00e1n) seg\u00fan el cual, para la obtenci\u00f3n judicial de medidas cautelares (bloqueo o eliminaci\u00f3n del contenido), es necesario que la vulneraci\u00f3n haya sido previamente notificada al operador implicado sin que \u00e9ste haya intervenido con prontitud la retirar el contenido en cuesti\u00f3n o bloquear el acceso.<br \/>\nEl caso, merecer\u00eda un estudio m\u00e1s detallado y completo pues presenta ramificaciones interesantes que se plasman en los cerca de 150 folios que ocupan las Conclusiones del Abogado General Henrik Saugmandsgaard presentadas el 16 de julio de 2020 y la propia sentencia, inusualmente prolija. Pero ello escapar\u00eda de las modestas posibilidades de esta entrada.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-content\/uploads\/sites\/203\/2021\/07\/STJUE-Youtube.docx\">STJUE Youtube<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Los errores \u2013 tambi\u00e9n los del legislador \u2013 se pagan\u2026 <\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Carlos Padr\u00f3s Reig<\/em><\/p>\n<p><em>Catedr\u00e1tico (Ac.) de Derecho Administrativo y Derecho de la Uni\u00f3n Europea<\/em><\/p>\n<p><em>Universidad Aut\u00f3noma de Barcelona <\/em><\/p>\n<p><em>carlos.padros@uab.cat<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9 mayo 2021<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><strong>Planteamiento <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Dentro de los derechos de propiedad intelectual que integran el haz de protecci\u00f3n a los creadores, encontramos el derecho a recibir una compensaci\u00f3n equitativa por la reproducci\u00f3n p\u00fablica de las obras protegidas. Este derecho se plantea como una excepci\u00f3n a los principios de autorizaci\u00f3n y exclusividad que caracterizan la relaci\u00f3n entre creador y usuario, de manera que de forma ordinaria, el derecho de reproducci\u00f3n se puede dar tanto contractualmente como de forma excepcional de manera gen\u00e9rica. Para el primer caso, no hay problema pues las partes pactan los t\u00e9rminos de uso y la remuneraci\u00f3n. Para el segundo, es decir, el derecho de reproducci\u00f3n de obra protegida sin necesidad de autorizaci\u00f3n, debe realizarse una estimaci\u00f3n o c\u00e1lculo. En definitiva, el autor no puede limitar de forma absoluta el uso p\u00fablico de su obra; como contrapartida, a ese uso general extracontractual, el autor deber\u00e1 recibir una compensaci\u00f3n equitativa por copia privada.<\/p>\n<p>Este derecho \u2013 copia privada &#8211; se introduce en Espa\u00f1a en 2006 mediante una modificaci\u00f3n del TRLPI en respuesta a la necesaria traslaci\u00f3n al ordenamiento espa\u00f1ol de la Directiva 2001\/29\/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonizaci\u00f3n de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la informaci\u00f3n. En el texto de la norma europea (art\u00edculo 5.2.b) se faculta a los Estados miembros a establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducci\u00f3n en relaci\u00f3n con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona f\u00edsica para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensaci\u00f3n equitativa, teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestaci\u00f3n de que se trate las medidas tecnol\u00f3gicas contempladas en el art\u00edculo 6 (medidas anticopia).<\/p>\n<p>Seg\u00fan el literal del nuevo (2006) art\u00edculo 25 TRLPI: \u201c1. La reproducci\u00f3n realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos t\u00e9cnicos no tipogr\u00e1ficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, as\u00ed como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originar\u00e1 una compensaci\u00f3n equitativa y \u00fanica por cada una de las tres modalidades de reproducci\u00f3n mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el p\u00e1rrafo b) del apartado 4, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por raz\u00f3n de la expresada reproducci\u00f3n. Este derecho ser\u00e1 irrenunciable para los autores y los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes. 2. Esa compensaci\u00f3n se determinar\u00e1 para cada modalidad en funci\u00f3n de los equipos, aparatos y soportes materiales id\u00f3neos para realizar dicha reproducci\u00f3n, fabricados en territorio espa\u00f1ol o adquiridos fuera de \u00e9ste para su distribuci\u00f3n comercial o utilizaci\u00f3n dentro de dicho territorio. (\u2026) (Ley 23\/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1996, de 12 de abril.).<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que ahora nos interesa han sido los vaivenes normativos de la cuesti\u00f3n \u2013 cuantificaci\u00f3n de la estimaci\u00f3n econ\u00f3mica y derechos de cobro \u2013 que ha experimentado el ordenamiento espa\u00f1ol y que culmina \u2013 de momento \u2013 en la <strong>STS de 12 de abril de 2021 <\/strong>(Sala III. Sentencia 495\/2021 dictada en el recurso ordinario 158\/2019. Ponente: Rafael Fern\u00e1ndez Valverde. ECLI:ES:TS:2021:1330).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><strong>\u00bfC\u00f3mo hemos llegado hasta aqu\u00ed? <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Como hemos indicado, la transposici\u00f3n de la Directiva 2001\/29 fue llevada a cabo, en Espa\u00f1a, mediante la Ley 23\/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia) aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1996, de 12 de abril, dando con ello una nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 25 &#8212;as\u00ed como al 31&#8212;, en el que se manten\u00eda, en una detallada regulaci\u00f3n, el sistema tradicional de remuneraci\u00f3n compensatoria y equitativa prevista en el Derecho espa\u00f1ol, esto es, mediante pago de un canon a cargo de los fabricantes, distribuidores de equipos, aparatos o soportes de reproducci\u00f3n.<\/p>\n<p>Este sistema fue abandonado y sustituido por otro en la Disposici\u00f3n Adicional D\u00e9cima del Real Decreto Ley 20\/2011, de 30 de diciembre, de Medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la correcci\u00f3n del d\u00e9ficit p\u00fablico y el pago de la compensaci\u00f3n equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.<\/p>\n<p>Se pas\u00f3 de un sistema basado en el pago por los intermediarios en el mercado de equipos, aparatos y soportes de reproducci\u00f3n a un sistema de abono de la compensaci\u00f3n con cargo a los Presupuestos Generales de Estado. Pese a que nada se dice en el pre\u00e1mbulo del Real Decreto Ley, la exposici\u00f3n de motivos de su desarrollo reglamentario (Real Decreto 1657\/2012), afirma que \u201cel legislador ha considerado oportuno que los ciudadanos puedan beneficiarse, en territorio espa\u00f1ol, del l\u00edmite de copia privada en los t\u00e9rminos establecidos en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, como contraprestaci\u00f3n a una parte de los impuestos que satisfacen y de los que se nutren los ingresos p\u00fablicos.\u201d \u00a0El proceso, como hemos detallado en otro sitio, constituye una asunci\u00f3n de la naturaleza pr\u00f3xima al dominio p\u00fablico de ciertos derechos de propiedad intelectual. <em>(PADROS REIG, C. y L\u00d3PEZ SINTAS, J. (2011) El Canon Digital a debate. Revoluci\u00f3n tecnol\u00f3gica y consumo cultural en un nuevo marco jur\u00eddico-econ\u00f3mico.\u00a0 Ed. Atelier. Barcelona). <\/em><\/p>\n<p>No cabe ninguna duda que el legislador espa\u00f1ol reaccion\u00f3 \u2013 desmedida y err\u00f3neamente \u2013 a la <strong>STJUE en el caso PADAWAN. ( STJUE (Sala Tercera) de 21 de octubre de 2010. As. C-467\/08. Padawan Sl c. SGAE).<\/strong>\u00a0 La sentencia europea resuelve una cuesti\u00f3n prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona mediante auto de 15 de septiembre de 2008, por la que se preguntaba si era conforme al derecho europeo el pago indiscriminado por cualquier tipo de soporte, con independencia de su uso. En el pleito, el importador PADAWAN argumentaba que los soportes se vend\u00edan a entidades financieras o administraciones p\u00fablicas con lo cual, nada ten\u00eda que ver su destino y uso final con la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual. Lo que se cuestiona, pues, es si es conforme a derecho la aplicaci\u00f3n indiscriminada del canon por copia privada, en particular en relaci\u00f3n con los equipos, aparatos y soportes de reproducci\u00f3n digital manifiestamente reservados a usos distintos a la realizaci\u00f3n de copias privadas. Y el Tribunal admite que pese a ser dif\u00edcil la distinci\u00f3n entre los distintos usos, no se ampara en la Directiva un cobro indiscriminado. En otras palabras, la aplicaci\u00f3n indiscriminada del canon por copia privada en relaci\u00f3n con todo tipo de equipos, aparatos y soportes de reproducci\u00f3n digital, incluido el supuesto de que \u00e9stos sean adquiridos por personas distintas de las personas f\u00edsicas para fines manifiestamente ajenos a la copia privada, no resulta conforme con el art\u00edculo 5, apartado 2, de la Directiva 2001\/29.<\/p>\n<p>Habr\u00eda sido suficiente con mantener el sistema de cobro por soporte y admitir la prueba en contrario para ciertas entidades (no para particulares), cuando quedara demostrado que el dispositivo de almacenamiento, por su destino, no era susceptible de causar efectivamente un perjuicio a los autores de obras protegidas. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en la adquisici\u00f3n de CDs para la grabaci\u00f3n de vistas orales por parte del Ministerio de Justicia o de discos duros para almacenar la constancia de operaciones bancarias por parte de entidades financieras.<\/p>\n<p>Sea como fuere, si se permite cierto reduccionismo, se pas\u00f3 de un sistema de compensaci\u00f3n privado sufragado por el mercado a uno p\u00fablico, cubierto por los Presupuestos Generales del Estado.<\/p>\n<p>La nueva disposici\u00f3n fue objeto de desarrollo en el\u00a0 Real Decreto 1657\/2012, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensaci\u00f3n equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Y este Real Decreto, a su vez, se desarrollar\u00eda por sucesivas \u00d3rdenes anuales del Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deportes para los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015, mediante las que se establec\u00eda el importe de la compensaci\u00f3n equitativa anual por copia privada que deb\u00edan recibir las entidades de gesti\u00f3n colectiva.\u00a0 El sistema fue \u201cratificado\u201d por la Ley 21\/2014, de 4 de noviembre (por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1996, de 12 de abril, y la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).<\/p>\n<p>Tanto el desarrollo reglamentario TRLPI por el que se regula el procedimiento de pago de la compensaci\u00f3n equitativa como el propio sistema de cobertura presupuestaria de las cantidades ideado por el legislador en 2011, fue tambi\u00e9n objeto de recurso ante el TS.\u00a0 \u00a0Efectivamente, varias entidades de gesti\u00f3n de los derechos colectivos de propiedad intelectual argumentaban, entre otras cosas, que el sistema podr\u00eda resultar contrario al derecho europeo pues el art\u00edculo 5.2.b) de la citada Directiva 2001\/29, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea en sus sentencias de 21 de octubre de 2010, Padawan (As. C-467\/08), de 16 de junio de 2011, Stichting de Thuiskopie (As. C-462\/09), y de 11 de julio de 2013, Amazon (As. C-521\/11), exige que sea el usuario de la copia privada quien soporte efectivamente el coste de la compensaci\u00f3n equitativa.<\/p>\n<p>No cabr\u00eda pues un sistema de asunci\u00f3n presupuestaria del pago del canon digital por copia privada dado que ello no garantizar\u00eda la conexi\u00f3n entre uso y remuneraci\u00f3n. En el fondo, las entidades de gesti\u00f3n no se fiaban de pasar a depender de las dotaciones que cada Ley de PGE fijara para compensarles.<\/p>\n<p>En el recurso contencioso administrativo seguido ante el Tribunal Supremo contra el Real Decreto 1657\/2012, de 7 de diciembre, la Sala III, mediante ATS de 10 de septiembre de 2014, elev\u00f3 al Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea cuesti\u00f3n prejudicial que dio lugar a la <strong>STJUE del de 9 de junio de 2016<\/strong> (As. C-470\/14, EGEDA, ECLI: EU:C:2016:418) en la que, en s\u00edntesis, se fall\u00f3 que el citado art\u00edculo 5.2.b) de la Directiva 2001\/29 se opon\u00eda a un sistema de compensaci\u00f3n de la copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, expres\u00e1ndose la sentencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn el presente caso, se desprende del auto de remisi\u00f3n que, habida cuenta del hecho de que no existe afectaci\u00f3n de ingresos concretos \u2014como los procedentes de un tributo espec\u00edfico\u2014 a gastos determinados, ha de considerarse que la partida presupuestaria destinada al pago de la compensaci\u00f3n equitativa se alimenta de la totalidad de los recursos con los que cuentan los Presupuestos Generales del Estado, y, por tanto, del mismo modo, de todos los contribuyentes, incluidas las personas jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de los autos en poder del Tribunal de Justicia no se desprende que, en el presente caso, exista mecanismo alguno que permita a las personas jur\u00eddicas, que en ning\u00fan caso est\u00e1n incluidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001\/29, solicitar la exenci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de contribuir a financiar esta compensaci\u00f3n, o, al menos, solicitar la devoluci\u00f3n de esta contribuci\u00f3n (v\u00e9anse, a este respecto, las sentencias de 11 de julio de 2013, Amazon.com International Sales y otros, C\u2011521\/11, EU:C:2013:515, apartados 25 a 31 y 37, y de 5 de marzo de 2015, Copydan B\u00e5ndkopi, C\u2011463\/12, EU:C:2015:144, apartado 45), con arreglo a procedimientos que incumbe \u00fanicamente a los Estados miembros establecer.En estas circunstancias, y como subraya el tribunal remitente en el propio tenor de esta cuesti\u00f3n prejudicial, dicho sistema de financiaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n equitativa con cargo a los Presupuestos Generales del Estado miembro de que se trata no puede garantizar que el coste de dicha compensaci\u00f3n s\u00f3lo sea sufragado, en \u00faltimo t\u00e9rmino, por los usuarios de copias privadas.\u201d (\u00a7 39 a 41).<\/p>\n<p>En definitiva, el derecho europeo exige que la compensaci\u00f3n equitativa concedida a los titulares de los derechos de copia privada sea soportada, al menos, en \u00faltima instancia, por las personas f\u00edsicas que originaron el perjuicio de ese derecho exclusivo. El nuevo mecanismo presupuestario espa\u00f1ol, estaba sufragado por todos los contribuyentes, independientemente de que realizaran copias privadas (en el sentido TRLPI) o no.<\/p>\n<p>La STJUE ser\u00eda el fundamento de la <strong>STS de 10 de noviembre de 2016.<\/strong> Sala III. Recurso 34\/2013. Ponente Luis Mar\u00eda D\u00edez-Picazo Gim\u00e9nez (ECLI:ES:TS:2016:4832), que, una vez recibida la interpretaci\u00f3n a las cuestiones prejudiciales planteadas, anul\u00f3 el Real Decreto 1657\/2012, de 7 de diciembre), y, a su vez, de las SSAN (que anularon las sucesivas \u00d3rdenes del Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deportes, encaminadas a fijar el importe de la compensaci\u00f3n equitativa que deb\u00eda ser pagada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado correspondientes a los a\u00f1os 2012, 2013, 2014 y 2015).<\/p>\n<p>Finalmente, con la finalidad de remediar las anteriores anulaciones judiciales, el legislador espa\u00f1ol aprob\u00f3 el Real Decreto-ley 12\/2017, de 3 de julio, por el que se modifica, de nuevo, el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1996, de 12 de abril, en cuanto al sistema de compensaci\u00f3n equitativa por copia privada, que entrar\u00eda en vigor en fecha de 1 de agosto de 2017, sin establecer r\u00e9gimen transitorio alguno.<\/p>\n<p>Se a\u00f1aden al r\u00e9gimen de compensaci\u00f3n tanto una excepci\u00f3n de pago (apartado 7) como un r\u00e9gimen de reembolso condicionado (aparatado 8):<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li><em> Quedar\u00e1n exceptuadas del pago de la compensaci\u00f3n, las siguientes adquisiciones de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducci\u00f3n:<\/em><\/li>\n<li><em>a) Las realizadas por las entidades que integran el sector p\u00fablico seg\u00fan se establezca en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector P\u00fablico, aprobado por Real Decreto Legislativo 3\/2011, de 14 de noviembre, as\u00ed como por el Congreso de los Diputados, el Senado, el Consejo General del Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas, el Defensor del Pueblo, las Asambleas legislativas de las Comunidades Aut\u00f3nomas y las instituciones auton\u00f3micas an\u00e1logas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo. Esta exceptuaci\u00f3n se podr\u00e1 acreditar a los deudores y, en su caso, a los responsables solidarios:<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>1.\u00ba Mediante una certificaci\u00f3n emitida por el \u00f3rgano competente de la Administraci\u00f3n General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Aut\u00f3nomas, de las Entidades que integran la Administraci\u00f3n Local, de las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social, de las Universidades P\u00fablicas as\u00ed como del Congreso de los Diputados, el Senado, el Consejo General del Poder Judicial, el Consejo de Estado, el Tribunal de Cuentas, el Defensor del Pueblo, las Asambleas legislativas de las Comunidades Aut\u00f3nomas y las instituciones auton\u00f3micas an\u00e1logas al Consejo de Estado, Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo.<\/em><\/p>\n<p><em>2.\u00ba Mediante una certificaci\u00f3n emitida por el \u00f3rgano de direcci\u00f3n y tutela respecto de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.<\/em><\/p>\n<p><em>3.\u00ba Mediante una certificaci\u00f3n emitida por la administraci\u00f3n territorial de la que dependan o a la que est\u00e9n vinculados el resto de entes que conforman el sector p\u00fablico.<\/em><\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li><em>b) Las realizadas por personas jur\u00eddicas o f\u00edsicas que act\u00faen como consumidores finales, que justifiquen el destino exclusivamente profesional de los equipos, aparatos o soportes materiales adquiridos y siempre que estos no se hayan puesto, de derecho o de hecho, a disposici\u00f3n de usuarios privados y que est\u00e9n manifiestamente reservados a usos distintos a la realizaci\u00f3n de copias privadas, lo que deber\u00e1n acreditar a los deudores y, en su caso, a los responsables solidarios mediante una certificaci\u00f3n emitida por la persona jur\u00eddica prevista en el apartado 10.<\/em><\/li>\n<li><em>c) Las realizadas por quienes cuenten con la preceptiva autorizaci\u00f3n para llevar a efecto la correspondiente reproducci\u00f3n de obras, prestaciones art\u00edsticas, fonogramas o videogramas, seg\u00fan proceda, en el ejercicio de su actividad, lo que deber\u00e1n acreditar a los deudores y, en su caso, a sus responsables solidarios, mediante una certificaci\u00f3n emitida por la persona jur\u00eddica prevista en el apartado 10.<\/em><\/li>\n<li><em>d) Las realizadas por personas f\u00edsicas para uso privado fuera del territorio espa\u00f1ol en r\u00e9gimen de viajeros.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>En defecto de certificaci\u00f3n, los sujetos beneficiarios de la exceptuaci\u00f3n podr\u00e1n solicitar el reembolso de la compensaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li><em> Aquellas personas jur\u00eddicas o f\u00edsicas no exceptuadas del pago de la compensaci\u00f3n podr\u00e1n solicitar el reembolso de esta cuando:<\/em><\/li>\n<li><em>a) Act\u00faen como consumidores finales, justificando el destino exclusivamente profesional del equipo, aparato o soporte material de reproducci\u00f3n adquirido, y siempre que estos no se hayan puesto, de derecho o de hecho, a disposici\u00f3n de usuarios privados y que est\u00e9n manifiestamente reservados a usos distintos a la realizaci\u00f3n de copias privadas.<\/em><\/li>\n<li><em>b) Los equipos, aparatos o soportes materiales de reproducci\u00f3n adquiridos se hayan destinado a la exportaci\u00f3n o entrega intracomunitaria.