{"id":429,"date":"2022-09-20T17:21:15","date_gmt":"2022-09-20T15:21:15","guid":{"rendered":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/?p=429"},"modified":"2022-09-20T17:21:42","modified_gmt":"2022-09-20T15:21:42","slug":"que-puede-distinguir-dos-retratos-de-botticelli","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/2022\/09\/20\/que-puede-distinguir-dos-retratos-de-botticelli\/","title":{"rendered":"\u00bfQu\u00e9 puede distinguir dos retratos de Botticelli?"},"content":{"rendered":"\n<h1 class=\"wp-block-heading\"><\/h1>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Carlos Padr\u00f3s Reig<br>Catedr\u00e1tico (Ac.) de Derecho Administrativo y Derecho de la Uni\u00f3n Europea<br>Universidad Aut\u00f3noma de Barcelona<br>carlos.padros@uab.cat<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201cHombre joven sujetando un medall\u00f3n\u201d, fue pintado por Sandro Botticelli all\u00e1 por 1480. Seg\u00fan se ha recogido por todos los medios de comunicaci\u00f3n este jueves 28 de enero fue adjudicado en una subasta celebrada en la sede neoyorkina de Sotheby\u2019s por 76 millones de euros. El precio seg\u00fan los expertos de la casa de subastas deb\u00eda situarse por encima del valor de 66 millones, un valor especialmente elevado al ser uno de tres creados por Botticelli que permanecen en manos privadas y presentar la pieza una envidiable condici\u00f3n de conservaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n<div class=\"wp-block-image\">\n<figure class=\"aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"299\" height=\"168\" src=\"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-content\/uploads\/sites\/203\/2021\/01\/descarga.jpeg\" alt=\"\" class=\"wp-image-131\" \/><\/figure>\n<\/div>\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Con un precio de salida de 57,6 millones de euros se tard\u00f3 menos de 60 segundos en alcanzar los 66 millones de euros de precio de martillo, que ofreci\u00f3 un comprador telef\u00f3nico desde la sede de Londres, una cifra que lleg\u00f3 hasta los 76 millones de precio final tras sum\u00e1rsele tasas e impuestos.<br>Seg\u00fan recoge el peri\u00f3dico El Pa\u00eds, \u201caunque Botticelli pint\u00f3 a varios miembros de la familia Medici, los grandes mecenas del Renacimiento de Florencia, muy pocos de sus retratos sobrevivieron el paso del tiempo, y la mayor\u00eda de ellos se encuentran expuestos en museos. Adem\u00e1s, es solo la cuarta vez que se vende este ejemplar en los \u00faltimos 200 a\u00f1os. El director neoyorquino del departamento de Grandes Maestros de Sotheby\u2019s, Christopher Apostle, cont\u00f3 a Efe que \u201cla \u00faltima vez que sali\u00f3 al mercado fue en 1982. Antes de eso estuvo en una colecci\u00f3n privada desde principios del siglo XX, y antes de eso en otra desde finales del siglo XVIII, creemos. As\u00ed que no se ve muy a menudo\u201d. (El Pa\u00eds 28 de enero de 2020. Disponible en https:\/\/elpais.com\/cultura\/2021-01-28\/un-cuadro-de-botticelli-alcanza-los-76-millones-euros-en-una-subasta-en-nueva-york.html<br>Casi nada ha trascendido de la identidad de los participantes en la transacci\u00f3n (comprador y vendedor) ni del destino final de tan excepcional pieza. Se sabe, en cambio, que en los a\u00f1os 30 el retrato estuvo registrado en la colecci\u00f3n de Lord Newborough en Caernarfon (Gales) y se cree que fue comprado por su antepasado Sir Thomas Wynn, el primer Lord Newborough, mientras viv\u00eda en Toscana. Estuvo, hasta su salida a la venta en el 1982, colgado en una antesala, con otras obras de menor valor hist\u00f3rico (y comercial), como una m\u00e1s. En esa fecha, cambi\u00f3 de propietarios por 820.000 euros.<br>Pero la excepcional noticia habr\u00e1 interesado especialmente a una familia catalana: los Guardans-Camb\u00f3, cuya madre fallec\u00eda \u2013 fatal coincidencia -en Barcelona justo 5 d\u00edas antes de la sonada subasta.