{"id":343,"date":"2022-05-26T10:49:11","date_gmt":"2022-05-26T08:49:11","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.uab.cat\/dretcultural\/?p=343"},"modified":"2022-09-13T08:39:51","modified_gmt":"2022-09-13T06:39:51","slug":"343","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/2022\/05\/26\/343\/","title":{"rendered":"El valor probatorio de los informes t\u00e9cnicos de la propia Administraci\u00f3n en el proceso contencioso-administrativo"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>El valor probatorio de los informes t\u00e9cnicos de la propia Administraci\u00f3n en el proceso contencioso-administrativo. A prop\u00f3sito de la inexportabilidad del cuadro de Joaqu\u00edn Sorolla \u201cFin de Jornada\u201d <\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p>Carlos Padr\u00f3s Reig<br>Catedr\u00e1tico (Ac.) de Derecho Administrativo y Derecho de la Uni\u00f3n Europea<br>Universidad Aut\u00f3noma de Barcelona<br>carlos.padros@uab.cat<\/p>\n\n\n\n<p>25 de mayo de 2022<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-image\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"300\" height=\"168\" src=\"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-content\/uploads\/sites\/203\/2022\/05\/Fin-de-Jornada.jpg\" alt=\"\" class=\"wp-image-346\"\/><\/figure>\n\n\n\n<p>Joaqu\u00edn Sorolla. \u201cFin de Jornada. J\u00e1vea\u201d \u00d3leo sobre lienzo. 1900.<\/p>\n\n\n\n<p>Seg\u00fan recoge la justificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n como Bien de Inter\u00e9s Cultural (2018) de la pintura &#8220;Fin de jornada&#8221;, llamada tambi\u00e9n &#8220;Fin de jornada, J\u00e1vea&#8221;, \u00e9sta pertenece al primer momento de la llegada del pintor a esta localidad alicantina, pues est\u00e1 firmada y fechada en el mismo a\u00f1o de 1900. El pintor llev\u00f3 a cabo varios dibujos preparatorios de gran vigor y dinamismo, uno de ellos conservado en el Museo Sorolla.<\/p>\n\n\n\n<p>La pintura muestra el esfuerzo de tres pescadores para sacar la barca del mar, despu\u00e9s de una jornada de pesca. Dos de ellos, situados en primer t\u00e9rmino delante de la barca, tiran de las cuerdas, mientras que el tercero empuja con los ri\u00f1ones la aleta de popa de la propia embarcaci\u00f3n. El encuadre es sorprendente, pues sit\u00faa toda la escena por debajo de la l\u00ednea del horizonte, haciendo desaparecer el cielo. Tan solo aparecen las piedras de la playa, la costa rocosa y el mar con m\u00faltiples reflejos.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLa composici\u00f3n tambi\u00e9n es original, dominada por la diagonal tridimensional que definen las cuerdas y la barca en escorzo. Se crea una tensi\u00f3n din\u00e1mica, producto de la inestabilidad de la escena como consecuencia del esfuerzo de los hombres y el peso de la barca, cuya vela inclinada contribuye a acentuarla. El pintor parece congelar el momento con mirada fotogr\u00e1fica.<\/p>\n\n\n\n<p>La iluminaci\u00f3n es muy contrastada, con un primer t\u00e9rmino en sombra que proporciona total anonimato a las figuras de los pescadores, destacando apenas sus prendas claras sobre el lecho pedregoso de la playa y un segundo t\u00e9rmino sometido al pleno sol de la tarde. El m\u00e1stil y la vela de la barca son los elementos en que se produce el paso abrupto del sol a la sombra. El mar se convierte en una zona intermedia, de transici\u00f3n, rica en tonalidades, donde se recogen reflejos dorados y rojizos del fondo rocoso junto con los azules y verdes caracter\u00edsticos.<\/p>\n\n\n\n<p>Ese esfuerzo de exploraci\u00f3n crom\u00e1tica de la superficie del mar ante los efectos de la luz no es ajeno al impresionismo y sus consecuencias. Hay, no obstante, una mayor intensidad del color, ocre y rojizo en las rocas o azul compacto en el mar de fondo que lo sit\u00faa en otro universo est\u00e9tico.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>Joaqu\u00edn Sorolla pint\u00f3 en 1900 el cuadro que es en la actualidad propiedad de un descendiente del artista. \u00c9ste solicit\u00f3 de la Administraci\u00f3n el pertinente permiso para la exportaci\u00f3n y venta de la obra en el mercado internacional. La Administraci\u00f3n deneg\u00f3 tal permiso, y en desacuerdo con la decisi\u00f3n administrativa se interpuso recurso ante la Sala contencioso-administrativa del TSJ de Madrid quien en su sentencia de 12 de junio de 2019 (ECLI:ES:TSJM:2019:4153) desestim\u00f3 el recurso. Frente a dicha sentencia desestimatoria se interpuso recurso de casaci\u00f3n ante el TS. En su reciente STS de 17 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:597) el alto tribunal resolvi\u00f3 casar la sentencia de instancia y retrotraer las actuaciones devolviendo el asunto al TSJ para el dictado de nueva sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p>La decisi\u00f3n administrativa recurrida contaba con sendos informes t\u00e9cnicos (el de la Jefa del \u00c1rea de Colecciones de la Subdirecci\u00f3n General de Museos Estatales y el de la Subdirectora General de Promoci\u00f3n de las Bellas Artes). En el pleito, la parte recurrente aport\u00f3 igualmente informes de dos expertas en pintura espa\u00f1ola del Siglo XX. Entre los argumentos que se esgrimen en el recurso de casaci\u00f3n, destacan:<\/p>\n\n\n\n<p>&#8211; que el pintor leg\u00f3 a Espa\u00f1a una parte sustancial de su obra, lo que ha sido cumplido con creces por su viuda e hijos, como nadie ha hecho nunca lo que se demuestra en la creaci\u00f3n del mismo Museo Sorolla en Madrid. La venta en el exterior de la pieza contribuir\u00eda al reconocimiento internacional del pintor especialmente si el comprador fuera un museo.