{"id":426,"date":"2022-09-20T17:19:01","date_gmt":"2022-09-20T15:19:01","guid":{"rendered":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/?p=426"},"modified":"2022-09-20T17:19:20","modified_gmt":"2022-09-20T15:19:20","slug":"sentencia-del-tribunal-supremo-sobre-la-restitucion-de-parte-del-tesoro-de-santa-maria-de-sijena","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/2022\/09\/20\/sentencia-del-tribunal-supremo-sobre-la-restitucion-de-parte-del-tesoro-de-santa-maria-de-sijena\/","title":{"rendered":"Sentencia del Tribunal Supremo sobre la restituci\u00f3n de parte del Tesoro de Santa Mar\u00eda de Sijena"},"content":{"rendered":"\n<h1 class=\"wp-block-heading\"><\/h1>\n\n\n\n<p><strong>&nbsp;<\/strong><em>Carlos Padr\u00f3s Reig<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>Catedr\u00e1tico (Ac.) de Derecho Administrativo y Derecho de la Uni\u00f3n Europea<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>Universidad Aut\u00f3noma de Barcelona<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>carlos.padros@uab.cat<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p>El d\u00eda 13 de enero de 2021, la Sala Civil del Tribunal Supremo dict\u00f3 su primera sentencia del a\u00f1o (ECLI:ES:TS:2021:1) cuyo fallo se anticip\u00f3 con una nota de prensa. Esta segunda semana de febrero hemos conocido el texto completo de la sentencia que ocupa m\u00e1s de cien folios. Se trata de una resoluci\u00f3n judicial prolija cuyo ponente es el magistrado Juan Mar\u00eda D\u00edaz Fraile, para un tema enormemente complejo y con una redacci\u00f3n con pretensi\u00f3n did\u00e1ctica. Seg\u00fan nuestro conocimiento, el asunto ha generado, hasta la fecha un total de m\u00e1s de 20 resoluciones judiciales de distintas jurisdicciones (can\u00f3nica, civil, contencioso-administrativa) y hasta una sentencia que el Tribunal Constitucional tard\u00f3 14 a\u00f1os en dictar (STC 6\/2012). Un caso paradigm\u00e1tico de lo que podr\u00edamos llamar \u201c<em>hard cases\u201d<\/em>&nbsp;que, siguiendo la m\u00e1xima del juez Holmes, desembocan una mala soluci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n\n\n\n<p>La conflictividad se inici\u00f3 en 1995 cuando por Decreto del Vaticano se alteraron las circunscripciones eclesi\u00e1sticas de las di\u00f3cesis de Lleida y Barbastro-Monz\u00f3n, de manera que m\u00e1s de cien parroquias que hasta ese momento pertenec\u00edan a la di\u00f3cesis catalana pasaron a formar parte de la aragonesa. Emerge inmediatamente la diferente delimitaci\u00f3n territorial administrativa y eclesi\u00e1stica y la reclamaci\u00f3n de la restituci\u00f3n de ciertos bienes que integraban el patrimonio art\u00edstico del Monasterio de Santa Mar\u00eda de Sijena as\u00ed como de otras parroquias.&nbsp; Hemos tenido la ocasi\u00f3n de adentrarnos en este apasionante tema en&nbsp;<em>PADROS REIG. C. \u201cEl tortuoso conflicto por el patrimonio hist\u00f3rico-art\u00edstico de Arag\u00f3n oriental. La compleja interacci\u00f3n de \u00f3rdenes jurisdiccionales a prop\u00f3sito de la enajenaci\u00f3n, protecci\u00f3n y restituci\u00f3n de bienes culturales propiedad de la Iglesia cat\u00f3lica\u201d Anuario Iberoamericano de Derecho del Arte 2019. Fundaci\u00f3n Profesor Ur\u00eda- Civitas Thomson Reuters, Madrid 2020, pp. 141-232<\/em>, al que debemos hacer remisi\u00f3n en aras a la brevedad de esta entrada.<\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia que ahora hemos conocido zanja una parte de la cuesti\u00f3n, a nuestro modesto entender de manera algo frustrante pues, pese a resolver la cuesti\u00f3n de la ineficacia de las compraventas, abre la puerta a otros interrogantes que no llega a abordar.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\"><li><strong>Contexto y antecedentes<\/strong><\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>La comprensi\u00f3n global del tema del patrimonio de Santa Mar\u00eda de Sijena se facilita si se analizan separadamente cada conjunto de bienes litigiosos: existen, en primer lugar los bienes de las parroquias recogidos en el Museo Diocesano de Lleida principalmente por el Obispo Jos\u00e9 Messeguer i Costa con la finalidad de protegerlos del expolio y la degradaci\u00f3n; en segundo lugar, parte del Tesoro est\u00e1 constituido por los bienes propios del Monasterio de Santa Mar\u00eda adquiridos por la Generalitat en sendas compraventas de los a\u00f1os 1983, 1992 y 1994, y, finalmente, las pinturas murales de la Sala Capitular del templo destruidas parcialmente en 1936 y, tras su traslado y restauraci\u00f3n, exhibidas en el Museo Nacional d\u2019Art de Catalunya. &nbsp;Solo el segundo grupo de bienes centra ahora nuestra atenci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Santa Mar\u00eda de Sijena, fundada en 1183, atesoraba un notable conjunto de bienes (joyas y obras de arte) que constituyen el llamado Tesoro de Sijena. Pese a esta singularidad y esplendor, el monasterio empez\u00f3 su lenta y progresiva decadencia con la desamortizaci\u00f3n de Mendiz\u00e1bal. El monasterio fue tambi\u00e9n ocupado y saqueado por las tropas napole\u00f3nicas. En el siglo XIX comienza un periodo de decadencia, que se fren\u00f3 con el retorno del r\u00e9gimen absolutista de Fernando VII, si bien no impidi\u00f3 que en 1834 todos los bienes, incluido el recinto del Monasterio, pasara a manos del Estado y en 1836, coincidiendo con la aprobaci\u00f3n de la Ley Mendiz\u00e1bal, se subastaran al mejor postor. La venta del convento fue declarada nula a\u00f1os m\u00e1s tarde por un defecto de forma y hacia 1857 las monjas de la Orden sanjuanista pudieron recuperar la propiedad y restablecer la vida en comunidad.