{"id":416,"date":"2022-09-20T17:06:05","date_gmt":"2022-09-20T15:06:05","guid":{"rendered":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/?p=416"},"modified":"2022-09-20T17:06:05","modified_gmt":"2022-09-20T15:06:05","slug":"el-caso-del-retrato-de-valentin-belvis-de-moncada-y-pizarro-obligaciones-de-los-propietarios-e-inactividad-de-la-administracion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/2022\/09\/20\/el-caso-del-retrato-de-valentin-belvis-de-moncada-y-pizarro-obligaciones-de-los-propietarios-e-inactividad-de-la-administracion\/","title":{"rendered":"El caso del Retrato de Valent\u00edn Belv\u00eds de Moncada y Pizarro. Obligaciones de los propietarios e inactividad de la Administraci\u00f3n."},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><em>Carlos Padr\u00f3s Reig<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>Catedr\u00e1tico (Ac.) de Derecho Administrativo y Derecho de la Uni\u00f3n Europea<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>Universidad Aut\u00f3noma de Barcelona<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>carlos.padros@uab.cat<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p>23 abril 2021<\/p>\n\n\n\n<p>Fernando Ram\u00edrez de Haro y Vald\u00e9s (1949 \u2013 ) ostenta los t\u00edtulos de 15\u00ba Conde de Murillo (cedido a su hermana Beatriz en 2013) y 16\u00ba Conde de Bornos.\u00a0 Hijo primog\u00e9nito var\u00f3n de Fernando Ram\u00edrez de Haro y P\u00e9rez de Guzm\u00e1n (1918-2010), hered\u00f3 de su padre, el condado que tuviera gran esplendor en tierras agr\u00edcolas de Granada. En 1974 se cas\u00f3 con Esperanza Aguirre Gil de Biedma y fruto del matrimonio nacieron dos hijos varones: Fernando Ram\u00edrez de Haro Aguirre (1976 \u2013 ), Marqu\u00e9s de Villanueva de Duero y \u00c1lvaro Ram\u00edrez de Haro Aguirre (1980 \u2013 ) Conde de Villariezo.<\/p>\n\n\n\n<p>Nada de esto ser\u00eda relevante de no ser por el hallazgo del retrato pintado por Francisco de Goya que representa a su antepasado (Valent\u00edn Belv\u00eds de Moncada y Pizarro. Marqu\u00e9s de Villanueva del Duero) entre las pertenencias del 15\u00ba Conde de Bornos a su fallecimiento en Madrid en octubre de 2010 a la edad de 92 a\u00f1os. El cuadro estuvo colgado en la pared de la chimenea del sal\u00f3n familiar durante d\u00e9cadas sin que nadie indagara sobre su autor\u00eda y atribuci\u00f3n (el cuadro no est\u00e1 firmado, como tantas pinturas del genial pintor aragon\u00e9s).<\/p>\n\n\n\n<p>Lo cierto es que exist\u00eda una cierta sospecha sobre el valor de la pieza pues se conoce que el historiador de arte, Jos\u00e9 Gudiol, hab\u00eda publicado en 1970 una fotograf\u00eda en blanco y negro del cuadro en un cat\u00e1logo de Francisco de Goya, donde lo describ\u00eda sucintamente como \u201cretrato de un militar\u201d. &nbsp;Pero otro especialista, Jos\u00e9 Cam\u00f3n Aznar, hab\u00eda evaluado tambi\u00e9n la pintura en esos a\u00f1os, descartando que se tratara de un Goya. N\u00f3tese como no es infrecuente la discusi\u00f3n de la atribuci\u00f3n de ciertas pinturas de Goya, lo que se ilustra con una de las piezas m\u00e1s admiradas de Goya en el Museo del Prado (El Coloso) sobre la que existen expertos tan relevantes como Manuela Mena que dudan de que sea verdaderamente un Goya sino una obra ejecutada por los pinceles de sus disc\u00edpulos.<\/p>\n\n\n\n<p>En marzo de 2012 se encarg\u00f3 un estudio-tasaci\u00f3n a expertos de Sotheby\u2019s para que determinaran la autor\u00eda del retrato. Y lo que inicialmente pudo considerarse como una menguada herencia de un grande de Espa\u00f1a arruinado se convirti\u00f3 en un suculento caudal relicto.