{"id":85,"date":"2021-01-24T13:45:14","date_gmt":"2021-01-24T11:45:14","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.uab.cat\/dretcultural\/?page_id=85"},"modified":"2021-01-24T13:45:14","modified_gmt":"2021-01-24T11:45:14","slug":"patrimonio-historico-artistico","status":"publish","type":"page","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/patrimonio-historico-artistico\/","title":{"rendered":"Patrimonio Hist\u00f3rico-Art\u00edstico"},"content":{"rendered":"<p><strong>Remiendos a la venerable Ley 16\/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol<\/strong><\/p>\n<p><em>Carlos Padr\u00f3s Reig<\/em><br \/>\n<em>Catedr\u00e1tico (Ac) de Derecho Administrativo y Derecho de la Uni\u00f3n Europea<\/em><br \/>\n<em>Universitat Aut\u00f2noma de Barcelona<\/em><\/p>\n<p>20 julio 2021<\/p>\n<p>El pasado 22 de junio, el Consejo de Ministros aprob\u00f3 el Anteproyecto de reforma de una de las leyes m\u00e1s longevas de la transici\u00f3n: la Ley de Patrimonio Hist\u00f3rico. Se analiza a continuaci\u00f3n cuales son las novedades m\u00e1s importantes que aporta el texto que afectar\u00e1, en caso de culminar exitosamente su tramitaci\u00f3n parlamentaria, a las leyes 16\/1985, de 25 de junio, LPHE y a la 10\/2015, de 26 de mayo, de salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.<\/p>\n<p>Las motivaciones que expresa el texto para proceder a la reforma son varias:<br \/>\n&#8211; La adaptaci\u00f3n normativa al desarrollo del Estado auton\u00f3mico. En 1985, pese a llevar ya varios a\u00f1os de funcionamiento democr\u00e1tico-constitucional, la descentralizaci\u00f3n pol\u00edtica no gozaba del mismo grado de desarrollo (o hipertrofia seg\u00fan se mire) que ahora, 36 a\u00f1os despu\u00e9s. La descentralizaci\u00f3n, que podemos considerar un gran avance en nuestro modelo de organizaci\u00f3n administrativa, se ha producido l\u00f3gicamente a costa de la reducci\u00f3n del papel del Estado. Pero \u00e9ste sigue necesitando de mecanismos de funcionamiento uniforme que muchas veces se han ignorado. En otras palabras, la correcta descentralizaci\u00f3n requiere de un centro fuerte y muchas veces el desarrollo ha sido meramente centr\u00edfugo.<\/p>\n<p>&#8211; Dimensi\u00f3n cada vez m\u00e1s internacional de la acci\u00f3n coordinada en materia de defensa y protecci\u00f3n del patrimonio. \u201cDebe recordarse que tampoco el Derecho Internacional referido a los bienes culturales tiene que ver con el vigente en 1985. Si entonces nuestro pa\u00eds hab\u00eda ratificado 3 tratados internacionales, hoy estos superan la quincena, por lo que era aconsejable y \u00fatil la incorporaci\u00f3n al Derecho interno de numerosos compromisos asumidos por Espa\u00f1a. Es el caso del Convenio Europeo para la protecci\u00f3n del Paisaje de 2000, ratificado por Instrumento de 28 de enero de 2008; la Convenci\u00f3n Patrimonio Cultural Subacu\u00e1tico de 2001, ratificada por Instrumento de 25 de mayo de 2005; o la Convenci\u00f3n para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de 2003, ratificada por Instrumento de 6 de octubre de 2006.\u201d El papel de la UNESCO en el desarrollo del derecho internacional del patrimonio cultural es indiscutible y el sentido de la reforma se encamina a evitar la responsabilidad del Estado por incumplimiento del Derecho internacional por deficientes actuaciones auton\u00f3micas de salvaguarda del patrimonio.<\/p>\n<p>&#8211; Nuevas amenazas al Patrimonio hist\u00f3rico. \u201cYa no se trata de preservar bienes culturales aislados o en un entorno restringido, sino que deben considerarse afectaciones de otras magnitudes sobre ellos, en el marco de territorios fuertemente antropizados y en contextos m\u00e1s complejos e integrales. Los riesgos que empiezan a aparecer tienen que ver con el desarrollo de grandes infraestructuras en el territorio, la urbanizaci\u00f3n de periferias o la construcci\u00f3n de edificaciones que afectan considerablemente al valor de los lugares hist\u00f3ricos<\/p>\n<p>&#8211; Ampliaci\u00f3n objetiva del concepto de Patrimonio. Si bien la legislaci\u00f3n original circunscrib\u00eda la protecci\u00f3n patrimonial a ciertos monumentos y bienes art\u00edsticos, hoy en d\u00eda, el concepto de patrimonio ha sufrido una notable expansi\u00f3n (vide la propia definici\u00f3n del Patrimonio Cultural Inmaterial) de manera que ahora se consideran dignos de protecci\u00f3n muchas manifestaciones culturales diversas (paisajes, gastronom\u00eda, fiestas u otras manifestaciones etnogr\u00e1fico-culturales).<\/p>\n<p>En Espa\u00f1a, que una ley est\u00e9 en vigor m\u00e1s de 30 a\u00f1os resulta un hecho noticioso. El ritmo de la reforma legislativa \u2013 la mayor parte de las veces irreflexiva y hasta atolondrada \u2013 hace que sea una rareza sobrevivir al legislador m\u00e1s all\u00e1 de una o dos legislaturas. Ello puede deberse a la buena calidad t\u00e9cnica del texto original (visi\u00f3n optimista) o a la escasa atenci\u00f3n en la agenda p\u00fablica de los temas objeto de la Ley (visi\u00f3n pesimista). Ambas cuestiones son compatibles entre ellas y podr\u00edan aplicarse al caso de la LPHE de 1985.<\/p>\n<p>A modo de s\u00edntesis, podemos detallar los elementos m\u00e1s significativos que han merecido la atenci\u00f3n del nuevo anteproyecto:<\/p>\n<p><strong>1.- Refuerzo de las competencias estatales.<\/strong><\/p>\n<p>Se produce en un doble sentido:<\/p>\n<p>&#8211; vinculaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica a los est\u00e1ndares m\u00ednimos estatales. Se reconoce la capacidad estatal de fijar un \u201csuelo\u201d protector que las CCAA no puede rebajar. Se pretende, con ello, garantizar el ejercicio de la competencia constitucional del Estado en la defensa del patrimonio hist\u00f3rico contra la expoliaci\u00f3n, de acuerdo tambi\u00e9n con la doctrina del Tribunal Constitucional, que, en su Sentencia 122\/2014, de 17 de julio, se\u00f1ala precisamente la imposibilidad de rebajar estos est\u00e1ndares. Con este mismo prop\u00f3sito, se refuerza la acci\u00f3n de la Administraci\u00f3n General del Estado sobre los bienes del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol susceptibles de ser declarados Bien de Inter\u00e9s Cultural, cuando el retraso en la incoaci\u00f3n del expediente por parte de la administraci\u00f3n competente pueda provocar una situaci\u00f3n de riesgo de p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n del bien, la minoraci\u00f3n de los valores patrimoniales del mismo en los t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo cuarto de la Ley 16\/1985, de 25 de junio, o una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n para su titular.<\/p>\n<p>&#8211; capacidad de actuaci\u00f3n sustitutoria del Estado. Asimismo, para garantizar la m\u00e1xima protecci\u00f3n que reconoce la ley sobre los bienes pertenecientes al Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol que sean declarados inexportables, cuando se determine la necesidad de declararlos Bien de Inter\u00e9s Cultural, y para lograr de manera efectiva el amparo reconocido en el Reglamento (CE) 116\/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, se da cabida a la posibilidad de que la Administraci\u00f3n General del Estado pueda incoar expediente para la declaraci\u00f3n como Bien de Inter\u00e9s Cultural de aquellos bienes a los que se haya denegado el permiso de exportaci\u00f3n, si transcurrido un a\u00f1o desde la comunicaci\u00f3n de dicha denegaci\u00f3n a la Comunidad Aut\u00f3noma competente, \u00e9sta no hubiera iniciado el procedimiento de protecci\u00f3n legal. Este supuesto se puso claramente de manifiesto en el caso de la venta del retrato de Valent\u00edn Belv\u00eds de Moncada y Pizarro. Marqu\u00e9s de Villanueva del Duero, pintado por Goya y del que dimos cuenta en este mismo Blog. Ahora, se incorpora un nuevo redactado al art. 10.2. seg\u00fan el cual, \u201cSi, transcurrido un a\u00f1o desde la solicitud de incoaci\u00f3n de expediente de declaraci\u00f3n como Bien de Inter\u00e9s Cultural, o figura equivalente prevista en la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica, el expediente no se hubiera iniciado, ni dicha solicitud hubiera sido rechazada razonadamente, y siempre que este retraso pudiera provocar riesgo de p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n de todos o alguno de los valores del bien como integrante del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol, seg\u00fan establece el art\u00edculo 4, la Administraci\u00f3n General del Estado podr\u00e1 asumir la competencia para tal declaraci\u00f3n, informando previamente de ello a la Comunidad Aut\u00f3noma en cuyo territorio est\u00e9 ubicado el bien.\u201d<br \/>\nLo mismo puede decirse del desplazamiento inter-auton\u00f3mico de un bien mueble.<\/p>\n<p><strong>2.- Restituci\u00f3n de bienes intra-UE.<\/strong><\/p>\n<p>Es destacable como el anteproyecto aborda el r\u00e9gimen de los bienes del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol exportados sin autorizaci\u00f3n, para acomodarlo a las novedades introducidas por el Derecho de la Uni\u00f3n Europea. La Directiva 93\/7\/CEE del Consejo, de 15 de marzo, relativa a la restituci\u00f3n de bienes culturales que hubieran salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, se transpuso en Espa\u00f1a a trav\u00e9s de la Ley 36\/1994, de 23 de diciembre. El resultado de esta normativa arroja bajas cifras de comunicaci\u00f3n de restituciones por parte de los pa\u00edses lo que demuestra las importantes carencias existentes en materia de cooperaci\u00f3n y de consulta entre las autoridades centrales nacionales. La agilidad administrativa no es precisamente uno de los elementos fuertes de la integraci\u00f3n europea. Esa situaci\u00f3n propici\u00f3 la aprobaci\u00f3n de la Directiva 2014\/60\/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, incorporada tambi\u00e9n al Ordenamiento Espa\u00f1ol por la Ley 1\/2017, de 18 de abril, sobre restituci\u00f3n de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio espa\u00f1ol o de otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea. Las principales novedades de la ley de 2017 se limitaron a la ampliaci\u00f3n del plazo para verificar si el bien cultural descubierto en otro Estado miembro constituye un bien en el sentido descrito en la Directiva, que pasa a ser ahora de seis meses. De id\u00e9ntico modo, el plazo para ejercer la acci\u00f3n de restituci\u00f3n se ampl\u00eda de un a\u00f1o a tres a\u00f1os a partir de la fecha en la que el Estado miembro de cuyo territorio sali\u00f3 de forma ilegal el bien cultural tuvo conocimiento del lugar en el que se encontraba el bien y de la identidad de su poseedor o tenedor.