<br>&#8211; de no concederse permiso de exportaci\u00f3n, la obra deber\u00eda ser adquirida autom\u00e1ticamente por el Estado espa\u00f1ol para su contemplaci\u00f3n en un museo estatal o, en su defecto, la familia tendr\u00eda que ser recompensada en el precio de mercado de la misma (se estima en 3,5 M de euros).<br>&#8211; la Administraci\u00f3n no ha ejercido su derecho de adquisici\u00f3n preferente, que ha caducado, teniendo la familia propietaria la libre disposici\u00f3n del bien( art. 33 LPHE y art. 50.4 de su Reglamento &#8211; RD 111\/86, de 10 de enero RPHE -), siendo as\u00ed que la prohibici\u00f3n de exportaci\u00f3n cercena el derecho de disposici\u00f3n de la propiedad, con quebranto econ\u00f3mico al efecto, pudiendo la obra reducir su valor al 10% o menos del valor estimado actual en el mercado internacional , reserv\u00e1ndose as\u00ed los actores la acci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de la Administraci\u00f3n por tal quebranto patrimonial.<\/p>\n\n\n\n<p>Hasta aqu\u00ed, se tratar\u00eda de un pleito ordinario entre el inter\u00e9s general del Estado en retener la obra dentro de Espa\u00f1a y el del particular en proceder a su venta de manera libre en los mercados internacionales. Pero lo que confiere al caso especial inter\u00e9s casacional objetivo que apreci\u00f3 el TS para la formaci\u00f3n de jurisprudencia, fue precisamente la cuesti\u00f3n del valor de los informes t\u00e9cnicos que han de determinar el car\u00e1cter exportable o no del bien. Es decir, \u00bfc\u00f3mo fundamentar la excepcionalidad de la pieza de arte que justifique una restricci\u00f3n a su libre circulaci\u00f3n y venta?<\/p>\n\n\n\n<p>Para el TSJ, \u201cEn esta tesitura, dados todos los informes y criterios aportados, y existiendo una cierta discrecionalidad t\u00e9cnica no evitable, parece, en la apreciaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de exportaci\u00f3n, aun limitada o muy limitada por la normativa trascrita (potestad reglada), no podemos por menos de inclinarnos en este aspecto del litigio (valoraci\u00f3n probatoria del cuadro a efectos de su eventual exportabilidad en los t\u00e9rminos legales existentes) por la tesis oficial, profusamente documentada adem\u00e1s en autos, cual hemos rese\u00f1ado, frente a la que, en nuestra apreciaci\u00f3n, no tienen virtualidad decisoria las periciales de car\u00e1cter privado aportadas por la recurrente por m\u00e1s \u00e9nfasis que haga en ellas la actora y m\u00e1s critique la entidad de los pareceres de expertos de la parte demandada (que tambi\u00e9n son expertos en la materia, v\u00e9anse tambi\u00e9n su curr\u00edculo y circunstancias), parte esta \u00faltima que ciertamente tambi\u00e9n minusvalora los dict\u00e1menes de adverso, incluso poniendo de relieve las circunstancias personales y profesionales no favorables en t\u00e9rminos de imparcialidad incluso que concurren en ellas.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>Seg\u00fan el Auto de admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n de 3 de junio de 2020, el inter\u00e9s casacional objetivo para la formaci\u00f3n de jurisprudencia reside en determinar:<\/p>\n\n\n\n<p>1\u00ba) Naturaleza y valor probatorio de los informes de la Administraci\u00f3n obrantes en el expediente administrativo m\u00e1s los aportados en sede judicial como pericial, todos elaborados por funcionarios o t\u00e9cnicos de la Administraci\u00f3n, y, en particular, si deben ser tenidos como informes de parte y ser valorados como tales o, si por el hecho de proceder de funcionarios de los que se presume objetividad tienen un plus de fuerza probatoria frente a los informes de parte.<\/p>\n\n\n\n<p>2\u00ba) La determinaci\u00f3n del car\u00e1cter reglado o discrecional de las decisiones de la administraci\u00f3n en materia de concesi\u00f3n o denegaci\u00f3n de permisos de exportaci\u00f3n de obras del patrimonio hist\u00f3rico art\u00edstico y, en su caso, los elementos que deben tomarse en consideraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En otras palabras, \u00bfpuede refutarse la apreciaci\u00f3n que hace la Administraci\u00f3n en cuanto al excepcional valor de una pieza para el patrimonio hist\u00f3rico-art\u00edstico espa\u00f1ol?; \u00bfen la determinaci\u00f3n de los conceptos jur\u00eddicos indeterminados, qu\u00e9 papel han de jugar los saberes t\u00e9cnicos (en nuestro caso la cr\u00edtica del arte), en la llamada motivaci\u00f3n \u201cin aliunde\u201d?