<\/p>\n\n\n<div class=\"wp-block-image\">\n<figure class=\"aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"169\" height=\"300\" src=\"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-content\/uploads\/sites\/203\/2021\/04\/retrato-169x300.jpg\" alt=\"\" class=\"wp-image-252\" srcset=\"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-content\/uploads\/sites\/203\/2021\/04\/retrato-169x300.jpg 169w, https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-content\/uploads\/sites\/203\/2021\/04\/retrato.jpg 495w\" sizes=\"auto, (max-width: 169px) 100vw, 169px\" \/><\/figure>\n<\/div>\n\n\n<p>El testamento de Fernando Ram\u00edrez de Haro y P\u00e9rez de Guzm\u00e1n, 15\u00ba &nbsp;Conde de Bornos, sorprendentemente, deja a su hijo primog\u00e9nito \u201cdos veh\u00edculos autom\u00f3viles en mal estado (sic). Dos escopetas. Dos rifles\u201d. El valor estimado de los bienes es de 2.000 euros. &nbsp;Se hizo la correspondiente liquidaci\u00f3n del impuesto de sucesiones en base a ese valor.<\/p>\n\n\n\n<p>Con posterioridad, el heredero, Fernando Ram\u00edrez de Haro y Vald\u00e9s, 16\u00ba Conde de Bornos, hizo declaraci\u00f3n notarial para atribuirse la propiedad del cuadro, argumentando que hab\u00eda recibido los bienes de la casa familiar por medio de una donaci\u00f3n verbal de su padre el d\u00eda de San Fernando de 2006. El precio de tasaci\u00f3n del conjunto de 59 bienes muebles era de cerca de 8 millones de euros (cuadro de Goya: 6.725.900 euros; 12 sillas Chippendale, valoradas en 440.000 euros y varios retratos antiguos de antepasados de la familia, a raz\u00f3n de 8.000 y 30.000 euros cada uno).<\/p>\n\n\n\n<p>Desde el punto de vista fiscal el tiempo transcurrido entre la donaci\u00f3n (2006) y la declaraci\u00f3n (2012), avalar\u00eda la tesis de la prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n fiscal. Pese a ello, se present\u00f3 tambi\u00e9n en 2012 la liquidaci\u00f3n del impuesto de donaciones por el nuevo valor total y una cuota tributaria resultante de 26.445 euros. Nuestro ordenamiento exige la formalizaci\u00f3n de las donaciones en escritura p\u00fablica para evitar precisamente la opacidad de la transmisi\u00f3n y su valor. Pero lo cierto es que en este caso, se trata de una donaci\u00f3n verbal no elevada a p\u00fablica y que el valor de la obra en 2006 no era el mismo que en 2012 una vez descubierto que el lienzo era un retrato pintado por Francisco de Goya. En la liquidaci\u00f3n, del total de la base imponible (7.989.700), 6.725.900 corresponden al cuadro. Es decir, el valor de lo donado en 2006 hubiera sido de cerca de 1,2 millones de euros y no de casi 8.<\/p>\n\n\n\n<p>Sea como fuere, en abril de 2021, se tiene noticia de la interposici\u00f3n por parte de uno de los hermanos Ram\u00edrez de Haro de una querella ante el JPI n\u00ba 26 de Madrid por los presuntos delitos de estafa, apropiaci\u00f3n indebida, fraude fiscal y delito contra el patrimonio hist\u00f3rico espa\u00f1ol. &nbsp;En julio de 2012, la obra fue vendida por su propietario a Juan Miguel Villar Mir, presidente de la constructora OHL, por m\u00e1s de 5,1 millones de euros (a lo que hay que a\u00f1adir la comisi\u00f3n del intermediario (Sotheby\u2019s) y los impuestos), quien consta actualmente como propietario.<\/p>\n\n\n\n<p>Nuestro comentario se centra en tres cuestiones: el presunto delito penal, las obligaciones administrativas del antiguo propietario y el actuar de la Administraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto al primer aspecto, los delitos contra el patrimonio hist\u00f3rico se regulan en los art\u00edculos 321 a 324 de la Ley Org\u00e1nica 10\/1995, de 23 de noviembre, del C\u00f3digo Penal.