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>No se admitir\u00e1n solicitudes de reembolso por importe inferior a veinticinco euros. No obstante, si la solicitud de reembolso acumula la compensaci\u00f3n equitativa abonada por la adquisici\u00f3n de equipos, aparatos y soportes materiales realizada en un ejercicio anual, se admitir\u00e1n aun cuando no alcancen los veinticinco euros<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Y todav\u00eda el Real Decreto-ley 2\/2018, de 13 de abril, modifica el redactado (a\u00f1ade un nuevo p\u00e1rrafo al apartado 8 regulando el plazo para ejercer la acci\u00f3n de reembolso) en lo que luego pasar\u00e1 a ser la Ley 2\/2019, de 1 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol la Directiva 2014\/26\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017\/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017.<\/p>\n<p>Las continuas &#8211; irreflexivas y atolondradas \u2013 reformas, desembocan en una m\u00e1s que censurable confusi\u00f3n normativa.<\/p>\n<p>Sea como fuere, para lo que aqu\u00ed interesa, la anulaci\u00f3n de la STS de 10 de noviembre de 2016 dej\u00f3 sin base normativa tanto el modelo de pago mediante presupuestos como su desarrollo reglamentario y cuantificaci\u00f3n anual.\u00a0 La \u00faltima Orden ministerial data de 10 de octubre de 2015 (Orden ECD\/1649\/2016, de 10 de octubre, por la que se determina la cuant\u00eda de la compensaci\u00f3n equitativa por copia privada correspondiente al ejercicio 2015 con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y su distribuci\u00f3n entre las tres modalidades de reproducci\u00f3n referidas legalmente.\u00a0 BOE n\u00ba 247 de 12 de octubre de 2016) y establec\u00eda una compensaci\u00f3n global de 5.000.000 de euros a repartir entre varias categor\u00edas de obras protegidas: Libros 25,2 %;\u00a0 Fonogramas: 29,5 % y Videogramas: 45,3 %.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de ello, existe, seg\u00fan se argumenta un vac\u00edo normativo que abarca los a\u00f1os 2016 y parte de 2017, hasta la entrada en vigor del nuevo sistema previsto en el Real Decreto-ley 12\/2017, de 3 de julio y que tiene lugar en agosto de 2017.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Contenido de la STS y comentario cr\u00edtico.<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p>Las entidades recurrentes formularon al Consejo de Ministros reclamaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial por infracci\u00f3n del Derecho de la Uni\u00f3n ex art. 32 de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre , de r\u00e9gimen jur\u00eddico del sector p\u00fablico, al considerar que el Estado espa\u00f1ol no hab\u00eda adoptado las medidas necesarias para garantizarles el cobro de una compensaci\u00f3n equitativa por copia privada. La Directiva de 2011 prev\u00e9 que los Estados podr\u00e1n facultativamente prever un sistema de excepci\u00f3n por copia privada, pero no les obliga a ello. Es decir, los Estados pueden establecer un sistema r\u00edgido de no excepci\u00f3n. Pero si lo contemplan, deben prever, en justa correspondencia, un sistema de c\u00e1lculo de la compensaci\u00f3n.\u00a0 Una vez reconocido el derecho de copia privada, hay que garantizar su justa remuneraci\u00f3n a los titulares de derechos de propiedad intelectual, cosa que, claramente, no pasa en los a\u00f1os 2016 y parte de 2017.<\/p>\n<p>La primera pregunta que aparece es si estamos verdaderamente ante un incumplimiento del DUE.\u00a0 La sentencia analiza el planteamiento en sus FFJJ 5 a 10.<\/p>\n<p>En puridad, a nuestro juicio, no estamos ante una responsabilidad del Estado por incumplimiento del DUE (acci\u00f3n positiva), sino ante la declaraci\u00f3n judicial de nulidad de una norma que establec\u00eda el modo de calcular la compensaci\u00f3n. Entre los a\u00f1os 2012 a 2015, cuando estuvo vigente el sistema de cobertura presupuestaria del canon por copia privada, se procedi\u00f3 a realizar varias liquidaciones que no son objeto de cuestionamiento.\u00a0\u00a0 Ello sit\u00faa la reclamaci\u00f3n no tanto en el plano de la indemnizaci\u00f3n por incumplimiento del DUE sino ante los efectos de la inactividad del legislador nacional sobre los intereses patrimoniales de las entidades recurrentes.\u00a0 En otras palabras, lo que se cuestiona no es tanto haber cobrado de los presupuestos en los ejercicios 2012,2013, 2014 y 2015, sino el no haber cobrado nada en 2016 y parte de 2017. \u00a0As\u00ed lo entiende el Consejo de Estado quien en su dictamen valora \u2013 con cierta imprudencia \u2013 que \u201cresulta palmario que el legislador no ha atendido a las obligaciones indicadas ni a la urgencia demandada por la situaci\u00f3n generada -calificada en el pre\u00e1mbulo de &#8220;incumplimiento del Derecho europeo&#8221;-; el legislador espa\u00f1ol no ha atendido al vac\u00edo normativo creado ni ha corregido la correlativa falta de efectiva compensaci\u00f3n equitativa&#8221;; sobre este particular el Consejo de Estado concluye: &#8220;Entiende el Consejo de Estado que la Administraci\u00f3n del Estado no puede ampararse en la desidia del legislador para inadmitir la reclamaci\u00f3n &#8230; pero tampoco para desestimarla arguyendo que no existe norma al respecto, m\u00e1xime cuando s\u00f3lo al legislador estatal corresponde aprobar una disposici\u00f3n al efecto, en los claros t\u00e9rminos de la jurisprudencia citada&#8221;.<\/p>\n<p>Ciertamente la STS de 2016 anul\u00f3 la norma de cobertura (RD 1657\/2012) pero no determina en ning\u00fan modo la consecuencia de esa declaraci\u00f3n de nulidad. De hecho, no se cuestiona el sistema antiguo sino el hecho de que, como consecuencia de la declaraci\u00f3n de nulidad se produce una situaci\u00f3n de vac\u00edo normativo que impide materializar el derecho de cobro.\u00a0\u00a0 La cuesti\u00f3n jur\u00eddica, por tanto, no es de da\u00f1os por incumplimiento sino de inactividad del legislador o de ausencia de un r\u00e9gimen transitorio entre la nulidad y la nueva regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0El r\u00e9gimen de la Ley 40\/2015 prev\u00e9 que las sentencias anulatorias tendr\u00e1n eficacia en adelante desde su publicaci\u00f3n en el BOE. Si la STS de 10 de noviembre de 2016 declar\u00f3 la nulidad, la inactividad del legislador se producir\u00eda entre su efectiva publicaci\u00f3n en el BOE y la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12\/2017, de 3 de julio.\u00a0 \u00bfQu\u00e9 norma deb\u00eda regir en ese per\u00edodo de cerca de 8 meses?. \u00bfActu\u00f3 el legislador en incumplimiento de sus obligaciones DUE al tardar ese tiempo en legislar? \u00bfpod\u00eda haber previsto el Real Decreto-ley 12\/2017, de 3 de julio una norma transitoria aplicable retroactivamente para 2016 y se hubiera solucionado el problema de la, como dice la sentencia, anomia.?<\/p>\n<p>As\u00ed, la cuesti\u00f3n no es de da\u00f1os por incumplimiento del DUE sino de sucesi\u00f3n temporal de normas. Declarada nula, por contraria al DUE, la norma espa\u00f1ola de 2011, deb\u00eda \u201crevivir\u201d la regulaci\u00f3n vigente de 2006 (aunque es cierto que presentaba el inconveniente de la no discriminaci\u00f3n entre consumidores particulares finales y empresas (aspecto revelado ya en 2010 por la STJUE PADAWAN). \u00a0Y podr\u00eda argumentarse efectivamente que volver a aplicar una normativa ya declarada en oposici\u00f3n al DUE en 2010 perjudicaba a ciertos colectivos (empresas frente a consumidores individuales).<\/p>\n<p>A nuestro juicio, no se dan los requisitos del art. 32.5. de la Ley 40\/2015:\u00a0 a) La norma ha de tener por objeto conferir derechos a los particulares; b) El incumplimiento ha de estar suficientemente caracterizado; c) Ha de existir una relaci\u00f3n de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligaci\u00f3n impuesta a la Administraci\u00f3n responsable por el Derecho de la Uni\u00f3n Europea y el da\u00f1o sufrido por los particulares. Pueden existir dudas acerca del requisito de la suficiente caracterizaci\u00f3n del incumplimiento pues lo que dicen las resoluciones TJUE no necesariamente implican el resultado: no cobrar nada en 2016 y 2017.\u00a0 Sin embargo, a nuestro juicio no concurre el requisito de causalidad. El desfase del ordenamiento espa\u00f1ol con el europeo, declarado judicialmente en 2010 y 2016, produce dos tipos de damnificados: en el primer caso, las empresas y entidades que pese a comprar dispositivos y aparatos no eran susceptibles de ser usados para hacer copias privadas de obras protegidas; en el segundo caso, los contribuyentes espa\u00f1oles que deb\u00edan sufragar colectivamente una compensaci\u00f3n a los creadores por un uso individualizado. No existe, sin embargo, relaci\u00f3n de causalidad alguna entre el incumplimiento declarado y el hecho de que no se aplicara un r\u00e9gimen transitorio en 2016 y 2017 para estimar y liquidar la compensaci\u00f3n. Nada de ello se dice en las resoluciones TJUE. De hecho, la doctrina europea lo que censura es el sistema de recaudaci\u00f3n del canon digital (indiscriminado) y ello no necesariamente conlleva un menor ingreso para las entidades. Que las entidades de gesti\u00f3n no recibieran importe alguno en los a\u00f1os 2016 y parte de 2017 no tiene relaci\u00f3n causal directa con el incumplimiento caracterizado.<\/p>\n<p>N\u00f3tese como en puridad, el sistema de 2017 no es m\u00e1s que el sistema de 2006 corregido en cuanto a la posibilidad de exenci\u00f3n-reembolso para ciertas categor\u00edas de consumidores (aquellos que demuestren que los soportes que adquieren no pueden ser usados en ning\u00fan modo como material para realizar copias de obras protegidas).\u00a0 De nuevo, lo que se podr\u00eda reclamar como da\u00f1o por las entidades es la diferencia entre la compensaci\u00f3n recibida por cobertura presupuestaria y la que se hubiera obtenido por el sistema privado. O que quienes podr\u00edan reclamar ser\u00edan los consumidores que no se hubieran podido beneficiar de la exenci\u00f3n-reembolso en el per\u00edodo entre la STS de nulidad y la adopci\u00f3n del nuevo sistema en 2017. Pero nada de esto se dirime en el caso.<\/p>\n<p>El desenfoque de la cuesti\u00f3n alcanza tambi\u00e9n a la aplicaci\u00f3n \u2013 en el FJ 6\u00ba &#8211; de la doctrina Francovich (STJUE de 19 de noviembre de 1995, As. C-479\/93). Efectivamente, seg\u00fan esa creaci\u00f3n jurisprudencial del TJUE, el particular que sufra da\u00f1os por la inacci\u00f3n del Estado en el cumplimiento de las obligaciones de trasposici\u00f3n de Directivas del DUE, tendr\u00eda un t\u00edtulo para reclamar esos da\u00f1os.\u00a0 Aqu\u00ed no estamos ante una inacci\u00f3n del Estado sino ante la declaraci\u00f3n judicial de nulidad posterior de una norma de cobertura.\u00a0 El Estado espa\u00f1ol efectivamente cumpli\u00f3 con sus obligaciones de Derecho europeo aunque defectuosamente (estableci\u00f3 primero un sistema de c\u00e1lculo que era indiscriminado y despu\u00e9s otro que era todav\u00eda m\u00e1s indiscriminado p\u00fablico). En ambos casos se produce un perjuicio por defectuoso cumplimiento de la Directiva pero ese da\u00f1o afectar\u00eda a los consumidores incluidos en la exenci\u00f3n Padawan.\u00a0 De nuevo, las entidades de gesti\u00f3n no reclaman su menor ingreso debido al c\u00e1lculo presupuestario, sino una cuesti\u00f3n de falso vac\u00edo normativo.<\/p>\n<p>N\u00f3tese como el sistema de 2006 a 2011 provoca un ingreso excesivo a las entidades (pues no contempla ninguna exenci\u00f3n-reembolso). El perjudicado es el consumidor-empresa de aparatos y soportes y el beneficiado las entidades de gesti\u00f3n. El sistema de 2011 a 2016, supone un notable menor ingreso a las entidades de gesti\u00f3n de derechos colectivos y es adem\u00e1s contrario a la filosof\u00eda de la Directiva. \u00a0Pero incurre en un problema peor del que trataba de solucionar: es todav\u00eda m\u00e1s indiscriminado pues el coste de la remuneraci\u00f3n por copia privada corre a cargo de todos los contribuyentes espa\u00f1oles. La STJUE de 2016 obliga a que sean los usuarios privados los que soporten la carga del canon, vinculando de este modo el goce de la reproducci\u00f3n a la compensaci\u00f3n. Quien realiza las copias debe ser el \u201cdeudor indirecto\u201d del canon. \u00a0En puridad, los damnificados por el defectuoso cumplimiento de las prescripciones de la Directiva en los a\u00f1os 2012 a 2016 son los contribuyentes espa\u00f1oles (no las entidades).<\/p>\n<p>Ninguno de los argumentos que utiliza el TS es, a nuestro juicio, convincente.\u00a0 Si atendemos al resultado, resulta claro que la incertidumbre en la sucesi\u00f3n temporal de normas producto de las declaraciones de nulidad no puede comportar que las entidades de gesti\u00f3n pierdan su derecho de cobro. Nadie discute eso.\u00a0 Pero tampoco es cierto que la declaraci\u00f3n de nulidad deje el c\u00e1lculo de la remuneraci\u00f3n equitativa por copia privada sin ning\u00fan tipo de regulaci\u00f3n. Conocida la sentencia &#8211; y de haber sido \u00e9sta un poco m\u00e1s precisa en cuanto a los efectos de la declaraci\u00f3n de nulidad \u2013 se pod\u00eda proceder a calcular una estimaci\u00f3n de lo dejado de ingresar para 2016 (aunque es cierto que ya no habr\u00eda forma legal de repercutirlo a los compradores de dispositivos y soportes).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta discutible la afirmaci\u00f3n que se contiene en la STS por la que \u201cel da\u00f1o cuyo resarcimiento se pretende por las recurrentes se fundamenta en el incumplimiento por el Estado espa\u00f1ol de su obligaci\u00f3n de resultado impuesta por el Derecho de la Uni\u00f3n Europea consistente en garantizar que los titulares de los derechos de propiedad intelectual percibieran, durante el per\u00edodo de tiempo a que la reclamaci\u00f3n se contrae, la compensaci\u00f3n equitativa correspondiente derivada de los perjuicios padecidos por las reproducciones realizadas al amparo de la denominada citada copia\u201d (FJ 5\u00ba).\u00a0\u00a0 Creemos que no hay un derecho de cobro que deba garantizar el Estado.\u00a0 De hecho, si bien se piensa, no hay mejor derecho de cobro que la asunci\u00f3n por el Estado del abono del canon mediante una partida presupuestaria. Pero el problema es que eso es contrario al Derecho europeo por indiscriminado y, conceptualmente, eso es independiente de que las entidades cobraban mucho menos de lo que hubieran percibido del mercado (hasta 5 veces menos).<\/p>\n<p>En definitiva, la STS construye err\u00f3neamente una mezcla entre la responsabilidad del Estado legislador por incumplimiento del Derecho europeo y la demanda por da\u00f1os por inactividad de la Administraci\u00f3n.\u00a0 La STJUE de 2016 no obligaba a la declaraci\u00f3n de nulidad. Declarada \u00e9sta por la STS de 2016, se pod\u00eda perfectamente aplicar un sistema de estimaci\u00f3n del ejercicio en curso (2016) y del siguiente hasta aprobarse el RDL 12\/2017, de 3 de julio. O entender que en el interim reg\u00eda la norma de 2006. Al no hacerse as\u00ed las entidades no percibieron cantidad alguna y el TS opta por un criterio de justicia material cuya argumentaci\u00f3n t\u00e9cnico-jur\u00eddica arroja notables dudas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><strong>El c\u00e1lculo del \u201cquantum\u201d indeminzatorio. <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Las entidades recurrentes en el p<em>etitum <\/em>de la demanda solicitaban se condenara al Estado al pago de:<\/p>\n<ul>\n<li>para el ejercicio 2016 como consecuencia de las reproducciones realizadas al amparo del l\u00edmite de copia privada, cantidad que asciende: (i) Con car\u00e1cter principal: respecto de la modalidad de fonogramas, 22.950.000 \u20ac para SGAE, 11.475.000 \u20ac para AIE y 11.475.000 \u20ac para AGEDI, y, respecto de la modalidad de audiovisual, 17.137.921,20 \u20ac para SGAE y 3.880.000 \u20ac para AIE.<\/li>\n<li>para el ejercicio 2017 (desde el 1 de enero al 31 de julio de 2017) como consecuencia de las reproducciones realizadas al amparo del l\u00edmite de copia privada, cantidad que asciende:(i) Con car\u00e1cter principal: respecto de la modalidad de fonogramas, 12.180.000 \u20ac para SGAE, 6.090.000 \u20ac para AIE y 6.090.000 \u20ac para AGEDI, y, respecto de la modalidad de audiovisual, 8.280.000 \u20ac para SGAE y 1.880.000 \u20ac para AIE.<\/li>\n<\/ul>\n<p>En ambos casos se efect\u00faa una petici\u00f3n subsidiaria de cerca de la mitad y una cl\u00e1usula de determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda en fase de ejecuci\u00f3n de sentencia.<\/p>\n<p>Las cuant\u00edas 66,9 millones de euros para 2016 y 34,5 millones para los siete meses de 2017, discrepan poderosamente con respecto de lo abonado con cargo a los presupuestos en los ejercicios anteriores por sendas \u00d3rdenes Ministeriales: 5 M de euros (excepto para 2012 que ascendi\u00f3 a 8,6).<\/p>\n<p>Como reconoce la sentencia: \u201c&#8221;la compensaci\u00f3n equitativa no tiene por objeto la &#8220;restitutio in integrum&#8221; de unos perjuicios que son imposibles de cuantificar (como lo demuestra la horquilla en la que se mueven, con base a tres dict\u00e1menes periciales, sus pretensiones resarcitorias &#8230; sobre la base de los c\u00e1nones establecidos por el Real Decreto-Ley 12\/17 que no estaban vigentes cuando se public\u00f3 la Orden &#8230;&#8221;; Y as\u00ed lo hab\u00edamos indicado en la anterior STS 678\/2017, de 19 de abril (ECLI :ES:TS:2017:1590, RCA 1\/2014), en la que se\u00f1al\u00e1bamos que &#8220;lo que les perjudica es en qu\u00e9 cantidad se concreta la compensaci\u00f3n equitativa y eso sin olvidar que lo previsto no es una <em>restitutio in integrum<\/em>, una indemnizaci\u00f3n, sino una compensaci\u00f3n que debe procurarse equitativa, tomando como base el perjuicio causado y que mantenga el justo equilibrio de los intereses concernidos&#8221;. Y as\u00ed, tambi\u00e9n, lo pusieron de manifiesto los dict\u00e1menes del Consejo de Estado que hac\u00edan referencia a la &#8220;imposibilidad de establecer un importe cierto de los perjuicios, lo que llev\u00f3 siempre al Legislador a establecer un sistema de `compensaci\u00f3n equitativa (distinto de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios ciertos)&#8221; (FJ 10\u00ba).<\/p>\n<p>El Real Decreto 1657\/2012 anulado establec\u00eda tan solo una escueta menci\u00f3n a criterios objetivos y a una cl\u00e1usula limitativa seg\u00fan las disponibilidades presupuestarias. Ahora, con la aprobaci\u00f3n del Real Decreto \u00a01398\/2018, de 23 de noviembre, de desarrollo reglamentario del art. 25 TRLPI, dichos criterios objetivos pierden su sentido pues se trata de efectuar un c\u00e1lculo en base a las facturas de compra de los soportes.<\/p>\n<p>La Sala explicita hasta 12 criterios que ha utilizado para la fijaci\u00f3n del quantum indemnizatorio:<\/p>\n<ol>\n<li>Las cantidades establecidas en las \u00d3rdenes Ministeriales para los a\u00f1os 2012, 2013, 2014 y 2015, en desarrollo del sistema establecido en el Real Decreto 1657\/2012, sujeto, como hemos expresado, a las &#8220;disponibilidades presupuestarias&#8221;; l\u00edmite presupuestario que, como es sabido, dej\u00f3 de estar en vigor tras la anulaci\u00f3n del citado Real Decreto por la STS de 11 de noviembre de 2016.<\/li>\n<li>El informe emitido, a instancia de las entidades de gesti\u00f3n, por la entidad Compass Lexecom (sobre la base de los c\u00e1nones establecidos en el Real Decreto Ley 12\/2017).<\/li>\n<li>El informe emitido, igualmente a instancia de las entidades de gesti\u00f3n, por la consultora GfK (sobre la base de la misma normativa de 2017, que &#8212;debemos recordar&#8212; no estaba en vigor en los tres ejercicios que nos ocupan).<\/li>\n<li>Lo manifestado por los dict\u00e1menes del Consejo de Estado: &#8220;&#8230; lo que procede en este caso es &#8230; atender al sistema instaurado en el art\u00edculo 25 de la LPI desde el Real Decreto Ley 12\/2017, de manera que la cuant\u00eda de la compensaci\u00f3n se fije atendiendo a los par\u00e1metros establecidos en la LPI&#8221;.<\/li>\n<li>El Informe emitido por el Experto independiente MAZZARS, aportado por la Administraci\u00f3n (Subdirecci\u00f3n General de Propiedad Intelectual).