<\/p>\n\n\n<div class=\"wp-block-image\">\n<figure class=\"aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"275\" height=\"231\" src=\"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-content\/uploads\/sites\/203\/2021\/01\/Imagen-1.jpg\" alt=\"\" class=\"wp-image-130\" \/><\/figure>\n<\/div>\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El \u201cRetrato de Michele Marullo Tarcaniota\u201d, fue tambi\u00e9n pintado por Botticelli alrededor de 1492. La obra realizada al temple sobre tabla, fue traspasada a tela y recortada en sus dimensiones en 1864. A diferencia del anterior \u201cHombre Joven sujetando un medall\u00f3n\u201d, las restauraciones sufridas a lo largo del tiempo dificultaron la atribuci\u00f3n del cuadro, que fue cuestionada \u2013 durante muchos a\u00f1os se pens\u00f3 que era obra de Filippino Lippi, hijo del maestro Filippo Lippi \u2013 pero aceptada definitivamente en 1906 como un Botticelli.<br>La pintura fue adquirida en 1929 por el pol\u00edtico catal\u00e1n Francesc Camb\u00f3 que pronto la consider\u00f3 como una de las obras m\u00e1s destacadas de su colecci\u00f3n personal. Mientras que la colecci\u00f3n se acab\u00f3 donando al Museo del Prado y al MNAC (vide: https:\/\/www.museunacional.cat\/es\/coleccion\/legado-camb%C3%B3) esta singular obra ha permanecido en manos de la familia. La hija de Camb\u00f3 (Helena Camb\u00f3 Mallol. Zurich 1929-Barcelona 2020), ingres\u00f3 en 1996 como acad\u00e9mica protectora de la Reial Acad\u00e8mia Catalana de Belles Arts de Sant Jordi, leyendo su discurso \u00ab Marullus, l\u2019home del retrat de Botticelli\u00bb. Entre 2004 y 2017 el retrato de Marullo permaneci\u00f3 en dep\u00f3sito en el Museo Nacional del Prado hasta regresar a manos de la familia. En octubre de 2019 la pieza fue exhibida para su venta en la galer\u00eda Trinity Fine Art durante la feria Frieze Masters de Londres. El excepcional valor del retrato despert\u00f3 un enorme inter\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n que le dedicaron numerosos art\u00edculos. La propia feria Frieze Masters utiliz\u00f3 el retrato como reclamo anunciador del evento.<br>La obra sali\u00f3 a subasta por un precio de 30 millones de euros pese a que el propio Ministerio de Cultura la hab\u00eda tasado \u2013 a efectos del seguro de exportaci\u00f3n \u2013 en el doble (60 millones). Los potenciales compradores pudieron admirar el excepcional Botticelli en la galer\u00eda mientras fue expuesta pero no encontr\u00f3 comprador. El permiso para la exportaci\u00f3n temporal expir\u00f3 el martes 15 de octubre de 2019 y la obra regres\u00f3 a Espa\u00f1a. Ni el Ministerio de Cultura ni ninguna instituci\u00f3n muse\u00edstica del Estado ha mostrado un inter\u00e9s en su adquisici\u00f3n.<br>La diferencia entre el Hombre Joven y el retrato Michele Marullo no s\u00f3lo es art\u00edstica sino legal. El cuadro de la familia Guardans-Camb\u00f3 fue declarado Bien de Inter\u00e9s Cultural en 1988. La declaraci\u00f3n de BIC comporta una m\u00e1xima protecci\u00f3n del bien en cuesti\u00f3n y somete cualquier transacci\u00f3n a la autorizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n. Adem\u00e1s, quien la compre no podr\u00e1 nunca sacarla de Espa\u00f1a (excepto temporalmente y en casos tasados). Es decir, se hubiera o no vendido el Botticelli en Londres, la obra deb\u00eda que volver a Espa\u00f1a antes del 15 de octubre o se considerar\u00eda una exportaci\u00f3n il\u00edcita.<br>La diferencia en el precio que est\u00e1 dispuesto a pagar el comprador en las dos pinturas radica en el r\u00e9gimen de inexportabilidad del bien que nuestra legislaci\u00f3n de patrimonio impone a las obras de arte de esta relevancia. Es decir, los propietarios ven reducido a la mitad el potencial econ\u00f3mico de la obra por la protecci\u00f3n administrativa que se impone sobre la misma. El Estado protege el patrimonio art\u00edstico que est\u00e9 en manos de propietarios espa\u00f1oles, pero a costa de su bolsillo.<br>Tuve ocasi\u00f3n de exponer esta misma idea con ocasi\u00f3n del seminario organizado por el profesor Pablo Salvador Coderch en la UPF de Barcelona el 29 de octubre de 2018 bajo el t\u00edtulo \u201cEl marco p\u00fablico de la contrataci\u00f3n privada sobre obras de arte\u201d. En mi ponencia plantaba la cuesti\u00f3n del equilibrio entre la protecci\u00f3n del bien (inexportabilidad) y los derechos econ\u00f3micos de los propietarios.