&nbsp; Todas las conductas t\u00edpicas refieren a da\u00f1os producidos sobre los bienes (derribo o alteraci\u00f3n grave de edificios singulares (art. 321 CP); prevaricaci\u00f3n de autoridad o funcionario (art. 322 CP); o da\u00f1os a elementos del patrimonio hist\u00f3rico (arts. 323 y 324 CP). Nada hay pues de relaci\u00f3n con el caso. Sin embargo, el art. 289 CP prev\u00e9 el tipo de la sustracci\u00f3n de los deberes legales de los bienes patrimoniales. \u201cEl que por cualquier medio destruyera, inutilizara o da\u00f1ara una cosa propia de utilidad social o cultural, o de cualquier modo&nbsp;<strong>la sustrajera al cumplimiento de los deberes legales impuestos en inter\u00e9s de la comunidad<\/strong>, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses .<\/p>\n\n\n\n<p>Fuera de ello, el incumplimiento de las obligaciones legales que rodean la transmisi\u00f3n de bienes protegidos no tiene sanci\u00f3n penal. Y el hecho de no haber vendido el cuadro al extranjero, excluye el delito de contrabando.<\/p>\n\n\n\n<p>En lo estrictamente administrativo, la LPHE (Ley 16\/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol), establece varios mecanismos de protecci\u00f3n de los bienes hist\u00f3rico-art\u00edsticos, singularmente, la Declaraci\u00f3n de Bien de Inter\u00e9s Cultural (BIC)(art. 9) y el registro en el Inventario General de Bienes (art. 26.1).&nbsp; Y la dicha protecci\u00f3n administrativa se concreta en la autorizaci\u00f3n de su salida de Espa\u00f1a (exportaci\u00f3n temporal o definitiva) y el derecho de tanteo y retracto a favor del Estado en las transacciones. (art. 38).<\/p>\n\n\n\n<p>Para el caso, el expediente de declaraci\u00f3n de BIC debe iniciarse de oficio por la Administraci\u00f3n \u2013 estatal o auton\u00f3mica -, quien realiza la oportuna incoaci\u00f3n y tramitaci\u00f3n de expediente administrativo. &nbsp;En el expediente deber\u00e1 constar informe favorable de alguna de las Instituciones consultivas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 3.2 LPHE : la Junta de Calificaci\u00f3n, Valoraci\u00f3n y Exportaci\u00f3n de Bienes del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol, las Reales Academias, las Universidades espa\u00f1olas, el Consejo Superior de Investigaciones Cient\u00edficas u otras an\u00e1logas que tengan reconocido id\u00e9ntico car\u00e1cter en el \u00e1mbito de una Comunidad Aut\u00f3noma.<\/p>\n\n\n\n<p>No existe, pues, en nuestro derecho administrativo vigente nada parecido a la naturaleza de BIC por notoriedad.&nbsp; Si se atiende a la definici\u00f3n objetiva de los bienes dignos de esta protecci\u00f3n extraordinaria, resulta que quedar\u00edan incluidos (art. 1): \u201clos inmuebles y objetos muebles de inter\u00e9s art\u00edstico, hist\u00f3rico, paleontol\u00f3gico, arqueol\u00f3gico, etnogr\u00e1fico, cient\u00edfico o t\u00e9cnico. Tambi\u00e9n forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliogr\u00e1fico, los yacimientos y zonas arqueol\u00f3gicas, as\u00ed como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor art\u00edstico, hist\u00f3rico o antropol\u00f3gico. Asimismo, forman parte del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol los bienes que integren el Patrimonio Cultural Inmaterial, de conformidad con lo que establezca su legislaci\u00f3n especial.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, seg\u00fan el art. 1.3 LPHE para la adecuada protecci\u00f3n de los bienes m\u00e1s relevantes del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol se impone a las Administraciones una obligaci\u00f3n de ser inventariados o declarados de inter\u00e9s cultural en los t\u00e9rminos previstos en esta Ley. Sensu contrario, si la declaraci\u00f3n de BIC se basa en el inter\u00e9s art\u00edstico, ausente el mismo, el bien ser\u00e1 de gran valor en el mercado, pero no digno de protecci\u00f3n extraordinaria.