{"id":424,"date":"2022-09-20T17:17:25","date_gmt":"2022-09-20T15:17:25","guid":{"rendered":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/?p=424"},"modified":"2022-09-20T17:17:25","modified_gmt":"2022-09-20T15:17:25","slug":"remiendos-a-la-venerable-ley-16-1985-de-25-de-junio-del-patrimonio-historico-espanol","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/2022\/09\/20\/remiendos-a-la-venerable-ley-16-1985-de-25-de-junio-del-patrimonio-historico-espanol\/","title":{"rendered":"Remiendos a la venerable Ley 16\/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><em>Carlos Padr\u00f3s Reig<\/em><br><em>Catedr\u00e1tico (Ac) de Derecho Administrativo y Derecho de la Uni\u00f3n Europea<\/em><br><em>Universitat Aut\u00f2noma de Barcelona<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>20 julio 2021<\/p>\n\n\n\n<p>El pasado 22 de junio, el Consejo de Ministros aprob\u00f3 el Anteproyecto de reforma de una de las leyes m\u00e1s longevas de la transici\u00f3n: la Ley de Patrimonio Hist\u00f3rico. Se analiza a continuaci\u00f3n cuales son las novedades m\u00e1s importantes que aporta el texto que afectar\u00e1, en caso de culminar exitosamente su tramitaci\u00f3n parlamentaria, a las leyes 16\/1985, de 25 de junio, LPHE y a la 10\/2015, de 26 de mayo, de salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.<\/p>\n\n\n\n<p>Las motivaciones que expresa el texto para proceder a la reforma son varias:<br>\u2013 La adaptaci\u00f3n normativa al desarrollo del Estado auton\u00f3mico. En 1985, pese a llevar ya varios a\u00f1os de funcionamiento democr\u00e1tico-constitucional, la descentralizaci\u00f3n pol\u00edtica no gozaba del mismo grado de desarrollo (o hipertrofia seg\u00fan se mire) que ahora, 36 a\u00f1os despu\u00e9s. La descentralizaci\u00f3n, que podemos considerar un gran avance en nuestro modelo de organizaci\u00f3n administrativa, se ha producido l\u00f3gicamente a costa de la reducci\u00f3n del papel del Estado. Pero \u00e9ste sigue necesitando de mecanismos de funcionamiento uniforme que muchas veces se han ignorado. En otras palabras, la correcta descentralizaci\u00f3n requiere de un centro fuerte y muchas veces el desarrollo ha sido meramente centr\u00edfugo.<\/p>\n\n\n\n<p>\u2013 Dimensi\u00f3n cada vez m\u00e1s internacional de la acci\u00f3n coordinada en materia de defensa y protecci\u00f3n del patrimonio. \u201cDebe recordarse que tampoco el Derecho Internacional referido a los bienes culturales tiene que ver con el vigente en 1985. Si entonces nuestro pa\u00eds hab\u00eda ratificado 3 tratados internacionales, hoy estos superan la quincena, por lo que era aconsejable y \u00fatil la incorporaci\u00f3n al Derecho interno de numerosos compromisos asumidos por Espa\u00f1a. Es el caso del Convenio Europeo para la protecci\u00f3n del Paisaje de 2000, ratificado por Instrumento de 28 de enero de 2008; la Convenci\u00f3n Patrimonio Cultural Subacu\u00e1tico de 2001, ratificada por Instrumento de 25 de mayo de 2005; o la Convenci\u00f3n para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de 2003, ratificada por Instrumento de 6 de octubre de 2006.\u201d El papel de la UNESCO en el desarrollo del derecho internacional del patrimonio cultural es indiscutible y el sentido de la reforma se encamina a evitar la responsabilidad del Estado por incumplimiento del Derecho internacional por deficientes actuaciones auton\u00f3micas de salvaguarda del patrimonio.<\/p>\n\n\n\n<p>\u2013 Nuevas amenazas al Patrimonio hist\u00f3rico. \u201cYa no se trata de preservar bienes culturales aislados o en un entorno restringido, sino que deben considerarse afectaciones de otras magnitudes sobre ellos, en el marco de territorios fuertemente antropizados y en contextos m\u00e1s complejos e integrales. Los riesgos que empiezan a aparecer tienen que ver con el desarrollo de grandes infraestructuras en el territorio, la urbanizaci\u00f3n de periferias o la construcci\u00f3n de edificaciones que afectan considerablemente al valor de los lugares hist\u00f3ricos<\/p>\n\n\n\n<p>\u2013 Ampliaci\u00f3n objetiva del concepto de Patrimonio. Si bien la legislaci\u00f3n original circunscrib\u00eda la protecci\u00f3n patrimonial a ciertos monumentos y bienes art\u00edsticos, hoy en d\u00eda, el concepto de patrimonio ha sufrido una notable expansi\u00f3n (vide la propia definici\u00f3n del Patrimonio Cultural Inmaterial) de manera que ahora se consideran dignos de protecci\u00f3n muchas manifestaciones culturales diversas (paisajes, gastronom\u00eda, fiestas u otras manifestaciones etnogr\u00e1fico-culturales).