<\/p>\n\n\n\n<p><strong>1. Antecedentes<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Ya en el a\u00f1o 2007, se solicit\u00f3 permiso para la exportaci\u00f3n del cuadro. Por Resoluci\u00f3n ministerial, se concedi\u00f3 efectivamente el permiso para la exportaci\u00f3n temporal de la obra ahora denegado, en base a en sendos informes del Museo Sorolla y del Museo del Museo del Prado. Seg\u00fan el Informe del Museo Sorolla se trata de una obra interesante dentro de la producci\u00f3n de J\u00e1vea, muy caracter\u00edstica, pero no es imprescindible, aunque vendr\u00eda bien para ampliar los fondos del Museo. Pertenece a la etapa m\u00e1s brillante del pintor, comprendida entre 1900 y 1911. En el Museo se conservan bastantes obras realizadas en J\u00e1vea entre 1896 y 1905; de 1900, adem\u00e1s de alguna de tono menor, se conserva en el Museo el cuadro &#8220;Noria. J\u00e1vea&#8221;, muy representativa. No se conoce que en otros museos estatales se conserve obra pintada en J\u00e1vea.<\/p>\n\n\n\n<p>Seg\u00fan el Informe del Museo del Prado, el \u201cFin de Jornada\u201d es una obra de un periodo especialmente importante de la obra de Sorolla, pintada en agosto-septiembre de 1900, con un valor decisivo en la evoluci\u00f3n de su pintura, inmediatamente posterior a la obtenci\u00f3n del Grand Prix en la Exposici\u00f3n Universal de Par\u00eds en 1900, en la que pudo ver obras de otros artistas y compararla con la suya propia. Se acentu\u00f3 su inter\u00e9s por la captaci\u00f3n de la luz a trav\u00e9s de un color m\u00e1s vivo y una pincelada muy suelta con unos encuadres que ponen de manifiesto un inter\u00e9s muy especial por lo inmediato. Obra de excelente ejecuci\u00f3n y buen estado de conservaci\u00f3n, con cierto inter\u00e9s para las colecciones p\u00fablicas espa\u00f1olas, no teniendo El Prado representaci\u00f3n de este g\u00e9nero de obras, muy caracter\u00edsticas del pintor, que re\u00fanen los temas de trabajo y de marina.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, en 2007 se aprecia el notable valor y originalidad de la pieza pero no su car\u00e1cter excepcional que justificara la prohibici\u00f3n de exportaci\u00f3n. Sea como fuere y pese a la concesi\u00f3n del permiso, la obra no termin\u00f3 de venderse con lo que permaneci\u00f3 en territorio espa\u00f1ol.<\/p>\n\n\n\n<p>El 10 de octubre de 2016 se solicit\u00f3 nuevamente el controvertido permiso de exportaci\u00f3n. Por Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Bellas Artes y Bienes Culturales de 26 del mismo mes (despu\u00e9s confirmada en alzada), se deneg\u00f3 el permiso, con base al informe de la Junta de Calificaci\u00f3n, Valoraci\u00f3n y Exportaci\u00f3n de bienes del PHE. La Junta es un organismo adscrito a la propia DG.<\/p>\n\n\n\n<p>El Ministerio de Cultura por Orden ministerial de 8 de noviembre de 2016, dict\u00f3 la medida cautelar de inexportabilidad del cuadro, que dio lugar al procedimiento ordinario 731\/17, seguido ante la Sala contencioso-administrativa de la Audiencia Nacional, Secci\u00f3n 6\u00aa, que por auto de 30 de noviembre de 2018, acord\u00f3 el archivo de las actuaciones por carencia sobrevenida de objeto, dada la incoaci\u00f3n de dicho expediente por la CAM para declarar dicha obra Bien de Inter\u00e9s Cultural (BIC) o categor\u00eda an\u00e1loga.<\/p>\n\n\n\n<p>Efectivamente, con posterioridad, (BOCM de 16 de marzo de 2018), se declar\u00f3 la obra como BIC. En su apreciaci\u00f3n, la Comunidad Aut\u00f3noma de Madrid justifica la calificaci\u00f3n puesto que: \u201c&#8221;Fin de jornada&#8221; puede considerarse una obra de transici\u00f3n, donde las influencias recibidas de pintores franceses y n\u00f3rdicos le proporcionan el bagaje suficiente para abordar, con un nuevo lenguaje alejado de academicismos o costumbrismos anecd\u00f3ticos, todo un repertorio de im\u00e1genes de la vida cotidiana con una absoluta naturalidad, servida por una t\u00e9cnica libre y virtuosa, en la que la luz y el color son protagonistas.<\/p>\n\n\n\n<p>El lienzo muestra una admirable capacidad de observaci\u00f3n del entorno natural, su inmediatez y condiciones cambiantes, as\u00ed como un dominio completo del dibujo y la t\u00e9cnica pict\u00f3rica, utilizando una rica paleta crom\u00e1tica polarizada por los efectos de la luz mediterr\u00e1nea. Es una obra que marca el inicio de la etapa m\u00e1s brillante de la carrera del pintor.<\/p>\n\n\n\n<p>Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se considera que la pintura sobre lienzo &#8220;Fin de jornada&#8221; tiene un valor y significaci\u00f3n singulares dentro de la obra de Sorolla que la hacen merecedora de declaraci\u00f3n como Bien de Inter\u00e9s Cultural. De la misma opini\u00f3n es el Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte, que declar\u00f3 la inexportabilidad de la obra &#8220;dada la importancia que dicho bien tiene para el Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol, por tratarse de una de las mejores obras del artista, pues marca el inicio de su etapa m\u00e1s brillante al acentuarse su inter\u00e9s por la captaci\u00f3n de la luz, color m\u00e1s vivo y pincelada m\u00e1s suelta&#8221;.