<\/p>\n\n\n\n<p>La obra fue expuesta en 2015 en una exposici\u00f3n temporal de retratos de Goya en la National Gallery de Londres. &nbsp;El que fuera comisario de esa exposici\u00f3n- Xavier Bray \u2013 escribi\u00f3 sobre el cuadro que \u201cEst\u00e1 pintado entre 1795 y 1800, en la cima de la carrera de Goya, y es uno de sus retratos m\u00e1s sensacionales\u201d. &nbsp;La obra se traslad\u00f3 al Reino Unido cumpliendo todas las formalidades legales.<\/p>\n\n\n\n<p>James McDonald,&nbsp; director de ventas de pintura antigua de la casa internacional de subastas Sotheby\u2019s, fue invitado por la familia propietaria para examinar el cuadro en 2012 y concluy\u00f3 que \u201cera una obra maestra, no solamente un cuadro de Goya, sino un cuadro precioso, de una calidad extraordinaria y uno de los pocos cuadros in\u00e9ditos del gran maestro\u201d.&nbsp; Junto con ello, se valor\u00f3 la obra en 8 millones de euros y se sugiri\u00f3 encontrar un comprador nacional ya que las caracter\u00edsticas de la obra har\u00eda inviable la eventual obtenci\u00f3n de un certificado de exportaci\u00f3n definitiva por parte de las autoridades espa\u00f1olas.<\/p>\n\n\n\n<p>El cuadro estuvo tambi\u00e9n en el Museo Nacional del Prado (MNP) aunque no expuesto al p\u00fablico. En la instituci\u00f3n muse\u00edstica m\u00e1s importante de Espa\u00f1a se hicieron radiograf\u00edas de la pieza y fue examinado tambi\u00e9n por Manuela Mena, en ese momento Conservadora Jefa de Pintura del S. XVIII, una profesional de gran autoridad t\u00e9cnica. &nbsp;&nbsp;En 2012, la reputada experta, pese a reconocer el valor del retrato, no recomend\u00f3 su adquisici\u00f3n. Siguiendo el mismo criterio, Miguel Zugaza, Director del MNP opt\u00f3 por no considerar la compra ni someter la operaci\u00f3n a la aprobaci\u00f3n de su Real Patronato. Se argument\u00f3 que el Museo contaba ya con una nutrida representaci\u00f3n de pinturas de Goya (150 cuadros) y, que en medio de una gran crisis econ\u00f3mica y de recortes presupuestarios, pod\u00eda parecer inadecuado hacer un importante dispendio para adquirir la pieza.<\/p>\n\n\n\n<p>En cambio, Arturo Ans\u00f3n, Doctor en Historia del Arte y catedr\u00e1tico del Instituto Goya de Zaragoza, uno de los especialistas m\u00e1s reconocidos en la obra del artista, asegura, seg\u00fan recoge la prensa, que se hab\u00eda perdido la pista al retrato hasta que, un buen d\u00eda, apareci\u00f3 en la exposici\u00f3n de Londres. \u201cEs de una entidad importante, sobre todo el gesto de las manos. No es un retrato muy atrevido, pero es correcto. En esas fechas, Goya hizo mucho por encargo para ganar dinero. No es de los de primera l\u00ednea, pero no estamos como para dejar marchar un cuadro de esta calidad\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero puede haber ninguna duda que siendo notoria la existencia del retrato, el Estado no manifest\u00f3 nunca su inter\u00e9s y por tanto, en coherencia, no ejerci\u00f3 su obligaci\u00f3n legal de protecci\u00f3n. &nbsp;Una obra, por m\u00e1s valor que se le quiera atribuir, no se incluye dentro de un r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n si no es por una voluntad administrativa (Declaraci\u00f3n de BIC o constancia en el Registro General de Bienes de Patrimonio Hist\u00f3rico).<\/p>\n\n\n\n<p>Cuesti\u00f3n distinta es la diferencia de obligaciones de los propietarios-particulares y obligaciones de las Administraciones. Resulta claro que junto con la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos (Declaraci\u00f3n de BIC o inscripci\u00f3n en el Inventario General), existe una obligaci\u00f3n de los propietarios de declarar la existencia del bien. Puede perfectamente ser que se ignore la existencia o el paradero de una obra que, intencionadamente o no, resulta oculta. &nbsp;Pero ello es as\u00ed a los solos efectos de la autorizaci\u00f3n de exportaci\u00f3n y sirve para prevenir una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n debido a la falta de constancia de la obra. No es, pues, el caso.