<\/li>\n<li>Los importes de las cuant\u00edas recaudadas en concepto de compensaci\u00f3n equitativa por copia privada desde la vigencia del Real Decreto Ley 12\/2017 (esto es, desde el 1 de agosto al 31 de diciembre de 2017, y durante 2018 y 2019).<\/li>\n<li>Las certificaciones emitidas por algunas de las entidades de gesti\u00f3n de las cantidades percibidas desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley 12\/2017, hasta el 30 de junio de 2020.<\/li>\n<li>Los informes ejecutivos de la denominada Ventanilla \u00danica Digital (organismo que gestiona el sistema implantado por el citado Real Decreto Ley) correspondientes a los ejercicios 2017, 2018 y 2019.<\/li>\n<li>La ausencia &#8212;en el sistema actual&#8212; de limitaci\u00f3n presupuestaria, por cuanto el sistema instaurado es el de &#8220;comunicaci\u00f3n unificada de la facturaci\u00f3n&#8221;.<\/li>\n<li>La denominada regla de m\u00ednimos, que, en determinados supuestos excluye la compensaci\u00f3n.<\/li>\n<li>La existencia de supuestos exceptuados, por la normativa citada, de compensaci\u00f3n en funci\u00f3n de la naturaleza p\u00fablica &#8212;o de otras caracter\u00edsticas o circunstancias&#8212; de los adquirentes de los equipos, aparatos y soportes de reproducci\u00f3n.<\/li>\n<li>El montante del 20% que el art\u00edculo 178 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual obliga a dedicar a las actividades de promoci\u00f3n de actividades o servicios de car\u00e1cter asistencial en beneficio de sus miembros, as\u00ed como de formaci\u00f3n y promoci\u00f3n de autores y artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La sentencia no explicita el peso ni la ponderaci\u00f3n de cada uno de los varios criterios, aunque ciertamente el sexto y el s\u00e9ptimo se antojan como bastante precisos. Choca poderosamente la atenci\u00f3n que no se incluya entre los criterios los importes de los ejercicios 2007-2011 que son los m\u00e1s parecidos- con la debida actualizaci\u00f3n, al sistema de 2017.\u00a0 Lo \u00fanico que puede conocerse es el resultado final: 57 millones de euros repartidos del siguiente modo: a) Para el a\u00f1o 2015, 20.000.000 de euros. b) Para el a\u00f1o 2016, 22.500.000 de euros, c) Para el a\u00f1o 2017 (desde el 1 de enero a 31 de julio), 14.520.548 de euros.<\/p>\n<p>El <em>quantum<\/em> es, pues, bastante alejado al <em>petitum <\/em>pues, de media se sit\u00faa entorno a los 25 millones de euros por a\u00f1o, y lo que se ped\u00eda por parte de las entidades era de media de 50 millones.\u00a0 Al final, el TS debe efectuar la cuantificaci\u00f3n que hubiera debido realizar el Ministerio para evitar los desastres de la nulidad normativa.<\/p>\n<p>Quedan por efectuar tres reflexiones finales, \u00bfconstituye la STS un acto judicial contrario al derecho de la UE?.\u00a0\u00a0 El resultado de todo lo explicado hasta aqu\u00ed permite ver c\u00f3mo lo que las entidades de gesti\u00f3n no obtuvieron por v\u00eda de cuantificaci\u00f3n por Orden Ministerial, lo obtienen por indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os. Al final, quien termina pagando el canon digital es el Tesoro P\u00fablico y se incumple igualmente la raz\u00f3n de la declaraci\u00f3n de incumplimiento del Derecho comunitario: no hay vinculaci\u00f3n entre uso de la copia y compensaci\u00f3n, pues pagamos igualmente los contribuyentes de manera indiscriminada. Tanto se cargan a los presupuestos generales del Estado la asunci\u00f3n del pago p\u00fablico del canon como las codenas de pago de indemnizaciones de las entidades.<\/p>\n<p>Y, en segundo lugar, seg\u00fan se detalla en los antecedentes de hecho de la STS,\u00a0 las recurrentes reclamaron las cantidades no percibidas correspondientes a las anualidades de 2016 y parte de 2017. Sin embargo, en la cuantificaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n que acaba reconociendo la sentencia, se cuantifican los importes para ese lapso temporal, e igualmente, para el anterior a\u00f1o 2015 (liquidado por Orden Ministerial 1649\/2016, de 10 de octubre).\u00a0 Sin m\u00e1s explicaciones, parecer\u00eda incurrirse en una incongruencia <em>extra petita<\/em> en la cuantificaci\u00f3n del perjuicio. La sentencia se conforma en invocar \u201cuna cierta conexi\u00f3n &#8211; y evoluci\u00f3n &#8211; entre las actuaciones correspondientes a estas tres anualidades, y que, en la pr\u00e1ctica, ha venido a constituir, una especie de periodo intermedio \u2013 o de transici\u00f3n \u2013 entre el anulado (de connotaci\u00f3n presupuestaria) y el vigente (de compensaci\u00f3n de facturas).\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, si reconocemos como t\u00edtulo indemnizatorio el sub-ingreso para 2015, \u00bfPorqu\u00e9 no hacer lo mismo para los anteriores 2012, 2013 y 2014?.<\/p>\n<p>Finalmente, si en los ejercicios 2013, 2014 y 2015, el Estado consideraba que constitu\u00eda una compensaci\u00f3n equitativa por copia privada el pago de 5.000.000 de euros anuales a las entidades de gesti\u00f3n, lo que ahora perciben (cerca de 25.000.000 de euros anuales) puede ser una sobrecompensaci\u00f3n de hasta el qu\u00edntuplo.\u00a0 Parece que cuando debemos pagar los consumidores de nuestro bolsillo, la fijaci\u00f3n del canon por copia privada a cada uno de los soportes es m\u00e1s generosa que cuando ese coste decidi\u00f3 asumirlo el Ministerio. O el Estado pagaba poco, o los consumidores pagamos en demas\u00eda. O ambas cosas a la vez. \u00a0Esta manifiesta discrepancia podr\u00eda aprovecharse para ajustar a la baja la tabla de cantidades que se fijan normativamente para cada soporte o aparato y que abonamos de forma invisible los consumidores.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-content\/uploads\/sites\/203\/2021\/05\/STS_4832_2016.pdf\">STS_4832_2016<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-content\/uploads\/sites\/203\/2021\/05\/STS_1330_2021.pdf\">STS_1330_2021<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-content\/uploads\/sites\/203\/2021\/05\/Consejo-de-Estado-DICTAMEN-.pdf\">Consejo de Estado DICTAMEN<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-content\/uploads\/sites\/203\/2021\/05\/Copia-privada-comparativo-Thuskopie-2017.pdf\">Copia-privada-comparativo-Thuskopie-2017<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><em>Disaster Girl<\/em>: el nuevo paradigma de la Propiedad Intelectual a trav\u00e9s de la tecnolog\u00eda <em>blockchain<\/em>.<\/strong><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>Chus L\u00f3pez<\/em><\/p>\n<p><em>Profesor Asociado de Comunicaci\u00f3n Audiovisual<\/em><\/p>\n<p><em>Universidad Abat Oliba<\/em><\/p>\n<p><em>jlopezgo@uao.es<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8 de abril de 2021<\/p>\n<p>El caso del meme <em>Disaster Girl<\/em> sienta un precedente y representa la equiparaci\u00f3n del paradigma de la protecci\u00f3n de los derechos de autor de obras culturales y digitales con la configuraci\u00f3n del mercado tradicional del arte y la cultura, amparados tradicionalmente por las reglas de compra y venta de bienes f\u00edsicos, materiales y tangibles. La venta de <em>Disaster Girl<\/em> como NFT (<em>siglas de non fungible token, en su traducci\u00f3n al castellano, token no fungible<\/em>) por 500.000 d\u00f3lares abre una v\u00eda de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de obras culturales y digitales que permitir\u00e1, a su vez, la aparici\u00f3n de nuevos referentes y artistas culturales as\u00ed como una nueva forma de retribuci\u00f3n y amortizaci\u00f3n econ\u00f3mica que garantice su sustento y su trayectoria profesional dentro del entorno digital.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\" wp-image-259 aligncenter\" src=\"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-content\/uploads\/sites\/203\/2021\/05\/token1-300x169.jpg\" alt=\"\" width=\"392\" height=\"226\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El caso de Zo\u00eb Roth es paradigm\u00e1tico, ya que cuando se realiz\u00f3 el meme ella ten\u00eda tan s\u00f3lo cuatro a\u00f1os. Su padre la fotografi\u00f3 sonriendo mal\u00e9volamente en su calle, en Carolina del Norte mientras al fondo ard\u00eda un edificio. La imagen se convirti\u00f3 en viral tras ganar un concurso y, de ah\u00ed, la cara de la peque\u00f1a pas\u00f3 a protagonizar una ristra de memes relacionadas con diferentes cat\u00e1strofes. A continuaci\u00f3n, vemos algunos de los ejemplos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"wp-image-260 aligncenter\" src=\"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-content\/uploads\/sites\/203\/2021\/05\/token2-300x200.jpg\" alt=\"\" width=\"391\" height=\"264\" \/><\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\" wp-image-261 aligncenter\" src=\"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-content\/uploads\/sites\/203\/2021\/05\/token3-300x169.png\" alt=\"\" width=\"397\" height=\"229\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tras diecis\u00e9is a\u00f1os despu\u00e9s del suceso y de hacerse famosa, Zo\u00eb Roth ha conseguido amortizar su difusi\u00f3n con la venta del NFT de la imagen. No es un hecho espor\u00e1dico, ya que, recientemente, Jack Dorsey, fundador de twitter, tambi\u00e9n ha vendido el primer tweet de la historia que \u00e9l mismo public\u00f3 en 2006 por un valor de 2,5 millones de d\u00f3lares.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"wp-image-263 aligncenter\" src=\"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-content\/uploads\/sites\/203\/2021\/05\/jack-300x150.jpg\" alt=\"\" width=\"328\" height=\"170\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Esta nueva forma de titularidad de los derechos de autor en formato digital permite asociar a cualquier objeto virtual, ya sea una imagen, una animaci\u00f3n, una pieza musical, un meme, una fotograf\u00eda o, incluso, un v\u00eddeo, un certificado de autenticidad. Este nuevo certificado est\u00e1 basado en lo que, actualmente, se llama la tecnolog\u00eda <em>blockchain<\/em>, que permite que los archivos digitales puedan venderse como piezas \u00fanicas, equipar\u00e1ndolas a las obras de arte.<\/p>\n<p>Pueden alcanzar un extraordinario valor en el mercado, contribuyendo al nacimiento de un flujo de compra y venta de obras digitales de gran notoriedad para la econom\u00eda global. En este sentido, los NFT se diferencian claramente de la representaci\u00f3n digital y descentralizada de algunas bases de datos, como las monedas <em>bitcoins<\/em> o los <em>ethers<\/em>, ya que no pueden intercambiarse entre s\u00ed y no son fungibles.<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica, cualquier cosa que pueda ser representada digitalmente puede convertirse en un NFT. Por tanto, quedan implementados los principios de escasez y de particularidad de la obra, permitiendo, por ello, su intercambio como obras exclusivas y originales dentro del mercado cultural y art\u00edstico. En este sentido, no s\u00f3lo tendremos en cuenta la compra o venta del NFT original, sino que tambi\u00e9n podremos hacer un seguimiento de sus transmisiones posteriores, las veces que compartimos los duplicados del archivo con otros usuarios. De esta manera, tambi\u00e9n tendremos un seguimiento de su comunicaci\u00f3n p\u00fablica y tambi\u00e9n de su repercusi\u00f3n social a la hora de valorar su valor econ\u00f3mico de compra y venta en el mercado.<\/p>\n<p>Se eliminan los intermediarios. El propio autor de la obra digital puede realizar la transacci\u00f3n de dicha obra con la persona interesada en su NFT, con lo que la relaci\u00f3n es m\u00e1s directa y elimina ciertos canales intermedios para su adquisici\u00f3n. Este nuevo activo digital aporta un modelo de gesti\u00f3n descentralizada que no depende de la gesti\u00f3n de una sociedad especializada en derechos de autor para su aplicaci\u00f3n. La desregularizaci\u00f3n y la descentralizaci\u00f3n en la protecci\u00f3n de las obras es una de sus caracter\u00edsticas principales.<\/p>\n<p>Estas nuevas formas de comercializaci\u00f3n sugieren, por tanto, nuevas maneras de gesti\u00f3n de la propiedad intelectual. El archivo protegido no s\u00f3lo hace referencia al \u00e1mbito art\u00edstico, ya que el activo f\u00edsico que protegemos puede ser tanto una obra de arte, como una propiedad inmobiliaria o, incluso, energ\u00eda. El modelo del <em>token<\/em> fungible difumina las barreras entre lo digital y lo real, permitiendo la aparici\u00f3n de nuevos modelos de negocios y de nuevas formas de financiaci\u00f3n alejadas de los modelos tradicionales del mercado art\u00edstico y cultural.<\/p>\n<p>El principal reto se sit\u00faa entorno al punto de vista jur\u00eddico. El importante flujo de las transacciones que se pueden generar as\u00ed como los intercambios en su titularidad puede conllevar cierta incertidumbre sobre las pr\u00e1cticas que sustentan este incipiente sistema. Tanto a escala europea como a nivel espa\u00f1ol no existe un r\u00e9gimen jur\u00eddico sobre los llamados <em>criptoactivos<\/em>. La <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11404\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 21\/2014, de 4 de noviembre, de Propiedad Intelectual<\/a> no contempla estos supuestos y supone todo un reto legislativo de largo alcance a varias escalas.<\/p>\n<p>Una de ellas es el traslado de la normativa de propiedad intelectual en el entorno digital para determinar cu\u00e1les son las responsabilidades que pueden desprenderse en casos de p\u00e9rdida de la propiedad intelectual subyacente o la determinaci\u00f3n de casos de fraude. La descentralizaci\u00f3n y el seguimiento de las transmisiones del NFT original pueden conllevar a una dif\u00edcil interpretaci\u00f3n de los casos de mala praxis.<\/p>\n<p>Del mismo modo, la tecnolog\u00eda <em>blockchain<\/em> requiere cierta comprensi\u00f3n del funcionamiento de la tecnolog\u00eda, as\u00ed como de su funcionamiento en cada una de las situaciones en qu\u00e9 se aplica. Cada caso es particular y requiere definir muy bien qu\u00e9 legislaci\u00f3n es aplicable y cual debe intervenir en cada momento. La diversidad de situaciones tambi\u00e9n conlleva saber de antemano qu\u00e9 tipo de tecnolog\u00eda <em>blockchain <\/em>se ha utilizado para el lanzamiento de la NFT, su modelo de funcionamiento y su tipo de gobernanza. Por tanto, la jurisprudencia debe aplicarse caso a caso seg\u00fan el tipo de contenido y c\u00f3mo se ha protegido.<\/p>\n<p>Estos condicionamientos nos llevan a pensar en la dif\u00edcil aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n para dar respuesta a esta nueva realidad. No estamos ante un medio de cambio o un activo financiero, como podr\u00eda ser una <em>criptomoneda<\/em> o una <em>criptodivisa<\/em>. Su naturaleza y su uso difieren de su intencionalidad especulativa o comercial. Por tanto, para controlar su titularidad ser\u00e1 de gran ayuda la formalizaci\u00f3n notarial en su emisi\u00f3n as\u00ed como en las adquisiciones que se realicen a posteriori. Esta formalidad facilitar\u00e1 cierta regularizaci\u00f3n del sector.<\/p>\n<p>Para ello, y en esta l\u00ednea, la Uni\u00f3n Europea est\u00e1 elaborando un reglamento sobre los mercados de <em>criptoactivos<\/em>, el llamado <a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/?uri=CELEX%3A52020PC0593\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Reglamento M\u00edCA. <\/a>A nivel espa\u00f1ol, los NFT, como <em>criptoactivos<\/em>, estar\u00e1n sujetos a una circular que est\u00e1 preparando la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores (CNMV), tras las competencias que le han sido atribuidas recientemente en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2021-3946\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Real Decreto-Ley 5\/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19.<\/a><\/p>\n<p>La CNMV queda habilitada para desarrollar una circular tanto de \u00e1mbito objetivo como subjetivo, as\u00ed como los mecanismos y procedimientos de control que se puedan aplicar sobre <em>criptoactivos<\/em>. En este sentido, la CNMV nos advierte de que las plataformas que facilitan la compra y venta de NFT pueden quedar al margen del control de sus competencias para garantizar el correcto funcionamiento de las transacciones, por lo que si no existe cierto control, se acent\u00faa la desregularizaci\u00f3n y la descentralizaci\u00f3n de esta actividad.<\/p>\n<p>La dificultad estriba en el seguimiento de las transmisiones realizadas de cada NFT y, como consecuencia, de la asunci\u00f3n de responsabilidades que puedan producirse en esos intercambios. Constituye todo un reto para la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de los principios de la Propiedad Intelectual dentro de un nuevo \u00e1mbito, el digital. En los pr\u00f3ximos meses, veremos como se definen algunos de los instrumentos legislativos, normativas y reglamentos que permitan, t\u00edmidamente, dilucidar cu\u00e1les son los mecanismos de control y de interpretaci\u00f3n de este sector en claro auge exponencial. Es un cambio anunciado pero poco abordado de antemano por el ente legislativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.theartnewspaper.com\/analysis\/but-is-it-legal-the-baffling-world-of-nft-copyright-and-ownership-questions\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Adam, G. But is it legal? The baffling world of NFT copyright and ownership issues. The Art Newspaper. 6 de abril del 2021.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/elpais.com\/economia\/2021-05-09\/arte-liquidez-y-tulipanes.html?event_log=oklogin&amp;prod=REGCRART&amp;o=cerrado&amp;int=pw_reg_el-pais\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Bonet, J. Arte, liquidez y tulipanes. El Pa\u00eds, 9 de mayo del 2021.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/elpais.com\/economia\/2021-04-12\/los-tokens-un-mercado-que-sobrevuela-la-realidad.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Fern\u00e1ndez, Carlos B. Los \u2018tokens\u2019, un mercado que sobrevuela la realidad. El Pa\u00eds, 12 de abril de 2021.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/elpais.com\/tecnologia\/2021-03-31\/la-vida-antes-de-los-nft-asi-se-compra-y-vende-arte-digital-sin-mediar-criptomoneda.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Hidalgo, M. La vida antes de los NFT: as\u00ed se compra y vende arte digital sin mediar criptomoneda. El Pa\u00eds, 31 de marzo del 2021.<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><\/h1>\n<h1><strong>La transclusi\u00f3n de enlace o framing en Internet<\/strong><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Carlos Padr\u00f3s Reig <\/em><\/p>\n<p><em>Catedr\u00e1tico (Ac.) de Derecho Administrativo y Derecho de la Uni\u00f3n Europea<\/em><\/p>\n<p><em>Universidad Aut\u00f3noma de Barcelona <\/em><\/p>\n<p><em>carlos.padros@uab.cat<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><strong>Definici\u00f3n.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>A\u00fan admitiendo de entrada nuestros escasos conocimientos de nuevas tecnolog\u00edas e inform\u00e1tica podemos definir la transclusi\u00f3n como una t\u00e9cnica de enlace entre un texto o p\u00e1gina web y otros contenidos ajenos.\u00a0 El <em>framing,<\/em> como as\u00ed se conoce tambi\u00e9n el fen\u00f3meno &#8211; supone enmarcar dentro de una p\u00e1gina el contenido ajeno de manera que se pueda acceder a \u00e9l con un clic. El <em>frame relay<\/em> proporciona conexiones entre usuarios a trav\u00e9s de una red p\u00fablica abierta, del mismo modo que lo har\u00eda una red privada punto a punto. Las conexiones pueden ser del tipo permanente (PVC, <em>Permanent Virtual Circuit<\/em>) o conmutadas (SVC, <em>Switched Virtual Circuit<\/em>). Como se ve, la t\u00e9cnica es bastante parecida al hiperv\u00ednculo pero a diferencia de \u00e9sta, no se expresa en una direcci\u00f3n URL que abre otro contenido sino que se incrusta directamente.<\/p>\n<p>De este modo, en un art\u00edculo acad\u00e9mico se puede incluir un gr\u00e1fico estad\u00edstico oficial que acompa\u00f1e el texto, ya sea expresando al lector el v\u00ednculo donde est\u00e1 alojado el contenido o \u201cenmarcando\u201d directamente el gr\u00e1fico en nuestro texto. El resultado de una transclusi\u00f3n ofrece la ventaja de un \u00fanico documento integrado, donde varias partes o contenidos fueron ensamblados desde varias fuentes separadas que pueden proceder de diferentes equipos ubicados en lugares distintos. Con ello se ahorra tener que almacenar un mismo contenido en dos lugares distintos (primario y secundario).