<\/p>\n\n\n\n<p>En Espa\u00f1a, que una ley est\u00e9 en vigor m\u00e1s de 30 a\u00f1os resulta un hecho noticioso. El ritmo de la reforma legislativa \u2013 la mayor parte de las veces irreflexiva y hasta atolondrada \u2013 hace que sea una rareza sobrevivir al legislador m\u00e1s all\u00e1 de una o dos legislaturas. Ello puede deberse a la buena calidad t\u00e9cnica del texto original (visi\u00f3n optimista) o a la escasa atenci\u00f3n en la agenda p\u00fablica de los temas objeto de la Ley (visi\u00f3n pesimista). Ambas cuestiones son compatibles entre ellas y podr\u00edan aplicarse al caso de la LPHE de 1985.<\/p>\n\n\n\n<p>A modo de s\u00edntesis, podemos detallar los elementos m\u00e1s significativos que han merecido la atenci\u00f3n del nuevo anteproyecto:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>1.- Refuerzo de las competencias estatales.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Se produce en un doble sentido:<\/p>\n\n\n\n<p>\u2013 vinculaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica a los est\u00e1ndares m\u00ednimos estatales. Se reconoce la capacidad estatal de fijar un \u201csuelo\u201d protector que las CCAA no puede rebajar. Se pretende, con ello, garantizar el ejercicio de la competencia constitucional del Estado en la defensa del patrimonio hist\u00f3rico contra la expoliaci\u00f3n, de acuerdo tambi\u00e9n con la doctrina del Tribunal Constitucional, que, en su Sentencia 122\/2014, de 17 de julio, se\u00f1ala precisamente la imposibilidad de rebajar estos est\u00e1ndares. Con este mismo prop\u00f3sito, se refuerza la acci\u00f3n de la Administraci\u00f3n General del Estado sobre los bienes del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol susceptibles de ser declarados Bien de Inter\u00e9s Cultural, cuando el retraso en la incoaci\u00f3n del expediente por parte de la administraci\u00f3n competente pueda provocar una situaci\u00f3n de riesgo de p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n del bien, la minoraci\u00f3n de los valores patrimoniales del mismo en los t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo cuarto de la Ley 16\/1985, de 25 de junio, o una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n para su titular.<\/p>\n\n\n\n<p>\u2013 capacidad de actuaci\u00f3n sustitutoria del Estado. Asimismo, para garantizar la m\u00e1xima protecci\u00f3n que reconoce la ley sobre los bienes pertenecientes al Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol que sean declarados inexportables, cuando se determine la necesidad de declararlos Bien de Inter\u00e9s Cultural, y para lograr de manera efectiva el amparo reconocido en el Reglamento (CE) 116\/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, se da cabida a la posibilidad de que la Administraci\u00f3n General del Estado pueda incoar expediente para la declaraci\u00f3n como Bien de Inter\u00e9s Cultural de aquellos bienes a los que se haya denegado el permiso de exportaci\u00f3n, si transcurrido un a\u00f1o desde la comunicaci\u00f3n de dicha denegaci\u00f3n a la Comunidad Aut\u00f3noma competente, \u00e9sta no hubiera iniciado el procedimiento de protecci\u00f3n legal. Este supuesto se puso claramente de manifiesto en el caso de la venta del retrato de Valent\u00edn Belv\u00eds de Moncada y Pizarro. Marqu\u00e9s de Villanueva del Duero, pintado por Goya y del que dimos cuenta en este mismo Blog. Ahora, se incorpora un nuevo redactado al art. 10.2. seg\u00fan el cual, \u201cSi, transcurrido un a\u00f1o desde la solicitud de incoaci\u00f3n de expediente de declaraci\u00f3n como Bien de Inter\u00e9s Cultural, o figura equivalente prevista en la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica, el expediente no se hubiera iniciado, ni dicha solicitud hubiera sido rechazada razonadamente, y siempre que este retraso pudiera provocar riesgo de p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n de todos o alguno de los valores del bien como integrante del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol, seg\u00fan establece el art\u00edculo 4, la Administraci\u00f3n General del Estado podr\u00e1 asumir la competencia para tal declaraci\u00f3n, informando previamente de ello a la Comunidad Aut\u00f3noma en cuyo territorio est\u00e9 ubicado el bien.