<\/p>\n<p>Esta nueva legislaci\u00f3n se incorpora ahora a la LPHE por remisi\u00f3n de manera que la cuesti\u00f3n no queda codificada en la Ley de referencia, sin lograr con ello la indeseable dispersi\u00f3n normativa (art. 29.5). Tampoco se aprovecha la oportunidad para avanzar en una pol\u00edtica verdaderamente europea (no solo interestatal) en materia de circulaci\u00f3n il\u00edcita de bienes culturales.<\/p>\n<p>Destaca finalmente la vinculaci\u00f3n entre el valor del bien expresado en la solicitud de exportaci\u00f3n y la compra por el Estado. Dicho valor supondr\u00e1 una oferta de venta irrevocable. El Estado podr\u00e1 comprar el bien pero no estar\u00e1 obligado a ello en caso de denegaci\u00f3n de la solicitud de exportaci\u00f3n. (art. 33)<\/p>\n<p><strong>3.- Paisajes y urbanismo.<\/strong><\/p>\n<p>Al ampliarse el \u00e1mbito objetivo de protecci\u00f3n de los elementos patrimoniales, se incluyen ahora tambi\u00e9n los paisajes con valor cultural que vienen a unirse a los jardines, sitios y conjuntos hist\u00f3ricos. El nuevo apartado 6 del art. 15 define el paisaje cultural como \u201cla parte del territorio resultante de la interacci\u00f3n de factores naturales y humanos a lo largo del tiempo, percibida y valorada por la poblaci\u00f3n por sus cualidades culturales y por ser soporte de la identidad de una comunidad\u201d. Como es f\u00e1cil adivinar, el elemento meramente subjetivo (la autopercepci\u00f3n del lugar) juega un papel determinante en la protecci\u00f3n objetiva.<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n de un paisaje cultural dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n LPHE implica que la necesidad de redacci\u00f3n por parte del o de los Ayuntamientos afectados de un Plan Especial de Protecci\u00f3n como instrumento de planeamiento urban\u00edstico. La aprobaci\u00f3n de dicho Plan requerir\u00e1 el informe favorable de la Administraci\u00f3n competente para la protecci\u00f3n de los bienes culturales afectados. La obligatoriedad de dicho Plan no podr\u00e1 excusarse en la preexistencia de otro planeamiento contradictorio con la protecci\u00f3n, ni en la inexistencia previa del planeamiento general.<\/p>\n<p>Igualmente, el nuevo art. 20.2 determina que dicho Plan Especial de Protecci\u00f3n establecer\u00e1 el uso p\u00fablico prioritario en los edificios y espacios que sean aptos para ello. Igualmente contemplar\u00e1 las posibles \u00e1reas de rehabilitaci\u00f3n integrada que permitan la recuperaci\u00f3n del \u00e1rea residencial y de las actividades econ\u00f3micas adecuadas. Tambi\u00e9n deber\u00e1 contener los criterios relativos a la conservaci\u00f3n de fachadas y cubiertas e instalaciones sobre las mismas. En el caso de los paisajes culturales, el plan deber\u00e1 incorporar previa consulta p\u00fablica, los objetivos de calidad paisaj\u00edstica en los t\u00e9rminos del Convenio Europeo del Paisaje, adoptado en Florencia el 20 de octubre de 2000, as\u00ed como un cat\u00e1logo detallado del Patrimonio Cultural y Natural, material e inmaterial, que avalan su inter\u00e9s cultural.<\/p>\n<p>Se proh\u00edben expresamente la comunicaci\u00f3n previa y la declaraci\u00f3n responsable como t\u00edtulos urban\u00edsticos habilitantes para todos aquellos actos de transformaci\u00f3n, construcci\u00f3n, implantaci\u00f3n, edificaci\u00f3n o uso que afecten a bienes declarados de inter\u00e9s cultural o incluso para aquellos que sin estar declarados, se haya iniciado el procedimiento administrativo conducente a dicha declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>4.- Entornos y exornos monumentales.<\/strong><\/p>\n<p>Con inconfundibles influencias del pleito resultante de los bienes del Real Monasterio de Santa Mar\u00eda de Sijena y del discrepante criterio entre Audiencia Provincial y Tribunal Supremo a prop\u00f3sito de el car\u00e1cter protegido (res extra comercium) o menos de determinados bienes del exorno del templo (Cfr. nuestra anterior entrada en este mismo Blog) se regula ahora precisamente la cuesti\u00f3n en la propuesta de reforma LPHE.<\/p>\n<p>Como principio general se establece que tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de BIC, \u201cen todo caso, los bienes muebles contenidos en un inmueble que hayan sido objeto de dicha declaraci\u00f3n y que \u00e9sta los reconozca como parte esencial de su historia\u201d. As\u00ed, una misma formulaci\u00f3n principal contiene la contradicci\u00f3n que trata de resolverse: los bienes muebles van ligados al destino del inmueble, pero la declaraci\u00f3n de BIC tiene que reconocerlo. De otro modo, una declaraci\u00f3n de monumento no comprender\u00e1 sus objetos (exorno).<\/p>\n<p>M\u00e1s claro es, en cambio, el nuevo redactado del art. 18 seg\u00fan el que un BIC es inseparable de su entorno (espacio circundante cuya alteraci\u00f3n pudiera afectar a los valores propios del bien, a su contemplaci\u00f3n o estudio). Su remoci\u00f3n o desplazamiento no es posible excepto que ello sea imprescindible por causa de inter\u00e9s social o fuerza mayor. El entorno de protecci\u00f3n de cada bien deber\u00e1 ser declarado espec\u00edficamente e incluido en el Registro General de BIC con un c\u00f3digo diferenciado, ergo, el entorno no goza de protecci\u00f3n por relaci\u00f3n al BIC de forma autom\u00e1tica.<\/p>\n<p><strong>5.- Intervenci\u00f3n de expertos en operaciones de restauraci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>A todos nos viene a la memoria episodios tristemente famosos de intervenciones restauradoras de bienes patrimoniales por parte de personal no cualificado con resultados lamentables (el Ecce Homo del Santuario de la Misericordia de Borja o la talla de San Jorge en la parroquia de San Miguel de Estella). Ahora, se transforma en norma lo que no era m\u00e1s que una cuesti\u00f3n de aplastante sentido com\u00fan: \u201cLa ejecuci\u00f3n de las actuaciones de conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n ser\u00e1n llevadas a cabo por profesionales especializados con titulaci\u00f3n o capacitaci\u00f3n oficiales reconocidas en conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n, y por empresas especializadas en dichas materias.\u201d (art. 39 bis, apartado 4). Toda actuaci\u00f3n de conservaci\u00f3n (excepto las de emergencia), deber\u00e1n contar con un proyecto t\u00e9cnico de conservaci\u00f3n suscrito por personal t\u00e9cnico cualificado y finalizar con la redacci\u00f3n de una memoria final.<\/p>\n<p><strong>6.- Patrimonio cinematogr\u00e1fico.<\/strong><\/p>\n<p>Junto con el patrimonio industrial, (T\u00edtulo VIII) el Anteproyecto contempla tambi\u00e9n el patrimonio cinematogr\u00e1fico (T\u00edtulo IX). Hasta ahora, la Filmoteca espa\u00f1ola era una unidad administrativa dependiente del Ministerio de Cultura. Ahora, con su inclusi\u00f3n en la LPHE, se apuesta decididamente por su conceptualizaci\u00f3n como garante de la conservaci\u00f3n de estas manifestaciones culturales. La Ley distingue entre patrimonio cinematogr\u00e1fico (todo \u00e9l) y patrimonio audiovisual (obras originales de las que se pueda acreditar un valor art\u00edstico, hist\u00f3rico, cient\u00edfico o cultural. En otras palabras, mientras que todo el cine (cortos y largos) merece la protecci\u00f3n patrimonial, no as\u00ed las obras audiovisuales (por ejemplo para TV o plataformas). La diferenciaci\u00f3n, parece poco acorde con los modos de exhibici\u00f3n y difusi\u00f3n contempor\u00e1neos.<br \/>\nEn cualquier caso, la LPHE manda la catalogaci\u00f3n de las obras y su preservaci\u00f3n para exhibici\u00f3n y estudio. Se encarga igualmente a la Filmoteca una funci\u00f3n que parece m\u00e1s piadosa que otra cosa: promover la educaci\u00f3n cinematogr\u00e1fica.<\/p>\n<p><strong>7.- Yacimientos subacu\u00e1ticos.<\/strong><\/p>\n<p>Igualmente coyuntural \u2013 recu\u00e9rdense los casos de los pecios de la nave Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes y la empresa Marine Odyssey Exploration o de hallazgo del Gale\u00f3n San Jos\u00e9 en las costas colombianas &#8211; parece la cuesti\u00f3n de la regulaci\u00f3n de la arqueolog\u00eda submarina.<\/p>\n<p>Forman parte de este Patrimonio los bienes muebles o inmuebles de car\u00e1cter hist\u00f3rico parcial o totalmente sumergidos de forma peri\u00f3dica o continua, al menos durante 100 a\u00f1os, bajo las aguas continentales o pertenecientes a los diversos espacios marinos en los que Espa\u00f1a ejerce soberan\u00eda, derechos soberanos o jurisdicci\u00f3n. Tambi\u00e9n forman parte del mismo aquellos objetos que, aunque no hubieran permanecido sumergidos 100 a\u00f1os, posean un inter\u00e9s arqueol\u00f3gico.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Patrimonio Hist\u00f3rico subacu\u00e1tico que se encuentre en aguas interiores continentales, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n los principios de la Convenci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n del Patrimonio Cultural Subacu\u00e1tico de 2001, priorizando la conservaci\u00f3n in situ del mismo.<\/p>\n<p><strong>8.- Uso de detectores de metales.<\/strong><\/p>\n<p>\u201cSe proh\u00edbe el empleo de detectores de metales en la realizaci\u00f3n de excavaciones o prospecciones arqueol\u00f3gicas, salvo en los supuestos en los que su utilizaci\u00f3n est\u00e9 contemplada en una actividad arqueol\u00f3gica reglada o est\u00e9 vinculada a actividades ajenas a la posible detecci\u00f3n de vestigios arqueol\u00f3gicos o minerales u otras actividades an\u00e1logas que se determinen reglamentariamente, as\u00ed como aquellas vinculadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de las Comunidades Aut\u00f3nomas y de las Entidades Locales.\u201d (art. 42.4).<\/p>\n<p><strong>9.- Bienes de la Iglesia.<\/strong><\/p>\n<p>Seg\u00fan el nuevo &#8211; y un tanto asistem\u00e1tico &#8211; art. 19.4 LPHE, \u201cLos bienes inmuebles declarados de inter\u00e9s cultural que est\u00e9n en posesi\u00f3n de instituciones eclesi\u00e1sticas no podr\u00e1n transmitirse por t\u00edtulo oneroso o gratuito ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles. Dichos bienes s\u00f3lo podr\u00e1n ser enajenados o cedidos al Estado, a entidades de Derecho P\u00fablico o a otras instituciones eclesi\u00e1sticas.\u201d<\/p>\n<p><strong>10.- Patrimonio Inmaterial.<\/strong><\/p>\n<p>El anteproyecto que nos ocupa no solo incide en el texto de la LPHE sino que tambi\u00e9n introduce modificaciones en la Ley 10\/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial. En un alarde de sinceridad, el legislador de 2021 reconoce que la regulaci\u00f3n original de 2015 adolec\u00eda de cierta imperfecci\u00f3n, que ahora aspira a corregir. El texto normativo (art\u00edculo segundo del anteproyecto) establece que tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de bienes del patrimonio cultural inmaterial los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y t\u00e9cnicas, junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes que las comunidades, los grupos en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural.<\/p>\n<p>El patrimonio cultural inmaterial se manifiesta, en particular, en los \u00e1mbitos siguientes:<\/p>\n<p>a) Tradiciones y expresiones orales, incluidas las modalidades y particularidades ling\u00fc\u00edsticas como veh\u00edculo del patrimonio cultural inmaterial; as\u00ed como la toponimia tradicional como instrumento para la concreci\u00f3n de la denominaci\u00f3n geogr\u00e1fica de los territorios.<br \/>\nb) Usos sociales, rituales y actos festivos.<br \/>\nc) Conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo.<br \/>\nd) T\u00e9cnicas artesanales tradicionales.<br \/>\ne) Gastronom\u00eda, elaboraciones culinarias y alimentaci\u00f3n.<br \/>\nf) Aprovechamientos espec\u00edficos en los espacios naturales.<br \/>\ng) Formas de socializaci\u00f3n colectiva y organizaciones.<br \/>\nh) Manifestaciones sonoras, m\u00fasica y danza tradicional.\u00bb<\/p>\n<p>Hay que notar como las manifestaciones son las mismas que en el texto original del que solamente se suprimen las \u201cartes del espect\u00e1culo\u201d. No hay pues en este sentido ni una mayor extensi\u00f3n ni concreci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se regulan tanto las acciones de salvaguardia como, en este caso efectivamente con mayor extensi\u00f3n, los Planes de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.<\/p>\n<p>Todas estas cuestiones \u2013 y otras en las que no nos hemos detenido (la declaraci\u00f3n de Bien de Inter\u00e9s Mundial (art. 25 bis) o los Planes Nacionales de Patrimonio Cultural (art. 35) o los Planes de Salvaguarda contra Cat\u00e1strofes (art. 37 bis) conforman un conjunto de reformas que podemos calificar de coyunturales \u2013 hasta oportunistas en alg\u00fan caso \u2013 sin que realmente signifiquen un cambio de rumbo o potenciaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n administrativa sectorial de protecci\u00f3n y defensa del Patrimonio Hist\u00f3rico. Por ello, la reforma es, en el mejor de los casos, continuista.<\/p>\n<p>Pueden destacarse, finalmente tres aspectos: el aumento del 1% cultural (porcentaje que obligatoriamente deben destinar los adjudicatarios de obras p\u00fablicas a acciones de protecci\u00f3n del patrimonio, que aumenta un 50% hasta el 1,5% del presupuesto. Y una deducci\u00f3n IRPF del 20% tanto por las obras de conservaci\u00f3n como por las donaciones hechas al Estado (con l\u00edmite del 30% de la base imponible).<\/p>\n<p>Y como segundo aspecto, una breve menci\u00f3n a la cuesti\u00f3n competencial: la base competencial para la aprobaci\u00f3n de la norma son los art\u00edculos 149.1.1 (condiciones b\u00e1sicas que garanticen la igualdad entre los espa\u00f1oles); 149.1.28 (defensa del patrimonio cultural, art\u00edstico y monumental, sin perjuicio de su gesti\u00f3n por parte de las Comunidades Aut\u00f3nomas) y 149.2 (cultura como deber y atribuci\u00f3n esencial del Estado). Como se indic\u00f3 en la STC 177\/2016, de 20 de octubre, \u201cEl art. 149.2 CE dibuja as\u00ed una situaci\u00f3n de concurrencia en la medida en que Estado y Comunidades Aut\u00f3nomas son titulares de competencias en un \u00e1mbito material compartido, ordenado tanto a la preservaci\u00f3n como al est\u00edmulo de los \u00abvalores culturales propios del cuerpo social\u00bb por parte de cada una de las instancias p\u00fablicas habilitadas por la Constituci\u00f3n (el Estado central) y los respectivos Estatutos de Autonom\u00eda (Comunidades Aut\u00f3nomas); por todas, STC 122\/2014, de 17 de julio, FJ 3 b). Existe, pues, una concurrencia no excluyente de competencias estatales y auton\u00f3micas en materia de cultura (STC 106\/1987, de 25 de junio, FJ 2) pues, como concluimos en la STC 49\/1984, FJ 6, la lectura del art. 149.2 CE y una reflexi\u00f3n sobre la vida cultural, \u00ablleva a la conclusi\u00f3n de que la cultura es algo de la competencia propia e institucional tanto del Estado como de las Comunidades Aut\u00f3nomas\u00bb. En particular, por lo que se refiere al Estado, la doctrina constitucional ha identificado un \u00ab\u00e1rea de preferente atenci\u00f3n\u00bb declarando, concretamente, que corresponde al Estado la \u00abpreservaci\u00f3n del patrimonio cultural com\u00fan\u00bb, as\u00ed como \u00ablo que precise de tratamientos generales o que no puedan lograrse desde otras instancias\u00bb (SSTC 49\/1984, de 5 de abril, 157\/1985, de 15 de noviembre, 106\/1987, de 25 de junio, y 17\/1991, de 31 de enero). Consecuentemente el Estado y las Comunidades Aut\u00f3nomas pueden ejercer competencias sobre cultura con independencia el uno de las otras, aunque de modo concurrente en la persecuci\u00f3n de unos mismos objetivos gen\u00e9ricos o, al menos, de objetivos culturales compatibles entre s\u00ed.\u201d (FJ 5\u00ba). Por ello, las bases competenciales de los arts. 149.1.1 y 149.2 resultan algo d\u00e9biles.<\/p>\n<p>Finalmente, creemos que el legislador hace gala de la impotencia que resulta de la secular infradotaci\u00f3n de medios humanos y materiales destinados a la protecci\u00f3n del patrimonio hist\u00f3rico-art\u00edstico espa\u00f1ol. Ello se pone en evidencia con la previsi\u00f3n de un dur\u00edsimo r\u00e9gimen sancionador (cuant\u00edas de multa de 600.000 para infracciones muy graves; 150.000 para graves y 60.000 para leves y prescripci\u00f3n extraordinariamente amplia: 10 a\u00f1os para infracciones muy graves; 5 a\u00f1os para las graves y 2 para las leves, cuando el r\u00e9gimen \u201cordinario\u201d de la Ley 40\/2015 es de 3 a\u00f1os, 2 a\u00f1os y 6 meses respectivamente). Ello demuestra un buscado efecto disuasorio para precisamente compensar \u2013 o esconder \u2013 la impunidad con la que se producen agresiones al patrimonio cultural en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-content\/uploads\/sites\/203\/2021\/07\/apl-modifican-lphe-pci.pdf\">apl-modifican-lphe-pci<\/a><\/p>\n<h1><\/h1>\n<h1><\/h1>\n<h1><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><strong>Sentencia del Tribunal Supremo sobre la restituci\u00f3n de parte del Tesoro de Santa Mar\u00eda de Sijena<\/strong><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><em>Carlos Padr\u00f3s Reig <\/em><\/p>\n<p><em>Catedr\u00e1tico (Ac.) de Derecho Administrativo y Derecho de la Uni\u00f3n Europea<\/em><\/p>\n<p><em>Universidad Aut\u00f3noma de Barcelona <\/em><\/p>\n<p><em>carlos.padros@uab.cat<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 13 de enero de 2021, la Sala Civil del Tribunal Supremo dict\u00f3 su primera sentencia del a\u00f1o (ECLI:ES:TS:2021:1) cuyo fallo se anticip\u00f3 con una nota de prensa. Esta segunda semana de febrero hemos conocido el texto completo de la sentencia que ocupa m\u00e1s de cien folios. Se trata de una resoluci\u00f3n judicial prolija cuyo ponente es el magistrado Juan Mar\u00eda D\u00edaz Fraile, para un tema enormemente complejo y con una redacci\u00f3n con pretensi\u00f3n did\u00e1ctica. Seg\u00fan nuestro conocimiento, el asunto ha generado, hasta la fecha un total de m\u00e1s de 20 resoluciones judiciales de distintas jurisdicciones (can\u00f3nica, civil, contencioso-administrativa) y hasta una sentencia que el Tribunal Constitucional tard\u00f3 14 a\u00f1os en dictar (STC 6\/2012). Un caso paradigm\u00e1tico de lo que podr\u00edamos llamar \u201c<em>hard cases\u201d<\/em> que, siguiendo la m\u00e1xima del juez Holmes, desembocan una mala soluci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p>La conflictividad se inici\u00f3 en 1995 cuando por Decreto del Vaticano se alteraron las circunscripciones eclesi\u00e1sticas de las di\u00f3cesis de Lleida y Barbastro-Monz\u00f3n, de manera que m\u00e1s de cien parroquias que hasta ese momento pertenec\u00edan a la di\u00f3cesis catalana pasaron a formar parte de la aragonesa. Emerge inmediatamente la diferente delimitaci\u00f3n territorial administrativa y eclesi\u00e1stica y la reclamaci\u00f3n de la restituci\u00f3n de ciertos bienes que integraban el patrimonio art\u00edstico del Monasterio de Santa Mar\u00eda de Sijena as\u00ed como de otras parroquias.\u00a0 Hemos tenido la ocasi\u00f3n de adentrarnos en este apasionante tema en <em>PADROS REIG. C. \u201cEl tortuoso conflicto por el patrimonio hist\u00f3rico-art\u00edstico de Arag\u00f3n oriental. La compleja interacci\u00f3n de \u00f3rdenes jurisdiccionales a prop\u00f3sito de la enajenaci\u00f3n, protecci\u00f3n y restituci\u00f3n de bienes culturales propiedad de la Iglesia cat\u00f3lica\u201d Anuario Iberoamericano de Derecho del Arte 2019. Fundaci\u00f3n Profesor Ur\u00eda- Civitas Thomson Reuters, Madrid 2020, pp. 141-232<\/em>, al que debemos hacer remisi\u00f3n en aras a la brevedad de esta entrada.<\/p>\n<p>La sentencia que ahora hemos conocido zanja una parte de la cuesti\u00f3n, a nuestro modesto entender de manera algo frustrante pues, pese a resolver la cuesti\u00f3n de la ineficacia de las compraventas, abre la puerta a otros interrogantes que no llega a abordar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><strong>Contexto y antecedentes <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La comprensi\u00f3n global del tema del patrimonio de Santa Mar\u00eda de Sijena se facilita si se analizan separadamente cada conjunto de bienes litigiosos: existen, en primer lugar los bienes de las parroquias recogidos en el Museo Diocesano de Lleida principalmente por el Obispo Jos\u00e9 Messeguer i Costa con la finalidad de protegerlos del expolio y la degradaci\u00f3n; en segundo lugar, parte del Tesoro est\u00e1 constituido por los bienes propios del Monasterio de Santa Mar\u00eda adquiridos por la Generalitat en sendas compraventas de los a\u00f1os 1983, 1992 y 1994, y, finalmente, las pinturas murales de la Sala Capitular del templo destruidas parcialmente en 1936 y, tras su traslado y restauraci\u00f3n, exhibidas en el Museo Nacional d\u2019Art de Catalunya. \u00a0Solo el segundo grupo de bienes centra ahora nuestra atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Santa Mar\u00eda de Sijena, fundada en 1183, atesoraba un notable conjunto de bienes (joyas y obras de arte) que constituyen el llamado Tesoro de Sijena. Pese a esta singularidad y esplendor, el monasterio empez\u00f3 su lenta y progresiva decadencia con la desamortizaci\u00f3n de Mendiz\u00e1bal. El monasterio fue tambi\u00e9n ocupado y saqueado por las tropas napole\u00f3nicas. En el siglo XIX comienza un periodo de decadencia, que se fren\u00f3 con el retorno del r\u00e9gimen absolutista de Fernando VII, si bien no impidi\u00f3 que en 1834 todos los bienes, incluido el recinto del Monasterio, pasara a manos del Estado y en 1836, coincidiendo con la aprobaci\u00f3n de la Ley Mendiz\u00e1bal, se subastaran al mejor postor. La venta del convento fue declarada nula a\u00f1os m\u00e1s tarde por un defecto de forma y hacia 1857 las monjas de la Orden sanjuanista pudieron recuperar la propiedad y restablecer la vida en comunidad.