<\/p>\n\n\n\n<p>En la STS de 30 de enero de 2004 (ECLI:ES:TS:2004:466) &nbsp;se establece que la LPHE dispensa protecci\u00f3n a todos los bienes de fecha anterior a 100 a\u00f1os, con independencia de que hayan sido declarados como tales.&nbsp; Con ello surge el problema de las exportaciones desconocidas por la Administraci\u00f3n. Dado que no hay obligaci\u00f3n de comunicaci\u00f3n previa en la Ley, es muy dif\u00edcil anticiparse.&nbsp; El inicio del expediente sobre la exportabilidad del bien lleva normalmente aparejada la medida cautelar de prohibici\u00f3n del movimiento. Pero si no es as\u00ed, la detecci\u00f3n es complicada.<\/p>\n\n\n\n<p>Como explica GONZ\u00c1LEZ ZORZANO, en su tesis doctoral (2015)&nbsp; \u201c<em>En principio, parece que esta declaraci\u00f3n se puede realizar siempre que la administraci\u00f3n tenga conocimiento de la existencia de bienes que pueden ser declarados bien sea por que tenga conocimiento \u2013 v\u00eda art. 26.4. de la LPHE, o por tratarse de un autor conocido cuya obra no tiene declaraci\u00f3n, pero se procede a la incoaci\u00f3n se si llega a tener conocimiento de la intenci\u00f3n de la exportaci\u00f3n, o porque tenga conocimiento por salir la obra al mercado \u2013. (\u2026) \u00bfqu\u00e9 ocurre con esos bienes que se detectan cuando van a exportarse y que no est\u00e1n dentro del art. 5.2. LPHE pero podr\u00edan entrar en alguna declaraci\u00f3n de protecci\u00f3n?&nbsp; ALEGRE entiende que es muy dif\u00edcil en la pr\u00e1ctica exigir que todos los bienes del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol necesiten previa autorizaci\u00f3n administrativa para poder ser exportados, y por eso propone la comunicaci\u00f3n previa. Entonces volvemos a planteamos si es posible retener ese bien que no tiene ninguna declaraci\u00f3n constante la exportaci\u00f3n, a efectos de impedir su salida, con base en el art. 5.3 LPHE.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>Aunque parece que s\u00ed se admite por estos autores, pues est\u00e1n dando por supuesto que en el mismo momento de la exportaci\u00f3n, al tener conocimiento del bien la Administraci\u00f3n, puede declararlo inexportable. Evidentemente, la Administraci\u00f3n podr\u00e1 incoar expediente y declarar inexportable un bien no declarado para su inclusi\u00f3n en alguna de las categor\u00edas de protecci\u00f3n en cuanto conozca su existencia, y en tanto se realiza el expediente, para as\u00ed evitar su salida del territorio espa\u00f1ol. Si el bien no es declarado, desaparecer\u00e1 su declaraci\u00f3n de inexportabilidad. Si es declarado bien de inter\u00e9s cultural su exportaci\u00f3n est\u00e1 prohibida, y si se declara incluido en el Inventario General, su exportaci\u00f3n quedar\u00e1 sometida a autorizaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>Si un bien no tiene ninguna declaraci\u00f3n que suponga prohibici\u00f3n o necesidad de solicitud previa de autorizaci\u00f3n de exportaci\u00f3n, ni tiene ninguna declaraci\u00f3n de inexportabilidad en el momento de proceder a la exportaci\u00f3n, \u00bfexiste base legal para retener en ese momento el bien antes de consumarse la exportaci\u00f3n en tanto se incoa el expediente, o se podr\u00eda alegar que al no tener medida cautelar alguna en el momento de la exportaci\u00f3n no se puede impedir la exportaci\u00f3n? En ese momento no hay incoado ning\u00fan expediente ni existe declaraci\u00f3n de inexportabilidad, por lo que se tendr\u00eda que proceder a impedir la