\u201d<br>Lo mismo puede decirse del desplazamiento inter-auton\u00f3mico de un bien mueble.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>2.- Restituci\u00f3n de bienes intra-UE.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Es destacable como el anteproyecto aborda el r\u00e9gimen de los bienes del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol exportados sin autorizaci\u00f3n, para acomodarlo a las novedades introducidas por el Derecho de la Uni\u00f3n Europea. La Directiva 93\/7\/CEE del Consejo, de 15 de marzo, relativa a la restituci\u00f3n de bienes culturales que hubieran salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, se transpuso en Espa\u00f1a a trav\u00e9s de la Ley 36\/1994, de 23 de diciembre. El resultado de esta normativa arroja bajas cifras de comunicaci\u00f3n de restituciones por parte de los pa\u00edses lo que demuestra las importantes carencias existentes en materia de cooperaci\u00f3n y de consulta entre las autoridades centrales nacionales. La agilidad administrativa no es precisamente uno de los elementos fuertes de la integraci\u00f3n europea. Esa situaci\u00f3n propici\u00f3 la aprobaci\u00f3n de la Directiva 2014\/60\/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, incorporada tambi\u00e9n al Ordenamiento Espa\u00f1ol por la Ley 1\/2017, de 18 de abril, sobre restituci\u00f3n de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio espa\u00f1ol o de otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea. Las principales novedades de la ley de 2017 se limitaron a la ampliaci\u00f3n del plazo para verificar si el bien cultural descubierto en otro Estado miembro constituye un bien en el sentido descrito en la Directiva, que pasa a ser ahora de seis meses. De id\u00e9ntico modo, el plazo para ejercer la acci\u00f3n de restituci\u00f3n se ampl\u00eda de un a\u00f1o a tres a\u00f1os a partir de la fecha en la que el Estado miembro de cuyo territorio sali\u00f3 de forma ilegal el bien cultural tuvo conocimiento del lugar en el que se encontraba el bien y de la identidad de su poseedor o tenedor.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta nueva legislaci\u00f3n se incorpora ahora a la LPHE por remisi\u00f3n de manera que la cuesti\u00f3n no queda codificada en la Ley de referencia, sin lograr con ello la indeseable dispersi\u00f3n normativa (art. 29.5). Tampoco se aprovecha la oportunidad para avanzar en una pol\u00edtica verdaderamente europea (no solo interestatal) en materia de circulaci\u00f3n il\u00edcita de bienes culturales.<\/p>\n\n\n\n<p>Destaca finalmente la vinculaci\u00f3n entre el valor del bien expresado en la solicitud de exportaci\u00f3n y la compra por el Estado. Dicho valor supondr\u00e1 una oferta de venta irrevocable. El Estado podr\u00e1 comprar el bien pero no estar\u00e1 obligado a ello en caso de denegaci\u00f3n de la solicitud de exportaci\u00f3n. (art. 33)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>3.- Paisajes y urbanismo.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Al ampliarse el \u00e1mbito objetivo de protecci\u00f3n de los elementos patrimoniales, se incluyen ahora tambi\u00e9n los paisajes con valor cultural que vienen a unirse a los jardines, sitios y conjuntos hist\u00f3ricos. El nuevo apartado 6 del art. 15 define el paisaje cultural como \u201cla parte del territorio resultante de la interacci\u00f3n de factores naturales y humanos a lo largo del tiempo, percibida y valorada por la poblaci\u00f3n por sus cualidades culturales y por ser soporte de la identidad de una comunidad\u201d. Como es f\u00e1cil adivinar, el elemento meramente subjetivo (la autopercepci\u00f3n del lugar) juega un papel determinante en la protecci\u00f3n objetiva.