<\/p>\n<p>La existencia del monasterio y de su comunidad corri\u00f3 serio peligro de desaparecer. \u201cTras el Concordato de 1851, entre los intentos por salvar sus bienes y patrimonio art\u00edstico, hay que destacar que la Real Academia de San Fernando llam\u00f3 la atenci\u00f3n del Ministro de Gracia y Justicia sobre este monasterio \u201cque es sin disputa \u2013seg\u00fan dec\u00eda- el m\u00e1s c\u00e9lebre entre todos los de religiosas de la antigua Corona de Arag\u00f3n y el primero acaso de los hospitalarios de todo el orbe\u201d.<\/p>\n<p>En 1873, el Monasterio, sin las rentas procedentes de sus antiguas tierras, pas\u00f3 a formar parte del obispado de L\u00e9rida.\u00a0 En esta \u00e9poca de decadencia, las monjas subsisten gracias a las limosnas y a algunas donaciones y la Orden tuvo de recurrir a la venta de parte de su patrimonio para poder sobrevivir y afrontar los gastos de mantenimiento del conjunto. En 1918 est\u00e1 documentada la venta del retablo de la Virgen de Sijena. Seg\u00fan consta en el acta de la Junta de Museos de Barcelona de 22 de diciembre de 1917 , se aprueba la propuesta de adquisici\u00f3n de un altar g\u00f3tico del siglo XIV, tres tablas del siglo XV (San F\u00e9lix, San Sebasti\u00e1n y el \u201cAgnus Dei\u201d) as\u00ed como una arqueta con bajo relieves. Efectuadas las correspondientes negociaciones sobre el precio a satisfacer, la compra se formaliz\u00f3 en febrero de 1918.\u00a0\u00a0 En 1923, el Monasterio fue declarado Monumento Nacional, por Real Orden de 28 de marzo de la Direcci\u00f3n General de Bellas Artes. A pesar de esta declaraci\u00f3n y su especial protecci\u00f3n administrativa, est\u00e1 documentada la venta de un peque\u00f1o lote compuesto por una arqueta de marfil, un lienzo y otras piezas en 1927.<\/p>\n<p>En 1969, despu\u00e9s de casi cinco lustros de vivir entre ruinas, las cuatro religiosas que habitaban el Real Monasterio lo abandonaron y se trasladaron al Monasterio de Valldoreix, de su misma Orden Hospitalaria de San Juan de Jerusalem. \u00a0Pese a la declaraci\u00f3n de Monumento Nacional de los a\u00f1os veinte, no se destinaron pr\u00e1cticamente fondos p\u00fablicos a la conservaci\u00f3n del tesoro ni de su conjunto monumental. Tras la marcha de las \u00faltimas religiosas, las obras de arte que pose\u00eda el monasterio fueron retiradas por orden del obispo de L\u00e9rida y por algunos t\u00e9cnicos del Museo de Barcelona, en cuyas ciudades quedaron depositadas. Ese cambio de ubicaci\u00f3n no fue notificado a nadie, aunque, seg\u00fan marcaba la ley, deb\u00eda haberse comunicado a las autoridades civiles as\u00ed como haberse elaborado un inventario. El de las monjas era, en principio, un traslado temporal, para permitir la realizaci\u00f3n de unas obras en el Monasterio. Pero se convirti\u00f3 en definitivo: Ang\u00e9lica Opi, la \u00faltima priora de Sijena, muri\u00f3 cuatro a\u00f1os despu\u00e9s, no sin antes haber depositado, en el Museo\u00a0 de Arte de Barcelona (hoy MNAC), todas las joyas.\u00a0 \u00a0A su muerte, la priora de Valldoreix, la madre Pilar Sanjoaqu\u00edn, \u201clevant\u00f3 el dep\u00f3sito y se hizo con las joyas; unas joyas que hoy, a excepci\u00f3n de una cuna de plata retirada por la polic\u00eda de una subasta hace dos a\u00f1os, nadie sabe d\u00f3nde est\u00e1n. En 1983, 1992 y 1994, la misma priora vendi\u00f3 a la Generalitat y al MNAC tres lotes que suman un total de 97 piezas, a cambio de 50 millones de pesetas de la \u00e9poca. Lo hizo afirmando que su comunidad se hab\u00eda fusionado con la de Sijena (\u2026) Y tampoco se observaron otros requisitos legales: no se comunic\u00f3 la enajenaci\u00f3n a los responsables de patrimonio del Ministerio (en 1983) y del Gobierno de Arag\u00f3n (en las otras dos ventas), como era preceptivo, de dos de las ventas no se hizo escritura p\u00fablica, y el permiso papal que se obtuvo fue para vender patrimonio de Valldoreix, no de Sijena.\u201d<\/p>\n<p>En definitiva, entre 1983 y 1994 la Orden de San Juan de Jerusal\u00e9n vendi\u00f3 a la Generalitat de Catalu\u00f1a una serie de hasta 97 bienes de gran valor art\u00edstico.\u00a0 Como narra prolijamente la mayor experta historiadora en el tema: \u201cEn 1983, 1992 y 1994 se produjo la venta de tres lotes de bienes de Sijena por parte de la priora sanjuanista de Valldoreix, Pilar Sanjoaqu\u00edn, a la Generalitat de Catalu\u00f1a y al MNAC. En la primera venta, fechada el 28 de enero de 1983, la priora entreg\u00f3 a la Generalitat 44 bienes por un precio de 10 millones de pesetas; se trataba de una parte del lote que fue a parar a L\u00e9rida en los a\u00f1os setenta, a ra\u00edz del traslado de la comunidad sijenense a Barcelona. Entre los bienes enajenados figuran tres urnas funerarias g\u00f3ticas que estuvieron situadas en el crucero de la iglesia y varios fragmentos de alabastro de un retablo del siglo XVI, que son las \u00fanicas piezas que se exponen en el Museu de Lleida Dioces\u00e0 i Comarcal. El resto permaneci\u00f3 en las reservas del museo. En el contrato de la venta realizada el 17 de diciembre de 1992 con la Generalitat de Catalu\u00f1a, Pilar Sanjoaqu\u00edn interven\u00eda \u00aben nombre y representaci\u00f3n de la Orden del Monasterio de San Juan de Jerusal\u00e9n\u00bb, y expon\u00eda en primer lugar que la comunidad de Valldoreix se hab\u00eda fusionado con la comunidad de Sijena, \u00abpasando el patrimonio de esta \u00faltima a la Comunidad de Valldoreix\u201d (\u2026) La madre Sanjoaqu\u00edn vendi\u00f3, \u00abun lote de objetos art\u00edsticos de los siglos XIII al\u00a0 XIX\u00bb a la Generalitat de Catalu\u00f1a, representada por su consejero de Cultura, afirmando que la Orden de San Juan de Jerusal\u00e9n ostentaba \u00abla plena e ilimitada disponibilidad\u00bb sobre ellos. No se dio traslado de esa operaci\u00f3n al Ministerio de Cultura, lo que era preceptivo por ley, ni se obtuvieron los permisos eclesi\u00e1sticos pertinentes, pues los que se otorgaron lo fueron para vender patrimonio de Valldoreix, no de Sijena.<\/p>\n<p>El segundo lote fue vendido en 1994 al MNAC y por \u00e9l se pagaron casi 15 millones de pesetas. Los bienes adquiridos en estas dos \u00faltimas fechas estaban en las reservas del MNAC desde al menos 1970 (los fragmentos de pinturas murales, desde 1960) y nunca fueron expuestos ni estudiados.\u201d\u00a0\u00a0 (MENJ\u00d3N RUIZ, M.\u00a0 <em>Salvamento y expolio. Las pinturas murales del Monasterio de Sijena en el siglo XX.<\/em> Zaragoza, 2017). Los bienes coinciden \u2013 parcialmente- con los anexos de la Orden del Departamento Educaci\u00f3n y Cultura de la Diputaci\u00f3n General de Arag\u00f3n de 8 de agosto de 1997.<\/p>\n<p>Apenas un a\u00f1o despu\u00e9s de la \u00faltima operaci\u00f3n de compraventa, tiene lugar la reorganizaci\u00f3n diocesana ordenada el 15 de junio de 1995 por el Decreto de la Congregaci\u00f3n para los Obispos Ilerdensis-Barbastrensis (De finium mutatione) que &#8211; como ya hemos visto &#8211; supon\u00eda el traspaso de 111 parroquias de la provincia de Huesca, hasta entonces adscritas a L\u00e9rida, a la reconstituida di\u00f3cesis de Barbastro-Monz\u00f3n, con sus fieles y con los bienes art\u00edsticos que les pertenec\u00edan, que se encontraban depositados en el Museo Diocesano de L\u00e9rida.<\/p>\n<p>Fue precisamente a ra\u00edz de esa reordenaci\u00f3n de los l\u00edmites de los obispados cuando el Gobierno de Arag\u00f3n exigi\u00f3 ejercer su derecho de tanteo y retracto, es decir, su derecho a ser informado de la oferta de venta y a optar a ella de manera preferente. La Generalitat se opuso a ese derecho e interpuso una demanda al Tribunal Constitucional en 1998. La sentencia 6\/2012 dictada en enero de 2012 , neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de tanteo y retracto al Gobierno de Arag\u00f3n, pero no se pronunci\u00f3 sobre la legalidad de las ventas, por lo que quedaba abierta la v\u00eda ante los tribunales ordinarios.<\/p>\n<p>La Comunidad de Arag\u00f3n y el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena demandaron tanto a la Generalitat y al Museo Nacional de Arte de Catalunya (MNAC) como a la Orden Sanjuanista por lo que consideraban eran unas ventas nulas de varias piezas de arte sacro. Los demandantes no fueron parte en los contratos de compraventa pero ostentan legitimaci\u00f3n para solicitar la nulidad civil en ejercicio de sus competencias administrativas sobre la protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del patrimonio cultural.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><strong>La cuesti\u00f3n del objeto. El car\u00e1cter comerciable de los bienes. <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n n\u00ba 1 de Huesca de 8 de abril de 2015, discurre sobre la protecci\u00f3n que la legislaci\u00f3n sobre patrimonio hist\u00f3rico art\u00edstico ofrece a los bienes muebles que integran un conjunto protegido (en virtud de la Declaraci\u00f3n de Monumento Nacional del Monasterio en 1923) as\u00ed como sobre la doctrina constitucional sobre las competencias auton\u00f3micas. Tambi\u00e9n sobre las vicisitudes de las varias enajenaciones a lo largo del tiempo (1873, 1918, 1983, 1992 y 1994) a causa de la penuria econ\u00f3mica que atravesaba la congregaci\u00f3n. Tanto en la instancia como en la posterior apelaci\u00f3n ante la Audiencia, se falla que las obras no pod\u00edan enajenarse por tratarse de bienes protegidos por la legislaci\u00f3n administrativa de protecci\u00f3n del patrimonio hist\u00f3rico-art\u00edstico. \u00a0El razonamiento judicial no es que no se puedan comerciar con bienes hist\u00f3ricos, sino que el incumplimiento de las condiciones en que ello puede realizarse comporta la nulidad del objeto del negocio jur\u00eddico.\u00a0 La nulidad civil, pues se anuda al incumplimiento de las normas administrativas. (FJ 6\u00ba\u00a0 de la SAP Huesca de 30 de noviembre de 2017).<\/p>\n<p>Ahora, precisamente el Tribunal Supremo revisa la anterior sentencia recurrida en casaci\u00f3n. En el FJ 36\u00ba de la STS, se contiene la decisi\u00f3n relativa al car\u00e1cter imperativo de las normas de protecci\u00f3n del patrimonio:<\/p>\n<p><em>\u201cLas reglas esenciales que resultan del r\u00e9gimen de la Ley de 1933 para la enajenaci\u00f3n de bienes del patrimonio hist\u00f3rico-art\u00edstico eran: (i) para los inmuebles: en cuanto a las realizadas \u00aben favor del Estado o de los organismos regionales, provinciales o locales\u00bb, se \u00abfacilitar\u00e1 toda enajenaci\u00f3n\u00bb (art. 31); (ii) respecto de los bienes muebles: el Estado o los organismos regionales, provinciales o locales y la Iglesia \u00abpodr\u00e1n, [&#8230;] entre ellas, cambiar, vender y regalar objetos de arte\u00bb, \u00abdando cuenta a las Juntas Locales o Superior del Tesoro Art\u00edstico\u00bb (art. 41).