exportaci\u00f3n con base a plantear la declaraci\u00f3n de inexportabilidad. Entiendo que, conforme est\u00e1 redactado el art. 5.3 LPHE nada impide que se proceda a la medida cautelar de retenci\u00f3n del bien en el momento de intentar la exportaci\u00f3n de un bien no declarado -para el que no hay que solicitar permiso de exportaci\u00f3n salvo que re\u00fana las caracter\u00edsticas que exige la exportaci\u00f3n a terceros pa\u00edses, en tanto se procede a la incoaci\u00f3n del expediente, y ello por cuanto el bien jur\u00eddico superior est\u00e1 en la protecci\u00f3n del patrimonio hist\u00f3rico y en la necesidad de permanencia de los bienes en el territorio espa\u00f1ol<\/em>.\u201d&nbsp; (JUAN CARLOS GONZ\u00c1LEZ ZORZANO.&nbsp;<em>L\u00edmites del dominio de los bienes culturales muebles<\/em>. Tesis doctoral Dirigida por Pedro de Pablo Contreras. Universidad de La Rioja, 2015. Disponible en&nbsp;<a href=\"https:\/\/investigacion.unirioja.es\/documentos\/5c13b16cc8914b6ed377687e\">https:\/\/investigacion.unirioja.es\/documentos\/5c13b16cc8914b6ed377687e<\/a>).<\/p>\n\n\n\n<p>Son tambi\u00e9n ilustrativos de lo anterior los casos de la pintura&nbsp;<em>San Francisco<\/em>&nbsp;de El Greco (SAN de 12 de marzo de 2012. ECLI:ES:AN:2012:1212) y el&nbsp;<em>Agnus Dei<\/em>&nbsp;de Zurbar\u00e1n.&nbsp; En el primer caso, la pintura hab\u00eda obtenido previamente la autorizaci\u00f3n de exportaci\u00f3n con una vigencia de un a\u00f1o (11 junio 2008).&nbsp; Se procedi\u00f3 a su restauraci\u00f3n y la Administraci\u00f3n vari\u00f3 su criterio. Ante el cambio, \u201c<em>el interesado identifica el perjuicio cuya reparaci\u00f3n pretende con el causado por la Orden del Ministerio de Cultura de 3 diciembre 2008 mediante la cual se declara expresamente inexplorable como medida cautelar, el \u00f3leo sobre lienzo, autor: El Greco o taller, titulado \u201cSan Francisco\u201d, S. XVI-XVII; dejando sin efecto la resoluci\u00f3n de 11 junio 2008 de la Direcci\u00f3n General de Bellas Artes que les conced\u00eda un permiso de exportaci\u00f3n definitiva del cuadro con vigencia de un a\u00f1o, se\u00f1alando la parte actora que al impedirse el uso efectivo de dicho permiso de exportaci\u00f3n no han podido vender la obra cuando ya hab\u00edan recibido una oferta de compra en Francia de 5.100.000\u20ac. (\u2026) la inexportabilidad de un bien puede acordarse con car\u00e1cter cautelar por la sola pertenencia al Patrimonio Hist\u00f3rico y sin necesidad de la previa clasificaci\u00f3n del mismo en alguna de las categor\u00edas que se\u00f1ala la Ley como de especial protecci\u00f3n. Por el contrario, tal medida cautelar tiene por objeto precisamente mantener el bien dentro del patrimonio mientras se sustancia el correspondiente procedimiento del que resultar\u00e1 la clasificaci\u00f3n adecuada y la protecci\u00f3n que corresponda a la categor\u00eda en que se encuadre el bien. La Orden Ministerial acordaba que fuera la Comunidad de Madrid la que procediera a la declaraci\u00f3n del cuadro como bien de inter\u00e9s cultural o categor\u00eda similar. Y lo m\u00e1s sorprendente de todo es la afirmaci\u00f3n de que: \u201cno es obst\u00e1culo a dicha declaraci\u00f3n de inexportabilidad como medida cautelar la existencia de una anterior resoluci\u00f3n de 11 junio 2008 que conced\u00eda la exportabilidad definitiva por un a\u00f1o del cuadro. Como el propio recurrente se\u00f1ala tras la resoluci\u00f3n de 11 junio 2008 se deposit\u00f3 el cuadro en un taller de restauraci\u00f3n para su limpieza y restauraci\u00f3n siendo examinado ese proceso por el Director del Museo del Prado y conservadores del Museo comprobando que se trataba de una obra de valor que podr\u00eda salir del territorio espa\u00f1ol. Cierto es que