<\/p>\n\n\n\n<p>La inclusi\u00f3n de un paisaje cultural dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n LPHE implica que la necesidad de redacci\u00f3n por parte del o de los Ayuntamientos afectados de un Plan Especial de Protecci\u00f3n como instrumento de planeamiento urban\u00edstico. La aprobaci\u00f3n de dicho Plan requerir\u00e1 el informe favorable de la Administraci\u00f3n competente para la protecci\u00f3n de los bienes culturales afectados. La obligatoriedad de dicho Plan no podr\u00e1 excusarse en la preexistencia de otro planeamiento contradictorio con la protecci\u00f3n, ni en la inexistencia previa del planeamiento general.<\/p>\n\n\n\n<p>Igualmente, el nuevo art. 20.2 determina que dicho Plan Especial de Protecci\u00f3n establecer\u00e1 el uso p\u00fablico prioritario en los edificios y espacios que sean aptos para ello. Igualmente contemplar\u00e1 las posibles \u00e1reas de rehabilitaci\u00f3n integrada que permitan la recuperaci\u00f3n del \u00e1rea residencial y de las actividades econ\u00f3micas adecuadas. Tambi\u00e9n deber\u00e1 contener los criterios relativos a la conservaci\u00f3n de fachadas y cubiertas e instalaciones sobre las mismas. En el caso de los paisajes culturales, el plan deber\u00e1 incorporar previa consulta p\u00fablica, los objetivos de calidad paisaj\u00edstica en los t\u00e9rminos del Convenio Europeo del Paisaje, adoptado en Florencia el 20 de octubre de 2000, as\u00ed como un cat\u00e1logo detallado del Patrimonio Cultural y Natural, material e inmaterial, que avalan su inter\u00e9s cultural.<\/p>\n\n\n\n<p>Se proh\u00edben expresamente la comunicaci\u00f3n previa y la declaraci\u00f3n responsable como t\u00edtulos urban\u00edsticos habilitantes para todos aquellos actos de transformaci\u00f3n, construcci\u00f3n, implantaci\u00f3n, edificaci\u00f3n o uso que afecten a bienes declarados de inter\u00e9s cultural o incluso para aquellos que sin estar declarados, se haya iniciado el procedimiento administrativo conducente a dicha declaraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>4.- Entornos y exornos monumentales.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Con inconfundibles influencias del pleito resultante de los bienes del Real Monasterio de Santa Mar\u00eda de Sijena y del discrepante criterio entre Audiencia Provincial y Tribunal Supremo a prop\u00f3sito de el car\u00e1cter protegido (res extra comercium) o menos de determinados bienes del exorno del templo (Cfr. nuestra anterior entrada en este mismo Blog) se regula ahora precisamente la cuesti\u00f3n en la propuesta de reforma LPHE.<\/p>\n\n\n\n<p>Como principio general se establece que tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de BIC, \u201cen todo caso, los bienes muebles contenidos en un inmueble que hayan sido objeto de dicha declaraci\u00f3n y que \u00e9sta los reconozca como parte esencial de su historia\u201d. As\u00ed, una misma formulaci\u00f3n principal contiene la contradicci\u00f3n que trata de resolverse: los bienes muebles van ligados al destino del inmueble, pero la declaraci\u00f3n de BIC tiene que reconocerlo. De otro modo, una declaraci\u00f3n de monumento no comprender\u00e1 sus objetos (exorno).<\/p>\n\n\n\n<p>M\u00e1s claro es, en cambio, el nuevo redactado del art. 18 seg\u00fan el que un BIC es inseparable de su entorno (espacio circundante cuya alteraci\u00f3n pudiera afectar a los valores propios del bien, a su contemplaci\u00f3n o estudio). Su remoci\u00f3n o desplazamiento no es posible excepto que ello sea imprescindible por causa de inter\u00e9s social o fuerza mayor. El entorno de protecci\u00f3n de cada bien deber\u00e1 ser declarado espec\u00edficamente e incluido en el Registro General de BIC con un c\u00f3digo diferenciado, ergo, el entorno no goza de protecci\u00f3n por relaci\u00f3n al BIC de forma autom\u00e1tica.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>5.