<\/em><\/p>\n<p><em>No rige, por tanto, respecto de las enajenaciones citadas un r\u00e9gimen prohibitivo o restrictivo, sometido a exigencias de autorizaciones administrativas previas bajo sanci\u00f3n de nulidad, sino de libertad y fomento (\u00abse facilitar\u00e1 toda enajenaci\u00f3n\u00bb). La previsi\u00f3n del art. 26 de la Ley de 1933, tras su reforma en 1955, en contra de lo que afirma el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, en uno de sus escritos de oposici\u00f3n, para argumentar la existencia de un requisito de autorizaci\u00f3n administrativa, bajo sanci\u00f3n de nulidad, no es aplicable al caso, porque no se refiere al supuesto de las ventas o enajenaciones, sino a proyectos de utilizaci\u00f3n de los monumentos que puedan resultar incompatibles con el destino del \u00abedifico\u00bb. Esta expresa previsi\u00f3n es espec\u00edfica para los citados proyectos de utilizaci\u00f3n del edificio del monumento, y no cabe extenderla a supuestos distintos (enajenaciones de obras de arte), regidos por otros preceptos distintos no afectados por la citada reforma de 1955 ( inclussio unius, exclussio alterius, cfr. sentencia de la sala de 30 de junio de 2010, rec. n.\u00ba 1337\/2006).<\/em><\/p>\n<p><em>El Decreto de 16 de abril de 1936, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Tesoro Art\u00edstico Nacional, del que la sentencia cita los arts. 21 y 28, no suple aquella laguna. Primero, porque sus preceptos son de mero desarrollo reglamentario que, por su rango subordinado, en ning\u00fan caso pueden contravenir lo ordenado en la ley ( art. 1.2 CC); y, segundo, porque los preceptos citados no desvirt\u00faan ni contradicen la ley: el art. 21 al prohibir la destrucci\u00f3n o desmontaje total o parcial de los monumentos, y las obras de reparaci\u00f3n, reforma o modificaci\u00f3n, sin previa autorizaci\u00f3n administrativa, desarrolla la prohibici\u00f3n que la ley impone a los propietarios de hacer en los monumentos obras sin un previo proyecto aprobado por la Junta Superior del Tesoro Art\u00edstico (art. 23 de la Ley); se trata de obras de \u00abreparaci\u00f3n, reforma o modificaci\u00f3n\u00bb, que estar\u00e1n vigiladas por los arquitectos de la Junta (art. 22); y el art. 28 al admitir la libre transmisi\u00f3n del dominio de los monumentos, con la obligaci\u00f3n de comunicar a la Direcci\u00f3n General de Bellas Artes la transmisi\u00f3n, est\u00e1 desarrollando la regulaci\u00f3n legal en materia de tanteo (art. 32 de la Ley), previendo un medio para hacer efectivo aquel derecho.<\/em><\/p>\n<p><em>Precisamente el car\u00e1cter deficiente de la regulaci\u00f3n de la Ley de 1933 y de su Reglamento de 1936 en esta materia del derecho de tanteo, dio lugar a que se aprobase el Decreto de 12 de junio de 1953, que complet\u00f3 aquella regulaci\u00f3n disponiendo que la comunicaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n General de Bellas Artes deb\u00eda ser no de la \u00abtransmisi\u00f3n\u00bb, sino de la \u00aboperaci\u00f3n proyectada\u00bb (art. 1), justamente para hacer posible el ejercicio del derecho de \u00abtanteo\u00bb. Tambi\u00e9n se fijaba la forma de la comunicaci\u00f3n (\u00abpor escrito\u00bb) y la antelaci\u00f3n m\u00ednima \u00abde quince d\u00edas\u00bb; y se concretaba el plazo en que el Estado podr\u00eda ejercer el tanteo desde la notificaci\u00f3n (30 d\u00edas). Adem\u00e1s, se a\u00f1ad\u00eda un derecho de retracto para el caso de no haberse hecho la notificaci\u00f3n, por plazo de seis meses desde que el Estado hubiera tenido conocimiento fehaciente de la transmisi\u00f3n (art. 2). Por tanto, la consecuencia de omitir la notificaci\u00f3n previa no era la nulidad de la venta, sino la atribuci\u00f3n de un derecho de retracto a favor del Estado. Adem\u00e1s, se preve\u00eda la posibilidad de imponer multas ad valorem por la omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p><em>En consecuencia, la interpretaci\u00f3n que ha hecho la Audiencia del r\u00e9gimen legal aplicable en materia de protecci\u00f3n del patrimonio hist\u00f3rico-art\u00edstico a la compraventa de 28 de enero de 1983 impugnada no ha sido correcta.\u201d <\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n respecto de la primera compraventa (1983) es meridianamente clara. La resoluci\u00f3n analiza si las dos posteriores (1992 y 1994), ya vigente la LPHE de 1986 deben correr la misma suerte al constatar que la legislaci\u00f3n hab\u00eda cambiado los\u00a0 requisitos impuestos para la enajenaci\u00f3n de bienes del patrimonio hist\u00f3rico-art\u00edstico<em>.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>\u201cEn este caso, como se\u00f1alan los recurrentes, la Audiencia no aclara qu\u00e9 preceptos de la LPHE de 1985 son los infringidos. El dato es importante pues la causa de nulidad que se sostiene en este caso es la que prev\u00e9 el art. 6.3 CC por infracci\u00f3n de norma imperativa. Los recurrentes tratan de superar esta omisi\u00f3n de la sentencia acudiendo a la demanda, en la que se citaban como infringidos los arts. 18, 36 y 38.1 LPHE, que pasan a analizar.<\/em><\/p>\n<p><em>Aceptado por los recurrentes este planteamiento, y centrado en esos t\u00e9rminos el debate casacional, reparamos en el contenido de tales preceptos. Previamente conviene advertir que, de conformidad con la disposici\u00f3n adicional primera de la LPHE, \u00ablos bienes que con anterioridad hayan sido declarados hist\u00f3ricoart\u00edsticos o incluidos en el Inventario del Patrimonio Art\u00edstico y Arqueol\u00f3gico de Espa\u00f1a pasan a tener la consideraci\u00f3n y la denominaci\u00f3n de \u00abBienes de Inter\u00e9s Cultural\u00bb. Este es el caso del Monasterio de Sijena.<\/em><\/p>\n<p><em>1 .\u00ba) El art. 18 LPHE dispone que \u00abun inmueble declarado Bien de Inter\u00e9s Cultural es inseparable de su entorno.<\/em><\/p>\n<p><em>No se podr\u00e1 proceder a su desplazamiento o remoci\u00f3n, salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor o de inter\u00e9s social y, en todo caso, conforme al procedimiento previsto en el art\u00edculo 9.\u00ba, p\u00e1rrafo 2.\u00ba, de esta Ley.<\/em><\/p>\n<p><em>2 .\u00ba) El art. 36 se refiere a la obligaci\u00f3n de los propietarios y, en su caso, titulares de derechos reales, de conservar, mantener y custodiar los bienes integrantes del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol; su obligaci\u00f3n de no utilizarlos de forma incompatible con la conservaci\u00f3n de sus valores y notificar los cambios de uso; la posibilidad de ejecuci\u00f3n subsidiaria de actuaciones de conservaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n competente en caso de no hacerlas el propietario previamente requerido; la posibilidad de conceder con tal fin a los propietarios ayudas con car\u00e1cter de anticipo reintegrable; y que el incumplimiento de estas obligaciones ser\u00e1 causa de inter\u00e9s social para la expropiaci\u00f3n forzosa de los bienes de inter\u00e9s cultural por la Administraci\u00f3n competente; y<\/em><\/p>\n<p><em>3 .\u00ba) El art. 38.1 regula la obligaci\u00f3n de notificar a \u00ablos organismos mencionados en el art. 6.1\u00bb el prop\u00f3sito de enajenar un bien de inter\u00e9s cultural, declarando el precio y las condiciones previstos. Esta notificaci\u00f3n tiene por objeto facilitar el ejercicio, en su caso, del derecho de tanteo por parte de la Administraci\u00f3n del Estado \u00abpara s\u00ed, para una entidad ben\u00e9fica o para cualquier entidad de derecho p\u00fablico\u00bb; a\u00f1ade el apartado 3 que \u00abcuando el prop\u00f3sito de enajenaci\u00f3n no se hubiera notificado correctamente la Administraci\u00f3n del Estado podr\u00e1 ejercer, en los mismos t\u00e9rminos previstos para el derecho de tanteo, el de retracto en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la enajenaci\u00f3n\u00bb.<\/em><\/p>\n<p><em>De estos preceptos no se desprende la nulidad declarada. En primer lugar, el art. 18 no es aplicable al caso, en el que lo enjuiciado es un contrato de compraventa y no un desplazamiento o remoci\u00f3n de los bienes, que se produjo, por voluntad de la Comunidad religiosa propietaria, por razones justificadas a la vista de las particulares circunstancias concurrentes (abandono de las religiosas del Monasterio de Sijena por su mal estado de conservaci\u00f3n y la avanzada edad y estado de salud de sus moradoras, con destino a Valldoreix) y, en todo caso, antes de la entrada en vigor de la LPHE.<\/em><\/p>\n<p><em>En segundo lugar, el art. 36 impone a los propietarios y titulares de derechos reales la obligaci\u00f3n de conservar, mantener y custodiar los bienes integrantes del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol. Las religiosas de la Comunidad de Sijena lejos de desatender esta obligaci\u00f3n, adoptaron las medidas conducentes a garantizar, en las dif\u00edciles circunstancias en que se encontraban al tiempo de su desplazamiento a Valldoreix, la conservaci\u00f3n de tales bienes. A tal efecto firmaron un contrato de dep\u00f3sito con el Obispado de Lleida, a cuya Di\u00f3cesis pertenec\u00edan entonces, para custodiar en su Museo Diocesano los bienes, sin que ahora entremos a prejuzgar el valor jur\u00eddico de dicho contrato (que no ha sido objeto de impugnaci\u00f3n en la litis). En todo caso, se trata de una actuaci\u00f3n anterior a la entrada en vigor de la LPHE.<\/em><\/p>\n<p><em>En cuanto a la actuaci\u00f3n imputable a la Generalitat de Catalu\u00f1a, como compradora y, al menos aparente, nueva propietaria de los bienes litigiosos, no puede ser calificada de contraria a las obligaciones legales de custodia, mantenimiento y conservaci\u00f3n que establece el art. 36 a la vista de lo afirmado en la sentencia del Tribunal Constitucional 6\/2012, de 18 de enero, cuando concluye afirmando las \u00abadecuadas condiciones de conservaci\u00f3n\u00bb en que se encontraban los bienes: \u00abCiertamente, al ejercer su competencia sobre patrimonio hist\u00f3rico sobre los bienes que se hallan en su territorio &#8211; con independencia de cu\u00e1l sea el origen de los mismos -, Catalu\u00f1a viene cumpliendo la se\u00f1alada funci\u00f3n de preservaci\u00f3n del patrimonio hist\u00f3rico y art\u00edstico de Espa\u00f1a, y resulta constitucionalmente congruente desde esta perspectiva, toda vez que los bienes sobre los que versa la controversia est\u00e1n en adecuadas condiciones de conservaci\u00f3n en Catalu\u00f1a, que los mismos permanezcan en la Comunidad Aut\u00f3noma en la que se encuentran\u00bb.