<\/p>\n<p>La t\u00e9cnica del <em>framing<\/em> es, en principio, legal aunque habr\u00eda que expresar que el contenido no es original nuestro y de donde se obtiene.\u00a0 Pueden presentarse problemas con el <em>framing <\/em>en el supuesto que la fotograf\u00eda original vulnere los derechos de autor o que el propio acto de enlace no respete la restricci\u00f3n que le ha impuesto el titular de derechos.\u00a0 En otras palabras, la transclusi\u00f3n puede limitarse expresamente si as\u00ed lo desea el propietario del contenido.\u00a0 En el otro extremo, puede verse como una t\u00e9cnica propia de la riqueza de las redes de internet donde, en realidad, todo est\u00e1 interconectado y por ello no deber\u00eda sujetarse a restricciones.<\/p>\n<p>Sobre la litigiosidad del fen\u00f3meno y las varias resoluciones judiciales que han analizado la cuesti\u00f3n, vide <a href=\"https:\/\/nicolaspanichelli.com\/la-propiedad-intelectual-en-tiempos-de-framing\/\">https:\/\/nicolaspanichelli.com\/la-propiedad-intelectual-en-tiempos-de-framing\/<\/a>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><strong>Problema legal <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>La Fundaci\u00f3n alemana <em>Preu\u00dfischer Kulturbesitz<\/em> (\u201cSPK\u201d), se encarga de la gesti\u00f3n de la <em>Deutsche Digitale Bibliothek,<\/em> una biblioteca digital dedicada a la cultura y al conocimiento que inerconecta a instituciones culturales y cient\u00edficas alemanas entre s\u00ed y sus contenidos con los usuarios. El sitio de Internet de esta biblioteca digital (<a href=\"https:\/\/www.deutsche-digitale-bibliothek.de\/\">https:\/\/www.deutsche-digitale-bibliothek.de\/<\/a>) \u00a0contiene enlaces que dirigen a los contenidos digitalizados que se almacenan en los portales web de las instituciones participantes. La <em>Deutsche Digitale Bibliothek<\/em>, como \u201cescaparate digital\u201d, \u00fanicamente almacena miniaturas (<em>thumbnails<\/em>), es decir, versiones de im\u00e1genes cuyo tama\u00f1o es inferior al original. Cuando, como usuarios, pulsamos sobre una de esas miniaturas, se redirige a la p\u00e1gina del correspondiente objeto en el sitio de la DDB, que contiene una versi\u00f3n ampliada de la miniatura en cuesti\u00f3n, con una resoluci\u00f3n de 440 \u00d7 330 p\u00edxeles. Al pulsar sobre dicha imagen ampliada o al utilizar la funci\u00f3n de lupa, una versi\u00f3n m\u00e1s ampliada a\u00fan de esa miniatura, de una resoluci\u00f3n m\u00e1xima de 800 \u00d7 600 p\u00edxeles, se muestra en una ventana sobreimpresionada (<em>lightbox<\/em>). Adem\u00e1s, el bot\u00f3n \u201cMostrar el objeto en el sitio de origen\u201d contiene un enlace directo al sitio de Internet de la instituci\u00f3n que pone a disposici\u00f3n dicho objeto y que lleva a la p\u00e1gina de inicio de esta o a la p\u00e1gina relativa al objeto.<\/p>\n<p>SPK negociaba un contrato de licencia de uso sobre el repertorio de obras protegidas por derechos de propiedad intelectual. \u00a0<em>Verwertungsgesellschaft Bild-Kunst<\/em> (VG Bidd-Kunst), sociedad de gesti\u00f3n colectiva de los derechos de autor en el \u00e1mbito de las artes visuales,\u00a0 pretend\u00eda supeditar la celebraci\u00f3n de dicho contrato a la aceptaci\u00f3n de la condici\u00f3n de que se incluya una cl\u00e1usula contractual en virtud de la cual SPK se comprometa a aplicar, al hacer uso de las obras protegidas a las que se refiere el contrato, medidas tecnol\u00f3gicas efectivas contra el <em>framing <\/em>por parte de terceros de las miniaturas de estas obras protegidas que se muestren en el sitio de Internet de la <em>Deutsche Digitale Bibliothek.<\/em><\/p>\n<p>Al considerar que dicha cl\u00e1usula no era razonable desde el punto de vista de la normativa aplicable en materia de derechos de autor, SPK present\u00f3 una demanda ante el <em>Landgericht Berlin<\/em> (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berl\u00edn) con objeto de que se declarara que VG Bild-Kunst estaba obligada a conceder a SPK la licencia en cuesti\u00f3n sin que dicha licencia estuviera supeditada a la aplicaci\u00f3n tales medidas tecnol\u00f3gicas para restringir el framing de terceros.<\/p>\n<p>La demanda fue desestimada en primera instancia. SPK present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia, que fue revocada por el <em>Kammergericht Berlin<\/em> (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berl\u00edn). Y contra esta \u00faltima present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, VG Bild-Kunst que solicita, de nuevo, que se desestime la demanda de SPK.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n legal es pues, si resulta acorde con la normativa de protecci\u00f3n de los derechos de autor imponer la restricci\u00f3n del uso del <em>framing <\/em>en la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico secundaria (biblioteca digital). El <em>Bundesgerichtshof<\/em> (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) indica, por una parte, que, con arreglo al art\u00edculo 34.1, primera frase, de la normativa alemana (<em>Gesetz \u00fcber die Wahrnehmung von Urheberrechten und verwandten Schutzrechten durch Verwertungsgesellschaften<\/em> o Ley sobre la gesti\u00f3n de los derechos de autor y derechos afines por sociedades de gesti\u00f3n colectiva por la que se transpone el art\u00edculo 16 de la Directiva europea 2014\/26. Disponible en <a href=\"https:\/\/www.gesetze-im-internet.de\/vgg\/\">https:\/\/www.gesetze-im-internet.de\/vgg\/<\/a>), las sociedades de gesti\u00f3n colectiva est\u00e1n obligadas a conceder en condiciones razonables y a cualquier persona que lo solicite, una licencia de uso de los derechos cuya gesti\u00f3n se les hubiera confiado. Por otra parte, seg\u00fan el criterio jurisprudencial, se admite que las sociedades de gesti\u00f3n colectiva pudieran, con car\u00e1cter excepcional, no atenerse a su obligaci\u00f3n y negarse a conceder una licencia de uso de los derechos cuya gesti\u00f3n se les ha confiado, siempre que dicha negativa no constituya un abuso de monopolio y sin perjuicio de poder oponer a la solicitud de licencia intereses leg\u00edtimos superiores. A este respecto, para determinar la existencia de una excepci\u00f3n objetivamente justificada, era preciso, seg\u00fan ese \u00f3rgano jurisdiccional, ponderar los intereses de los interesados teniendo en cuenta la finalidad de la ley y el objetivo que subyace a esta obligaci\u00f3n de principio de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva.<\/p>\n<p>La <em>Deutsche Digitale Bibliothek<\/em> argumenta que su funci\u00f3n es precisamente establecer v\u00ednculos con los fondos digitales propios de las instituciones culturales y cient\u00edficas en Alemania. De este modo los hace accesibles de forma centralizada en su web y ofrece a todos acceso gratuito a contenidos de museos digitalizados, libros, obras musicales, monumentos, pel\u00edculas, documentos y muchos otros tesoros culturales a trav\u00e9s de Internet. La <em>Deutsche Digitale Bibliothek<\/em> funciona como una red; vincula y presenta las ofertas digitales de sus socios y contribuye de este modo a la democratizaci\u00f3n del conocimiento y de los recursos culturales.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo reconoce la duda y por ello eleva una cuesti\u00f3n prejudicial al Tribunal de Justicia de la UE. Considera que, cuando se insertan mediante la t\u00e9cnica del <em>framing <\/em>miniaturas en el sitio de un tercero eludiendo las medidas tecnol\u00f3gicas de protecci\u00f3n adoptadas o impuestas por el titular de los derechos, tal inserci\u00f3n constituye una comunicaci\u00f3n a un p\u00fablico nuevo. De no ser as\u00ed, el derecho de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico de una obra en Internet quedar\u00eda agotado de facto en el primer acto y ello implicar\u00eda una contravenci\u00f3n del art\u00edculo 3, apartado 3, de la Directiva 2001\/29, una vez que dicha obra hubiera sido puesta a libre disposici\u00f3n de todos los internautas en un sitio de Internet con la autorizaci\u00f3n del titular de los derechos, sin que dicho titular pudiera conservar el control de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de su obra y garantizarse una participaci\u00f3n adecuada en su utilizaci\u00f3n con fines econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>No obstante, al albergar dudas en cuanto a la respuesta que debe darse a esta cuesti\u00f3n, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la pr\u00e1ctica del framing (Auto de 21 de octubre de 2014, <em>BestWater International<\/em>, C 348\/13, no publicado, EU:C:2014:2315) y a la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n garantizada por el art\u00edculo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea en el contexto digital (STJUE de 8 de septiembre de 2016, <em>GS Media<\/em>, C 160\/15, EU:C:2016:644, apartado 45), jurisprudencia de la que resulta que los hiperv\u00ednculos contribuyen al buen funcionamiento de Internet y al intercambio de opiniones y de informaci\u00f3n, el <em>Bundesgerichtshof (<\/em>Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidi\u00f3 suspender el juicio y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuesti\u00f3n prejudicial:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>\u201c\u00bfLa inserci\u00f3n mediante framing en el sitio web de un tercero de una obra que est\u00e1 disponible en un sitio web de acceso libre con el consentimiento del titular constituye una comunicaci\u00f3n al p\u00fablico de la obra, en el sentido del art\u00edculo 3, apartado 1, de la Directiva 2001\/29, si se produce eludiendo las medidas de protecci\u00f3n contra el framing adoptadas o impuestas por el titular del derecho?\u201d<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese como la decisi\u00f3n del TJUE sobre el asunto ilustra la importancia de las cuestiones legales relevantes no solo para las partes de la demanda misma, sino como una oportunidad para dotar de mayor seguridad jur\u00eddica en general al uso de la t\u00e9cnica de la transclusi\u00f3n de enlace. Las cuestiones en juego son fundamentales para determinar c\u00f3mo se otorgar\u00e1 acceso al contenido protegido por derechos de autor, c\u00f3mo se busca y encuentra la informaci\u00f3n y qu\u00e9 papel desempe\u00f1ar\u00e1n las medidas t\u00e9cnicas que prevengan ciertos tipos de hiperv\u00ednculos en el futuro.<\/p>\n<p>No se trata de medidas t\u00e9cnicas que bloqueen el acceso por completo, es decir, en el sentido de, por ejemplo una restricci\u00f3n de pago. M\u00e1s bien, se trata de medidas t\u00e9cnicas que regulan la forma en que se concede el acceso. Los usuarios de Internet pueden ver las im\u00e1genes, pero no deben integrarlas, sin copiar la imagen, mediante un enlace incrustado (marco o enlace en l\u00ednea) en su propio sitio web. Estos tipos de enlace, sin embargo, ocurren a menudo sin que el usuario sea consciente del hecho de que la imagen que ve no es una parte integral del sitio web que acaba de ver. A\u00fan no se hab\u00eda abordado por un Tribunal si los marcos y los enlaces en l\u00ednea deben tratarse de manera diferente a un hiperv\u00ednculo &#8220;cl\u00e1sico&#8221; en el que se accede con un clic.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li><strong>La respuesta del TJUE. <\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p>La <strong>sentencia del Tribunal de Justicia\u00a0 (Gran Sala) de 9 de marzo de 2021 (As. C-392\/19)<\/strong> que se acompa\u00f1a, resuelve la\u00a0 petici\u00f3n de decisi\u00f3n prejudicial planteada, con arreglo al art\u00edculo 267 TFUE. Los argumentos que utilizan son, sint\u00e9ticamente, los siguientes:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><strong>El concepto de \u201ccomunicaci\u00f3n al p\u00fablico\u201d<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>La legislaci\u00f3n europea relativa a la propiedad intelectual reconoce a favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicaci\u00f3n al p\u00fablico de sus obras, por procedimientos al\u00e1mbricos o inal\u00e1mbricos, incluida la puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija. Los autores disponen as\u00ed de un derecho de car\u00e1cter preventivo que les permite interponerse entre eventuales usuarios de su obra y la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico que estos usuarios quiz\u00e1s desearan realizar, con el fin de prohibirla (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia de 7 de agosto de 2018, Renckhoff, C 161\/17, EU:C:2018:634, apartado 29 y jurisprudencia citada).<\/p>\n<p>Sin embargo, el concepto de \u201ccomunicaci\u00f3n al p\u00fablico\u201d debe examinarse de manera individualizada (sentencia de 14 de junio de 2017, <em>Stichting Brein,<\/em> C 610\/15, EU:C:2017:456, apartado 23) teni\u00e9ndose en cuenta varios criterios complementarios, de naturaleza no aut\u00f3noma y dependientes unos de otros. En la medida en que estos criterios, en las diferentes situaciones concretas, pueden darse con intensidad muy variable, procede aplicarlos casu\u00edsticamente.<\/p>\n<p>Es pac\u00edfico entre las partes del litigio principal que la publicaci\u00f3n, prevista por SPK, de miniaturas almacenadas por ella y procedentes de obras protegidas por derechos de autor del repertorio de VG Bild-Kunst constituye un acto de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico en el sentido del art\u00edculo 3, apartado 1, de la Directiva 2001\/29 y, por lo tanto, est\u00e1 sujeta a la autorizaci\u00f3n de los titulares de derechos. (vide, en este sentido, las sentencias de 2 de abril de 2020, <em>Stim y SAMI<\/em>, C 753\/18, EU:C:2020:268, apartado 32 y de 28 de octubre de 2020, <em>BY<\/em> (Prueba fotogr\u00e1fica), C 637\/19, EU:C:2020:863, apartado 23).<\/p>\n<p>Las obras protegidas son efectivamente comunicadas a un p\u00fablico, comunicaci\u00f3n que se dirige a un n\u00famero indeterminado y considerable de destinatarios potenciales (sentencia de 19 de diciembre de 2019, <em>Nederlands Uitgeversverbond y Groep Algemene Uitgevers,<\/em> C 263\/18, EU:C:2019:1111, apartado 66; sentencia de 29 de noviembre de 2017, <em>VCAST,<\/em> C 265\/16, EU:C:2017:913, apartado 45).<\/p>\n<p>Para ser calificada de \u201ccomunicaci\u00f3n al p\u00fablico\u201d, una obra protegida debe, adem\u00e1s, ser comunicada con una t\u00e9cnica espec\u00edfica, diferente de las utilizadas anteriormente, o, en su defecto, ante un p\u00fablico nuevo, es decir, un p\u00fablico que no haya sido ya tomado en consideraci\u00f3n por los titulares de los derechos de autor al autorizar la comunicaci\u00f3n inicial de su obra al p\u00fablico.<\/p>\n<p>Para el TJUE, \u201c35. (\u2026) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende, por una parte, que la t\u00e9cnica del <em>framing<\/em>, consistente en dividir una p\u00e1gina de Internet en varios cuadros y en mostrar en uno de ellos, mediante un enlace sobre el que se puede pulsar o un enlace en Internet incorporado (<em>inline linking<\/em>), un elemento procedente de otra p\u00e1gina para ocultar a los usuarios de esa p\u00e1gina web el entorno de origen al que pertenece ese elemento, constituye un acto de comunicaci\u00f3n a un p\u00fablico en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 30 y 31 de la presente sentencia, en la medida en que esa t\u00e9cnica tiene como efecto poner el elemento mostrado a disposici\u00f3n de todos los usuarios potenciales de esa p\u00e1gina web (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia de 13 de febrero de 2014, <em>Svensson y otros<\/em>, C 466\/12, EU:C:2014:76, apartados 20, 22 y 23).<\/p>\n<ol start=\"36\">\n<li>Por otra parte, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, dado que la t\u00e9cnica del <em>framing<\/em> utiliza el mismo modo t\u00e9cnico que el ya utilizado para comunicar la obra protegida al p\u00fablico en el sitio de Internet de origen, a saber, el de Internet, esta comunicaci\u00f3n no cumple el requisito de un p\u00fablico nuevo, y que, dado que dicha comunicaci\u00f3n no forma parte de una comunicaci\u00f3n \u201cal p\u00fablico\u201d, en el sentido del art\u00edculo 3, apartado 1, de la Directiva 2001\/29, no es necesario que los titulares de los derechos de autor autoricen tal comunicaci\u00f3n (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia de 13 de febrero de 2014, Svensson y otros, C 466\/12, EU:C:2014:76, apartados 24 a 30).<\/li>\n<li>No obstante, debe observarse que esta jurisprudencia se basaba en la constataci\u00f3n f\u00e1ctica de que el acceso a las obras de que se trata en el sitio de Internet de origen no estaba sujeto a ninguna medida restrictiva (sentencia de 13 de febrero de 2014, Svensson y otros, C 466\/12, EU:C:2014:76, apartado 26, y Auto de 21 de octubre de 2014, BestWater International, C 348\/13, no publicado, EU:C:2014:2315, apartados 16 y 18). As\u00ed pues, a falta de tales medidas, el Tribunal de Justicia ha considerado que, al poner su obra libremente a disposici\u00f3n del p\u00fablico o al autorizar dicha puesta a disposici\u00f3n, el titular de los derechos ha contemplado desde el principio al conjunto de los internautas como p\u00fablico y ha consentido de este modo que terceros lleven a cabo ellos mismos actos de comunicaci\u00f3n de dicha obra.<\/li>\n<li>As\u00ed, en un supuesto en el que un autor autoriza, con car\u00e1cter previo, de forma expl\u00edcita y sin reservas, la publicaci\u00f3n de sus art\u00edculos en el sitio web de un editor de prensa -sin hacer uso, por otra parte, de medidas t\u00e9cnicas que limiten el acceso a dichas obras desde otros sitios web-, puede considerarse, en esencia, que ese autor ha autorizado la comunicaci\u00f3n de tales obras a todos los internautas (sentencia de 16 de noviembre de 2016, Soulier y Doke, C 301\/15, EU:C:2016:878, apartado 36 y jurisprudencia citada).\u201d<\/li>\n<\/ol>\n<p>Pero la cuesti\u00f3n se complica cuando el titular originario de los derechos de propiedad intelectual ha sometido al licenciatario a restricciones sobre el uso del framing. \u00bfDeber\u00eda la Deustche Digitale Bibliothek someter a esas mismas restricciones a sus usuarios?.<\/p>\n<p>De nuevo, \u201c39. En cambio, de conformidad con la exigencia de apreciaci\u00f3n individualizada del concepto de \u201ccomunicaci\u00f3n al p\u00fablico\u201d (\u2026) la consideraci\u00f3n del Tribunal de Justicia en el apartado 37 de dicha sentencia no puede aplicarse cuando el titular de los derechos ha establecido o impuesto desde el principio medidas restrictivas relacionadas con la publicaci\u00f3n de su obra.<\/p>\n<ol start=\"40\">\n<li>En particular, en el caso de que el enlace sobre el que se puede pulsar permitiera a los usuarios de la p\u00e1gina en la que figura dicho enlace eludir las medidas restrictivas adoptadas en la p\u00e1gina en la que se encuentra la obra protegida para limitar el acceso al p\u00fablico circunscribi\u00e9ndolo \u00fanicamente a sus abonados y constituyera, de este modo, una intervenci\u00f3n sin la cual dichos usuarios no podr\u00edan disfrutar de las obras difundidas, habr\u00eda que considerar que el conjunto de esos usuarios es un p\u00fablico nuevo que no fue tomado en consideraci\u00f3n por los titulares de los derechos de autor cuando autorizaron la comunicaci\u00f3n inicial, de modo que tal comunicaci\u00f3n al p\u00fablico exigir\u00eda la autorizaci\u00f3n de los titulares. As\u00ed sucede, en particular, cuando la obra ya no est\u00e1 a disposici\u00f3n del p\u00fablico en la p\u00e1gina en la que fue comunicada inicialmente o cuando ya solo lo est\u00e1 para un p\u00fablico limitado, mientras que es accesible en otra p\u00e1gina de Internet sin la autorizaci\u00f3n de los titulares de los derechos de autor (sentencia de 13 de febrero de 2014, Svensson y otros, C 466\/12, EU:C:2014:76, apartado 31).