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>2. Los informes t\u00e9cnicos. <\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Como hemos indicado la propiedad solicit\u00f3 el permiso de exportaci\u00f3n del lienzo en vista a su posible venta, de la que se estima poder obtener cerca de 6M de euros. Seg\u00fan la Junta de Calificaci\u00f3n, Valoraci\u00f3n y Exportaci\u00f3n de Bienes del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol en su informe de 18 de octubre de 2016 deber\u00eda denegarse el permiso solicitado y declarar la obra inexportable &#8220;por tratarse de una de las mejores pinturas realizadas por el artista durante su estancia en J\u00e1vea en el verano de 1900, periodo de especial relevancia dentro de su producci\u00f3n , ya que marca el inicio de su etapa m\u00e1s brillante, la comprendida entre 1900 y 1911, y que supone un momento clave para Sorolla, ya que durante los meses de meses de agosto y septiembre de aquel a\u00f1o, tras la obtenci\u00f3n del Gran Prix en la Exposici\u00f3n Universal de Par\u00eds, se acentu\u00f3 su inter\u00e9s por la captaci\u00f3n de la luz a trav\u00e9s de un color m\u00e1s vivo y una pincelada m\u00e1s suelta que evidencian un especial inter\u00e9s por lo inmediato muy desarrollado en sus etapas posteriores.<\/p>\n\n\n\n<p>Todo ello unido a la escasez de obras relevantes de ese momento concreto de su producci\u00f3n en las Colecciones P\u00fablicas espa\u00f1olas, as\u00ed como su buen estado de conservaci\u00f3n, la convierten en una obra de particular importancia para el Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol&#8221;. El Informe fue asumido por la Resoluci\u00f3n de la DG de Bellas Artes que se combate en el recurso contencioso-administrativo ante el TSJ.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>A su vez, para formar su criterio, la Junta recab\u00f3 sendos informes t\u00e9cnicos emitidos por funcionarias del Estado:<\/p>\n\n\n\n<p>&#8211; Jefa del \u00c1rea de colecciones de la Subdirecci\u00f3n General de Museos Estatales (sin fecha) que razona la conveniencia de declarar inexportable el cuadro y que concluye se\u00f1alando que &#8220;el cuadro completa la etapa de J\u00e1vea de 1900, que est\u00e1 menos representada que la de 1905, de hecho este cuadro en concreto avanza las preocupaciones lum\u00ednicas m\u00e1s intensas de 1905, consider\u00e1ndose una p\u00e9rdida irreparable para el PHE la salida de este bien cultural por completar la obra de Sorolla que existe en las colecciones del Estado\u201d.<br>&#8211; Subdirectora General de Promoci\u00f3n de las Bellas Artes (sin fecha) que viene a desaconsejar razonadamente, dadas sus caracter\u00edsticas y momento en que pinta, la salida del cuadro, que viene a completar claramente las obras de Sorolla en las colecciones estatales.<\/p>\n\n\n\n<p>Por su parte, el propietario, en disconformidad con la valoraci\u00f3n, solicit\u00f3 la admisi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la prueba con aportaci\u00f3n de informe pericial de parte para justificar c\u00f3mo la obra no re\u00fane los requisitos de singular relevancia o excepcional valor que reclama la LPHE. \u201cSe tratar\u00eda, entiende dicha parte, de una obra no imprescindible, no siendo la estancia de J\u00e1vea en el verano de1900 un periodo de especial relevancia o un punto de inflexi\u00f3n en la evoluci\u00f3n de Sorolla, siendo as\u00ed tambi\u00e9n que la obra del artista est\u00e1 suficientemente representada en las colecciones de museos estatales espa\u00f1oles, tanto en general como en concreto en la etapa de J\u00e1vea 1900, sin que haya habido en los \u00faltimos 10 a\u00f1os una modificaci\u00f3n sustancial en la valoraci\u00f3n o apreciaci\u00f3n cr\u00edtica de la obra del pintor que justifique un cambio de criterio de la Administraci\u00f3n al respecto.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>Por ello, ser\u00eda \u201cinjustificado el cambio de criterio producido, que no puede amparar la inexistente discrecionalidad administrativa (principios de igualdad, interdicci\u00f3n de la arbitrariedad y confianza leg\u00edtima como l\u00edmites al efecto), siendo as\u00ed adem\u00e1s que en 2015 se autoriz\u00f3 la exportaci\u00f3n de otras obras del autor ,algunas de valor art\u00edstico o comercial muy superior incluso a &#8220;Fin de Jornada&#8221;, as\u00ed como que con posterioridad a esta denegaci\u00f3n se han autorizado otras exportaciones de obras del autor. En la ampliaci\u00f3n de conclusiones, dada la documental adicional admitida a la actora y practicada en autos, la parte se\u00f1ala que en el periodo 2012\/2017 (5 a\u00f1os) se autorizaron un total de 91 exportaciones definitivas o temporales con posibilidad de venta (291 en total, seg\u00fan datos oficiales aportados, que incluyen exposiciones temporales sin posibilidad de venta) mientras que en el periodo 2007\/2017 (10 a\u00f1os) \u00fanicamente se han denegado 2, incluida la que nos ocupa.