<\/em><\/p>\n<p><em>Finalmente, en nada abona la conclusi\u00f3n de la nulidad declarada lo prescrito en el art. 38.1 LPHE, antes bien milita en la tesis de la validez de la compraventa. Atribuye un derecho de tanteo a la Administraci\u00f3n, impone una obligaci\u00f3n al propietario que pretende vender de notificar su prop\u00f3sito, el precio y dem\u00e1s condiciones, a los organismos mencionados en el art. 6.1 LPHE, y prev\u00e9, para el caso de que tal notificaci\u00f3n no se realice, la atribuci\u00f3n de un derecho de retracto ejercitable durante seis meses en lugar del tanteo. De ello, lo que se colige es que la infracci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de notificaci\u00f3n no genera la nulidad de la compraventa, sino la atribuci\u00f3n de su derecho de retracto sobre los bienes vendidos que se podr\u00e1 ejercitar durante el indicado plazo de seis meses.<\/em><\/p>\n<p><em>Como se recuerda en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2015 (rec. 2322\/1013), la Generalitat comunic\u00f3 la catalogaci\u00f3n de los bienes litigiosos y solicit\u00f3 su inscripci\u00f3n en el Inventario General de Bienes Muebles de la Administraci\u00f3n del Estado (art. 16.4 de la Ley del Patrimonio Cultural Catal\u00e1n en relaci\u00f3n con el art. 24 del Reglamento de la LPHE, aprobado por RD 111\/1986, de 10 de enero). Y el debate sobre a qu\u00e9 Administraci\u00f3n, si la catalana o la aragonesa, corresponder\u00eda un eventual derecho de retracto sobre esos bienes, fue resuelto, en virtud del correspondiente conflicto de competencias, por la sentencia del Tribunal Constitucional 6\/2012 a favor de la Generalitat catalana.<\/em><\/p>\n<p><em>Al razonar as\u00ed, debemos concluir que tambi\u00e9n en el caso de la compraventa de 17 de diciembre de 1992, la Audiencia no ha acertado a la hora de justificar la nulidad del contrato en base a una pretendida infracci\u00f3n de la LPHE.\u201d <\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva, el Alto Tribunal corrige la <em>ratio decidendi <\/em>de las sentencias de instancia y apelaci\u00f3n y con ello la interpretaci\u00f3n de normas propias del ordenamiento administrativo especial por parte de los tribunales civiles. La potencial infracci\u00f3n de la normativa administrativa \u2013 que el propio Tribunal supremo descarta \u2013 adem\u00e1s, no convierte a los bienes en no comerciables pues ello implicar\u00eda confundir la inalienabilidad con las restricciones a la disposici\u00f3n propias de una intervenci\u00f3n administrativa. En otras palabras, no cumplir con los requisitos administrativos en una transacci\u00f3n no convierte a los bienes como objetos fuera del comercio (diferencia entre <em>res extra commercium<\/em> \u00a0y limitaciones al <em>ius disponiendi<\/em>).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li><strong>La cuesti\u00f3n del sujeto. \u00bfQui\u00e9n ten\u00eda t\u00edtulo para enajenar? <\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>Si la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca se hab\u00eda pronunciado \u201ca mayor abundamiento\u201d sobre la capacidad de la priora de Valldoreix de disponer de los bienes del Tesoro de Sijena, ahora, el argumento se convierte en la verdadera <em>ratio decidenci<\/em> de la sentencia del Supremo que se analiza en los fundamentos 38 y ss.\u00a0 Se trata de dilucidar si quien vendi\u00f3 a la Generalitat de Catalunya era en puridad due\u00f1o de los bienes.<\/p>\n<p>Recordemos que al acoger la comunidad de Valldoreix las monjas de Sijena tuvo lugar un doble acto:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>la cesi\u00f3n de los derechos sobre los bienes a la Comunidad de Valldoreix. As\u00ed, en un documento privado de fecha 21 de abril de 1971 consta: <em>\u201creunida la priora de Sigena y comunidad, para decidir sobre lo de su Monasterio que por estar en obras, se trasladaron al Monasterio de la misma Orden en Barcelona, y viendo que no hay posibilidad de vocaciones y menos de volver nosotras a Sigena, por estar enfermas y mayores, nos decidimos a quedarnos definitivamente en Barcelona, si la comunidad nos admite, y viendo con el amor y sin ning\u00fan inter\u00e9s nos recogen es nuestro deseo y as\u00ed lo firmamos que todo lo que es de nuestro Monasterio pase a la comunidad de Barcelona, tanto sean muebles como inmuebles, cuadro y vivienda, tierras de Sigena para ellas por el favor y en agradecimiento a su reconocida caridad<\/em>\u00bb.<\/li>\n<li>por otra parte, el dep\u00f3sito de los bienes al MNAC antes del fallecimiento de la priora de Sijena. Se trata de un contrato suscrito en Barcelona el 10 de abril de 1972 entre Sor Ang\u00e9lica Opi, Priora del Real Monasterio de Santa Mar\u00eda de Sigena, y el Director General T\u00e9cnico de los museos municipales de Arte de Barcelona, por el que la primera \u00ab<em>en nombre propio y de su Comunidad entrega en calidad de dep\u00f3sito para su custodia en el Museo de Arte de Catalu\u00f1a, sito en el palacio Nacional de Montjuich, la colecci\u00f3n de objetos art\u00edsticos cuya relaci\u00f3n se adjunta, pertenecientes a dicho Monasterio\u00bb. El director de los museos se compromete \u00aba velar fielmente por su conservaci\u00f3n e integridad y tenerlos en toda ocasi\u00f3n a plena y libre disposici\u00f3n de la se\u00f1ora Priora de Sigena, quien en cualquier momento podr\u00e1 retirarlos en todo o en parte<\/em>\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Con abstracci\u00f3n hecha de la cuesti\u00f3n del dep\u00f3sito \u2013 que no es traslativo de dominio \u2013 parece poder desprenderse del primer documento, una voluntad de donar de parte de la priora de Sijena: \u201c<em>todo lo que es de nuestro Monasterio pase a la comunidad de Barcelona<\/em>\u201d.\u00a0 Ante ello, el Tribunal Supremo constata que no tiene lugar ni una aceptaci\u00f3n escrita expresa ni una descripci\u00f3n individualizada de los bienes. No valdr\u00eda pues la donaci\u00f3n por indeterminaci\u00f3n de los bienes aunque se reconoce que el requisito de formalizaci\u00f3n documental p\u00fablica (escritura notarial), se aplica solo para los inmuebles.\u00a0 El TS tambi\u00e9n considera que el segundo tipo de contrato (el dep\u00f3sito al MNAC en 1972), podr\u00eda constituir una expresi\u00f3n de una voluntad revocatoria de la donaci\u00f3n.\u00a0 Destaca como la exigencia de requisitos formales desaparece ahora.\u00a0 Por todo ello, las compraventas, aunque no fueron nulas, carecen de efectos traslativos de dominio pues la Generalitat no devino nunca propietaria al no serlo la transmitente (la priora de Valldoreix).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, que se antoja un razonamiento un tanto formalista, resulta que la resoluci\u00f3n casacional aborda tambi\u00e9n una segunda hip\u00f3tesis que no se plante\u00f3 en la instancia: \u00bfqu\u00e9 sucede con las comunidades religiosas que desaparecen por fallecimiento de sus integrantes?. Recordemos, que las cuatro monjas que viv\u00edan en Santa Mar\u00eda abandonaron el Monasterio en 1969. Y todas ellas habr\u00edan fallecido a principios de los a\u00f1os 70. En otras palabras, aunque la donaci\u00f3n entre prioras fuera ineficaz, \u00bfno ser\u00eda igualmente la priora de Valldoreix propietaria por sucesi\u00f3n universal?.<\/p>\n<p>En este aspecto, el TS constata como no hay ning\u00fan documento formal de fusi\u00f3n de las dos comunidades. No se cumple ni la legislaci\u00f3n can\u00f3nica ni la alteraci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica ante el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia. Creemos en este punto que el Alto Tribunal mezcla dos cuestiones distintas: la sucesi\u00f3n en los t\u00edtulos de propiedad y la alteraci\u00f3n (por fusi\u00f3n o agregaci\u00f3n de las personalidades). Tampoco se toma en consideraci\u00f3n el hecho que Pilar Sanjoaqu\u00edn, no solamente era a la saz\u00f3n priora de Valldoreix sino tambi\u00e9n Madre Federal de toda la Orden de San Juan de Jerusal\u00e9n.\u00a0 Adem\u00e1s, constan en los autos las manifestaciones documentales de las autoridades eclesi\u00e1sticas (Carta de la Congregaci\u00f3n para los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apost\u00f3lica de diciembre de 1996 donde se detalla que \u201cla Comunidad de religiosas de Sijena qued\u00f3 extinguida en 1972 al integrarse en la de Valldoreix.<\/p>\n<p>Nada de ello, altera la conclusi\u00f3n del Tribunal Supremo: aunque los contratos no sean radicalmente nulos (como hab\u00eda fallado la Audiencia), son ineficaces por falta de capacidad traslativa. La venta de cosa ajena se contempla expresamente en el C\u00f3digo Civil pero queda expuesta al ejercicio de la acci\u00f3n reivindicatoria (sobre la cosa) y a la restitutoria (sobre el poseedor no propietario).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><strong>Final <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>Hasta la actual STS las resoluciones judiciales hab\u00edan dado la raz\u00f3n a la \u201cparte aragonesa\u201d al considerar que la venta civil tuvo lugar sobre bienes protegidos pues las obras de arte eran parte integrante del exorno del Monasterio. Ahora, se corrige esta construcci\u00f3n y se determina tanto que los bienes eran muebles y por tanto separables como que el incumplimiento del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n administrativa no determina la nulidad civil. No se trata de bienes <em>extra commercium<\/em> ni de bienes inalienables sino de bienes cuya disposici\u00f3n est\u00e1 rodeada de unas especiales garant\u00edas por parte de la legislaci\u00f3n administrativa de protecci\u00f3n del patrimonio hist\u00f3rico-art\u00edstico.<\/p>\n<p>Todo el <em>iter<\/em> procesal hasta llegar aqu\u00ed comporta una cierta desviaci\u00f3n de las garant\u00edas del proceso al quedar reducida la cuesti\u00f3n a la \u00faltima instancia y al adentrarse la jurisdicci\u00f3n civil en asuntos administrativos. Pese a que se rechazan todas las objeciones sobre la competencia jurisdiccional, se acaba efectuando un pronunciamiento administrativo de fondo (v\u00e9ase por ejemplo la fluctuante protecci\u00f3n entre bienes inmuebles por naturaleza y bienes inmuebles por destino en el numeral 8\u00ba del FJ 42\u00ba).<\/p>\n<p>Expresi\u00f3n de lo anterior, es tambi\u00e9n el debate relativo a la capacidad del sujeto vendedor. La cuesti\u00f3n que se hab\u00eda despachado \u201cad abundantiam\u201d en las instancias inferiores, resulta ahora de crucial importancia en la casaci\u00f3n. Resulta criticable que la enorme complejidad jur\u00eddica del asunto \u2013 que reconoce la propia Sala en un desliz de franqueza &#8211; \u00a0se pueda ventilar en un solo fundamento jur\u00eddico (FJ 38\u00ba). Adem\u00e1s, si los asuntos relativos a la protecci\u00f3n administrativa contienen un desarrollo argumental extenso, ahora simplemente se falla sobre el asunto sin entrar a distinguir la cuesti\u00f3n de la sucesi\u00f3n del t\u00edtulo de propiedad frente a la alteraci\u00f3n de la personalidad de la comunidad religiosa por muerte de sus integrantes.