<\/p>\n\n\n\n<p>La existencia del monasterio y de su comunidad corri\u00f3 serio peligro de desaparecer. \u201cTras el Concordato de 1851, entre los intentos por salvar sus bienes y patrimonio art\u00edstico, hay que destacar que la Real Academia de San Fernando llam\u00f3 la atenci\u00f3n del Ministro de Gracia y Justicia sobre este monasterio \u201cque es sin disputa \u2013seg\u00fan dec\u00eda- el m\u00e1s c\u00e9lebre entre todos los de religiosas de la antigua Corona de Arag\u00f3n y el primero acaso de los hospitalarios de todo el orbe\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>En 1873, el Monasterio, sin las rentas procedentes de sus antiguas tierras, pas\u00f3 a formar parte del obispado de L\u00e9rida.&nbsp; En esta \u00e9poca de decadencia, las monjas subsisten gracias a las limosnas y a algunas donaciones y la Orden tuvo de recurrir a la venta de parte de su patrimonio para poder sobrevivir y afrontar los gastos de mantenimiento del conjunto. En 1918 est\u00e1 documentada la venta del retablo de la Virgen de Sijena. Seg\u00fan consta en el acta de la Junta de Museos de Barcelona de 22 de diciembre de 1917 , se aprueba la propuesta de adquisici\u00f3n de un altar g\u00f3tico del siglo XIV, tres tablas del siglo XV (San F\u00e9lix, San Sebasti\u00e1n y el \u201cAgnus Dei\u201d) as\u00ed como una arqueta con bajo relieves. Efectuadas las correspondientes negociaciones sobre el precio a satisfacer, la compra se formaliz\u00f3 en febrero de 1918.&nbsp;&nbsp; En 1923, el Monasterio fue declarado Monumento Nacional, por Real Orden de 28 de marzo de la Direcci\u00f3n General de Bellas Artes. A pesar de esta declaraci\u00f3n y su especial protecci\u00f3n administrativa, est\u00e1 documentada la venta de un peque\u00f1o lote compuesto por una arqueta de marfil, un lienzo y otras piezas en 1927.<\/p>\n\n\n\n<p>En 1969, despu\u00e9s de casi cinco lustros de vivir entre ruinas, las cuatro religiosas que habitaban el Real Monasterio lo abandonaron y se trasladaron al Monasterio de Valldoreix, de su misma Orden Hospitalaria de San Juan de Jerusalem. &nbsp;Pese a la declaraci\u00f3n de Monumento Nacional de los a\u00f1os veinte, no se destinaron pr\u00e1cticamente fondos p\u00fablicos a la conservaci\u00f3n del tesoro ni de su conjunto monumental. Tras la marcha de las \u00faltimas religiosas, las obras de arte que pose\u00eda el monasterio fueron retiradas por orden del obispo de L\u00e9rida y por algunos t\u00e9cnicos del Museo de Barcelona, en cuyas ciudades quedaron depositadas. Ese cambio de ubicaci\u00f3n no fue notificado a nadie, aunque, seg\u00fan marcaba la ley, deb\u00eda haberse comunicado a las autoridades civiles as\u00ed como haberse elaborado un inventario. El de las monjas era, en principio, un traslado temporal, para permitir la realizaci\u00f3n de unas obras en el Monasterio. Pero se convirti\u00f3 en definitivo: Ang\u00e9lica Opi, la \u00faltima priora de Sijena, muri\u00f3 cuatro a\u00f1os despu\u00e9s, no sin antes haber depositado, en el Museo&nbsp; de Arte de Barcelona (hoy MNAC), todas las joyas.&nbsp; &nbsp;A su muerte, la priora de Valldoreix, la madre Pilar Sanjoaqu\u00edn, \u201clevant\u00f3 el dep\u00f3sito y se hizo con las joyas; unas joyas que hoy, a excepci\u00f3n de una cuna de plata retirada por la polic\u00eda de una subasta hace dos a\u00f1os, nadie sabe d\u00f3nde est\u00e1n. En 1983, 1992 y 1994, la misma priora vendi\u00f3 a la Generalitat y al MNAC tres lotes que suman un total de 97 piezas, a cambio de 50 millones de pesetas de la \u00e9poca. Lo hizo afirmando que su comunidad se hab\u00eda fusionado con la de Sijena (\u2026) Y tampoco se observaron otros requisitos legales: no se comunic\u00f3 la enajenaci\u00f3n a los responsables de patrimonio del Ministerio (en 1983) y del Gobierno de Arag\u00f3n (en las otras dos ventas), como era preceptivo, de dos de las ventas no se hizo escritura p\u00fablica, y el permiso papal que se obtuvo fue para vender patrimonio de Valldoreix, no de Sijena.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, entre 1983 y 1994 la Orden de San Juan de Jerusal\u00e9n vendi\u00f3 a la Generalitat de Catalu\u00f1a una serie de hasta 97 bienes de gran valor art\u00edstico.