\u201d<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva, no constituye la misma relaci\u00f3n la que rige la licencia de explotaci\u00f3n entre el titular del derecho y la biblioteca digital que la relaci\u00f3n posterior entre la biblioteca y su usuario. De este modo se tratar\u00e1 de dos actos de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico distintos cuya diferencia ser\u00e1 solo relevante en caso de haberse establecido por el titular de los derechos de propiedad intelectual restricciones al uso del <em>framing<\/em>. La divisi\u00f3n entre acto de comunicaci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><strong>La licitud de la cl\u00e1usula del contrato de explotaci\u00f3n. <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>El litigio principal se refiere precisamente a una situaci\u00f3n en la que el titular de los derechos de autor pretende supeditar la concesi\u00f3n de una licencia a la aplicaci\u00f3n de medidas restrictivas contra el <em>framing <\/em>con el fin de limitar el acceso a sus obras desde sitios de Internet distintos de los de sus licenciatarios. \u00a0Es decir, que los usuarios de la biblioteca digital usen en sus p\u00e1ginas las mismas obras protegidas que alberga la biblioteca. En estas circunstancias, no puede presumirse que dicho titular haya consentido en que terceros puedan comunicar libremente sus obras al p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) al adoptar o imponer a sus licenciatarios el recurso a medidas t\u00e9cnicas que limiten el acceso a sus obras desde sitios de Internet distintos de aquel en el que autoriz\u00f3 la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico de estas, ha de presumirse que el titular de los derechos de autor ha manifestado su voluntad de que su autorizaci\u00f3n de comunicar tales obras al p\u00fablico en Internet vaya acompa\u00f1ada de reservas, para restringir el p\u00fablico de dichas obras \u00fanicamente a los usuarios de un sitio de Internet determinado.<\/p>\n<ol start=\"43\">\n<li>Por consiguiente, cuando el titular de los derechos de autor ha adoptado o impuesto a sus licenciatarios la utilizaci\u00f3n de medidas restrictivas contra el <em>framing <\/em>con el fin de limitar el acceso a sus obras desde sitios de Internet distintos del de sus licenciatarios, la puesta a disposici\u00f3n inicial en el sitio de Internet de origen y la puesta a disposici\u00f3n secundaria mediante la t\u00e9cnica del <em>framing<\/em> constituyen comunicaciones al p\u00fablico distintas y, por tanto, cada una de ellas debe recibir la autorizaci\u00f3n de los titulares de los derechos afectados (v\u00e9ase, por analog\u00eda, la sentencia de 29 de noviembre de 2017, <em>VCAST<\/em>, C 265\/16, EU:C:2017:913, apartado 49).<\/li>\n<li>A este respecto, no cabe deducir ni de la sentencia de 13 de febrero de 2014, <em>Svensson y otros<\/em> (C 466\/12, EU:C:2014:76), ni del auto de 21 de octubre de 2014, <em>BestWater International<\/em> (C 348\/13, no publicado, EU:C:2014:2315), que la colocaci\u00f3n, en un sitio de Internet, de hiperv\u00ednculos que remiten a obras protegidas que se encuentran disponibles libremente en otro sitio de Internet, pero sin la autorizaci\u00f3n de los titulares del derecho de autor de tales obras, no constituye una \u201ccomunicaci\u00f3n al p\u00fablico\u201d, en el sentido del art\u00edculo 3, apartado 1, de la Directiva 2021\/29. Antes al contrario, aquellas resoluciones confirman la importancia de tal autorizaci\u00f3n a la luz de dicha disposici\u00f3n, al prever esta precisamente que cada acto de comunicaci\u00f3n de una obra al p\u00fablico debe ser autorizado por el titular de los derechos de autor (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2016, <em>GS Media<\/em>, C 160\/15, EU:C:2016:644, apartado 43).\u201d<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, a juicio del TJUE, las mismas apreciaciones se imponen cuando un tercero comunica al p\u00fablico obras protegidas libremente disponibles en determinados sitios de Internet con la autorizaci\u00f3n del titular de los derechos de autor, cuando dicho titular ha adoptado o ha impuesto a sus licenciatarios que recurran a medidas t\u00e9cnicas que limitan el acceso a sus obras desde otros sitios de Internet, mediante la t\u00e9cnica del framing, para restringir el p\u00fablico de sus obras \u00fanicamente a los usuarios del sitio de Internet de origen.\u00a0 Junto con la regla, el TJUE precisa que, para garantizar la seguridad jur\u00eddica y el buen funcionamiento de Internet, solo se puede permitir al titular de los derechos de autor limitar su consentimiento por medidas tecnol\u00f3gicas efectivas, en el sentido del art\u00edculo 6, apartados 1 y 3, de la Directiva 2001\/29 (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia de 23 de enero de 2014, Nintendo y otros, C 355\/12, EU:C:2014:25, apartados 24, 25 y 27). Si el autor no adopta esas medidas, podr\u00eda resultar dif\u00edcil, en particular para los particulares, comprobar si dicho titular pretend\u00eda oponerse al <em>framing <\/em>de sus obras.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"17\">\n<li><strong>La potencial afectaci\u00f3n a los arts. 11 y 17.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea. <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>De lo visto hasta aqu\u00ed, no cabe duda de que el TJUE avala la restricci\u00f3n para el uso del framing. Ello, de forma muy interesante abre la puerta al an\u00e1lisis sobre si dicha restricci\u00f3n pone en riesgo los derechos de libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n para los que el libre funcionamiento de Internet es clave. \u00a0Dicho en otras palabras, la restricci\u00f3n necesaria para la protecci\u00f3n de los derechos de comunicaci\u00f3n que protegen al autor pueden dificultar su misma difusi\u00f3n en Internet. El TJUE es consciente de ello y afirma que\u00a0 que los hiperv\u00ednculos, sean utilizados o no en el marco de la t\u00e9cnica del <em>framing<\/em>, contribuyen al buen funcionamiento de Internet, que reviste especial importancia para la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, garantizada por el art\u00edculo 11 de la Carta, y al intercambio de opiniones y datos en esta red caracterizada por la disponibilidad de ingentes cantidades de informaci\u00f3n (sentencia de 29 de julio de 2019, <em>Spiegel Online<\/em>, C 516\/17, EU:C:2019:625, apartado 81).<\/p>\n<p>Planteada as\u00ed la cuesti\u00f3n se tratar\u00eda de dos polos en tensi\u00f3n: el uso libre no autorizado por parte del autor o la licencia restrictiva de framing.\u00a0 En otras palabras o Internet o licencia de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c52. En efecto, considerar que la inserci\u00f3n en una p\u00e1gina web de un tercero, mediante la t\u00e9cnica del <em>framing<\/em>, de una obra previamente comunicada en otro sitio de Internet con la autorizaci\u00f3n del titular de los derechos de autor, pese a que dicho titular ha adoptado o impuesto medidas de protecci\u00f3n contra el <em>framing<\/em>, no constituye una puesta a disposici\u00f3n de esa obra a un p\u00fablico nuevo equivaldr\u00eda a consagrar una regla de agotamiento del derecho de comunicaci\u00f3n (v\u00e9ase, por analog\u00eda, la sentencia de 7 de agosto de 2018, <em>Renckhoff,<\/em> C 161\/17, EU:C:2018:634, apartados 32 y 33).<\/p>\n<ol start=\"53\">\n<li>Adem\u00e1s de que ser\u00eda contraria al tenor del art\u00edculo 3, apartado 3, de la Directiva 2001\/29, esta regla privar\u00eda a ese titular de la posibilidad de exigir una compensaci\u00f3n adecuada por el uso de su obra, recordada en el considerando 10 de esta Directiva, y ello aun cuando, seg\u00fan ha recordado el Tribunal de Justicia, el objeto espec\u00edfico de la propiedad intelectual consiste, en particular, en garantizar a los titulares de los derechos de que se trate la protecci\u00f3n de la facultad de explotar comercialmente la puesta en circulaci\u00f3n o la puesta a disposici\u00f3n de las prestaciones protegidas, concediendo licencias a cambio del pago de una remuneraci\u00f3n adecuada por cada utilizaci\u00f3n de estas (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia de 7 de agosto de 2018, <em>Renckhoff,<\/em> C 161\/17, EU:C:2018:634, apartado 34 y jurisprudencia citada).<\/li>\n<li>As\u00ed pues, autorizar tal puesta en l\u00ednea, mediante la t\u00e9cnica del framing, sin que el titular de los derechos de autor pueda invocar los derechos establecidos en el art\u00edculo 3, apartado 1, de la Directiva 2001\/29, vulnera el justo equilibrio, mencionado en los considerandos 3 y 31 de dicha Directiva, que debe garantizarse, en el entorno digital, entre, por una parte, el inter\u00e9s de los titulares de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la protecci\u00f3n de su propiedad intelectual, garantizada por el art\u00edculo 17, apartado 2, de la Carta, y, por otra parte, la protecci\u00f3n de los intereses y de los derechos fundamentales de los usuarios de prestaciones protegidas, en particular, de su libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, garantizada en el art\u00edculo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales, as\u00ed como del inter\u00e9s general (v\u00e9ase, por analog\u00eda, la sentencia de 7 de agosto de 2018, <em>Renckhoff<\/em>, C 161\/17, EU:C:2018:634, apartado 41).\u201d<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n sobre el justo equilibrio puede ser indiscutible para los actos de explotaci\u00f3n comercial de las obras (por ejemplo plataforma de intercambio de obras protegidas en una conexi\u00f3n peer-to-peer) pero parece m\u00e1s d\u00e9bil, en cambio, para plataformas de difusi\u00f3n cultural como la <em>Deustche Digitale Bibliothek<\/em>.<\/p>\n<p>Si bien el Tribunal de Justicia hab\u00eda considerado hasta ahora que los hiperv\u00ednculos no requer\u00edan, en principio, la autorizaci\u00f3n del titular de los derechos de autor, con la transclusi\u00f3n de enlace la posici\u00f3n parece endurecerse.\u00a0 Cuando la obra se pone a disposici\u00f3n sin medidas de protecci\u00f3n, no se presenta el problema pues se trata del mismo p\u00fablico para un acto de comunicaci\u00f3n. Lo explica perfectamente el Abogado General Spuznar en sus conclusiones: \u201cuna comunicaci\u00f3n secundaria de una obra al p\u00fablico efectuada por el mismo medio t\u00e9cnico y que se dirige al mismo p\u00fablico que fue tomado en consideraci\u00f3n por el titular de los derechos de autor al efectuar la comunicaci\u00f3n inicial no requiere una nueva autorizaci\u00f3n. Este es el caso de los hiperv\u00ednculos (cl\u00e1sicos)que, utilizando el mismo medio t\u00e9cnico, a saber, la Red, se dirigen al mismo p\u00fablico que la comunicaci\u00f3n inicial, a saber, el conjunto de los usuarios de Internet, si dicha comunicaci\u00f3n inicial se efectu\u00f3 sin restringir el acceso. Pero el propio Tribunal de Justicia ya ha observado que esta soluci\u00f3n pod\u00eda estar justificada no tanto por la falta de un acto de comunicaci\u00f3n, puesto que, en su opini\u00f3n, dicha comunicaci\u00f3n existe, sino por el hecho de que, conociendo la arquitectura de Internet (o, m\u00e1s concretamente, de la Red), se considera que, al autorizar la puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico sin restricciones de la obra, el titular de los derechos de autor tambi\u00e9n autoriz\u00f3 la colocaci\u00f3n de hiperv\u00ednculos que dan acceso a la misma. N\u00f3tese la artificiosa diferencia entre internautas en general y usuarios de un determinado sitio web. \u00a0La sentencia Renckhoff no versaba sobre un hiperv\u00ednculo que dirig\u00eda a una obra protegida, sino sobre una obra que se hab\u00eda descargado de un sitio de Internet en el que se hab\u00eda puesto a disposici\u00f3n del p\u00fablico con la autorizaci\u00f3n del autor y que seguidamente fue puesta en l\u00ednea, sin su autorizaci\u00f3n, en otro sitio de Internet. Pues bien, si el criterio del p\u00fablico nuevo debiera aplicarse al pie de la letra, dicho acto no estar\u00eda sujeto al derecho exclusivo del titular de los derechos de autor, pues, en la medida en que la obra en cuesti\u00f3n estaba disponible con la autorizaci\u00f3n de dicho titular en el primer sitio de Internet (o en cualquier otro sitio, no necesariamente el sitio desde el que se copi\u00f3 la obra), la puesta a disposici\u00f3n en el segundo sitio de Internet no se dirig\u00eda a un p\u00fablico nuevo, al haberse tomado en consideraci\u00f3n a todos los usuarios de Internet en el momento en que se efectu\u00f3 la primera puesta a disposici\u00f3n. As\u00ed, el titular de los derechos de autor perder\u00eda el control sobre la difusi\u00f3n de obra, lo que, como reconoci\u00f3 el Tribunal de Justicia en su sentencia, podr\u00eda dar lugar al agotamiento de su derecho exclusivo.<\/p>\n<p>Sin embargo, parece cuestionable que se equipare sin distinci\u00f3n la transclusi\u00f3n de enlace querida y expl\u00edcita con los enlaces autom\u00e1ticos (<em>inline links<\/em>) En el caso de un enlace autom\u00e1tico, la transmisi\u00f3n desde el sitio de origen de la obra se activa a trav\u00e9s del automatismo inscrito en el c\u00f3digo HTML del sitio que contiene el enlace. Este \u00faltimo sitio es, por lo tanto, el generador de la comunicaci\u00f3n y no el propio usuario al clicar. Este acto adicional podr\u00eda requerir la autorizaci\u00f3n del titular de los derechos de autor de la obra en cuesti\u00f3n. De nuevo, en opini\u00f3n del Abogado General Spuznar, se deber\u00eda efectuar una distinci\u00f3n entre los enlaces \u00absobre los que se puede pulsar\u00bb, a los que se refiere la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y los enlaces autom\u00e1ticos, que muestran el recurso al que dirige el enlace autom\u00e1ticamente en la p\u00e1gina web que contiene dicho enlace sin que el usuario lleve a cabo ninguna acci\u00f3n. En efecto, cuando estos enlaces autom\u00e1ticos dirigen a obras protegidas por derechos de autor, existe, tanto desde el punto de vista t\u00e9cnico como funcional, un acto de comunicaci\u00f3n de la obra que se dirige a un p\u00fablico que no fue tomado en consideraci\u00f3n por el titular de los derechos de autor cuando efectu\u00f3 la puesta a disposici\u00f3n inicial, a saber, el p\u00fablico de un sitio de Internet diferente de aquel en el que se produjo la puesta a disposici\u00f3n inicial. Esta interpretaci\u00f3n dar\u00eda a los titulares de los derechos de autor instrumentos jur\u00eddicos de protecci\u00f3n contra la explotaci\u00f3n no autorizada de sus obras en Internet. Se reforzar\u00eda as\u00ed su posici\u00f3n negociadora para la concesi\u00f3n de licencias de uso de dichas obras.\u201d<\/p>\n<p>Pero lo que queda claro es que con la sentencia que presentamos, los autores podr\u00e1n optar entre publicar sin restricci\u00f3n (seguramente con el objetivo de conseguir una distribuci\u00f3n lo m\u00e1s amplia posible y renunciando a obtener beneficios econ\u00f3micos) \u00a0u optar por someter la puesta a disposici\u00f3n de su obra en Internet de una licencia que especifique los modos de uso autorizados (por ejemplo, uso comercial o no) y las condiciones de dicho uso (por ejemplo, la indicaci\u00f3n del nombre del autor). Las plataformas de intercambio de contenidos en Internet P2P ya regulan esta cuesti\u00f3n en sus pol\u00edticas relativas a la reutilizaci\u00f3n del contenido descargado por los usuarios, dejando a estos \u00faltimos un grado mayor o menor de libertad a este respecto.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-content\/uploads\/sites\/203\/2021\/03\/Sentencia-FRAMING.pdf\">Sentencia FRAMING<\/a><\/p>\n<h2><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><strong>\u00bfUna concreta faena taurina puede considerarse una obra art\u00edstica protegible por la Ley de Propiedad Intelectual? \u00a0<\/strong><\/h2>\n<h2><\/h2>\n<p><em>Carlos Padr\u00f3s Reig <\/em><\/p>\n<p><em>Catedr\u00e1tico (Ac.) de Derecho Administrativo y Derecho de la Uni\u00f3n Europea<\/em><\/p>\n<p><em>Universidad Aut\u00f3noma de Barcelona <\/em><\/p>\n<p><em>carlos.padros@uab.cat<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 22 de junio de 2014 tuvo lugar en la ciudad extreme\u00f1a de Badajoz la Feria de San Juan. Dentro del conjunto de actividades festivas se celebr\u00f3 una corrida de 8 toros bravos de la ganader\u00eda Garcigrande cuyo cartel estaba integrado por los toreros Morante de la Puebla, Juli\u00e1n L\u00f3pez \u201cJuli\u201d, Miguel \u00c1ngel Perera y el joven Tomas Campos que tomaba la alternativa.\u00a0 Seg\u00fan el preceptivo sorteo, correspondi\u00f3 lidiar el s\u00e9ptimo astado de la tarde al diestro Miguel \u00c1ngel Perera (\u201cCurioso\u201d nacido en 2010 de 539 Kg.). La muy meritoria faena del torero de la Puebla del R\u00edo mereci\u00f3, a juicio del Presidente del festejo, cortar las dos orejas del animal con insistente petici\u00f3n de rabo por parte del p\u00fablico asistente a la plaza.<\/p>\n<p>Este hecho anecd\u00f3tico terminar\u00eda aqu\u00ed si no fuera porque el matador present\u00f3 una solicitud para que su faena se inscribiera como obra de arte en el Registro de la Propiedad Intelectual de Extremadura con el t\u00edtulo \u201cfaena de dos orejas con petici\u00f3n de rabo de toro \u201cCurioso\u201d n\u00ba 94, de peso 539 Kg, nacido en febrero de 2010, ganader\u00eda de Garcigrande, feria de San Juan de Badajoz, d\u00eda 22 de junio de 2014\u201d.<\/p>\n<p>Ante la negativa a proceder al registro se presentaron los correspondientes recursos judiciales (instancia, apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n) y el asunto ha sido ahora fallado por la Sala Civil del Tribunal Supremo en su STS 82\/2021 de 16 de febrero de 2012 (recurso 1443\/2018, ponente Ignacio Sancho Gargallo). El caso reviste enorme inter\u00e9s por tratar de definir el alcance objetivo de la protecci\u00f3n de las creaciones que brinda el art\u00edculo 10.1 de nuestra Ley de Propiedad Intelectual.\u00a0 Avanzamos que, a nuestro modesto entender, el caso est\u00e1 mal planteado y &#8211; tal vez a consecuencia de ello &#8211; mal resuelto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><strong>La sentencia de instancia. <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Como hemos dicho, el torero inst\u00f3 ante el registro de la propiedad intelectual el registro de lo que consideraba que era su obra de arte: la faena realizada al toro de Garcigrande en la corrida de Badajoz del d\u00eda 22 de junio de 2014. En concreto, se describ\u00eda la misma como \u201cmano izquierda al natural cambi\u00e1ndose de mano por la espalda y da pase por la derecha. Sale el toro suelto y el torero va hacia \u00e9l dando pase por alto con la derecha\u201d.\u00a0 Para documentar la solicitud se acompa\u00f1\u00f3 una grabaci\u00f3n audiovisual y un texto descriptivo.<\/p>\n<p>El registrador deneg\u00f3 la solicitud de inscripci\u00f3n y frente a ello se interpuso demanda de juicio ordinario ante el <strong>Juzgado de lo Mercantil 1 de Badajoz<\/strong>. Por la <strong>sentencia de 10 de abril de 2017<\/strong> se desestim\u00f3 la demanda y se impusieron costas.\u00a0 Los razonamientos del juzgador de instancia fueron que la faena de un torero carece de la condici\u00f3n de creaci\u00f3n art\u00edstica susceptible de protecci\u00f3n como obra de arte.<\/p>\n<p>Para fundamentar tal decisi\u00f3n la sentencia utiliza anal\u00f3gicamente la STJUE de 4 de octubre de 2011 ( Asunto C-403\/08 &#8211; <em>Football Association Premier League <\/em>y otros). La sentencia europea se dicta en una cuesti\u00f3n prejudicial relativa a la retransmisi\u00f3n v\u00eda sat\u00e9lite de partidos de f\u00fatbol para cuya recepci\u00f3n es necesario el uso de tarjetas decodificadoras de la se\u00f1al v\u00eda sat\u00e9lite. Lo que se enjuiciaba all\u00ed, pues, era si era acorde al Derecho de la Uni\u00f3n la restricci\u00f3n al comercio que supone la \u201cterritorializaci\u00f3n\u201d del dispositivo que permite el visionado de las emisiones. Se trata pues de una cuesti\u00f3n comercial relativa a los derechos exclusivos de retransmisi\u00f3n audiovisual.<\/p>\n<p>Ante el intento de fundamentar la restricci\u00f3n en la supuesta protecci\u00f3n de los derechos de propiedad intelectual, el TJUE apunta, de manera colateral, que <em>\u201c<strong>los<\/strong> <strong>encuentros deportivos no pueden considerarse creaciones intelectuales<\/strong> calificables de obras en el sentido de la Directiva sobre los derechos de autor. Esto es as\u00ed, en particular, en el caso de los partidos de f\u00fatbol, delimitados por reglas de juego que no dejan espacio a la libertad creativa, en el sentido de los derechos de autor. En estas circunstancias, dichos partidos no pueden estar protegidos por los derechos de autor. Por otra parte, se ha comprobado que el Derecho de la Uni\u00f3n no los protege por ning\u00fan otro concepto en el \u00e1mbito de la propiedad intelectual. Ahora bien, <strong>los encuentros deportivos, como tales, revisten un car\u00e1cter \u00fanico y, en esta medida, original, lo que puede convertirlos en objetos dignos de protecci\u00f3n comparable a la protecci\u00f3n de las obras<\/strong>, protecci\u00f3n que pueden otorgar, en su caso, los diferentes ordenamientos jur\u00eddicos internos.