- Intervenci\u00f3n de expertos en operaciones de restauraci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>A todos nos viene a la memoria episodios tristemente famosos de intervenciones restauradoras de bienes patrimoniales por parte de personal no cualificado con resultados lamentables (el Ecce Homo del Santuario de la Misericordia de Borja o la talla de San Jorge en la parroquia de San Miguel de Estella). Ahora, se transforma en norma lo que no era m\u00e1s que una cuesti\u00f3n de aplastante sentido com\u00fan: \u201cLa ejecuci\u00f3n de las actuaciones de conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n ser\u00e1n llevadas a cabo por profesionales especializados con titulaci\u00f3n o capacitaci\u00f3n oficiales reconocidas en conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n, y por empresas especializadas en dichas materias.\u201d (art. 39 bis, apartado 4). Toda actuaci\u00f3n de conservaci\u00f3n (excepto las de emergencia), deber\u00e1n contar con un proyecto t\u00e9cnico de conservaci\u00f3n suscrito por personal t\u00e9cnico cualificado y finalizar con la redacci\u00f3n de una memoria final.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>6.- Patrimonio cinematogr\u00e1fico.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Junto con el patrimonio industrial, (T\u00edtulo VIII) el Anteproyecto contempla tambi\u00e9n el patrimonio cinematogr\u00e1fico (T\u00edtulo IX). Hasta ahora, la Filmoteca espa\u00f1ola era una unidad administrativa dependiente del Ministerio de Cultura. Ahora, con su inclusi\u00f3n en la LPHE, se apuesta decididamente por su conceptualizaci\u00f3n como garante de la conservaci\u00f3n de estas manifestaciones culturales. La Ley distingue entre patrimonio cinematogr\u00e1fico (todo \u00e9l) y patrimonio audiovisual (obras originales de las que se pueda acreditar un valor art\u00edstico, hist\u00f3rico, cient\u00edfico o cultural. En otras palabras, mientras que todo el cine (cortos y largos) merece la protecci\u00f3n patrimonial, no as\u00ed las obras audiovisuales (por ejemplo para TV o plataformas). La diferenciaci\u00f3n, parece poco acorde con los modos de exhibici\u00f3n y difusi\u00f3n contempor\u00e1neos.<br>En cualquier caso, la LPHE manda la catalogaci\u00f3n de las obras y su preservaci\u00f3n para exhibici\u00f3n y estudio. Se encarga igualmente a la Filmoteca una funci\u00f3n que parece m\u00e1s piadosa que otra cosa: promover la educaci\u00f3n cinematogr\u00e1fica.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>7.- Yacimientos subacu\u00e1ticos.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Igualmente coyuntural \u2013 recu\u00e9rdense los casos de los pecios de la nave Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes y la empresa Marine Odyssey Exploration o de hallazgo del Gale\u00f3n San Jos\u00e9 en las costas colombianas \u2013 parece la cuesti\u00f3n de la regulaci\u00f3n de la arqueolog\u00eda submarina.<\/p>\n\n\n\n<p>Forman parte de este Patrimonio los bienes muebles o inmuebles de car\u00e1cter hist\u00f3rico parcial o totalmente sumergidos de forma peri\u00f3dica o continua, al menos durante 100 a\u00f1os, bajo las aguas continentales o pertenecientes a los diversos espacios marinos en los que Espa\u00f1a ejerce soberan\u00eda, derechos soberanos o jurisdicci\u00f3n. Tambi\u00e9n forman parte del mismo aquellos objetos que, aunque no hubieran permanecido sumergidos 100 a\u00f1os, posean un inter\u00e9s arqueol\u00f3gico.<\/p>\n\n\n\n<p>En relaci\u00f3n con el Patrimonio Hist\u00f3rico subacu\u00e1tico que se encuentre en aguas interiores continentales, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n los principios de la Convenci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n del Patrimonio Cultural Subacu\u00e1tico de 2001, priorizando la conservaci\u00f3n in situ del mismo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>8.- Uso de detectores de metales.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cSe proh\u00edbe el empleo de detectores de metales en la realizaci\u00f3n de excavaciones o prospecciones arqueol\u00f3gicas, salvo en los supuestos en los que su utilizaci\u00f3n est\u00e9 contemplada en una actividad arqueol\u00f3gica reglada o est\u00e9 vinculada a actividades ajenas a la posible detecci\u00f3n de vestigios arqueol\u00f3gicos o minerales u otras actividades an\u00e1logas que se determinen reglamentariamente, as\u00ed como aquellas vinculadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de las Comunidades Aut\u00f3nomas y de las Entidades Locales.