&nbsp; Como narra prolijamente la mayor experta historiadora en el tema: \u201cEn 1983, 1992 y 1994 se produjo la venta de tres lotes de bienes de Sijena por parte de la priora sanjuanista de Valldoreix, Pilar Sanjoaqu\u00edn, a la Generalitat de Catalu\u00f1a y al MNAC. En la primera venta, fechada el 28 de enero de 1983, la priora entreg\u00f3 a la Generalitat 44 bienes por un precio de 10 millones de pesetas; se trataba de una parte del lote que fue a parar a L\u00e9rida en los a\u00f1os setenta, a ra\u00edz del traslado de la comunidad sijenense a Barcelona. Entre los bienes enajenados figuran tres urnas funerarias g\u00f3ticas que estuvieron situadas en el crucero de la iglesia y varios fragmentos de alabastro de un retablo del siglo XVI, que son las \u00fanicas piezas que se exponen en el Museu de Lleida Dioces\u00e0 i Comarcal. El resto permaneci\u00f3 en las reservas del museo. En el contrato de la venta realizada el 17 de diciembre de 1992 con la Generalitat de Catalu\u00f1a, Pilar Sanjoaqu\u00edn interven\u00eda \u00aben nombre y representaci\u00f3n de la Orden del Monasterio de San Juan de Jerusal\u00e9n\u00bb, y expon\u00eda en primer lugar que la comunidad de Valldoreix se hab\u00eda fusionado con la comunidad de Sijena, \u201cpasando el patrimonio de esta \u00faltima a la Comunidad de Valldoreix\u201d (\u2026) La madre Sanjoaqu\u00edn vendi\u00f3, \u00abun lote de objetos art\u00edsticos de los siglos XIII al&nbsp; XIX\u00bb a la Generalitat de Catalu\u00f1a, representada por su consejero de Cultura, afirmando que la Orden de San Juan de Jerusal\u00e9n ostentaba \u00abla plena e ilimitada disponibilidad\u00bb sobre ellos. No se dio traslado de esa operaci\u00f3n al Ministerio de Cultura, lo que era preceptivo por ley, ni se obtuvieron los permisos eclesi\u00e1sticos pertinentes, pues los que se otorgaron lo fueron para vender patrimonio de Valldoreix, no de Sijena.<\/p>\n\n\n\n<p>El segundo lote fue vendido en 1994 al MNAC y por \u00e9l se pagaron casi 15 millones de pesetas. Los bienes adquiridos en estas dos \u00faltimas fechas estaban en las reservas del MNAC desde al menos 1970 (los fragmentos de pinturas murales, desde 1960) y nunca fueron expuestos ni estudiados.\u201d&nbsp;&nbsp; (MENJ\u00d3N RUIZ, M.&nbsp;&nbsp;<em>Salvamento y expolio. Las pinturas murales del Monasterio de Sijena en el siglo XX.<\/em>&nbsp;Zaragoza, 2017). Los bienes coinciden \u2013 parcialmente- con los anexos de la Orden del Departamento Educaci\u00f3n y Cultura de la Diputaci\u00f3n General de Arag\u00f3n de 8 de agosto de 1997.<\/p>\n\n\n\n<p>Apenas un a\u00f1o despu\u00e9s de la \u00faltima operaci\u00f3n de compraventa, tiene lugar la reorganizaci\u00f3n diocesana ordenada el 15 de junio de 1995 por el Decreto de la Congregaci\u00f3n para los Obispos Ilerdensis-Barbastrensis (De finium mutatione) que \u2013 como ya hemos visto \u2013 supon\u00eda el traspaso de 111 parroquias de la provincia de Huesca, hasta entonces adscritas a L\u00e9rida, a la reconstituida di\u00f3cesis de Barbastro-Monz\u00f3n, con sus fieles y con los bienes art\u00edsticos que les pertenec\u00edan, que se encontraban depositados en el Museo Diocesano de L\u00e9rida.<\/p>\n\n\n\n<p>Fue precisamente a ra\u00edz de esa reordenaci\u00f3n de los l\u00edmites de los obispados cuando el Gobierno de Arag\u00f3n exigi\u00f3 ejercer su derecho de tanteo y retracto, es decir, su derecho a ser informado de la oferta de venta y a optar a ella de manera preferente. La Generalitat se opuso a ese derecho e interpuso una demanda al Tribunal Constitucional en 1998. La sentencia 6\/2012 dictada en enero de 2012 , neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de tanteo y retracto al Gobierno de Arag\u00f3n, pero no se pronunci\u00f3 sobre la legalidad de las ventas, por lo que quedaba abierta la v\u00eda ante los tribunales ordinarios.<\/p>\n\n\n\n<p>La Comunidad de Arag\u00f3n y el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena demandaron tanto a la Generalitat y al Museo Nacional de Arte de Catalunya (MNAC) como a la Orden Sanjuanista por lo que consideraban eran unas ventas nulas de varias piezas de arte sacro. Los demandantes no fueron parte en los contratos de compraventa pero ostentan legitimaci\u00f3n para solicitar la nulidad civil en ejercicio de sus competencias administrativas sobre la protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del patrimonio cultural.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\"><li><strong>La cuesti\u00f3n del objeto. El car\u00e1cter comerciable de los bienes.<\/strong><\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n n\u00ba 1 de Huesca de 8 de abril de 2015, discurre sobre la protecci\u00f3n que la legislaci\u00f3n sobre patrimonio hist\u00f3rico art\u00edstico ofrece a los bienes muebles que integran un conjunto protegido (en virtud de la Declaraci\u00f3n de Monumento Nacional del Monasterio en 1923) as\u00ed como sobre la doctrina constitucional sobre las competencias auton\u00f3micas. Tambi\u00e9n sobre las vicisitudes de las varias enajenaciones a lo largo del tiempo (1873, 1918, 1983, 1992 y 1994) a causa de la penuria econ\u00f3mica que atravesaba la congregaci\u00f3n. Tanto en la instancia como en la posterior apelaci\u00f3n ante la Audiencia, se falla que las obras no pod\u00edan enajenarse por tratarse de bienes protegidos por la legislaci\u00f3n administrativa de protecci\u00f3n del patrimonio hist\u00f3rico-art\u00edstico. &nbsp;El razonamiento judicial no es que no se puedan comerciar con bienes hist\u00f3ricos, sino que el incumplimiento de las condiciones en que ello puede realizarse comporta la nulidad del objeto del negocio jur\u00eddico.