<\/em>\u201d (p\u00e1rrafos 98 a 100).<\/p>\n<p>Por todo ello, el TJUE falla que una normativa de un Estado miembro que convierte en ilegales la importaci\u00f3n, la venta y la utilizaci\u00f3n en ese Estado de decodificadores extranjeros que permiten el acceso a un servicio codificado de radiodifusi\u00f3n v\u00eda sat\u00e9lite procedente de otro Estado miembro es contraria al derecho europeo y que la Directiva 93\/83\/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinaci\u00f3n de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el \u00e1mbito de la radiodifusi\u00f3n v\u00eda sat\u00e9lite y de la distribuci\u00f3n por cable, debe interpretarse en el sentido de que no incide sobre la licitud de los actos de reproducci\u00f3n realizados en la memoria de un decodificador de la se\u00f1al v\u00eda sat\u00e9lite y en una pantalla de televisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Como el lector puede f\u00e1cilmente deducir, el caso europeo poco o nada tiene que ver con lo que debe enjuiciar el Juzgado Mercantil 1 de Badajoz. Pese a ello, se realiza su extravagante extrapolaci\u00f3n anal\u00f3gica: \u201cla corrida de toros est\u00e1 perfectamente regulada por un reglamento que contiene normas sobre las caracter\u00edsticas del toro, su raza, peso, astas, etc. Y las dimensiones del ruedo, los instrumentos, las herramientas, las distintas fases y su duraci\u00f3n, el personal que interviene en cada una de ellas, por lo que carece el torero de la suficiente libertad creativa par estar amparado por la Ley de Propiedad Intelectual\u201d.<\/p>\n<p>Es cierto que el Reglamento Taurino (Real Decreto 145\/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacci\u00f3n al Reglamento de Espect\u00e1culos Taurinos), regula esas \u2013 y otras muchas &#8211; \u00a0cuestiones.\u00a0 Pero ello no es \u00f3bice para que el torero pueda desarrollar su tauromaquia de la forma m\u00e1s personal (art\u00edstica).\u00a0 Precisamente el juez de instancia se encuentra con esa contradicci\u00f3n y la refuta en un modo carente de l\u00f3gica argumentativa: al existir un marco normativo del desarrollo de la faena, deber\u00eda poder hablarse de una \u201cobra preexistente\u201d para cuya interpretaci\u00f3n entra en juego la singularidad de cada int\u00e9rprete o ejecutante.\u00a0 Es decir, la corrida es la obra y el torero es el int\u00e9rprete. La sentencia, sin embargo, razona lo contrario: \u201cno hay interpretaci\u00f3n sin obra preexistente; y no habr\u00e1 obra original si el torero ejecuta unos lances y suertes predeterminados. As\u00ed la impresi\u00f3n de un estilo, ritmo, cadencia, personalidad sobre algo ya existente, no a\u00f1aden singularidad o altura creativa que permitan obtener la protecci\u00f3n que confiere la normativa, sino que consisten en formas de realizaci\u00f3n, en las que prevalece la valent\u00eda e intrepidez, la habilidad f\u00edsica y agilidad, sobre el ingenio humano\u201d.<\/p>\n<p>En definitiva, sin poder ahondar ahora en mayores precisiones, el argumento que utiliza la resoluci\u00f3n judicial revela un profundo desconocimiento del arte de la lidia. No se trata en ning\u00fan caso de repetir \u201clances o suertes predeterminados\u201d. La existencia de un conjunto de reglas de ordenaci\u00f3n de la lidia podr\u00eda servir como argumento contrario a quienes califican la tauromaquia como un espect\u00e1culo salvaje y rudimentario, pero no para su consideraci\u00f3n o menos como obra de la creaci\u00f3n humana.\u00a0 Adem\u00e1s, incluso rechazando la utilidad del argumento, la sentencia europea deja claro que el espect\u00e1culo tiene un car\u00e1cter \u00fanico y original, lo que puede convertirlo en objeto digno de protecci\u00f3n comparable a la protecci\u00f3n de las obras de arte.\u00a0\u00a0 Parece pues que el juez nacional utiliza fragmentaria e interesadamente una doctrina que, adem\u00e1s, ser\u00eda extra\u00f1a al caso. \u00a0La jurisprudencia europea es tan rica y compleja \u2013 eufemismo de casuista y confusa \u2013 que permite su utilizaci\u00f3n para apoyar o refutar cualquier argumento. Incluso dentro de una misma sentencia se pueden seleccionar un argumento y su contrario.<\/p>\n<p>Pero baste retener ahora que, en la instancia, la negativa al registro de la faena se fundamenta en la falta de libertad y originalidad del toreo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><strong>La apelaci\u00f3n ante la Audiencia Provincial<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>La sentencia fue recurrida en apelaci\u00f3n ante la Audiencia Provincial. Por <strong>sentencia de la Secci\u00f3n 2\u00aa de la Audiencia Provincial de Badajoz de 22 de enero de 2018<\/strong>, se desestima el recurso. Si la sentencia de instancia era contradictoria y poco consistente en su argumentaci\u00f3n, la de la Audiencia puede considerarse directamente como poco razonada (tanto es as\u00ed que uno de los motivos del posterior recurso de casaci\u00f3n es la falta de motivaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n).\u00a0 A la Audiencia parece no interesarle el tema y reprocha \u2013 con cajas destempladas impropias de una sentencia \u2013 que el recurso utilice \u201cdiversos argumentos, de una innecesaria extensi\u00f3n que dificulta sobremanera su entendimiento, y frecuentemente extrajur\u00eddica\u201d.<\/p>\n<p>La fundamentaci\u00f3n del fallo desestimatorio de la breve resoluci\u00f3n judicial se encuentra en el FJ 8\u00ba:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>\u201c<\/em><em>No es preciso indicar sin necesidad de prueba pericial al respecto que en cualquier lance taurino el torero es libre de llevar a cabo las faenas que tenga por conveniente dentro de las limitaciones existentes al respecto.<\/em><\/p>\n<p><em>Frecuentemente y seg\u00fan circunstancias ir\u00e1 improvisando las que tenga por conveniente a fin de hacerlo lo mejor posible dentro de los c\u00e1nones que rigen la materia. Dentro de esta actividad, que es f\u00edsica a\u00fan buscando una determinada est\u00e9tica, caben numeros\u00edsimas, ilimitadas, posibilidades. No es posible describir una determinada de modo tal que no pueda ejercitarse por ning\u00fan otro torero. La descripci\u00f3n de la faena, por muy precisa y detallada que sea, crear\u00e1 siempre inevitables problemas de descernimiento con otras muy parecidas. No ser\u00e1 posible nunca afirmar si dos faenas realizadas por dos toreros distintos son id\u00e9nticas o simplemente parecidas. No se puede tampoco coartar la libertad de un torero para hacer la faena que tenga por conveniente, no sea que ya est\u00e9 registrada y tenga que enfrentarse a una reclamaci\u00f3n dineraria. En momentos tan dram\u00e1ticos como lo es el lance taurino no es posible estar pensando si lo que se va a hacer est\u00e1 o no amparado por la propiedad intelectual de otro. Y, en fin, no cabe que todos y cada uno de los toreros inscriba cuantas faenas tenga por conveniente porque ser\u00eda acabar con el lance de los toros.\u201d <\/em><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>De la sola lectura del fundamento sorprende poderosamente como el argumento para la desestimaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n es exactamente el contrario al mantenido en la instancia. Ya sea por carecer de originalidad (lidia sujeta a reglas) o por gozar en extremo de \u00e9sta (ilimitada libertad del torero), la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad Intelectual es ajustada a Derecho. \u00a0Pero adem\u00e1s de ello, la Audiencia confunde la discutida protecci\u00f3n de la obra art\u00edstica con su monopolio de uso. El derecho de propiedad sobre la creaci\u00f3n art\u00edstica comprende aspectos puramente morales y no cuantificables (el reconocimiento de la autor\u00eda, la integridad, la atribuci\u00f3n, etc.). Si la obra es en esencia singular e irrepetible (la conjunci\u00f3n de toro y torero lo es) nunca se producir\u00e1 el problema que parece detectar la sentencia de la Audiencia.\u00a0 Ser\u00eda tanto como afirmar que porqu\u00e9 un artista pl\u00e1stico haya pintado un determinado tema ning\u00fan otro puede hacerlo (El rapto de Europa pintado por, entre otros, Tiziano, Veronese, Rembrandt, Rubens, Picasso o Goya).<\/p>\n<p>El argumento es tan absurdo, que la propia sentencia reconoce \u2013 con un razonamiento extrajur\u00eddico\u00a0 &#8211; que en el momento de enfrentarse a la muerte no se puede estar pensando si lo que se va a hacer vulnera la propiedad intelectual de otro.<\/p>\n<p>Si la sentencia de instancia demostraba una ignorancia profunda del fen\u00f3meno art\u00edstico-taurino, la de apelaci\u00f3n, hace lo propio con el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n que brinda la LPI. Es evidente que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de las creaciones art\u00edsticas supone una limitaci\u00f3n. Pero ello no se opone a otros artistas que puedan realizar una misma actividad (m\u00fasica, artes pl\u00e1sticas, teatro, etc.), una versi\u00f3n de un mismo tema o una ejecuci\u00f3n con una t\u00e9cnica distinta. Lo que hay que respetar es la atribuci\u00f3n de la obra original y los derechos de su reproducci\u00f3n. \u00a0Alargando m\u00e1s el razonamiento, resulta tanto como pretender que la protecci\u00f3n de la obra de arte conceptual de Marcel Duchamp \u201cLa fuente\u201d deber\u00eda suponer que, en el futuro, nadie podr\u00eda utilizar tal forma de porcelana para recept\u00e1culo de la micci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><strong>La sentencia del TS <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Con los antecedentes descritos, la cuesti\u00f3n llega mediante recurso de casaci\u00f3n al TS. Se admite la casaci\u00f3n ordinaria por infracci\u00f3n de los arts. 10.1 y 145 LPI, as\u00ed como la casaci\u00f3n extraordinaria por infracci\u00f3n procesal al afectarse en art. 24 CE.\u00a0 Seg\u00fan la defensa letrada del torero, se pide a la Sala \u201cfijar doctrina respecto a si la obra de los toreros, fijada en soporte audiovisual, re\u00fanen los requisitos que marca el art. 10 de la LPI y qu\u00e9 criterios de originalidad habr\u00e1n de tenerse en cuenta por la jurisprudencia, y en consecuencia, si su autor merece el goce de los derechos de propiedad intelectual\u201d.<\/p>\n<p>La sentencia discurre sobre el \u00e1mbito objetivo de protecci\u00f3n del art 10 LPI. Ello incluye \u201ccreaciones originales literarias, art\u00edsticas o cient\u00edficas expresadas por cualquier medio o soporte tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro\u201d. Junto con ello, el precepto realiza una enumeraci\u00f3n ejemplificativa:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de c\u00e1tedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.<\/li>\n<li>b) Las composiciones musicales, con o sin letra.<\/li>\n<li>c) Las obras dram\u00e1ticas y dram\u00e1tico-musicales, las coreograf\u00edas, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.<\/li>\n<li>d) Las obras cinematogr\u00e1ficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.<\/li>\n<li>e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litograf\u00eda y las historietas gr\u00e1ficas, tebeos o comics, as\u00ed como sus ensayos o bocetos y las dem\u00e1s obras pl\u00e1sticas, sean o no aplicadas.<\/li>\n<li>f) Los proyectos, planos, maquetas y dise\u00f1os de obras arquitect\u00f3nicas y de ingenier\u00eda.<\/li>\n<li>g) Los gr\u00e1ficos, mapas y dise\u00f1os relativos a la topograf\u00eda, la geograf\u00eda y, en general, a la ciencia.<\/li>\n<li>h) Las obras fotogr\u00e1ficas y las expresadas por procedimiento an\u00e1logo a la fotograf\u00eda.<\/li>\n<li>i) Los programas de ordenador.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Nadie discute que el precepto contiene una relaci\u00f3n meramente indicativa y no cerrada. La inscripci\u00f3n, en el caso enjuiciado, se hab\u00eda pedido en base a la menci\u00f3n de la letra d): \u201ccualesquiera otras obras audiovisuales\u201d. Es decir, se pide la protecci\u00f3n del fonograma y no de la faena en s\u00ed misma. Se solicita el registro respecto de la obra art\u00edstica fijada en soporte audiovisual.<\/p>\n<p>Descartada la aplicaci\u00f3n de la doctrina europea sobre espect\u00e1culos deportivos (f\u00fatbol), el TS invoca dos resoluciones tambi\u00e9n del TJUE.\u00a0 En <strong>COFEMEL (STJUE de 12 de septiembre de 2019. As. C-683\/17)<\/strong>, se dilucida una cuesti\u00f3n relativa al grado de originalidad que es exigible para que una obra se considere art\u00edstica (y por tanto digna de protecci\u00f3n como creaci\u00f3n). Se trata de un conflicto entre dos empresas portuguesas productoras de prendas de ropa (vaqueros y sudaderas) donde una acusa a la otra de apropiarse de sus modelos y se eleva la cuesti\u00f3n prejudicial para determinar si los modelos de prendas de vestir en discusi\u00f3n constitu\u00edan creaciones intelectuales originales y que, por este motivo, pod\u00edan calificarse de \u00abobras\u00bb que pod\u00edan acogerse a la protecci\u00f3n conferida con arreglo a los derechos de autor. El resultado de la doctrina es que se exige un doble escal\u00f3n de originalidad: de una parte que \u201crefleje la personalidad del autor manifestando las decisiones libres y creativas del mismo\u201d; de otra parte \u201cla existencia de un objeto identificable con suficiente precisi\u00f3n y objetividad\u201d. Se combina pues un doble elemento subjetivo (artista) y objetivo (obra).\u00a0 En el caso, se deniega la protecci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>El segundo apoyo jurisprudencial utilizado por el TS es el caso <strong>LEVOLA HENGELO (STJUE de 13 de noviembre de 2018. As. C310\/17)<\/strong>. En este asunto se dilucida el car\u00e1cter de obra protegida de un determinado sabor de un alimento (queso para untar con nata fresca y finas hierbas). Para el Tribunal, \u201c(\u2026) <em>no hay posibilidad de identificaci\u00f3n precisa y objetiva del sabor de un alimento. En efecto, a diferencia, por ejemplo, de una obra literaria, pict\u00f3rica, cinematogr\u00e1fica o musical, que es una expresi\u00f3n precisa y objetiva, la identificaci\u00f3n del sabor de un alimento se basa en lo esencial en sensaciones y experiencias gustativas, que son subjetivas y variables, toda vez que dependen, en particular, de factores relacionados con la persona que prueba el producto en cuesti\u00f3n, como su edad, sus preferencias alimentarias y sus h\u00e1bitos de consumo, y del entorno o del contexto en que tiene lugar la degustaci\u00f3n del producto.\u201d<\/em> (apartado 42).<\/p>\n<p>En ambos casos, el objeto de las cuestiones prejudiciales es m\u00e1s cercano a los derechos de propiedad industrial (marca, modelo o patente) que propiamente a la propiedad intelectual (creaciones). En COFEMEL, la <em>quaestio iuris<\/em> es bastante parecida al conflicto entre Desigual y Custo Barcelona respecto a la originalidad de determinados dise\u00f1os de moda. Y en el segundo, el sabor de un alimento puede asemejarse a la protecci\u00f3n que bridan eventualmente las denominaciones de origen y las IGP.<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo aplica el precedente test el alto Tribunal?. \u00a0En primer lugar, efect\u00faa una interpretaci\u00f3n de la tauromaquia:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c<em>A favor del reconocimiento de la \u00ablidia de un toro\u00bb como obra de propiedad intelectual se aduce que el torero concibe y ejecuta su obra al mismo tiempo, y su singularidad parte de la peculiaridad del toro que le ha correspondido en suerte. Cada toro es distinto, tiene sus caracter\u00edsticas singulares, y en la medida en que s\u00f3lo puede ser toreado una vez, imposibilita la copia, nadie puede volver a ejecutar esa misma faena. Adem\u00e1s, el toro aporta un elemento de incertidumbre, en cuanto que su comportamiento es aleatorio, sin perjuicio de que parte <strong>de la faena consista en predecirlo, dominarlo y controlarlo, con la pretensi\u00f3n de realizar unos movimientos y figuras bellas<\/strong>. El acento de la originalidad de la creaci\u00f3n art\u00edstica de la lidia de un toro se suele poner en la personalidad del torero ante el toro y su modo de interpretar el toreo, de tal forma que, seg\u00fan los entendidos y aficionados, cada torero hace su toreo y este es fruto de su capacidad creativa y expresiva, donde se conjugan factores f\u00edsicos, sociales e intelectuales. En este contexto existe una amplia literatura sobre el toreo que califica, sin ambages, al torero <\/em><em>de artista, en cuanto creador de belleza. Belleza que se plasmar\u00eda en el lenguaje corporal, la est\u00e9tica y la creaci\u00f3n de figuras, mediante las cuales el torero proyecta sus sentimientos al espectador.\u201d (\u2026) \u201cLa pretendida creaci\u00f3n intelectual de cada lidia, atribuible al torero, participa de un argumento com\u00fan: <strong>el torero se enfrenta a un toro bravo, a quien intenta dominar y finalmente matar, eso s\u00ed, con la pretensi\u00f3n de hacerlo de forma art\u00edstica<\/strong>. Esta faena se desenvuelve en una secuencia de actos en cierto modo pautada, en cuanto que se desarrolla en tres tercios (varas, banderillas y muleta), adem\u00e1s de la muerte del toro, y est\u00e1 previsto el contenido de cada uno de ellos, el lugar en que se ha de desarrollar y la funci\u00f3n que ha de realizarse<\/em>.(\u2026) <em>Por otra parte, en la lidia del toro destacan dos aspectos que escapan a la protecci\u00f3n como obra de propiedad intelectual: la t\u00e9cnica y la habilidad del torero. Forma parte de su saber hacer proyectado en cada faena, el conocimiento que tiene de los toros y su capacidad de entender el que en ese caso le corresponde torear, que le permite adaptarse a su comportamiento (provocar una salida, encauzar el curso del animal, dirigirlo con un movimiento de brazo o de mu\u00f1eca, etc.), as\u00ed como su colocaci\u00f3n respecto del toro. Tambi\u00e9n la habilidad desarrollada con el capote, la muleta y la espada, para realizar una concreta faena, que no dejan de ser destrezas. Partiendo de lo anterior<strong>, la creaci\u00f3n intelectual atribuible al torero, a su talento creativo personal, estar\u00eda en la interpretaci\u00f3n del toro que le ha correspondido en suerte, al realizar la faena<\/strong>, en la que adem\u00e1s de la singularidad de ese toro, influir\u00eda mucho la inspiraci\u00f3n y el estado an\u00edmico del torero. Esta creaci\u00f3n habr\u00eda de plasmarse en una expresi\u00f3n formal original, que en este caso podr\u00eda llegar a ser la secuencia de movimientos, de los pases realizados por el torero, que para ser originales deber\u00edan responder a opciones libres y creativas, o a una combinaci\u00f3n de opciones con un reflejo est\u00e9tico que proyecte su personalidad. Y, en cualquier caso, esta expresi\u00f3n formal original deber\u00eda poder ser identificable con precisi\u00f3n y objetividad.\u201d <\/em>(FJ 3\u00ba. Apartados 5 a 7)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Con matices, se puede coincidir bastante con las precedentes apreciaciones del Tribunal que hemos reproducido. Sin embargo, al aplicar la doctrina europea sobre la precisi\u00f3n y objetividad de las creaciones se considera, de forma apod\u00edctica que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c<em>En la lidia de un toro no es posible esa identificaci\u00f3n, al no poder expresarse de forma objetiva aquello en qu\u00e9 consistir\u00eda la creaci\u00f3n art\u00edstica del torero al realizar una concreta faena, m\u00e1s all\u00e1 del sentimiento que transmite a quienes la presencien, por la belleza de las formas generadas en ese contexto dram\u00e1tico. Por esta raz\u00f3n no cabe reconocerle la consideraci\u00f3n de obra objeto de propiedad intelectual.\u201d<\/em> (FJ 3\u00ba. Apartado 7 in fine).