\u201d (art. 42.4).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>9.- Bienes de la Iglesia.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Seg\u00fan el nuevo \u2013 y un tanto asistem\u00e1tico \u2013 art. 19.4 LPHE, \u201cLos bienes inmuebles declarados de inter\u00e9s cultural que est\u00e9n en posesi\u00f3n de instituciones eclesi\u00e1sticas no podr\u00e1n transmitirse por t\u00edtulo oneroso o gratuito ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles. Dichos bienes s\u00f3lo podr\u00e1n ser enajenados o cedidos al Estado, a entidades de Derecho P\u00fablico o a otras instituciones eclesi\u00e1sticas.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p><strong>10.- Patrimonio Inmaterial.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El anteproyecto que nos ocupa no solo incide en el texto de la LPHE sino que tambi\u00e9n introduce modificaciones en la Ley 10\/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial. En un alarde de sinceridad, el legislador de 2021 reconoce que la regulaci\u00f3n original de 2015 adolec\u00eda de cierta imperfecci\u00f3n, que ahora aspira a corregir. El texto normativo (art\u00edculo segundo del anteproyecto) establece que tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de bienes del patrimonio cultural inmaterial los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y t\u00e9cnicas, junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes que las comunidades, los grupos en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural.<\/p>\n\n\n\n<p>El patrimonio cultural inmaterial se manifiesta, en particular, en los \u00e1mbitos siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p>a) Tradiciones y expresiones orales, incluidas las modalidades y particularidades ling\u00fc\u00edsticas como veh\u00edculo del patrimonio cultural inmaterial; as\u00ed como la toponimia tradicional como instrumento para la concreci\u00f3n de la denominaci\u00f3n geogr\u00e1fica de los territorios.<br>b) Usos sociales, rituales y actos festivos.<br>c) Conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo.<br>d) T\u00e9cnicas artesanales tradicionales.<br>e) Gastronom\u00eda, elaboraciones culinarias y alimentaci\u00f3n.<br>f) Aprovechamientos espec\u00edficos en los espacios naturales.<br>g) Formas de socializaci\u00f3n colectiva y organizaciones.<br>h) Manifestaciones sonoras, m\u00fasica y danza tradicional.\u00bb<\/p>\n\n\n\n<p>Hay que notar como las manifestaciones son las mismas que en el texto original del que solamente se suprimen las \u201cartes del espect\u00e1culo\u201d. No hay pues en este sentido ni una mayor extensi\u00f3n ni concreci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Se regulan tanto las acciones de salvaguardia como, en este caso efectivamente con mayor extensi\u00f3n, los Planes de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.<\/p>\n\n\n\n<p>Todas estas cuestiones \u2013 y otras en las que no nos hemos detenido (la declaraci\u00f3n de Bien de Inter\u00e9s Mundial (art. 25 bis) o los Planes Nacionales de Patrimonio Cultural (art. 35) o los Planes de Salvaguarda contra Cat\u00e1strofes (art. 37 bis) conforman un conjunto de reformas que podemos calificar de coyunturales \u2013 hasta oportunistas en alg\u00fan caso \u2013 sin que realmente signifiquen un cambio de rumbo o potenciaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n administrativa sectorial de protecci\u00f3n y defensa del Patrimonio Hist\u00f3rico. Por ello, la reforma es, en el mejor de los casos, continuista.<\/p>\n\n\n\n<p>Pueden destacarse, finalmente tres aspectos: el aumento del 1% cultural (porcentaje que obligatoriamente deben destinar los adjudicatarios de obras p\u00fablicas a acciones de protecci\u00f3n del patrimonio, que aumenta un 50% hasta el 1,5% del presupuesto. Y una deducci\u00f3n IRPF del 20% tanto por las obras de conservaci\u00f3n como por las donaciones hechas al Estado (con l\u00edmite del 30% de la base imponible).