&nbsp; La nulidad civil, pues se anuda al incumplimiento de las normas administrativas. (FJ 6\u00ba&nbsp; de la SAP Huesca de 30 de noviembre de 2017).<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora, precisamente el Tribunal Supremo revisa la anterior sentencia recurrida en casaci\u00f3n. En el FJ 36\u00ba de la STS, se contiene la decisi\u00f3n relativa al car\u00e1cter imperativo de las normas de protecci\u00f3n del patrimonio:<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201cLas reglas esenciales que resultan del r\u00e9gimen de la Ley de 1933 para la enajenaci\u00f3n de bienes del patrimonio hist\u00f3rico-art\u00edstico eran: (i) para los inmuebles: en cuanto a las realizadas \u00aben favor del Estado o de los organismos regionales, provinciales o locales\u00bb, se \u00abfacilitar\u00e1 toda enajenaci\u00f3n\u00bb (art. 31); (ii) respecto de los bienes muebles: el Estado o los organismos regionales, provinciales o locales y la Iglesia \u00abpodr\u00e1n, [\u2026] entre ellas, cambiar, vender y regalar objetos de arte\u00bb, \u00abdando cuenta a las Juntas Locales o Superior del Tesoro Art\u00edstico\u00bb (art. 41).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>No rige, por tanto, respecto de las enajenaciones citadas un r\u00e9gimen prohibitivo o restrictivo, sometido a exigencias de autorizaciones administrativas previas bajo sanci\u00f3n de nulidad, sino de libertad y fomento (\u00abse facilitar\u00e1 toda enajenaci\u00f3n\u00bb). La previsi\u00f3n del art. 26 de la Ley de 1933, tras su reforma en 1955, en contra de lo que afirma el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, en uno de sus escritos de oposici\u00f3n, para argumentar la existencia de un requisito de autorizaci\u00f3n administrativa, bajo sanci\u00f3n de nulidad, no es aplicable al caso, porque no se refiere al supuesto de las ventas o enajenaciones, sino a proyectos de utilizaci\u00f3n de los monumentos que puedan resultar incompatibles con el destino del \u00abedifico\u00bb. Esta expresa previsi\u00f3n es espec\u00edfica para los citados proyectos de utilizaci\u00f3n del edificio del monumento, y no cabe extenderla a supuestos distintos (enajenaciones de obras de arte), regidos por otros preceptos distintos no afectados por la citada reforma de 1955 ( inclussio unius, exclussio alterius, cfr. sentencia de la sala de 30 de junio de 2010, rec. n.\u00ba 1337\/2006).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>El Decreto de 16 de abril de 1936, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Tesoro Art\u00edstico Nacional, del que la sentencia cita los arts. 21 y 28, no suple aquella laguna. Primero, porque sus preceptos son de mero desarrollo reglamentario que, por su rango subordinado, en ning\u00fan caso pueden contravenir lo ordenado en la ley ( art. 1.2 CC); y, segundo, porque los preceptos citados no desvirt\u00faan ni contradicen la ley: el art. 21 al prohibir la destrucci\u00f3n o desmontaje total o parcial de los monumentos, y las obras de reparaci\u00f3n, reforma o modificaci\u00f3n, sin previa autorizaci\u00f3n administrativa, desarrolla la prohibici\u00f3n que la ley impone a los propietarios de hacer en los monumentos obras sin un previo proyecto aprobado por la Junta Superior del Tesoro Art\u00edstico (art. 23 de la Ley); se trata de obras de \u00abreparaci\u00f3n, reforma o modificaci\u00f3n\u00bb, que estar\u00e1n vigiladas por los arquitectos de la Junta (art. 22); y el art. 28 al admitir la libre transmisi\u00f3n del dominio de los monumentos, con la obligaci\u00f3n de comunicar a la Direcci\u00f3n General de Bellas Artes la transmisi\u00f3n, est\u00e1 desarrollando la regulaci\u00f3n legal en materia de tanteo (art. 32 de la Ley), previendo un medio para hacer efectivo aquel derecho.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>Precisamente el car\u00e1cter deficiente de la regulaci\u00f3n de la Ley de 1933 y de su Reglamento de 1936 en esta materia del derecho de tanteo, dio lugar a que se aprobase el Decreto de 12 de junio de 1953, que complet\u00f3 aquella regulaci\u00f3n disponiendo que la comunicaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n General de Bellas Artes deb\u00eda ser no de la \u00abtransmisi\u00f3n\u00bb, sino de la \u00aboperaci\u00f3n proyectada\u00bb (art. 1), justamente para hacer posible el ejercicio del derecho de \u00abtanteo\u00bb. Tambi\u00e9n se fijaba la forma de la comunicaci\u00f3n (\u00abpor escrito\u00bb) y la antelaci\u00f3n m\u00ednima \u00abde quince d\u00edas\u00bb; y se concretaba el plazo en que el Estado podr\u00eda ejercer el tanteo desde la notificaci\u00f3n (30 d\u00edas). Adem\u00e1s, se a\u00f1ad\u00eda un derecho de retracto para el caso de no haberse hecho la notificaci\u00f3n, por plazo de seis meses desde que el Estado hubiera tenido conocimiento fehaciente de la transmisi\u00f3n (art. 2). Por tanto, la consecuencia de omitir la notificaci\u00f3n previa no era la nulidad de la venta, sino la atribuci\u00f3n de un derecho de retracto a favor del Estado. Adem\u00e1s, se preve\u00eda la posibilidad de imponer multas ad valorem por la omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>En consecuencia, la interpretaci\u00f3n que ha hecho la Audiencia del r\u00e9gimen legal aplicable en materia de protecci\u00f3n del patrimonio hist\u00f3rico-art\u00edstico a la compraventa de 28 de enero de 1983 impugnada no ha sido correcta.