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal reconoce el car\u00e1cter art\u00edstico de la faena por el sujeto (torero) pero en cambio asimila la recognoscibilidad de la obra a la pura subjetividad (lo que transmite al p\u00fablico).\u00a0 Y aqu\u00ed, de nuevo hay una confusi\u00f3n entre dos planos: el del arte y el de la emoci\u00f3n que \u00e9ste es potencialmente susceptible de desencadenar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><strong>Final <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>La LPI define el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de las obras art\u00edsticas, pero no define, en cambio, lo que es arte. Esta es la primera confusi\u00f3n del caso. Las manifestaciones art\u00edsticas pueden existir o dejar de existir m\u00e1s all\u00e1 de su protecci\u00f3n moral y patrimonial.\u00a0 No es funci\u00f3n de la normativa de propiedad intelectual delimitar el concepto de arte.\u00a0 De hecho, esta funci\u00f3n la hace ya, como apunta el TJUE el ordenamiento espa\u00f1ol mediante varias normas: Ley 18\/2013, de 12 de noviembre, para la regulaci\u00f3n de la tauromaquia como patrimonio cultural; las SSTC 117\/2016, de 20 de octubre y 134\/2018, de 13 de diciembre; el hecho de que el Gobierno ha contemplado la tauromaquia desde 1996 hasta 2018 como una modalidad premiable en la medalla al m\u00e9rito de las Bellas Artes, o la inclusi\u00f3n de los toreos en el r\u00e9gimen laboral de los artistas por medio del RD 1435\/1985 de 1 de agosto, por el que se regula la relaci\u00f3n laboral especial de los artistas en espect\u00e1culos p\u00fablicos y el RD 2621\/1986, de 24 de diciembre, por el que integran los Reg\u00edmenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de F\u00fatbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el R\u00e9gimen General. En definitiva, no corresponde a los tribunales determinar lo que es arte.<\/p>\n<p>En segundo lugar, existe una ulterior confusi\u00f3n; una cosa es reclamar la protecci\u00f3n como obra de la creaci\u00f3n art\u00edstica de una concreta figura, pase o lance (un lenguaje corporal en t\u00e9rminos de la STS) y otra es la consideraci\u00f3n de la totalidad de la faena como una obra. Seg\u00fan la defensa letrada, se trata de lo segundo y no de lo primero.\u00a0 Efectivamente, en la historia del toreo ha habido determinados lances que han sido objeto de identificaci\u00f3n con sus maestros creadores; la chicuelina se debe al matador Manuel Jim\u00e9nez Moreno, Chicuelo (1902-1967) y la manoletina a Manuel Rodr\u00edguez, Manolete (1917- 1947). En uno y otro caso se trata respectivamente de variantes de la navarra en el toreo de capa y de la giraldilla en el de muleta.\u00a0 Pero su bella ejecuci\u00f3n y la profusi\u00f3n en su uso han asociado los pases \u2013 y su denominaci\u00f3n &#8211; a un concreto matador.\u00a0 No es este el caso, la descripci\u00f3n que consta en la solicitud de \u201cmano izquierda al natural cambi\u00e1ndose de mano por la espalda y da pase por la derecha. Sale el toro suelto y el torero va hacia \u00e9l dando pase por alto con la derecha\u201d lo es a los meros efectos de descripci\u00f3n del momento de la faena. Pero lo que se pide es la protecci\u00f3n del conjunto.<\/p>\n<p>La tercera confusi\u00f3n que existe es entre el arte y su soporte.\u00a0\u00a0 En todo momento, al pretender la protecci\u00f3n LPI se hace no respecto a los sentimientos (habr\u00e1 leg\u00edtimamente espectadores a quien no se haya transmitido nada) sino respecto a la \u201cfijaci\u00f3n en soporte audiovisual\u201d . La obra del torero se registra en un fonograma que merecer\u00e1 la protecci\u00f3n como obra art\u00edstica del art. 10.1. letra d).\u00a0\u00a0 Ello deber\u00eda haber llevado la cuesti\u00f3n a la protecci\u00f3n del llamado arte performativo <em>(cfr. HERNANDO COLLAZOS, I. \u201cAproximaci\u00f3n del Derecho de Autor al Arte Performativo\u201d. Revista sobre Patrimonio cultural, regulaci\u00f3n y propiedad intelectual e industrial, n\u00ba 5-6, 2015, p\u00e1ginas 37 \u2013 88. Disponible en <\/em><a href=\"http:\/\/www.eumed.net\/rev\/riipac\"><em>http:\/\/www.eumed.net\/rev\/riipac<\/em><\/a><em>.)<\/em><\/p>\n<p>Una concreta faena taurina es irrepetible por definici\u00f3n. Es imposible que vuelvan a coincidir toro y torero. Tampoco se puede predeterminar y depender\u00e1 que cada combinaci\u00f3n entre animal y artista. Pero que sea irrepetible no quiere decir que no pueda fijarse en un soporte como obra de creaci\u00f3n humana. Pensemos por ejemplo en determinadas representaciones del proceso creativo. Por ejemplo la performance \u201cLa imagen fantasma\u201d de Miquel Barcel\u00f3 en abril de 2017 en la Universidad de Salamanca, en colaboraci\u00f3n con el m\u00fasico franc\u00e9s Pascal Comelade. En el patio del Palacio Fonseca, y sobre un lienzo de 15 metros confeccionado con un material especial que va absorbiendo la pintura hasta volatilizarse, Barcel\u00f3 cre\u00f3 con pintura negra manchones que, por arte de magia, se van convirtiendo en toreros, en toros, en banderillas\u2026y luego se sienta a esperar. Comelade improvisa su m\u00fasica hasta que todo desaparece y el lienzo vuelve a ser blanco. El artista mallorqu\u00edn representaba con ello una eleg\u00eda del arte del toreo y aport\u00f3 un toque de modernidad a la celebraci\u00f3n del VII centenario de la USAL. La obra creativa no fue del gusto de todo el mundo\u2026.<\/p>\n<p>En definitiva, una corrida es la representaci\u00f3n en vivo de un proceso creativo. Como expresi\u00f3n art\u00edstica ef\u00edmera, se asemeja al arte performativo. Adem\u00e1s de los derechos relativos a los productores audiovisuales que puedan realizar una grabaci\u00f3n (fijaci\u00f3n en soporte), los artistas deben poder tambi\u00e9n gozar de la protecci\u00f3n que confieren otros derechos enumerados en los art\u00edculos 14 LPI (derechos morales de atribuci\u00f3n de autor\u00eda e integridad) y 17 LPI (derechos de explotaci\u00f3n en las modalidades de reproducci\u00f3n, distribuci\u00f3n, comunicaci\u00f3n p\u00fablica y transformaci\u00f3n). Nada de ello aparece tratado en el caso que hemos analizado de manera que un mal planteamiento desemboca en una pobre resoluci\u00f3n que resuelve lo que no se pregunta (una faena taurina es una expresi\u00f3n art\u00edstica) y deja pendiente lo que deber\u00eda tratarse (\u00bfpuede el torero beneficiarse de la protecci\u00f3n que ofrece la LPI respecto a la reproducci\u00f3n, distribuci\u00f3n, comunicaci\u00f3n p\u00fablica y transformaci\u00f3n de su obra? Y correlativamente, \u00bfexisten expresiones art\u00edsticas que no son protegibles? ).<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-content\/uploads\/sites\/203\/2021\/03\/STS_497_2021.pdf\">STS_497_2021<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><\/h2>\n<h2><strong>La Comisi\u00f3n Administradora del Fondo de Ayuda a las Bellas Artes: un ejemplo del fen\u00f3meno natural de \u201clos ojos del Guadiana\u201d en la organizaci\u00f3n administrativa.<\/strong><\/h2>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><em>Carlos Padr\u00f3s Reig <\/em><\/p>\n<p><em>Catedr\u00e1tico (Ac.) de Derecho Administrativo y Derecho de la Uni\u00f3n Europea<\/em><\/p>\n<p><em>Universidad Aut\u00f3noma de Barcelona <\/em><\/p>\n<p><em>carlos.padros@uab.cat<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Real Decreto Legislativo 1\/1996, de 12 de abril aprob\u00f3 el Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual que se erige en el arco de b\u00f3veda normativo de nuestro sistema de protecci\u00f3n de los derechos de los artistas y creadores.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 de dicho texto legal contempl\u00f3 el poco conocido \u201cderecho de participaci\u00f3n\u201d de los artistas pl\u00e1sticos.\u00a0 Adem\u00e1s de los derechos econ\u00f3micos m\u00e1s tradicionales, el derecho de participaci\u00f3n constituye uno de los llamados \u201cotros derechos\u201d donde los autores de obras de artes pl\u00e1sticas tienen derecho a un porcentaje (3%) de participaci\u00f3n sobre el precio de venta de sus obras, cada vez que se produzca una transacci\u00f3n en establecimiento mercantil y que \u00e9sta cambie de manos.\u00a0 Este derecho perdura hasta 70 a\u00f1os despu\u00e9s del fallecimiento del autor.<\/p>\n<p>Al realizarse la transacci\u00f3n, el vendedor \u2013 por ejemplo, una casa de subastas &#8211; \u00a0deber\u00e1 ingresar el importe resultante del derecho de participaci\u00f3n del artista en la entidad de gesti\u00f3n de derechos colectivos correspondiente. (Visual Entidad de Gesti\u00f3n de Artistas Pl\u00e1sticos (VEGAP). vide <a href=\"http:\/\/www.vegap.es\">www.vegap.es<\/a>).\u00a0 Si transcurridos tres a\u00f1os desde la venta, nadie reclama el importe a la entidad, \u00e9ste se ingresar\u00e1 en un fondo colectivo llamado Fondo de Ayuda a las Bellas Artes.<\/p>\n<p>El legislador ya previ\u00f3 que el desarrollo reglamentario futuro se encargar\u00eda de la regulaci\u00f3n del funcionamiento y administraci\u00f3n de este fondo. Veamos, sin embargo, la fortuna de este mandato a lo largo de los \u00faltimos a\u00f1os.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><strong>Ley 22\/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual. <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Seg\u00fan dispon\u00eda el art. 24 de la hoy derogada Ley 22\/1987:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><em> En caso de reventa de obras de artes pl\u00e1sticas efectuada en p\u00fablica subasta, en establecimiento mercantil o con la intervenci\u00f3n de un comerciante o agente comercial, el autor tendr\u00e1 derecho a exigir del vendedor una participaci\u00f3n de un 2 por 100 del precio de enajenaci\u00f3n, si \u00e9ste fuere superior a la cantidad que reglamentariamente se establezca.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>Las obras de artes aplicadas no se beneficiar\u00e1n de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior.<\/em><\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><em> Los subastadores, comerciantes y agentes que intervengan en la reventa deber\u00e1n comunicarla al autor directamente o por medio de la correspondiente Entidad de gesti\u00f3n en el plazo de dos meses y facilitarle la informaci\u00f3n necesaria para la liquidaci\u00f3n de su derecho. Asimismo, retendr\u00e1n del precio de venta el porcentaje correspondiente y lo pondr\u00e1n a disposici\u00f3n del autor. La acci\u00f3n para reclamar la citada participaci\u00f3n prescribir\u00e1 a los tres a\u00f1os de la fecha de notificaci\u00f3n de la reventa.<\/em><\/li>\n<li><em> Este derecho es irrenunciable e intransmisible.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Ley de 1987 no preve\u00eda expresamente el destino de fondos ingresados y no reclamados.\u00a0 Sin embargo, la Ley de 1987 fue pronto actualizada por la posterior Ley 20\/1992, de\u00a0 que da una nueva redacci\u00f3n al original art\u00edculo 24. La voluntad declarada del legislador fue la de dotar de una mayor eficacia y protecci\u00f3n al derecho de participaci\u00f3n:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><em>Los autores de obras de artes pl\u00e1sticas tendr\u00e1n derecho a percibir del vendedor una participaci\u00f3n en el precio de toda reventa que de las mismas se realice en p\u00fablica subasta, en establecimiento mercantil, o con la intervenci\u00f3n de un comerciante o agente mercantil. Se except\u00faan de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior las obras de artes aplicadas.<\/em><\/li>\n<li><em>La mencionada participaci\u00f3n de los autores ser\u00e1 del 3 por 100 del precio de la reventa, y nacer\u00e1 el derecho a percibir aqu\u00e9lla cuando dicho precio sea igual o superior a 300.000 pesetas por obra vendida o conjunto que pueda tener car\u00e1cter unitario.<\/em><\/li>\n<li><em>El derecho establecido en el apartado 1 de este art\u00edculo es irrenunciable, se transmitir\u00e1 \u00fanicamente por sucesi\u00f3n &#8221;mortis causa&#8221; y se extinguir\u00e1 transcurridos sesenta a\u00f1os a contar desde el 1 de enero del a\u00f1o siguiente a aquel en que se produjo la muerte o la declaraci\u00f3n de fallecimiento del autor. <\/em><\/li>\n<li><em>Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, o agentes mercantiles que hayan intervenido en la reventa deber\u00e1n notificarla a la Entidad de gesti\u00f3n correspondiente o, en su caso, al autor o sus derechohabientes, en el plazo de dos meses, y facilitar\u00e1n la documentaci\u00f3n necesaria para la pr\u00e1ctica de la correspondiente liquidaci\u00f3n. Asimismo, cuando act\u00faen por cuenta o encargo del vendedor, responder\u00e1n solidariamente con \u00e9ste del pago del derecho, a cuyo efecto retendr\u00e1n del precio la participaci\u00f3n que proceda. En todo caso, se considerar\u00e1n depositarios del importe de dicha participaci\u00f3n.<\/em><\/li>\n<li><em>La acci\u00f3n para hacer efectivo el derecho ante los mencionados subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes y agentes, prescribir\u00e1 a los tres a\u00f1os de la notificaci\u00f3n de la reventa. Transcurrido dicho plazo sin que el importe de la participaci\u00f3n del autor hubiera sido objeto de reclamaci\u00f3n, se proceder\u00e1 al ingreso del mismo en el <strong>Fondo de Ayuda a las Bellas Artes<\/strong> que reglamentariamente se establezca y regule.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>Por tanto, en 1992 se enmend\u00f3 en parte el olvido del legislador de 1987 y, en cierta manera, se publifica la cuesti\u00f3n hasta ahora en manos exclusivamente de las entidades de gesti\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><strong>Real Decreto 1434\/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los art\u00edculos 24, 25 y 140 de la Ley 22\/1987, de 11 de noviembre, de propiedad intelectual<\/strong>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En cumplimiento de la remisi\u00f3n legal al desarrollo reglamentario, el art\u00edculo 7 del Real Decreto regula el \u00a0Fondo de Ayuda a las Bellas Artes, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><em> Se constituye el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes, cuyos fines son impulsar, fomentar y apoyar la creatividad en el campo de las artes pl\u00e1sticas.<\/em><\/li>\n<li><em> La administraci\u00f3n del Fondo de Ayuda a las Bellas Artes corresponder\u00e1 exclusivamente a una Comisi\u00f3n adscrita al Ministerio de Cultura, sin perjuicio de su autonom\u00eda funcional. Dicha Comisi\u00f3n estar\u00e1 presidida por el Ministro de Cultura o la persona en quien \u00e9l delegue y de ella formar\u00e1n parte, adem\u00e1s, un representante de la Administraci\u00f3n General del Estado, uno de cada Comunidad Aut\u00f3noma y uno de las entidades de gesti\u00f3n de los derechos de los autores de obras de artes pl\u00e1sticas.<\/em><\/li>\n<li><em> El Fondo de Ayuda a las Bellas Artes se nutrir\u00e1 principalmente del importe de los derechos de participaci\u00f3n no reclamados o no abonados en el plazo al que se refiere el art\u00edculo anterior. A estos efectos, el Ministerio de Cultura constituir\u00e1 en el Banco de Espa\u00f1a, bajo la denominaci\u00f3n de &lt;Fondo de Ayuda a las Bellas Artes&gt;, una cuenta corriente en la que se ingresar\u00e1 el importe de los citados derechos.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>El Fondo de Ayuda a las Bellas Artes podr\u00e1 nutrirse tambi\u00e9n de fondos p\u00fablicos as\u00ed como de otros fondos privados.<\/em><\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><em> La Comisi\u00f3n administradora asegurar\u00e1 la correcta aplicaci\u00f3n del Fondo a los fines que determine a propuesta del representante de las entidades de gesti\u00f3n y en el marco de los se\u00f1alados en el apartado primero.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Real Decreto Legislativo 1\/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, deroga expresamente las anteriores leyes 22\/1987 y 20\/1992 pero la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 24 se mantiene inalterada. Formalmente, el RD 1434\/1992 se mantuvo como desarrollo reglamentario de la instituci\u00f3n del Fondo aunque fuera anterior (1992) a la habilitaci\u00f3n del texto refundido (1996).<\/p>\n<p>As\u00ed, entre 1996 y 2008, existe un Fondo previsto legislativamente y se cuenta con su pleno desarrollo reglamentario (se derogan art\u00edculos 9.1, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 19 y 37.1, as\u00ed como los cap\u00edtulos II y III del T\u00edtulo II del RD 1434\/1992 que afectan a la cuesti\u00f3n de la remuneraci\u00f3n equitativa por copia privada, mientras que se mantiene el resto). La DA 2\u00aa del texto refundido determina que el porcentaje del derecho de participaci\u00f3n (art. 24.2.)\u00a0 se fijar\u00e1 en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><strong>Orden CUL\/1523\/2007, de 24 de mayo. <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Casi quince a\u00f1os despu\u00e9s del nacimiento del Fondo, se regula expresamente y de manera separada la Comisi\u00f3n Administradora del Fondo como \u00f3rgano colegiado adscrito al Ministerio de Cultura.\u00a0 La composici\u00f3n de la Comisi\u00f3n es igual \u2013 como no pod\u00eda ser de otra forma &#8211; a la previsi\u00f3n reglamentaria (Ministro, 1 representante del Estado, 17 representantes de cada una de las Comunidades Aut\u00f3nomas y 1 representante de las entidades de gesti\u00f3n). La Orden ministerial detalla que el vocal representante del Estado ser\u00e1 el Director General de Bellas Artes y Bienes Culturales y que la Comisi\u00f3n contar\u00e1 con un funcionario de ese \u00f3rgano con rango de Subdirector General y actuando en funciones de secretario. Se contempla tambi\u00e9n la eventual participaci\u00f3n de asesores t\u00e9cnicos con voz pero sin voto.<\/p>\n<p>Se regulan las funciones de la Comisi\u00f3n:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Determinar, a propuesta del representante de las entidades de gesti\u00f3n de los derechos de los autores de obras de artes pl\u00e1sticas, la aplicaci\u00f3n del Fondo de Ayuda a las Bellas Artes a la financiaci\u00f3n de actividades de impulso, fomento y apoyo de la creatividad en el campo de las artes pl\u00e1sticas.<\/li>\n<li>b) Recibir de los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles o agentes mercantiles, en el primer mes de cada a\u00f1o, la informaci\u00f3n sobre los ingresos realizados durante el a\u00f1o anterior en concepto de derechos no reclamados prevista en el art\u00edculo 8 del Real Decreto 1434\/1992, de 27 de noviembre.<\/li>\n<li>c) Recibir de las entidades de gesti\u00f3n que agrupen a los autores de obras pl\u00e1sticas, en el primer mes de cada a\u00f1o, la relaci\u00f3n de las cantidades ingresadas por \u00e9stas en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes en concepto de derechos que no hayan podido entregar a su titular, prevista en el art\u00edculo 6.3 del Real Decreto 1434\/1992, de 27 de noviembre.<\/li>\n<li>d) Ejercer las acciones que corresponda en orden a reclamar aquellas cantidades que, debiendo ser ingresadas en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes, no lo hayan sido en el plazo previsto en el Real Decreto 1434\/1992, de 27 de noviembre.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La Comisi\u00f3n se reunir\u00e1 de manera ordinaria al menos una vez al a\u00f1o. Siempre que durante el ejercicio anterior se hubiesen realizado aportaciones al Fondo de Ayuda. Quince a\u00f1os despu\u00e9s de la previsi\u00f3n legal, se crea efectivamente el \u00f3rgano colegiado adscrito.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><strong>Ley 3\/2008, de 23 de diciembre, relativa al derecho de participaci\u00f3n en beneficio del autor de una obra de arte original.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>La Orden Ministerial de 2007 tuvo una vida ef\u00edmera puesto que fue t\u00e1citamente derogada por la Ley 3\/2008. La Ley nueva cuenta con una disposici\u00f3n derogatoria expresa que menciona la afectaci\u00f3n tanto al art\u00edculo 24 del TRLPI como a varios art\u00edculos del Real Decreto 1434\/1992 (art\u00edculo 1, letra a; y art\u00edculos 2 a 8), preceptos todos ellos que constitu\u00edan la base normativa de la Comisi\u00f3n Administradora del Fondo. En su lugar, el legislador de 2008 llama al Gobierno a proceder a un nuevo desarrollo reglamentario.