<\/p>\n<p>Finalmente, el cambio de argumentaci\u00f3n judicial (del objeto al sujeto), comporta que deba pronunciarse el TS sobre la consecuencia de la insuficiencia traslativa: los contratos fueron v\u00e1lidos pero ineficaces al no poder transmitirse la propiedad. Este razonamiento, sin embargo, deber\u00eda extenderse a la cuesti\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquisitiva (usucapi\u00f3n). Las ventas de 1983 sobre bienes muebles, lo fueron con justo t\u00edtulo y buena fe.\u00a0 Y desde 1983 hasta el inicio del proceso (2012) habr\u00edan pasado m\u00e1s de seis a\u00f1os que prev\u00e9 el art. 1955 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 Pero de forma frustrante, el TS se limita a indicar que \u201cal haberse omitido toda referencia a estas disposiciones en el recurso, nada se dice este (sic) sobre la aplicabilidad o no de la regla de la imprescriptibilidad a aquel contrato de 1983, sin que sea misi\u00f3n de este tribunal suplir la funci\u00f3n alegatoria de la parte\u201d. (numeral 7\u00ba del FJ 42\u00ba).<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openCDocument\/759571a449b069c28845c4217cb300fc179e3f439af7b2cc\">Texto Completo de la Sentencia del Tribunal Supremo<\/a><\/p>\n<h1><\/h1>\n<h1><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><strong>\u00bfQU\u00c9 PUEDE DISTINGUIR DOS RETRATOS DE BOTTICELLI? <\/strong><\/h1>\n<p>Carlos Padr\u00f3s Reig<br \/>\nCatedr\u00e1tico (Ac.) de Derecho Administrativo y Derecho de la Uni\u00f3n Europea<br \/>\nUniversidad Aut\u00f3noma de Barcelona<br \/>\ncarlos.padros@uab.cat<\/p>\n<p>\u201cHombre joven sujetando un medall\u00f3n\u201d, fue pintado por Sandro Botticelli all\u00e1 por 1480. Seg\u00fan se ha recogido por todos los medios de comunicaci\u00f3n este jueves 28 de enero fue adjudicado en una subasta celebrada en la sede neoyorkina de Sotheby\u2019s por 76 millones de euros. El precio seg\u00fan los expertos de la casa de subastas deb\u00eda situarse por encima del valor de 66 millones, un valor especialmente elevado al ser uno de tres creados por Botticelli que permanecen en manos privadas y presentar la pieza una envidiable condici\u00f3n de conservaci\u00f3n.<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\" wp-image-131 aligncenter\" src=\"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-content\/uploads\/sites\/203\/2021\/01\/descarga.jpeg\" alt=\"\" width=\"336\" height=\"189\" \/><\/p>\n<p>Con un precio de salida de 57,6 millones de euros se tard\u00f3 menos de 60 segundos en alcanzar los 66 millones de euros de precio de martillo, que ofreci\u00f3 un comprador telef\u00f3nico desde la sede de Londres, una cifra que lleg\u00f3 hasta los 76 millones de precio final tras sum\u00e1rsele tasas e impuestos.<br \/>\nSeg\u00fan recoge el peri\u00f3dico El Pa\u00eds, \u201caunque Botticelli pint\u00f3 a varios miembros de la familia Medici, los grandes mecenas del Renacimiento de Florencia, muy pocos de sus retratos sobrevivieron el paso del tiempo, y la mayor\u00eda de ellos se encuentran expuestos en museos. Adem\u00e1s, es solo la cuarta vez que se vende este ejemplar en los \u00faltimos 200 a\u00f1os. El director neoyorquino del departamento de Grandes Maestros de Sotheby\u2019s, Christopher Apostle, cont\u00f3 a Efe que \u201cla \u00faltima vez que sali\u00f3 al mercado fue en 1982. Antes de eso estuvo en una colecci\u00f3n privada desde principios del siglo XX, y antes de eso en otra desde finales del siglo XVIII, creemos. As\u00ed que no se ve muy a menudo\u201d. (El Pa\u00eds 28 de enero de 2020. Disponible en https:\/\/elpais.com\/cultura\/2021-01-28\/un-cuadro-de-botticelli-alcanza-los-76-millones-euros-en-una-subasta-en-nueva-york.html<br \/>\nCasi nada ha trascendido de la identidad de los participantes en la transacci\u00f3n (comprador y vendedor) ni del destino final de tan excepcional pieza. Se sabe, en cambio, que en los a\u00f1os 30 el retrato estuvo registrado en la colecci\u00f3n de Lord Newborough en Caernarfon (Gales) y se cree que fue comprado por su antepasado Sir Thomas Wynn, el primer Lord Newborough, mientras viv\u00eda en Toscana. Estuvo, hasta su salida a la venta en el 1982, colgado en una antesala, con otras obras de menor valor hist\u00f3rico (y comercial), como una m\u00e1s. En esa fecha, cambi\u00f3 de propietarios por 820.000 euros.<br \/>\nPero la excepcional noticia habr\u00e1 interesado especialmente a una familia catalana: los Guardans-Camb\u00f3, cuya madre fallec\u00eda \u2013 fatal coincidencia -en Barcelona justo 5 d\u00edas antes de la sonada subasta.<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-full wp-image-130 aligncenter\" src=\"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-content\/uploads\/sites\/203\/2021\/01\/Imagen-1.jpg\" alt=\"\" width=\"275\" height=\"231\" \/><\/p>\n<p>El \u201cRetrato de Michele Marullo Tarcaniota\u201d, fue tambi\u00e9n pintado por Botticelli alrededor de 1492. La obra realizada al temple sobre tabla, fue traspasada a tela y recortada en sus dimensiones en 1864. A diferencia del anterior \u201cHombre Joven sujetando un medall\u00f3n\u201d, las restauraciones sufridas a lo largo del tiempo dificultaron la atribuci\u00f3n del cuadro, que fue cuestionada &#8211; durante muchos a\u00f1os se pens\u00f3 que era obra de Filippino Lippi, hijo del maestro Filippo Lippi &#8211; pero aceptada definitivamente en 1906 como un Botticelli.<br \/>\nLa pintura fue adquirida en 1929 por el pol\u00edtico catal\u00e1n Francesc Camb\u00f3 que pronto la consider\u00f3 como una de las obras m\u00e1s destacadas de su colecci\u00f3n personal. Mientras que la colecci\u00f3n se acab\u00f3 donando al Museo del Prado y al MNAC (vide: https:\/\/www.museunacional.cat\/es\/coleccion\/legado-camb%C3%B3) esta singular obra ha permanecido en manos de la familia. La hija de Camb\u00f3 (Helena Camb\u00f3 Mallol. Zurich 1929-Barcelona 2020), ingres\u00f3 en 1996 como acad\u00e9mica protectora de la Reial Acad\u00e8mia Catalana de Belles Arts de Sant Jordi, leyendo su discurso \u00ab Marullus, l&#8217;home del retrat de Botticelli\u00bb. Entre 2004 y 2017 el retrato de Marullo permaneci\u00f3 en dep\u00f3sito en el Museo Nacional del Prado hasta regresar a manos de la familia. En octubre de 2019 la pieza fue exhibida para su venta en la galer\u00eda Trinity Fine Art durante la feria Frieze Masters de Londres. El excepcional valor del retrato despert\u00f3 un enorme inter\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n que le dedicaron numerosos art\u00edculos. La propia feria Frieze Masters utiliz\u00f3 el retrato como reclamo anunciador del evento.<br \/>\nLa obra sali\u00f3 a subasta por un precio de 30 millones de euros pese a que el propio Ministerio de Cultura la hab\u00eda tasado \u2013 a efectos del seguro de exportaci\u00f3n \u2013 en el doble (60 millones). Los potenciales compradores pudieron admirar el excepcional Botticelli en la galer\u00eda mientras fue expuesta pero no encontr\u00f3 comprador. El permiso para la exportaci\u00f3n temporal expir\u00f3 el martes 15 de octubre de 2019 y la obra regres\u00f3 a Espa\u00f1a. Ni el Ministerio de Cultura ni ninguna instituci\u00f3n muse\u00edstica del Estado ha mostrado un inter\u00e9s en su adquisici\u00f3n.<br \/>\nLa diferencia entre el Hombre Joven y el retrato Michele Marullo no s\u00f3lo es art\u00edstica sino legal. El cuadro de la familia Guardans-Camb\u00f3 fue declarado Bien de Inter\u00e9s Cultural en 1988. La declaraci\u00f3n de BIC comporta una m\u00e1xima protecci\u00f3n del bien en cuesti\u00f3n y somete cualquier transacci\u00f3n a la autorizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n. Adem\u00e1s, quien la compre no podr\u00e1 nunca sacarla de Espa\u00f1a (excepto temporalmente y en casos tasados). Es decir, se hubiera o no vendido el Botticelli en Londres, la obra deb\u00eda que volver a Espa\u00f1a antes del 15 de octubre o se considerar\u00eda una exportaci\u00f3n il\u00edcita.<br \/>\nLa diferencia en el precio que est\u00e1 dispuesto a pagar el comprador en las dos pinturas radica en el r\u00e9gimen de inexportabilidad del bien que nuestra legislaci\u00f3n de patrimonio impone a las obras de arte de esta relevancia. Es decir, los propietarios ven reducido a la mitad el potencial econ\u00f3mico de la obra por la protecci\u00f3n administrativa que se impone sobre la misma. El Estado protege el patrimonio art\u00edstico que est\u00e9 en manos de propietarios espa\u00f1oles, pero a costa de su bolsillo.<br \/>\nTuve ocasi\u00f3n de exponer esta misma idea con ocasi\u00f3n del seminario organizado por el profesor Pablo Salvador Coderch en la UPF de Barcelona el 29 de octubre de 2018 bajo el t\u00edtulo \u201cEl marco p\u00fablico de la contrataci\u00f3n privada sobre obras de arte\u201d. En mi ponencia plantaba la cuesti\u00f3n del equilibrio entre la protecci\u00f3n del bien (inexportabilidad) y los derechos econ\u00f3micos de los propietarios.<br \/>\nEn el famoso asunto de las Cartas de Crist\u00f3bal Col\u00f3n de propiedad del archivo de la Fundaci\u00f3n de la Casa de Alba, que pretend\u00eda su venta, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dict\u00f3 sentencia el 11 de febrero de 2015. (Sala de lo Contencioso-administrativo Secci\u00f3n 6\u00aa. ECLI: ES:TSJM:2015:696). Se trata de una Carta aut\u00f3grafa de Crist\u00f3bal Col\u00f3n a su hijo Diego fechada en Sevilla, 29 de abril de 1498, para la que la fundaci\u00f3n hab\u00eda ya acordado un precio de venta a un comprador internacional interesado, por la cifra de 21 millones de euros. La transacci\u00f3n, sin embargo, al tratarse de un relevante elemento de patrimonio hist\u00f3rico deb\u00eda contar con la autorizaci\u00f3n de la Junta de Calificaci\u00f3n, Valoraci\u00f3n y Exportaci\u00f3n de Bienes del Patrimonio Hist\u00f3rico. En reuni\u00f3n de 6 de noviembre de 2013, la Junta acord\u00f3 proponer la denegaci\u00f3n de la solicitud, por considerase un bien de relevancia excepcional para el Patrimonio Documental Espa\u00f1ol, dada la importancia del personaje y de las colecciones de que ha formado parte. Por resoluci\u00f3n de 8 de noviembre de 2013 la Junta de Calificaci\u00f3n, Valoraci\u00f3n y Exportaci\u00f3n de Bienes del Patrimonio Hist\u00f3rico de la Direcci\u00f3n General de Bellas Artes y Bienes Culturales y de Archivos y Bibliotecas acord\u00f3 denegar la exportaci\u00f3n en base al art. 48 del RD 111\/1986, al tiempo que instaba a la Comunidad aut\u00f3noma a proceder a instruir un expediente para su declaraci\u00f3n como BIC.<br \/>\nLa fundaci\u00f3n present\u00f3 recurso contra esa decisi\u00f3n. En la demanda del caso, la Fundaci\u00f3n Casa de Alba expuso que entre los 22.000 legajos que tiene el Archivo de la Fundaci\u00f3n, decidi\u00f3 desprenderse de esta concreta carta, por entender que carece de relevancia hist\u00f3rica, no habiendo sido escrita desde las Indias, y conteniendo solo informaci\u00f3n dom\u00e9stica. Adem\u00e1s, se considera que no rompe la continuidad de los documentos puesto que no guarda relaci\u00f3n con las once cartas dirigidas a Diego Col\u00f3n y que se encuentran en el Archivo de Indias.