\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>La conclusi\u00f3n respecto de la primera compraventa (1983) es meridianamente clara. La resoluci\u00f3n analiza si las dos posteriores (1992 y 1994), ya vigente la LPHE de 1986 deben correr la misma suerte al constatar que la legislaci\u00f3n hab\u00eda cambiado los&nbsp; requisitos impuestos para la enajenaci\u00f3n de bienes del patrimonio hist\u00f3rico-art\u00edstico<em>.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201cEn este caso, como se\u00f1alan los recurrentes, la Audiencia no aclara qu\u00e9 preceptos de la LPHE de 1985 son los infringidos. El dato es importante pues la causa de nulidad que se sostiene en este caso es la que prev\u00e9 el art. 6.3 CC por infracci\u00f3n de norma imperativa. Los recurrentes tratan de superar esta omisi\u00f3n de la sentencia acudiendo a la demanda, en la que se citaban como infringidos los arts. 18, 36 y 38.1 LPHE, que pasan a analizar.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>Aceptado por los recurrentes este planteamiento, y centrado en esos t\u00e9rminos el debate casacional, reparamos en el contenido de tales preceptos. Previamente conviene advertir que, de conformidad con la disposici\u00f3n adicional primera de la LPHE, \u00ablos bienes que con anterioridad hayan sido declarados hist\u00f3ricoart\u00edsticos o incluidos en el Inventario del Patrimonio Art\u00edstico y Arqueol\u00f3gico de Espa\u00f1a pasan a tener la consideraci\u00f3n y la denominaci\u00f3n de \u00abBienes de Inter\u00e9s Cultural\u00bb. Este es el caso del Monasterio de Sijena.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>1 .\u00ba) El art. 18 LPHE dispone que \u00abun inmueble declarado Bien de Inter\u00e9s Cultural es inseparable de su entorno.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>No se podr\u00e1 proceder a su desplazamiento o remoci\u00f3n, salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor o de inter\u00e9s social y, en todo caso, conforme al procedimiento previsto en el art\u00edculo 9.\u00ba, p\u00e1rrafo 2.\u00ba, de esta Ley.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>2 .\u00ba) El art. 36 se refiere a la obligaci\u00f3n de los propietarios y, en su caso, titulares de derechos reales, de conservar, mantener y custodiar los bienes integrantes del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol; su obligaci\u00f3n de no utilizarlos de forma incompatible con la conservaci\u00f3n de sus valores y notificar los cambios de uso; la posibilidad de ejecuci\u00f3n subsidiaria de actuaciones de conservaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n competente en caso de no hacerlas el propietario previamente requerido; la posibilidad de conceder con tal fin a los propietarios ayudas con car\u00e1cter de anticipo reintegrable; y que el incumplimiento de estas obligaciones ser\u00e1 causa de inter\u00e9s social para la expropiaci\u00f3n forzosa de los bienes de inter\u00e9s cultural por la Administraci\u00f3n competente; y<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>3 .\u00ba) El art. 38.1 regula la obligaci\u00f3n de notificar a \u00ablos organismos mencionados en el art. 6.1\u00bb el prop\u00f3sito de enajenar un bien de inter\u00e9s cultural, declarando el precio y las condiciones previstos. Esta notificaci\u00f3n tiene por objeto facilitar el ejercicio, en su caso, del derecho de tanteo por parte de la Administraci\u00f3n del Estado \u00abpara s\u00ed, para una entidad ben\u00e9fica o para cualquier entidad de derecho p\u00fablico\u00bb; a\u00f1ade el apartado 3 que \u00abcuando el prop\u00f3sito de enajenaci\u00f3n no se hubiera notificado correctamente la Administraci\u00f3n del Estado podr\u00e1 ejercer, en los mismos t\u00e9rminos previstos para el derecho de tanteo, el de retracto en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la enajenaci\u00f3n\u00bb.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>De estos preceptos no se desprende la nulidad declarada. En primer lugar, el art. 18 no es aplicable al caso, en el que lo enjuiciado es un contrato de compraventa y no un desplazamiento o remoci\u00f3n de los bienes, que se produjo, por voluntad de la Comunidad religiosa propietaria, por razones justificadas a la vista de las particulares circunstancias concurrentes (abandono de las religiosas del Monasterio de Sijena por su mal estado de conservaci\u00f3n y la avanzada edad y estado de salud de sus moradoras, con destino a Valldoreix) y, en todo caso, antes de la entrada en vigor de la LPHE.