<\/p>\n<p>Junto con esta derogaci\u00f3n, la nueva Ley contiene una disposici\u00f3n espec\u00edfica relativa al Fondo:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. Fondo de Ayuda a las Bellas Artes.<\/p>\n<ol>\n<li>La Administraci\u00f3n del Fondo de Ayuda a las Bellas Artes corresponde a una Comisi\u00f3n adscrita al Ministerio de Cultura, sin perjuicio de su autonom\u00eda funcional. Dicha Comisi\u00f3n est\u00e1 presidida por el Ministro de Cultura o la persona en quien \u00e9l delegue y estar\u00e1 integrada por representantes de las Comunidades Aut\u00f3nomas, de los sujetos obligados y de las entidades que gestionan el derecho de participaci\u00f3n en la forma en que se determine por v\u00eda reglamentaria.<\/li>\n<li>Las cantidades percibidas por las entidades de gesti\u00f3n en concepto de derecho de participaci\u00f3n no repartidas a sus titulares en el plazo establecido en el art\u00edculo 7.3 por falta de identificaci\u00f3n de \u00e9stos y sobre las que no pese reclamaci\u00f3n alguna, deber\u00e1n ser ingresadas en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes en el plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o.<\/li>\n<li>Las entidades de gesti\u00f3n estar\u00e1n obligadas a notificar a la Comisi\u00f3n Administradora del Fondo de Ayuda a las Bellas Artes, en el primer trimestre de cada a\u00f1o, la relaci\u00f3n de cantidades percibidas por el derecho de participaci\u00f3n y los repartos efectuados, as\u00ed como los motivos que hayan hecho imposible el reparto de las cantidades ingresadas en el Fondo.<\/li>\n<li>La Comisi\u00f3n Administradora del Fondo publicar\u00e1, con car\u00e1cter anual, un informe sobre la aplicaci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La nueva legislaci\u00f3n contiene tres modificaciones importantes en el asunto que nos ocupa: (i) de una parte da entrada a la Comisi\u00f3n a los sujetos obligados al pago (vendedores, compradores o intermediarios, profesionales del mercado del arte tales como salas de venta, salas de subastas, galer\u00edas de arte, marchantes de obras de arte y, en general, cualquier persona f\u00edsica o jur\u00eddica que realice habitualmente actividades de intermediaci\u00f3n en este mercado); (ii) en segundo lugar, se establece un plazo obligatorio para el ingreso de las cantidades que deban destinarse al fondo que antes se hac\u00eda coincidir con la previsi\u00f3n de la prescripci\u00f3n a los tres a\u00f1os; (iii) \u00a0finalmente, la DF 4\u00aa establece la distribuci\u00f3n territorial entre Comunidades Aut\u00f3nomas de los recursos del fondo.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el pre\u00e1mbulo de la ley, \u201cEl sistema de porcentajes decrecientes por tramos de precios, que contrasta con el anterior sistema de porcentaje \u00fanico, constituye una de las principales novedades que se incorporan a consecuencia de la Directiva, y se completa con la previsi\u00f3n, imperativa en la norma comunitaria, de que el obligado no pagar\u00e1 en ning\u00fan caso m\u00e1s de 12.500 euros como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n. Se mantiene la opci\u00f3n de nuestro ordenamiento jur\u00eddico por la gesti\u00f3n colectiva voluntaria del derecho de participaci\u00f3n. De este modo, los titulares del derecho podr\u00e1n optar libremente entre encomendar la gesti\u00f3n a una entidad de gesti\u00f3n o ejercitar su derecho individualmente. La Ley tiene como objetivo, igualmente, asegurar la transparencia y el control necesarios en el ejercicio del derecho de autor. Finalmente, y como especificidad de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, se mantiene la obligaci\u00f3n de las entidades de gesti\u00f3n de ingresar las cantidades percibidas y no repartidas al Fondo de Ayuda a las Bellas Artes. Desaparece por tanto la obligaci\u00f3n de ingresar el importe de los derechos no reclamados en el Fondo, que se nutrir\u00e1 \u00fanicamente del importe de los derechos recaudados por la entidad de gesti\u00f3n que no hayan sido repartidos a sus titulares. La existencia del Fondo asegura, por otra parte, un control p\u00fablico sobre la correcta administraci\u00f3n del derecho, y a tal efecto le corresponde emitir un informe anual sobre la base de la informaci\u00f3n que le proporcionen las entidades de gesti\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>Pero, para lo que ahora interesa, el Fondo pasa a regularse ahora mediante un instrumento legislativo y el desarrollo reglamentario anterior (RD de 1992 y OM de 2007) queda sin efecto al derogarse. Existe una Comisi\u00f3n administradora, porque lo prev\u00e9 expresamente el art\u00edculo 13 de la Ley 3\/2008 , pero esta pierde la regulaci\u00f3n espec\u00edfica en tanto que \u00f3rgano colegiado adscrito. Se aumenta el rango normativo pero se debilita la efectiva regulaci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li><strong>Real Decreto 776\/2011, de 3 de junio, por el que se suprimen determinados \u00f3rganos colegiados. <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>En medio de una devastadora crisis econ\u00f3mica, se produce un intento de racionalizaci\u00f3n de las estructuras administrativas y reducci\u00f3n de altos cargos.\u00a0 Pese a que la propia Orden Ministerial (Disposici\u00f3n Adicional 2\u00aa) ya establec\u00eda que el funcionamiento de la Comisi\u00f3n no supondr\u00eda el incremento de gasto p\u00fablico y que su funcionamiento se atender\u00eda con medios humanos y personales del Ministerio, el Real Decreto 776\/2011 suprime la Comisi\u00f3n Administradora del Fondo de Bellas Artes (Anexo I. Apartado relativo al Ministerio de Cultura). Corren su misma suerte otros \u00f3rganos: el Consejo Asesor de las Artes Pl\u00e1sticas; el Consejo Asesor de Exposiciones; la Comisi\u00f3n de Visado de Pel\u00edculas Cinematogr\u00e1ficas, la Junta Superior de Excavaciones y Exploraciones Arqueol\u00f3gicas; la Comisi\u00f3n de Coordinaci\u00f3n de Inversiones Culturales o la Comisi\u00f3n de Coordinaci\u00f3n de bibliotecas; entre otros hasta un total de dieciocho \u00f3rganos.<\/p>\n<p>Las escasas razones, que se exponen de modo gen\u00e9rico, son que muchos de estos \u00f3rganos colegiados se han visto privados de actividad o sus funciones han sido superadas por el desarrollo de otras estructuras administrativas.<\/p>\n<p>A la p\u00e9rdida de sustento reglamentario del \u00f3rgano producido en 2008, se a\u00f1ade ahora su supresi\u00f3n por derogaci\u00f3n expresa de la OM CUL\/1523\/2007.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li><strong>Ley 2\/2019, de 1 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol la Directiva 2014\/26\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017\/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>En 2019 se aprueba una nueva modificaci\u00f3n del TRLPI, en cuyas novedades de fondo no nos detenemos ahora. \u00a0S\u00ed, en cambio, en la regulaci\u00f3n legal de la Comisi\u00f3n Administradora en los siguientes t\u00e9rminos (apartados 20 a 24 del nuevo art\u00edculo 24):<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"20\">\n<li><em> La administraci\u00f3n del Fondo de Ayuda a las Bellas Artes corresponde a una Comisi\u00f3n adscrita al Ministerio de Cultura y Deporte, sin perjuicio de su autonom\u00eda funcional. Dicha Comisi\u00f3n est\u00e1 presidida por el Ministro de Cultura y Deporte o la persona en quien \u00e9l delegue y estar\u00e1 integrada por representantes de las Comunidades Aut\u00f3nomas, de los sujetos obligados y de las entidades que gestionan el derecho de participaci\u00f3n en la forma en que se determine por v\u00eda reglamentaria.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"21\">\n<li><em> Las cantidades percibidas por las entidades de gesti\u00f3n en concepto de derecho de participaci\u00f3n no repartidas a sus titulares en el plazo establecido en el apartado 12 por falta de identificaci\u00f3n de \u00e9stos y sobre las que no pese reclamaci\u00f3n alguna, deber\u00e1n ser ingresadas en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes en el plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"22\">\n<li><em> Las entidades de gesti\u00f3n estar\u00e1n obligadas a notificar a la Comisi\u00f3n Administradora del Fondo de Ayuda a las Bellas Artes, en el primer trimestre de cada a\u00f1o, la relaci\u00f3n de cantidades percibidas por el derecho de participaci\u00f3n y los repartos efectuados, as\u00ed como los motivos que hayan hecho imposible el reparto de las cantidades ingresadas en el Fondo.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"23\">\n<li><em> La Comisi\u00f3n Administradora del Fondo publicar\u00e1, con car\u00e1cter anual, un informe sobre la aplicaci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"24\">\n<li><em> Las Comunidades Aut\u00f3nomas, de acuerdo con su competencia exclusiva en la materia, gestionar\u00e1n directa e \u00edntegramente los recursos del Fondo de Ayuda a las Bellas Artes en sus respectivos territorios. Los criterios y mecanismos de reparto deber\u00e1n, a su vez, acordarse con las Comunidades Aut\u00f3nomas.\u00bb<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, no hay una diferencia sustancial en la regulaci\u00f3n legal de 2008 (que ahora se deroga expresamente) y la de 2019. Si algo, se refunde en un solo art\u00edculo (24 TRLPI) tanto en antiguo 13 como la DF 4\u00aa de la Ley 3\/2008. Si acaso, destaca que junto con la descentralizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n, aparece ahora una necesidad de acuerdo entre Comunidades y Ministerio con respecto a la fijaci\u00f3n de los criterios de reparto de la dotaci\u00f3n del Fondo. Es decir, pese a la gesti\u00f3n descentralizada, el modo de reparto de las cantidades deber\u00e1 ser fijado de forma unitaria.<\/p>\n<p>Formalmente, destaca tambi\u00e9n como se vuelve a la sistem\u00e1tica legal \u00fanica, es decir, a regular dentro del TRLPI la cuesti\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n. La legislaci\u00f3n aut\u00f3noma y separada que supon\u00eda la Ley 3\/2008, se abandona y se vuelve al sistema tradicional.\u00a0 La derogaci\u00f3n de la Ley que hab\u00eda derogado a su vez la base normativa del desarrollo reglamentario no hace revivir el mismo y creemos que no puede sostenerse que el RD 1434\/1992 vuelve a aparecer ahora como desarrollo de la Ley 2\/2019.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li><strong>Orden CUD\/122\/2021, de 9 de febrero. <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Por la Orden que presentamos se determina la composici\u00f3n y funciones de la Comisi\u00f3n Administradora del Fondo de Ayuda a las Bellas Artes.\u00a0 No se explicita en ning\u00fan modo como se procede a su nueva regulaci\u00f3n una vez suprimido en 2011. La exposici\u00f3n de motivos se limita a apuntar como \u201cse hace imprescindible determinar la composici\u00f3n y funciones, una vez m\u00e1s, (sic) de la Comisi\u00f3n Administradora para la correcta administraci\u00f3n de las cantidades del mismo.\u201d<\/p>\n<p>La estructura de la Orden es muy parecida a su anterior de 2007, dividiendo entre composici\u00f3n, funciones y reglas de funcionamiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 3.\u2003Composici\u00f3n.<\/em><\/strong><\/p>\n<p><em>1.\u2003La Comisi\u00f3n Administradora del Fondo de Ayuda a las Bellas Artes tendr\u00e1 la siguiente composici\u00f3n:<\/em><\/p>\n<p><em>a)\u2003Presidencia: la persona titular del Ministerio de Cultura y Deporte, que podr\u00e1 delegar en el Vicepresidente primero. El voto del presidente tendr\u00e1 car\u00e1cter dirimente en caso de empate.<\/em><\/p>\n<p><em>b)\u2003Vicepresidencia primera: la persona titular de la Secretar\u00eda General de Cultura.<\/em><\/p>\n<p><em>c)\u2003Vicepresidencia segunda: la persona titular de la Direcci\u00f3n General de Bellas Artes.<\/em><\/p>\n<p><em>d)\u2003Vocal\u00edas:<\/em><\/p>\n<p><em>1.\u2003El titular de la Subdirecci\u00f3n General de Propiedad Intelectual o una persona representante de la misma con puesto de trabajo de nivel 30 nombrado por aquel.<\/em><\/p>\n<p><em>2.\u2003Una persona representante por cada una de las Comunidades Aut\u00f3nomas y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda.<\/em><\/p>\n<p><em>3.\u2003Una persona representante por parte de las entidades intermediarias pertenecientes al mercado del arte, designado por el titular de la Subdirecci\u00f3n General de Registros y Documentaci\u00f3n del Patrimonio Hist\u00f3rico.<\/em><\/p>\n<p><em>4.\u2003Una persona representante de cada entidad de gesti\u00f3n de derechos de propiedad intelectual autorizada como tal por el Ministerio de Cultura y Deporte y a trav\u00e9s de la cual se haga efectivo el derecho de participaci\u00f3n designado por el titular de la Subdirecci\u00f3n General de Propiedad Intelectual a propuesta de cada una de dichas entidades de gesti\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p><em>2.\u2003Igualmente formar\u00e1 parte de la Comisi\u00f3n, tambi\u00e9n como vocal, una persona representante, con rango de Subdirector General o asimilado, de la Direcci\u00f3n General de Bellas Artes designada por la persona titular de la Direcci\u00f3n General, que ejercer\u00e1 adem\u00e1s la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p><em>3.\u2003La Comisi\u00f3n podr\u00e1 solicitar el asesoramiento de los t\u00e9cnicos del Ministerio o de sus Organismos P\u00fablicos cuya aportaci\u00f3n pueda ser de inter\u00e9s a juicio de la Comisi\u00f3n, a tenor de la \u00edndole y caracter\u00edsticas de la documentaci\u00f3n que deba examinar. Participar\u00e1n con voz pero sin voto.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 4.\u2003Funciones.<\/em><\/strong><\/p>\n<p><em>Son funciones de la Comisi\u00f3n las siguientes:<\/em><\/p>\n<p><em>a)\u2003Determinar, a propuesta del representante o representantes de las entidades de gesti\u00f3n de los derechos de los autores de obras de artes pl\u00e1sticas, la aplicaci\u00f3n del Fondo de Ayuda a las Bellas Artes a la financiaci\u00f3n de actividades de impulso, fomento, formaci\u00f3n y apoyo de la creatividad en el campo de las artes pl\u00e1sticas.<\/em><\/p>\n<p><em>b)\u2003Acordar con las Comunidades Aut\u00f3nomas y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda los criterios y mecanismos de reparto.<\/em><\/p>\n<p><em>c)\u2003Publicar, con car\u00e1cter anual, un informe sobre la aplicaci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p><em>d)\u2003Velar por el cumplimiento de los criterios fijados por la Comisi\u00f3n en su \u00e1mbito de actuaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p><em>e)\u2003Las dem\u00e1s funciones que le atribuya la normativa vigente y cualesquiera otras relativas al estudio, dictamen y propuesta de aquellas actuaciones relativas a la utilizaci\u00f3n del fondo.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 5.\u2003Funcionamiento.<\/em><\/strong><\/p>\n<p><em>1.\u2003La Comisi\u00f3n se reunir\u00e1 en sesi\u00f3n ordinaria al menos una vez al a\u00f1o, y en sesi\u00f3n extraordinaria cuantas veces lo considere necesario su Presidente, por propia iniciativa o cuando as\u00ed lo soliciten la mayor\u00eda de sus miembros.<\/em><\/p>\n<p><em>2.\u2003A iniciativa del Presidente, la Comisi\u00f3n podr\u00e1 crear en su seno cuantos grupos de trabajo sean necesarios, determinando su composici\u00f3n y funciones, pudiendo incorporar a dichos grupos los t\u00e9cnicos a que se refiere el art\u00edculo 3.3.<\/em><\/p>\n<p><em>3.\u2003En lo no previsto en esta orden, la Comisi\u00f3n ajustar\u00e1 su funcionamiento a lo establecido en la Secci\u00f3n III del Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo Preliminar de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de ligeras variaciones que el lector curioso puede entretenerse en comparar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li><strong>Final <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>El legislador de 1987, primero en la Espa\u00f1a contempor\u00e1nea en regular nuestra propiedad intelectual, se olvid\u00f3 de la cuesti\u00f3n de los derechos de participaci\u00f3n en las reventas de obras de artes pl\u00e1sticas que no hubieran sido distribuidos entre los creadores. En 1992, este olvido fue subsanado (Ley 20\/1992) y se cre\u00f3 el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes que mereci\u00f3 su correspondiente desarrollo reglamentario (RD 1434\/1992).\u00a0\u00a0 Pese a ello, se tard\u00f3 otros 15 a\u00f1os en constituir efectivamente una comisi\u00f3n administradora de dicho fondo (Orden CUL\/1523\/2007).<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de tanta espera, la Comisi\u00f3n dur\u00f3 apenas unos meses pues su base reglamentaria se derog\u00f3 por Ley 3\/2008, quedando en una situaci\u00f3n administrativa algo dudosa. El zombi administrativo fue definitivamente rematado en 2011 con la expresa derogaci\u00f3n de la Orden ministerial (RD 776\/2011).<\/p>\n<p>El \u00f3rgano colegiado adscrito ha sido efectivamente resucitado por la Ley 2\/2019 y ahora regulado en la Orden CUD\/122\/2021.\u00a0 Ni se expres\u00f3 en 2011 la necesidad de su supresi\u00f3n \u2013 m\u00e1s all\u00e1 de la gen\u00e9rica apelaci\u00f3n a la racionalizaci\u00f3n administrativa y austeridad en el gasto \u2013 ni se justifica ahora su renacer \u2013 m\u00e1s all\u00e1 de la exposici\u00f3n de motivos de la OM que se antoja casi c\u00ednica: \u201cEn la elaboraci\u00f3n de esta orden se han cumplido los principios de buena regulaci\u00f3n recogidos en el art\u00edculo 129 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas. En particular, el proyecto se acomoda al principio de necesidad, ya que <strong>resulta imprescindible para el cumplimiento y realizaci\u00f3n de los fines institucionales atribuidos al Ministerio de Cultura y Deporte<\/strong>. (\u2026) Asimismo, se han respetado los principios de proporcionalidad y seguridad jur\u00eddica, al recoger la regulaci\u00f3n imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, y <strong>contribuir a conformar un marco normativo estable en la materia<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p>Desde 1992 hasta hoy, la Comisi\u00f3n Administradora del Fondo de las Bellas Artes ha existido plenamente apenas unos meses. Y en m\u00e1s de treinta a\u00f1os hemos asistido a la aprobaci\u00f3n de hasta cinco textos normativos que regulan la cuesti\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n de los artistas pl\u00e1sticos y del mismo Fondo de Ayuda a las Bellas Artes.<\/p>\n<p>Viene irremediablemente a mi mente el epitafio de la sepultura del regeneracionista Joaqu\u00edn Costa (1846-1911) en el cementerio zaragozano de\u00a0 Torrero:\u00a0 \u201cNuevo Mois\u00e9s de una Espa\u00f1a en \u00e9xodo. Con la vara de su verbo inflamado alumbr\u00f3 la fuente de las aguas vivas en el desierto est\u00e9ril. Concibi\u00f3 leyes para conducir su pueblo a la tierra prometida. No legisl\u00f3\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-2167\">Orden CUD\/122\/2021, de 9 de febrero, por la que se determina la composici\u00f3n y funciones de la Comisi\u00f3n Administradora del Fondo de Ayuda a las Bellas Artes.<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El papel de las plataformas en las potenciales vulneraciones de los derechos de propiedad intelectual seg\u00fan el Derecho de la UE. &nbsp; CARLOS PADR\u00d3S REIG Catedr\u00e1tico (Ac) de Derecho Administrativo y Derecho de la Uni\u00f3n Europea Universitat Aut\u00f2noma de Barcelona carlos.padros@uab.cat &nbsp; 30 junio 2021 Normalmente, en los pleitos complejos es dif\u00edcil determinar de manera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":135,"featured_media":210,"parent":0,"menu_order":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","template":"","meta":{"footnotes":""},"class_list":["post-83","page","type-page","status-publish","has-post-thumbnail","hentry"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/83","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-json\/wp\/v2\/pages"}],"about":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-json\/wp\/v2\/types\/page"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-json\/wp\/v2\/users\/135"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/83\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-json\/wp\/v2\/media\/210"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}