<\/p>\n\n\n\n<p>Y como segundo aspecto, una breve menci\u00f3n a la cuesti\u00f3n competencial: la base competencial para la aprobaci\u00f3n de la norma son los art\u00edculos 149.1.1 (condiciones b\u00e1sicas que garanticen la igualdad entre los espa\u00f1oles); 149.1.28 (defensa del patrimonio cultural, art\u00edstico y monumental, sin perjuicio de su gesti\u00f3n por parte de las Comunidades Aut\u00f3nomas) y 149.2 (cultura como deber y atribuci\u00f3n esencial del Estado). Como se indic\u00f3 en la STC 177\/2016, de 20 de octubre, \u201cEl art. 149.2 CE dibuja as\u00ed una situaci\u00f3n de concurrencia en la medida en que Estado y Comunidades Aut\u00f3nomas son titulares de competencias en un \u00e1mbito material compartido, ordenado tanto a la preservaci\u00f3n como al est\u00edmulo de los \u00abvalores culturales propios del cuerpo social\u00bb por parte de cada una de las instancias p\u00fablicas habilitadas por la Constituci\u00f3n (el Estado central) y los respectivos Estatutos de Autonom\u00eda (Comunidades Aut\u00f3nomas); por todas, STC 122\/2014, de 17 de julio, FJ 3 b). Existe, pues, una concurrencia no excluyente de competencias estatales y auton\u00f3micas en materia de cultura (STC 106\/1987, de 25 de junio, FJ 2) pues, como concluimos en la STC 49\/1984, FJ 6, la lectura del art. 149.2 CE y una reflexi\u00f3n sobre la vida cultural, \u00ablleva a la conclusi\u00f3n de que la cultura es algo de la competencia propia e institucional tanto del Estado como de las Comunidades Aut\u00f3nomas\u00bb. En particular, por lo que se refiere al Estado, la doctrina constitucional ha identificado un \u00ab\u00e1rea de preferente atenci\u00f3n\u00bb declarando, concretamente, que corresponde al Estado la \u00abpreservaci\u00f3n del patrimonio cultural com\u00fan\u00bb, as\u00ed como \u00ablo que precise de tratamientos generales o que no puedan lograrse desde otras instancias\u00bb (SSTC 49\/1984, de 5 de abril, 157\/1985, de 15 de noviembre, 106\/1987, de 25 de junio, y 17\/1991, de 31 de enero). Consecuentemente el Estado y las Comunidades Aut\u00f3nomas pueden ejercer competencias sobre cultura con independencia el uno de las otras, aunque de modo concurrente en la persecuci\u00f3n de unos mismos objetivos gen\u00e9ricos o, al menos, de objetivos culturales compatibles entre s\u00ed.\u201d (FJ 5\u00ba). Por ello, las bases competenciales de los arts. 149.1.1 y 149.2 resultan algo d\u00e9biles.<\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, creemos que el legislador hace gala de la impotencia que resulta de la secular infradotaci\u00f3n de medios humanos y materiales destinados a la protecci\u00f3n del patrimonio hist\u00f3rico-art\u00edstico espa\u00f1ol. Ello se pone en evidencia con la previsi\u00f3n de un dur\u00edsimo r\u00e9gimen sancionador (cuant\u00edas de multa de 600.000 para infracciones muy graves; 150.000 para graves y 60.000 para leves y prescripci\u00f3n extraordinariamente amplia: 10 a\u00f1os para infracciones muy graves; 5 a\u00f1os para las graves y 2 para las leves, cuando el r\u00e9gimen \u201cordinario\u201d de la Ley 40\/2015 es de 3 a\u00f1os, 2 a\u00f1os y 6 meses respectivamente). Ello demuestra un buscado efecto disuasorio para precisamente compensar \u2013 o esconder \u2013 la impunidad con la que se producen agresiones al patrimonio cultural en Espa\u00f1a.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-content\/uploads\/sites\/203\/2021\/07\/apl-modifican-lphe-pci.pdf\">apl-modifican-lphe-pci<\/a><\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading\"><\/h1>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading\"><\/h1>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading\"><\/h1>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Carlos Padr\u00f3s ReigCatedr\u00e1tico (Ac) de Derecho Administrativo y Derecho de la Uni\u00f3n EuropeaUniversitat Aut\u00f2noma de Barcelona 20 julio 2021 El pasado 22 de junio, el Consejo de Ministros aprob\u00f3 el Anteproyecto de reforma de una de las leyes m\u00e1s longevas de la transici\u00f3n: la Ley de Patrimonio Hist\u00f3rico. 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