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>En segundo lugar, el art. 36 impone a los propietarios y titulares de derechos reales la obligaci\u00f3n de conservar, mantener y custodiar los bienes integrantes del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol. Las religiosas de la Comunidad de Sijena lejos de desatender esta obligaci\u00f3n, adoptaron las medidas conducentes a garantizar, en las dif\u00edciles circunstancias en que se encontraban al tiempo de su desplazamiento a Valldoreix, la conservaci\u00f3n de tales bienes. A tal efecto firmaron un contrato de dep\u00f3sito con el Obispado de Lleida, a cuya Di\u00f3cesis pertenec\u00edan entonces, para custodiar en su Museo Diocesano los bienes, sin que ahora entremos a prejuzgar el valor jur\u00eddico de dicho contrato (que no ha sido objeto de impugnaci\u00f3n en la litis). En todo caso, se trata de una actuaci\u00f3n anterior a la entrada en vigor de la LPHE.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>En cuanto a la actuaci\u00f3n imputable a la Generalitat de Catalu\u00f1a, como compradora y, al menos aparente, nueva propietaria de los bienes litigiosos, no puede ser calificada de contraria a las obligaciones legales de custodia, mantenimiento y conservaci\u00f3n que establece el art. 36 a la vista de lo afirmado en la sentencia del Tribunal Constitucional 6\/2012, de 18 de enero, cuando concluye afirmando las \u00abadecuadas condiciones de conservaci\u00f3n\u00bb en que se encontraban los bienes: \u00abCiertamente, al ejercer su competencia sobre patrimonio hist\u00f3rico sobre los bienes que se hallan en su territorio \u2013 con independencia de cu\u00e1l sea el origen de los mismos -, Catalu\u00f1a viene cumpliendo la se\u00f1alada funci\u00f3n de preservaci\u00f3n del patrimonio hist\u00f3rico y art\u00edstico de Espa\u00f1a, y resulta constitucionalmente congruente desde esta perspectiva, toda vez que los bienes sobre los que versa la controversia est\u00e1n en adecuadas condiciones de conservaci\u00f3n en Catalu\u00f1a, que los mismos permanezcan en la Comunidad Aut\u00f3noma en la que se encuentran\u00bb.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>Finalmente, en nada abona la conclusi\u00f3n de la nulidad declarada lo prescrito en el art. 38.1 LPHE, antes bien milita en la tesis de la validez de la compraventa. Atribuye un derecho de tanteo a la Administraci\u00f3n, impone una obligaci\u00f3n al propietario que pretende vender de notificar su prop\u00f3sito, el precio y dem\u00e1s condiciones, a los organismos mencionados en el art. 6.1 LPHE, y prev\u00e9, para el caso de que tal notificaci\u00f3n no se realice, la atribuci\u00f3n de un derecho de retracto ejercitable durante seis meses en lugar del tanteo. De ello, lo que se colige es que la infracci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de notificaci\u00f3n no genera la nulidad de la compraventa, sino la atribuci\u00f3n de su derecho de retracto sobre los bienes vendidos que se podr\u00e1 ejercitar durante el indicado plazo de seis meses.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>Como se recuerda en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2015 (rec. 2322\/1013), la Generalitat comunic\u00f3 la catalogaci\u00f3n de los bienes litigiosos y solicit\u00f3 su inscripci\u00f3n en el Inventario General de Bienes Muebles de la Administraci\u00f3n del Estado (art. 16.4 de la Ley del Patrimonio Cultural Catal\u00e1n en relaci\u00f3n con el art. 24 del Reglamento de la LPHE, aprobado por RD 111\/1986, de 10 de enero). Y el debate sobre a qu\u00e9 Administraci\u00f3n, si la catalana o la aragonesa, corresponder\u00eda un eventual derecho de retracto sobre esos bienes, fue resuelto, en virtud del correspondiente conflicto de competencias, por la sentencia del Tribunal Constitucional 6\/2012 a favor de la Generalitat catalana.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>Al razonar as\u00ed, debemos concluir que tambi\u00e9n en el caso de la compraventa de 17 de diciembre de 1992, la Audiencia no ha acertado a la hora de justificar la nulidad del contrato en base a una pretendida infracci\u00f3n de la LPHE.\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, el Alto Tribunal corrige la&nbsp;<em>ratio decidendi&nbsp;<\/em>de las sentencias de instancia y apelaci\u00f3n y con ello la interpretaci\u00f3n de normas propias del ordenamiento administrativo especial por parte de los tribunales civiles. La potencial infracci\u00f3n de la normativa administrativa \u2013 que el propio Tribunal supremo descarta \u2013 adem\u00e1s, no convierte a los bienes en no comerciables pues ello implicar\u00eda confundir la inalienabilidad con las restricciones a la disposici\u00f3n propias de una intervenci\u00f3n administrativa. En otras palabras, no cumplir con los requisitos administrativos en una transacci\u00f3n no convierte a los bienes como objetos fuera del comercio (diferencia entre&nbsp;<em>res extra commercium<\/em>&nbsp;&nbsp;y limitaciones al&nbsp;<em>ius disponiendi<\/em>).