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>El TSJ en su sentencia de 12 de junio de 2019 (criticable por algunos aspectos formales como la reproducci\u00f3n durante varias p\u00e1ginas del literal de los preceptos de la LPHE o la remisi\u00f3n a otra jurisprudencia (singularmente la STS de 4 de diciembre de 2015 en el caso del Agnus Dei de Zurbar\u00e1n)), se desestima el recurso. La Sala no razona in extenso sobre la cuesti\u00f3n de fondo: \u201cexcusamos detallar la extensa exposici\u00f3n de sus respectivos criterios en la ratificaci\u00f3n de las periciales admitidas, que avalan ambas posturas diferenciadas espec\u00edficamente en la valoraci\u00f3n del cuadro en cuesti\u00f3n en orden a su permanencia en suelo patrio\u201d (FJ 8\u00ba). Se reconoce en realidad que una y otra apreciaci\u00f3n t\u00e9cnico-art\u00edstica tiene su entidad y fundamento. Pero como la principal obligaci\u00f3n de la revisi\u00f3n judicial es resolver y no puede darse la raz\u00f3n a ambas partes enfrentadas, se dice que: \u201c(\u2026) no deja de tener, a nuestro entender en estos casos al menos, una cierta preeminencia, en funci\u00f3n siempre de las circunstancias concurrentes, la pericia de expertos oficiales por raz\u00f3n de su en principio mayor objetividad e imparcialidad, lo que aqu\u00ed resultar\u00eda apreciable, dadas adem\u00e1s las circunstancias de los peritos de la actora y de la propia Administraci\u00f3n\u201d (FJ 8\u00ba).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>3. La cuesti\u00f3n de la valoraci\u00f3n de la prueba. <\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Admitida la casaci\u00f3n precisamente por la cuesti\u00f3n de la valoraci\u00f3n probatoria, el Tribunal Supremo casa la sentencia de instancia. Para el Alto tribunal, se trata de una potestad reglada (inexportabilidad si concurre causa legal), pero su apreciaci\u00f3n requiere de un juicio no legal. La apreciaci\u00f3n del excepcional valor de la obra es discrecional sin que puedan aportarse puros criterios de oportunidad o conveniencia. En otras palabras, quedan claros los dos extremos del razonamiento: de una parte no es suficiente con que la Administraci\u00f3n juzgue inexportable una obra por su pol\u00edtica de retenci\u00f3n de todo patrimonio art\u00edstico; de otra parte, el propietario no se encuentra en una posici\u00f3n de igualdad ante el ejercicio de una potestad administrativa que debe motivarse adecuadamente.<\/p>\n\n\n\n<p>EL TS repasa el r\u00e9gimen legal de la prueba en el proceso contencioso-administrativo una vez constatada la parquedad de la regulaci\u00f3n para este tipo de asuntos: \u201chay que comenzar recordando que en el Derecho Administrativo no hay normas espec\u00edficas sobre los medios de prueba, ni sobre su valoraci\u00f3n. As\u00ed, en el art. 77 de la Ley del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas se dice que &#8220;los hechos relevantes para la decisi\u00f3n de un procedimiento podr\u00e1n acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoraci\u00f3n se realizar\u00e1 de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil\u201d. Y con respecto a la prueba en el proceso, el art. 60 de la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa contiene reglas sobre el momento y el modo de pedir el recibimiento a prueba, e incluso sobre algunos aspectos de su pr\u00e1ctica; pero sobre los medios de prueba y su valoraci\u00f3n se limita a remitirse a la Ley de Enjuiciamiento Civil. El apartado cuarto del citado art. 60, en efecto, dispone que &#8220;la prueba se desarrollar\u00e1 con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil&#8221;. M\u00e1s adelante, por lo que espec\u00edficamente hace a la prueba pericial, el apartado sexto a\u00f1ade que las partes pueden &#8220;solicitar aclaraciones al dictamen emitido&#8221;.<\/p>\n\n\n\n<p>Por tanto, tanto la regulaci\u00f3n del procedimiento administrativo como la del proceso contencioso-administrativo admiten con naturalidad la aplicaci\u00f3n de las normas de la LEC. No deja de ser sorprendente que para determinar la naturaleza y la fuerza probatoria de informes y dict\u00e1menes elaborados por expertos de la propia Administraci\u00f3n, haya que estar a la legislaci\u00f3n procesal civil.<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso concreto el medio de prueba en cuesti\u00f3n es el denominado &#8220;dictamen de peritos&#8221; en tanto en cuanto re\u00fanan las caracter\u00edsticas que al mismo atribuye el art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: que &#8220;sean necesarios conocimientos cient\u00edficos, art\u00edsticos, t\u00e9cnicos o pr\u00e1cticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos&#8221; y que las personas llamadas como peritos &#8220;posean los conocimientos correspondientes&#8221;. En pocas palabras, se trata de que la acreditaci\u00f3n de un hecho requiera de conocimientos especializados.