<br \/>\nPero junto con lo anterior, se alega tambi\u00e9n en el pleito contencioso-administrativo que la denegaci\u00f3n del permiso de exportaci\u00f3n supone una vulneraci\u00f3n del derecho de propiedad (art. 33 CE). El Tribunal argumenta que:<\/p>\n<p>\u201cSe considera vulnerando el inter\u00e9s particular de la recurrente y en concreto el derecho de propiedad. Entiende que se vulnerar\u00eda el art. 33 de la CE, derecho que tambi\u00e9n se reconoce en el tratado por el que se establece una Constituci\u00f3n para Europa insistiendo en que la regulaci\u00f3n comunitaria aclara y contribuye al respeto a este derecho con las \u00fanicas limitaciones objetivas y necesarias de inter\u00e9s general. En todo caso, debe destacarse el apartado 2 del art. 33 de la CE, de modo que la funci\u00f3n social de la propiedad delimita su contenido. En este caso, no se cercena en modo alguno el derecho de propiedad de la Fundaci\u00f3n, por el hecho del impedir la exportaci\u00f3n de un bien concreto, ya que se trata de un control sobre el mismo por su propia naturaleza y entran en juego otros aspectos adem\u00e1s del derecho la propiedad del bien, que no se discute ni cuestiona, pero el \u00e1mbito de protecci\u00f3n impuesto por la ley 16\/1985 y esta regulaci\u00f3n supone una limitaci\u00f3n de este derecho, que en este caso se traduce en la denegaci\u00f3n a la exportaci\u00f3n del mismo, por los motivos ya reiterados. Con la decisi\u00f3n administrativa cuestionada no se cercena el derecho de propiedad de la recurrente, y la limitaci\u00f3n establecida est\u00e1 perfectamente justificada y como recuerda el TS en la Sentencia de 6 de mayo de 2002 antes citada \u00abporque la negativa de la exportaci\u00f3n no impide a los propietarios vender el cuadro dentro de Espa\u00f1a y realizar y obtener de esta manera su valor econ\u00f3mico. Y, por otra parte, porque, como antes se ha dicho, siempre podr\u00e1n reclamar, por la v\u00eda de la responsabilidad patrimonial, los perjuicios que eventualmente puedan sufrir si se les presenta una ocasi\u00f3n de venta m\u00e1s favorable en el extranjero y no pueden culminar la operaci\u00f3n como consecuencia de no tener autorizada la exportaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>En definitiva, la interpretaci\u00f3n que el TSJ propone del art. 5 LPHE, abre la puerta a la indemnizaci\u00f3n por la diferencia entre oferta extranjera y precio nacional. No se tratar\u00eda de una expropiaci\u00f3n del uso sino de indemnizaci\u00f3n por responsabilidad patrimonial funcionamiento normal de la Administraci\u00f3n. La perjudicial restricci\u00f3n tiene un s\u00f3lido fundamento en el inter\u00e9s p\u00fablico general. Pero ello no obsta la necesidad de compensar un da\u00f1o que se tenga el deber de soportar. A este efecto, podemos distinguir entre privaci\u00f3n de la propiedad (expropiaci\u00f3n) y limitaci\u00f3n del derecho de propiedad debido a la regulaci\u00f3n. Seg\u00fan el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: \u201c (\u2026) habr\u00eda que indemnizar en principio todas las restricciones de la propiedad impuestas en aras del inter\u00e9s general, si bien este contenido prima facie del derecho puede ser limitado \u2014es decir, la indemnizaci\u00f3n puede ser excluida\u2014 en la medida en que ello resulte \u00fatil, necesario y proporcionado para atender un fin leg\u00edtimo, como la salud p\u00fablica (art. 43 CE), el medio ambiente (art. 45 CE) o el patrimonio hist\u00f3rico (art. 46 CE)\u201d. \u00c9ste viene a ser el criterio que ha utilizado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos para determinar cu\u00e1ndo resulta obligado compensar las restricciones del derecho de propiedad o, dicho con otras palabras, para distinguir entre expropiaciones y delimitaciones de la propiedad no indemnizables.<br \/>\nPara resolver este conflicto entre derechos y determinar si procede resarcir, habr\u00e1 que efectuar una ponderaci\u00f3n, habr\u00e1 que averiguar y sopesar los costes y beneficios que para todos los actores se desprenden de las soluciones consideradas, en vista de las concretas circunstancias de cada caso. El Tribunal de Estrasburgo ha declarado en reiteradas ocasiones que, para no vulnerar el art\u00edculo 1 del Protocolo adicional n\u00fam. 1 del CEDH, las \u201cinterferencias\u201c del Estado en el derecho de propiedad, adem\u00e1s de estar previstas por la ley y perseguir un inter\u00e9s p\u00fablico, deben ser proporcionadas, deben \u201clograr un justo equilibrio entre las exigencias del inter\u00e9s general de la comunidad y los requerimientos de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del individuo\u201c; \u201cdebe haber una razonable relaci\u00f3n de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo perseguido por la medida que priva a una persona de su propiedad\u201c. Pues bien, \u201clas disposiciones compensatorias contenidas en la legislaci\u00f3n aplicable son esenciales para evaluar si la medida cuestionada respeta el requisito del justo equilibrio y, especialmente, si imponen una carga desproporcionada sobre los recurrentes\u201c; \u201cla privaci\u00f3n de la propiedad sin el pago de una cantidad razonablemente relacionada con su valor constituir\u00e1 normalmente una interferencia, y la falta total de compensaci\u00f3n puede considerarse compatible con el art\u00edculo 1 del Protocolo n\u00fam. 1 s\u00f3lo en circunstancias excepcionales.<br \/>\nUn caso tambi\u00e9n an\u00e1logo puede verse en el caso de la sentencia de la Cour de Cassation francesa (Casaci\u00f3n Civil) de 20 de febrero de 1996en el caso Agent Judiciaire du Tr\u00e9sor v. Walter. La controversia dilucida los derechos de Jacques Walter, propietario privado de una pintura de Van Gogh (Le Jardin \u00e0 Auvers) frente a la Rep\u00fablica francesa que hab\u00eda procedido a clasificar el bien como tesoro nacional en 1988. El cuadro hab\u00eda sido comprado en 1955 en Nueva York por aproximadamente 1,5 millones de francos franceses y llevado a Francia. En 1981 el propietario solicit\u00f3 un certificado de exportaci\u00f3n y valor\u00f3 la obra en 6 millones de francos. El certificado fue denegado en aplicaci\u00f3n de una antigua legislaci\u00f3n de 1941. En 1989, se solicit\u00f3 de nuevo certificado de exportaci\u00f3n para poder trasladar la obra de Paris a Ginebra, donde ten\u00eda el domicilio el propietario. La obra fue ahora valorada en 200 millones de francos. En 1992, la obra se subast\u00f3 en Paris por 55 millones.<br \/>\nWalter demand\u00f3 al Estado franc\u00e9s por la enorme diferencia entre valor y precio realizado. Por sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Paris de 28 de mayo de 1993, se reconoci\u00f3 al demandante una indemnizaci\u00f3n de 145 millones de francos. La Ley francesa de exportaci\u00f3n de bienes culturales de 1941 fue derogada y remplazada por la Ley n\u00ba 92 de 31 de diciembre de 1992. A juicio del Tribunal, la declaraci\u00f3n administrativa de tesoro nacional tuvo el efecto de una servidumbre sobre el bien, lo que impidi\u00f3 al propietario negociar una venta en el mercado internacional de arte. Como explica Ramier, \u201cTal y como est\u00e1n las cosas, para preservar una obra de arte en Francia que se considere esencial para su patrimonio cultural, debe satisfacerse una indemnizaci\u00f3n al propietario por la diferencia entre el precio de mercado y el valor declarado de exportaci\u00f3n. Este pago es necesario para retener la obra en Francia pero el bien permanece en manos privadas y no est\u00e1 disponible al p\u00fablico, pese a haber destinado fondos p\u00fablicos a indemnizar al propietario. Se habla de crear un sistema m\u00e1s parecido a las normas brit\u00e1nicas, donde, cuando se exige una licencia de exportaci\u00f3n, se concede un cierto tiempo al Estado para reunir los fondos necesarios para adquirir la obra, sujeta ahora a venta forzosa.\u201d (RAMIER, T.P. \u201cAgent Judiciaire du Tr\u00e9sor v. Walter; Fait Du Prince and a King\u2019s Ransom\u201d International Journal of Cultural Property. Vol. 6 n\u00ba 2, 1997, p. 341).<br \/>\nEn definitiva, propugnamos, que una restricci\u00f3n del derecho de propiedad, justificada por las exigencias del inter\u00e9s p\u00fablico, debe ponderarse con su compensaci\u00f3n. La absoluta falta de una indemnizaci\u00f3n arrojar\u00eda sobre el ciudadano afectado una carga desproporcionada, excesiva, que romper\u00eda el justo equilibrio que ha de haber entre todos los intereses leg\u00edtimos en juego. En caso contrario, se tratar\u00eda de lo que en el lenguaje jur\u00eddico espa\u00f1ol suele denominarse una delimitaci\u00f3n de la propiedad no indemnizable. (Cfr. DOM\u00c9NECH PASCUAL. G. (2012) \u201cC\u00f3mo distinguir entre una expropiaci\u00f3n y una delimitaci\u00f3n de la propiedad no indemnizable\u201d. InDret 1\/2012. Disponible en http:\/\/www.indret.com\/pdf\/877_es.pdf). Para determinar si la falta de compensaci\u00f3n incurre en semejante desproporci\u00f3n habr\u00e1 que ver, pues, cu\u00e1les son los costes y beneficios que para los intereses generales y la protecci\u00f3n de los derechos del individuo entra\u00f1an las alternativas consideradas.<br \/>\nHay que recordar que en nuestro caso \u2013 autorizaciones para la exportaci\u00f3n &#8211; la afectaci\u00f3n no lo es sobre la propiedad sino sobre la circulaci\u00f3n del bien. Pero no hay ninguna duda del efecto limitador del potencial precio de mercado y del da\u00f1o a los intereses econ\u00f3micos de los propietarios que acaban soportando excesivamente el muy noble fin de la protecci\u00f3n del patrimonio hist\u00f3rico-art\u00edstico.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Remiendos a la venerable Ley 16\/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol Carlos Padr\u00f3s Reig Catedr\u00e1tico (Ac) de Derecho Administrativo y Derecho de la Uni\u00f3n Europea Universitat Aut\u00f2noma de Barcelona 20 julio 2021 El pasado 22 de junio, el Consejo de Ministros aprob\u00f3 el Anteproyecto de reforma de una de las leyes m\u00e1s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":135,"featured_media":209,"parent":0,"menu_order":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","template":"","meta":{"footnotes":""},"class_list":["post-85","page","type-page","status-publish","has-post-thumbnail","hentry"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/85","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-json\/wp\/v2\/pages"}],"about":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-json\/wp\/v2\/types\/page"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-json\/wp\/v2\/users\/135"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/85\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-json\/wp\/v2\/media\/209"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}