<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li><strong>La cuesti\u00f3n del sujeto. \u00bfQui\u00e9n ten\u00eda t\u00edtulo para enajenar?<\/strong><\/li><\/ul>\n\n\n\n<p>Si la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca se hab\u00eda pronunciado \u201ca mayor abundamiento\u201d sobre la capacidad de la priora de Valldoreix de disponer de los bienes del Tesoro de Sijena, ahora, el argumento se convierte en la verdadera&nbsp;<em>ratio decidenci<\/em>&nbsp;de la sentencia del Supremo que se analiza en los fundamentos 38 y ss.&nbsp; Se trata de dilucidar si quien vendi\u00f3 a la Generalitat de Catalunya era en puridad due\u00f1o de los bienes.<\/p>\n\n\n\n<p>Recordemos que al acoger la comunidad de Valldoreix las monjas de Sijena tuvo lugar un doble acto:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\"><li>la cesi\u00f3n de los derechos sobre los bienes a la Comunidad de Valldoreix. As\u00ed, en un documento privado de fecha 21 de abril de 1971 consta:&nbsp;<em>\u201creunida la priora de Sigena y comunidad, para decidir sobre lo de su Monasterio que por estar en obras, se trasladaron al Monasterio de la misma Orden en Barcelona, y viendo que no hay posibilidad de vocaciones y menos de volver nosotras a Sigena, por estar enfermas y mayores, nos decidimos a quedarnos definitivamente en Barcelona, si la comunidad nos admite, y viendo con el amor y sin ning\u00fan inter\u00e9s nos recogen es nuestro deseo y as\u00ed lo firmamos que todo lo que es de nuestro Monasterio pase a la comunidad de Barcelona, tanto sean muebles como inmuebles, cuadro y vivienda, tierras de Sigena para ellas por el favor y en agradecimiento a su reconocida caridad<\/em>\u00bb.<\/li><li>por otra parte, el dep\u00f3sito de los bienes al MNAC antes del fallecimiento de la priora de Sijena. Se trata de un contrato suscrito en Barcelona el 10 de abril de 1972 entre Sor Ang\u00e9lica Opi, Priora del Real Monasterio de Santa Mar\u00eda de Sigena, y el Director General T\u00e9cnico de los museos municipales de Arte de Barcelona, por el que la primera \u00ab<em>en nombre propio y de su Comunidad entrega en calidad de dep\u00f3sito para su custodia en el Museo de Arte de Catalu\u00f1a, sito en el palacio Nacional de Montjuich, la colecci\u00f3n de objetos art\u00edsticos cuya relaci\u00f3n se adjunta, pertenecientes a dicho Monasterio\u00bb. El director de los museos se compromete \u00aba velar fielmente por su conservaci\u00f3n e integridad y tenerlos en toda ocasi\u00f3n a plena y libre disposici\u00f3n de la se\u00f1ora Priora de Sigena, quien en cualquier momento podr\u00e1 retirarlos en todo o en parte<\/em>\u201d.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>Con abstracci\u00f3n hecha de la cuesti\u00f3n del dep\u00f3sito \u2013 que no es traslativo de dominio \u2013 parece poder desprenderse del primer documento, una voluntad de donar de parte de la priora de Sijena: \u201c<em>todo lo que es de nuestro Monasterio pase a la comunidad de Barcelona<\/em>\u201d.&nbsp; Ante ello, el Tribunal Supremo constata que no tiene lugar ni una aceptaci\u00f3n escrita expresa ni una descripci\u00f3n individualizada de los bienes. No valdr\u00eda pues la donaci\u00f3n por indeterminaci\u00f3n de los bienes aunque se reconoce que el requisito de formalizaci\u00f3n documental p\u00fablica (escritura notarial), se aplica solo para los inmuebles.&nbsp; El TS tambi\u00e9n considera que el segundo tipo de contrato (el dep\u00f3sito al MNAC en 1972), podr\u00eda constituir una expresi\u00f3n de una voluntad revocatoria de la donaci\u00f3n.&nbsp; Destaca como la exigencia de requisitos formales desaparece ahora.&nbsp; Por todo ello, las compraventas, aunque no fueron nulas, carecen de efectos traslativos de dominio pues la Generalitat no devino nunca propietaria al no serlo la transmitente (la priora de Valldoreix).<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, que se antoja un razonamiento un tanto formalista, resulta que la resoluci\u00f3n casacional aborda tambi\u00e9n una segunda hip\u00f3tesis que no se plante\u00f3 en la instancia: \u00bfqu\u00e9 sucede con las comunidades religiosas que desaparecen por fallecimiento de sus integrantes?. Recordemos, que las cuatro monjas que viv\u00edan en Santa Mar\u00eda abandonaron el Monasterio en 1969. Y todas ellas habr\u00edan fallecido a principios de los a\u00f1os 70. En otras palabras, aunque la donaci\u00f3n entre prioras fuera ineficaz, \u00bfno ser\u00eda igualmente la priora de Valldoreix propietaria por sucesi\u00f3n universal?.<\/p>\n\n\n\n<p>En este aspecto, el TS constata como no hay ning\u00fan documento formal de fusi\u00f3n de las dos comunidades. No se cumple ni la legislaci\u00f3n can\u00f3nica ni la alteraci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica ante el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia. Creemos en este punto que el Alto Tribunal mezcla dos cuestiones distintas: la sucesi\u00f3n en los t\u00edtulos de propiedad y la alteraci\u00f3n (por fusi\u00f3n o agregaci\u00f3n de las personalidades). Tampoco se toma en consideraci\u00f3n el hecho que Pilar Sanjoaqu\u00edn, no solamente era a la saz\u00f3n priora de Valldoreix sino tambi\u00e9n Madre Federal de toda la Orden de San Juan de Jerusal\u00e9n.