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cNinguna duda cabe de que ciertos funcionarios y t\u00e9cnicos al servicio de la Administraci\u00f3n, por su formaci\u00f3n y selecci\u00f3n, pueden tener conocimientos especializados relevantes para probar hechos que s\u00f3lo por medio de una pericia pueden ser acreditados. M\u00e1s a\u00fan, una parte relevante de los empleados p\u00fablicos desempe\u00f1an precisamente funciones de naturaleza t\u00e9cnica o cient\u00edfica. Ello es, por supuesto, predicable de quienes est\u00e1n al servicio de la Administraci\u00f3n como expertos en materias art\u00edsticas; expertos que pueden, en principio, actuar como peritos cuando se trate de determinar la mayor o menor calidad de una obra de arte.<\/p>\n\n\n\n<p>Tampoco es dudoso que, en el \u00e1mbito del Derecho Administrativo, tanto en v\u00eda administrativa como en v\u00eda jurisdiccional, los dict\u00e1menes periciales deben valorarse tal como ordena el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, &#8220;seg\u00fan las reglas de la sana cr\u00edtica&#8221;. Ello no implica que el dictamen pericial sea una prueba tasada o legal, cuya fuerza est\u00e1 predeterminada por la ley y no puede ser destruida por otros medios. En la tradici\u00f3n jur\u00eddica espa\u00f1ola, es generalmente admitido que esa idea de reglas de la sana cr\u00edtica -ya presente en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, e incluso en el hoy derogado art. 1243 del C\u00f3digo Civil- no trae consigo un sistema de valoraci\u00f3n de la prueba diferenciado. Antes, al contrario, la valoraci\u00f3n seg\u00fan las reglas de la sana cr\u00edtica no deja de ser una manifestaci\u00f3n de libre valoraci\u00f3n de la prueba o valoraci\u00f3n en conciencia. Ante una prueba pericial puede el juzgador formar su convicci\u00f3n sobre los hechos con libertad, dando a aqu\u00e9lla el peso que -habida cuenta de las circunstancias y del resto del material probatorio- considere adecuado. Pero debe hacerlo exponiendo las razones que le conducen, siguiendo el modo de razonar de una persona sensata, a aceptar o rechazar lo afirmado por el perito. La valoraci\u00f3n de la prueba pericial seg\u00fan las reglas de la sana cr\u00edtica es, as\u00ed, una valoraci\u00f3n libre debidamente motivada; algo que, como es obvio, exige realizar un an\u00e1lisis racional de todos los elementos del dictamen pericial, sopesando sus pros y sus contras. Seguramente, m\u00e1s all\u00e1 del respeto a la tradici\u00f3n, no era imprescindible que el legislador hiciera esa menci\u00f3n a las reglas de la sana cr\u00edtica, ya que la exigencia de motivaci\u00f3n de las sentencias, impuesta con alcance general por el art. 120.3 de la Constituci\u00f3n, alcanza al establecimiento de los hechos por el juzgador.\u201d (FJ 4\u00ba).<\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia reconoce una cierta gradaci\u00f3n en la cuesti\u00f3n. En primer lugar, no es lo mismo un informe administrativo en un pleito entre particulares que un informe administrativo en un proceso contencioso-administrativo. En el primer caso, gozar\u00e1 de mayor presunci\u00f3n de objetividad puesto que el propio emisor del informe no tiene un inter\u00e9s directo en una determinada resoluci\u00f3n del asunto. La imparcialidad y objetividad queda asegurada por la propia posici\u00f3n procesal de la Administraci\u00f3n. Sin embargo, en segundo lugar y de forma relevante, pueden suscitarse dudas sobre la misma imparcialidad y objetividad cuando estamos en un proceso que enfrenta a la Administraci\u00f3n y al particular. La Administraci\u00f3n es parte y tiene evidente inter\u00e9s en defender una determinada posici\u00f3n. En estos casos, el TS distingue, aplicando el art. 344 LEC seg\u00fan el funcionario emisor del Informe se halle en situaci\u00f3n de dependencia, es decir, inserto en la estructura de una organizaci\u00f3n jer\u00e1rquica de la Administraci\u00f3n actuante. Por tanto, la doctrina dimanante del presente recurso de casaci\u00f3n permite argumentar la menor imparcialidad y objetividad de una prueba pericial aportada por la Administraci\u00f3n cuando el firmante del mismo sea a la vez perito y subordinado del \u00f3rgano administrativo llamado a decidir. En definitiva, aunque no hay una valoraci\u00f3n al caso sobre la evidente dependencia de la Jefa del \u00c1rea de Colecciones de la Subdirecci\u00f3n General de Museos Estatales ni de la Subdirectora General de Promoci\u00f3n de las Bellas Artes, con respecto a la Junta de Calificaci\u00f3n, o m\u00e1s gen\u00e9ricamente de la propia Direcci\u00f3n General que resuelve, se abre la puerta a este tipo de cuestionamiento.(cfr. Real Decreto 509\/2020, de 5 de mayo, por el que se desarrolla la estructura org\u00e1nica b\u00e1sica del Ministerio de Cultura y Deporte. BOE n\u00ba 127, de 7 de mayo de 2020). No todo informe administrativo en un pleito contencioso-administrativo goza de la imparcialidad y objetividad propia de un perito experto. Muy claramente, el p\u00e1rrafo final del FJ 7\u00ba establece que \u201c seguramente hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por aut\u00e9nticos t\u00e9cnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. (\u2026) Dichos informes no tendr\u00e1n m\u00e1s valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habr\u00e1n de ser valorados.