exist\u00eda un expediente de exportaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n, pero no es menos cierto que tras la limpieza y reparaci\u00f3n del cuadro la obra del Greco \u201cSan Francisco\u201d se apreci\u00f3 que no era cualitativamente la misma obra para la que se concedi\u00f3 el permiso de exportaci\u00f3n. En los primeros informes sobre la obra se expon\u00eda que se trataba de una obra de gran calidad, pero el estado en el que se encontraba la obra, de suciedad, restauraciones previas, etc\u2026 no permit\u00eda una valoraci\u00f3n en profundidad. M\u00e1s tarde, una vez obtenido el permiso de exportaci\u00f3n definitiva, cuando se inicia ese proceso de limpieza y restauraci\u00f3n aparecen unas caracter\u00edsticas irreconocibles cuando la obra estaba sucia, desvel\u00e1ndose la alt\u00edsima calidad de la obra y su indudable valor art\u00edstico, de ah\u00ed que surgiera la necesidad de proceder a proteger el cuadro mediante la medida cautelar de inexportabilidad. Ese cambio absoluto de las circunstancias que dieron lugar a la medida cautelar rompe cualquier relaci\u00f3n causal con la resoluci\u00f3n de 11 junio 2008, son circunstancias nuevas que surgen despu\u00e9s de la resoluci\u00f3n de 11 junio 2008 cuando se ponen de manifiesto las particulares caracter\u00edsticas de la obra anteriormente imposibles de apreciar, por ello el Subdirector General de Patrimonio Hist\u00f3rico hablada de una obra cualitativamente diferente a aquella para la que se concedi\u00f3 el permiso de exportaci\u00f3n definitiva con vigencia de un a\u00f1o. Ello resta virtualidad a la principal alegaci\u00f3n de arbitrariedad que se formula por la parte recurrente, pues, como se acaba de se\u00f1alar, la adopci\u00f3n de la medida cautelar impugnada resulta plenamente congruente con los informes en que se apoya. Por ello se trata de una obra susceptible de la protecci\u00f3n que le dispensa la Ley, y el principio de legalidad impone que la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n dimane de un poder previamente conferido legalmente, en este caso la Administraci\u00f3n cuenta con cobertura legal puede actuar como lo ha hecho por lo que no ha lugar a las pretensiones de la parte recurrente<\/em>\u201d (FJ 7\u00ba)<\/p>\n\n\n\n<p>Pero para la cuesti\u00f3n que aqu\u00ed nos ocupa, es decir, el retrato de Valent\u00edn Belv\u00eds de Moncada, nunca se ha planteado una salida del territorio nacional por su venta a un propietario extranjero.&nbsp; No hay pues ning\u00fan impedimento para vender libremente la obra dentro de Espa\u00f1a. &nbsp;Es m\u00e1s, para participar en la exposici\u00f3n temporal de Londres en 2015, la Junta de Calificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y Exportaci\u00f3n de Bienes del PHE concedi\u00f3 la correspondiente autorizaci\u00f3n de exportaci\u00f3n temporal pese al riesgo que supone la salida del territorio nacional de una obra de Goya que no est\u00e1 declarada como BIC. &nbsp;No solo la Administraci\u00f3n conoc\u00eda la existencia del cuadro sino que bien pod\u00eda haber ejercido su capacidad de protecci\u00f3n administrativa sobre la misma.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, la Administraci\u00f3n p\u00fablica nunca mostr\u00f3 su inter\u00e9s en el bien cultural pese a conocer su existencia. Y sin producirse una salida del territorio nacional, no parece que deba prevalecer la obligaci\u00f3n del propietario de comunicar la existencia de la obra \u2013 por otra parte notoria \u2013 del art. 26.1. del Real Decreto 111\/1986, de 10 de enero. &nbsp;A\u00fan en ese caso, la dicci\u00f3n del precepto limita la obligaci\u00f3n de comunicaci\u00f3n a los solos efectos de facilitar la elaboraci\u00f3n del Inventario General y no anuda ninguna consecuencia al incumplimiento de la obligaci\u00f3n. &nbsp;Por todo ello, no parece que el caso \u2013 &nbsp;pese al revuelo medi\u00e1tico que generan sus protagonistas \u2013 tenga m\u00e1s repercusi\u00f3n que la propia de una disputa civil por una herencia, puesto que no puede afirmarse,&nbsp;<em>prima facie<\/em>, la concurrencia de il\u00edcito penal o administrativo.