&nbsp; Adem\u00e1s, constan en los autos las manifestaciones documentales de las autoridades eclesi\u00e1sticas (Carta de la Congregaci\u00f3n para los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apost\u00f3lica de diciembre de 1996 donde se detalla que \u201cla Comunidad de religiosas de Sijena qued\u00f3 extinguida en 1972 al integrarse en la de Valldoreix.<\/p>\n\n\n\n<p>Nada de ello, altera la conclusi\u00f3n del Tribunal Supremo: aunque los contratos no sean radicalmente nulos (como hab\u00eda fallado la Audiencia), son ineficaces por falta de capacidad traslativa. La venta de cosa ajena se contempla expresamente en el C\u00f3digo Civil pero queda expuesta al ejercicio de la acci\u00f3n reivindicatoria (sobre la cosa) y a la restitutoria (sobre el poseedor no propietario).<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\"><li><strong>Final<\/strong><\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>Hasta la actual STS las resoluciones judiciales hab\u00edan dado la raz\u00f3n a la \u201cparte aragonesa\u201d al considerar que la venta civil tuvo lugar sobre bienes protegidos pues las obras de arte eran parte integrante del exorno del Monasterio. Ahora, se corrige esta construcci\u00f3n y se determina tanto que los bienes eran muebles y por tanto separables como que el incumplimiento del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n administrativa no determina la nulidad civil. No se trata de bienes&nbsp;<em>extra commercium<\/em>&nbsp;ni de bienes inalienables sino de bienes cuya disposici\u00f3n est\u00e1 rodeada de unas especiales garant\u00edas por parte de la legislaci\u00f3n administrativa de protecci\u00f3n del patrimonio hist\u00f3rico-art\u00edstico.<\/p>\n\n\n\n<p>Todo el&nbsp;<em>iter<\/em>&nbsp;procesal hasta llegar aqu\u00ed comporta una cierta desviaci\u00f3n de las garant\u00edas del proceso al quedar reducida la cuesti\u00f3n a la \u00faltima instancia y al adentrarse la jurisdicci\u00f3n civil en asuntos administrativos. Pese a que se rechazan todas las objeciones sobre la competencia jurisdiccional, se acaba efectuando un pronunciamiento administrativo de fondo (v\u00e9ase por ejemplo la fluctuante protecci\u00f3n entre bienes inmuebles por naturaleza y bienes inmuebles por destino en el numeral 8\u00ba del FJ 42\u00ba).<\/p>\n\n\n\n<p>Expresi\u00f3n de lo anterior, es tambi\u00e9n el debate relativo a la capacidad del sujeto vendedor. La cuesti\u00f3n que se hab\u00eda despachado \u201cad abundantiam\u201d en las instancias inferiores, resulta ahora de crucial importancia en la casaci\u00f3n. Resulta criticable que la enorme complejidad jur\u00eddica del asunto \u2013 que reconoce la propia Sala en un desliz de franqueza \u2013 &nbsp;se pueda ventilar en un solo fundamento jur\u00eddico (FJ 38\u00ba). Adem\u00e1s, si los asuntos relativos a la protecci\u00f3n administrativa contienen un desarrollo argumental extenso, ahora simplemente se falla sobre el asunto sin entrar a distinguir la cuesti\u00f3n de la sucesi\u00f3n del t\u00edtulo de propiedad frente a la alteraci\u00f3n de la personalidad de la comunidad religiosa por muerte de sus integrantes.<\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, el cambio de argumentaci\u00f3n judicial (del objeto al sujeto), comporta que deba pronunciarse el TS sobre la consecuencia de la insuficiencia traslativa: los contratos fueron v\u00e1lidos pero ineficaces al no poder transmitirse la propiedad. Este razonamiento, sin embargo, deber\u00eda extenderse a la cuesti\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquisitiva (usucapi\u00f3n). Las ventas de 1983 sobre bienes muebles, lo fueron con justo t\u00edtulo y buena fe.&nbsp; Y desde 1983 hasta el inicio del proceso (2012) habr\u00edan pasado m\u00e1s de seis a\u00f1os que prev\u00e9 el art. 1955 del C\u00f3digo Civil.&nbsp; Pero de forma frustrante, el TS se limita a indicar que \u201cal haberse omitido toda referencia a estas disposiciones en el recurso, nada se dice este (sic) sobre la aplicabilidad o no de la regla de la imprescriptibilidad a aquel contrato de 1983, sin que sea misi\u00f3n de este tribunal suplir la funci\u00f3n alegatoria de la parte\u201d. (numeral 7\u00ba del FJ 42\u00ba).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openCDocument\/759571a449b069c28845c4217cb300fc179e3f439af7b2cc\">Texto Completo de la Sentencia del Tribunal Supremo<\/a><\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading\"><\/h1>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading\"><\/h1>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp;Carlos Padr\u00f3s Reig Catedr\u00e1tico (Ac.) de Derecho Administrativo y Derecho de la Uni\u00f3n Europea Universidad Aut\u00f3noma de Barcelona carlos.padros@uab.cat El d\u00eda 13 de enero de 2021, la Sala Civil del Tribunal Supremo dict\u00f3 su primera sentencia del a\u00f1o (ECLI:ES:TS:2021:1) cuyo fallo se anticip\u00f3 con una nota de prensa. 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