\u201d Aparece pues, en la regulaci\u00f3n procesal de la prueba en el contencioso la distinci\u00f3n entre informe pericial y documento administrativo. Mientras todo informe t\u00e9cnico es un documento administrativo (por raz\u00f3n de la posici\u00f3n del emisor), no todo documento administrativo puede considerarse una prueba pericial (por raz\u00f3n de la dependencia o menos del funcionario-perito).<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, la cr\u00edtica que hace la STS es que \u201cla sentencia impugnada no hace ning\u00fan an\u00e1lisis comparativo de los argumentos desarrollados en los distintos informes y dict\u00e1menes recogidos en las actuaciones. Sin cuestionar la capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica de sus autores, basa su decisi\u00f3n fundamentalmente en una pretendida &#8220;mayor objetividad e imparcialidad&#8221; de los expertos al servicio de la Administraci\u00f3n. Y esto, como se ha visto, no es lo que la ley requiere. La sentencia impugnada habr\u00eda debido examinar la mayor o menor solidez de cada uno de los dict\u00e1menes periciales, teniendo en cuenta sus fuentes, su desarrollo expositivo, e incluso el prestigio profesional su autor. Limit\u00e1ndose a decir que cuando concurren un experto privado y uno de la Administraci\u00f3n debe darse mayor credibilidad a este \u00faltimo, la sentencia impugnada no s\u00f3lo no aporta una motivaci\u00f3n suficiente del modo en que se ha formado su convicci\u00f3n sobre los hechos, sino -lo que es peor- termina por otorgar impl\u00edcitamente el car\u00e1cter de prueba tasada o legal a los dict\u00e1menes e informes provenientes de la Administraci\u00f3n.\u201d (FJ\u00ba 8)<\/p>\n\n\n\n<p>Quedaba claro ante de la sentencia que si bien los dict\u00e1menes periciales no son prueba legal preconstituida y pueden ser contrarrestados o neutralizados por otras pruebas, la novedad reside en que no se les puede otorgar autom\u00e1ticamente mayor fuerza a algunos de ellos por el solo hecho de provenir de la Administraci\u00f3n. No solo es una prueba que admite su refutaci\u00f3n sino que, dependiendo del tipo, quedar\u00e1 reducida a una mera prueba de parte, sin el revestimiento extraordinario que puede acompa\u00f1ar a un documento administrativo por provenir de quien defiende el inter\u00e9s general (la Administraci\u00f3n).<\/p>\n\n\n\n<p>4<strong>. La independencia de criterio y el potencial expansivo de la doctrina casacional. <\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Llegados a este punto, podemos apuntar algunas l\u00edneas m\u00e1s de debate sobre el asunto: En primer lugar est\u00e1 la cuesti\u00f3n de si admite el mecanismo procesal del recurso casaci\u00f3n el control de la valoraci\u00f3n de la prueba (FJ 4\u00ba). En principio, el recurso de casaci\u00f3n tiene vedado revisar la valoraci\u00f3n de la prueba de los hechos, debi\u00e9ndose ce\u00f1ir estrictamente a la construcci\u00f3n jur\u00eddica del caso. Sin embargo, como todo el mundo sabe, la l\u00ednea que separa los hechos del propio Derecho es muy tenue.<\/p>\n\n\n\n<p>La anulaci\u00f3n v\u00eda casacional de la sentencia de instancia se basa en el hecho que la sentencia impugnada realiza una valoraci\u00f3n incorrecta de conjunto del material probatorio, lo que se desliza peligrosamente en un exceso de revisi\u00f3n por parte de la instancia casacional. La propia STS es consciente de esta peligrosidad cuando razona que: (\u2026) no cabe arg\u00fcir que por esta v\u00eda se lleva a cabo, de manera subrepticia, un control de la valoraci\u00f3n de la prueba realizada por el \u00f3rgano judicial de instancia; algo que, como es sabido, queda fuera del \u00e1mbito casacional. Al admitir en su momento el recurso de casaci\u00f3n y ahora al resolverlo, esta Sala no ha entrado en absoluto a examinar si la valoraci\u00f3n de la prueba es acertada. Tan es as\u00ed que nada de lo dicho en esta sentencia permite inferir si esta Sala considera que el cuadro &#8220;Fin de jornada&#8221; re\u00fane o no re\u00fane las caracter\u00edsticas que legalmente justifican una denegaci\u00f3n de la solicitud de la autorizaci\u00f3n de exportaci\u00f3n. Esta Sala se ha limitado a constatar que la sentencia impugnada se basa en una visi\u00f3n err\u00f3nea de las normas reguladoras de la valoraci\u00f3n de la prueba, especialmente en lo que ata\u00f1e a los informes y dict\u00e1menes provenientes de la Administraci\u00f3n.\u201d (FJ 8\u00ba).