<\/p>\n\n\n\n<p>Otra cuesti\u00f3n distinta es la reflexi\u00f3n que recoge el medio que m\u00e1s espacio ha dedicado a cubrir la noticia: \u201c\u00bfC\u00f3mo es posible que una pintura \u201crelevante\u201d, despu\u00e9s de haber pasado por el Museo de Prado y confirmarla como obra de Goya y de aparecer publicada como tal en el cat\u00e1logo de la National Gallery, se pasease varias veces por el Ministerio de Cultura, a lo largo de tres a\u00f1os, y la m\u00e1xima autoridad cultural del pa\u00eds no instase a la Comunidad de Madrid a garantizar su protecci\u00f3n? Especialistas en el pintor, expertos en conservaci\u00f3n y juristas del patrimonio hist\u00f3rico consultados no entienden por qu\u00e9 la Administraci\u00f3n guard\u00f3 silencio y dej\u00f3 sin proteger el retrato de Valent\u00edn Belv\u00eds de Moncada y Pizarro\u201d (Peio Ria\u00f1o. \u201cEl Ministerio de Cultura y la Comunidad de Madrid siguen sin proteger el Goya de Esperanza Aguirre\u201d Diario.es. 20 de abril de 2021. Disponible en&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.eldiario.es\/politica\/ministerio-cultura-comunidad-madrid-siguen-proteger-goya-esperanza-aguirre_1_7841643.html\">https:\/\/www.eldiario.es\/politica\/ministerio-cultura-comunidad-madrid-siguen-proteger-goya-esperanza-aguirre_1_7841643.html<\/a>&nbsp;)<\/p>\n\n\n\n<p>Pero la inactividad, falta de inter\u00e9s o dejaci\u00f3n de funciones de los \u00f3rganos administrativos no puede volverse ahora contra la propiedad, en aplicaci\u00f3n del m\u00e1s elemental brocardo:&nbsp;<em>Nemo auditur propriam turpitudinem allegans.<\/em>&nbsp;La cuesti\u00f3n parece m\u00e1s de conflicto de intereses pues la autoridad competente para la protecci\u00f3n de la obra \u2013 Comunidad de Madrid \u2013 estuvo presidida entre 2003-2012 por Esperanza Aguirre Gil de Biedma, duquesa consorte de Bornos, aunque no co-propietaria del cuadro pues en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de gananciales, lo recibido en donaci\u00f3n o herencia sigue siendo privativo de cada c\u00f3nyuge seg\u00fan dispone el art. 1346 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Carlos Padr\u00f3s Reig Catedr\u00e1tico (Ac.) de Derecho Administrativo y Derecho de la Uni\u00f3n Europea Universidad Aut\u00f3noma de Barcelona carlos.padros@uab.cat 23 abril 2021 Fernando Ram\u00edrez de Haro y Vald\u00e9s (1949 \u2013 ) ostenta los t\u00edtulos de 15\u00ba Conde de Murillo (cedido a su hermana Beatriz en 2013) y 16\u00ba Conde de Bornos.\u00a0 Hijo primog\u00e9nito var\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":135,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[3],"tags":[],"class_list":["post-416","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-artes-plasticas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/416","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-json\/wp\/v2\/users\/135"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=416"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/416\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":417,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/416\/revisions\/417"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=416"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=416"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=416"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}