<\/p>\n\n\n\n<p>En segundo lugar, la sustancia del asunto pone de relieve que silencio de la LJCA en la regulaci\u00f3n de la prueba y la remisi\u00f3n a la regulaci\u00f3n general de la LEC, presenta sus insuficiencias. El proceso civil est\u00e1 presidido por el principio de igualdad de partes y por el de que quien acusa debe probar (incumbit probatio). En el contencioso-administrativa rige la presunci\u00f3n de validez y acierto de los actos administrativos que son objeto de revisi\u00f3n y si bien se admite prueba en contrario, el onus siempre pesa sobre el recurrente. Situar a los informes administrativos en plena igualdad con los informes de la parte recurrente equipara el proceso contencioso-administrativo al civil cuando su regulaci\u00f3n es completamente diversa. Como constataci\u00f3n de lo anterior, el petitum de la demanda suplica precisamente de forma subsidiaria la admisi\u00f3n de una \u201cprueba pericial dirimente\u201d a realizar por una \u201cinstituci\u00f3n cultural independiente\u201d. Si se extrapola la doctrina casacional m\u00e1s all\u00e1, resultar\u00e1 que en todo contencioso, el juez deber\u00e1 insacular un perito, en contradicci\u00f3n con la opci\u00f3n disyuntiva que prev\u00e9 el art. 335.1. LEC.<\/p>\n\n\n\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, puede apreciarse una judicializaci\u00f3n del derecho administrativo. El car\u00e1cter revisor de la jurisdicci\u00f3n debe pararse en el control de la discrecionalidad t\u00e9cnica que ejerce la Administraci\u00f3n. No debe sustituir el arbitrio administrativo por el judicial. Lo que ahora exige el TS al TSJ es que entre a realizar una valoraci\u00f3n del fondo y que, en base a ello \u2013 copiando los argumentos t\u00e9cnicos como si fueran suyos &#8211; decida. El juez administrativo no necesariamente tiene conocimientos sobre historia o cr\u00edtica del arte, (la prueba pericial es pertinente seg\u00fan la LEC \u201cCuando sean necesarios conocimientos cient\u00edficos, art\u00edsticos, t\u00e9cnicos o pr\u00e1cticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto\u201d) y por ello el contorno de la revisi\u00f3n debe ser externo. La decisi\u00f3n sobre el excepcional valor o la singular relevancia art\u00edstica de la pieza es un juicio extralegal. Si se permite la analog\u00eda, en los pleitos de responsabilidad patrimonial por funcionamiento del servicio p\u00fablico sanitario, el juez se encuentra siempre confrontando dos periciales: el informe de la inspecci\u00f3n m\u00e9dica del correspondiente servicio de salud y el que aporta quien alega el da\u00f1o o perjuicio. Y la valoraci\u00f3n de los riesgos de un parto dist\u00f3cico o de la interpretaci\u00f3n de unos determinados s\u00edntomas, no puede realizarla un jurista. Al situar el control judicial en la decisi\u00f3n t\u00e9cnica, se judicializa el propio derecho administrativo.<\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, quedan un parte de cuestiones de pol\u00edtica p\u00fablica. La formaci\u00f3n de colecciones de arte en los museos estatales es una cuesti\u00f3n de pol\u00edtica administrativa que debe decidir el Ministerio. No es viable la opci\u00f3n de pretender tener todo el arte a cualquier precio. Y menos a\u00fan de hacer pesar el coste de esa quim\u00e9rica pretensi\u00f3n en las espaldas de los propietarios y\/o coleccionistas nacionales. Adem\u00e1s, para el caso, resulta que a la muerte de la viuda del genial pintor (Clotilde Garc\u00eda del Castillo 1865-1929) su testamento leg\u00f3 la casa (sita en la calle General Mart\u00ednez Campos 37 de Madrid, hoy sede del Museo Sorolla (https:\/\/www.culturaydeporte.gob.es\/msorolla\/inicio.html) y su colecci\u00f3n de obras al Estado espa\u00f1ol con el fin de perpetuar la memoria de su marido. Esta empresa ser\u00e1 seguida por los hijos Sorolla. Esta singular generosidad se topa ahora con cierta cicater\u00eda administrativa puesto que se niega la posibilidad de exportaci\u00f3n de la pieza. Alega el Ministerio que se trata de una generosidad rec\u00edproca pues se han dedicado mucho tiempo y recursos a que se conozca y aprecie la obra de Sorolla, y que la extraordinaria liberalidad de la familia \u201cno debe interpretarse como una especie de carta blanca para que los descendientes del pintor puedan libremente sacar del pa\u00eds el patrimonio hist\u00f3rico que es de su propiedad\u201d. Ello denota una notable confusi\u00f3n entre lo que es la mera liberalidad de una familia y la obligaci\u00f3n administrativa de los poderes p\u00fablicos de proteger y promover los bienes que integran el patrimonio hist\u00f3rico-art\u00edstico espa\u00f1ol.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-content\/uploads\/sites\/203\/2022\/05\/STS_597_2022.pdf\">STS_597_2022<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El valor probatorio de los informes t\u00e9cnicos de la propia Administraci\u00f3n en el proceso contencioso-administrativo. A prop\u00f3sito de la inexportabilidad del cuadro de Joaqu\u00edn Sorolla \u201cFin de Jornada\u201d . Carlos Padr\u00f3s ReigCatedr\u00e1tico (Ac.) de Derecho Administrativo y Derecho de la Uni\u00f3n EuropeaUniversidad Aut\u00f3noma de Barcelonacarlos.padros@uab.cat 25 de mayo de 2022 Joaqu\u00edn Sorolla. \u201cFin de Jornada. 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