<br>En el famoso asunto de las Cartas de Crist\u00f3bal Col\u00f3n de propiedad del archivo de la Fundaci\u00f3n de la Casa de Alba, que pretend\u00eda su venta, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dict\u00f3 sentencia el 11 de febrero de 2015. (Sala de lo Contencioso-administrativo Secci\u00f3n 6\u00aa. ECLI: ES:TSJM:2015:696). Se trata de una Carta aut\u00f3grafa de Crist\u00f3bal Col\u00f3n a su hijo Diego fechada en Sevilla, 29 de abril de 1498, para la que la fundaci\u00f3n hab\u00eda ya acordado un precio de venta a un comprador internacional interesado, por la cifra de 21 millones de euros. La transacci\u00f3n, sin embargo, al tratarse de un relevante elemento de patrimonio hist\u00f3rico deb\u00eda contar con la autorizaci\u00f3n de la Junta de Calificaci\u00f3n, Valoraci\u00f3n y Exportaci\u00f3n de Bienes del Patrimonio Hist\u00f3rico. En reuni\u00f3n de 6 de noviembre de 2013, la Junta acord\u00f3 proponer la denegaci\u00f3n de la solicitud, por considerase un bien de relevancia excepcional para el Patrimonio Documental Espa\u00f1ol, dada la importancia del personaje y de las colecciones de que ha formado parte. Por resoluci\u00f3n de 8 de noviembre de 2013 la Junta de Calificaci\u00f3n, Valoraci\u00f3n y Exportaci\u00f3n de Bienes del Patrimonio Hist\u00f3rico de la Direcci\u00f3n General de Bellas Artes y Bienes Culturales y de Archivos y Bibliotecas acord\u00f3 denegar la exportaci\u00f3n en base al art. 48 del RD 111\/1986, al tiempo que instaba a la Comunidad aut\u00f3noma a proceder a instruir un expediente para su declaraci\u00f3n como BIC.<br>La fundaci\u00f3n present\u00f3 recurso contra esa decisi\u00f3n. En la demanda del caso, la Fundaci\u00f3n Casa de Alba expuso que entre los 22.000 legajos que tiene el Archivo de la Fundaci\u00f3n, decidi\u00f3 desprenderse de esta concreta carta, por entender que carece de relevancia hist\u00f3rica, no habiendo sido escrita desde las Indias, y conteniendo solo informaci\u00f3n dom\u00e9stica. Adem\u00e1s, se considera que no rompe la continuidad de los documentos puesto que no guarda relaci\u00f3n con las once cartas dirigidas a Diego Col\u00f3n y que se encuentran en el Archivo de Indias.<br>Pero junto con lo anterior, se alega tambi\u00e9n en el pleito contencioso-administrativo que la denegaci\u00f3n del permiso de exportaci\u00f3n supone una vulneraci\u00f3n del derecho de propiedad (art. 33 CE). El Tribunal argumenta que:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201cSe considera vulnerando el inter\u00e9s particular de la recurrente y en concreto el derecho de propiedad. Entiende que se vulnerar\u00eda el art. 33 de la CE, derecho que tambi\u00e9n se reconoce en el tratado por el que se establece una Constituci\u00f3n para Europa insistiendo en que la regulaci\u00f3n comunitaria aclara y contribuye al respeto a este derecho con las \u00fanicas limitaciones objetivas y necesarias de inter\u00e9s general. En todo caso, debe destacarse el apartado 2 del art. 33 de la CE, de modo que la funci\u00f3n social de la propiedad delimita su contenido. En este caso, no se cercena en modo alguno el derecho de propiedad de la Fundaci\u00f3n, por el hecho del impedir la exportaci\u00f3n de un bien concreto, ya que se trata de un control sobre el mismo por su propia naturaleza y entran en juego otros aspectos adem\u00e1s del derecho la propiedad del bien, que no se discute ni cuestiona, pero el \u00e1mbito de protecci\u00f3n impuesto por la ley 16\/1985 y esta regulaci\u00f3n supone una limitaci\u00f3n de este derecho, que en este caso se traduce en la denegaci\u00f3n a la exportaci\u00f3n del mismo, por los motivos ya reiterados. Con la decisi\u00f3n administrativa cuestionada no se cercena el derecho de propiedad de la recurrente, y la limitaci\u00f3n establecida est\u00e1 perfectamente justificada y como recuerda el TS en la Sentencia de 6 de mayo de 2002 antes citada \u201cporque la negativa de la exportaci\u00f3n no impide a los propietarios vender el cuadro dentro de Espa\u00f1a y realizar y obtener de esta manera su valor econ\u00f3mico. Y, por otra parte, porque, como antes se ha dicho, siempre podr\u00e1n reclamar, por la v\u00eda de la responsabilidad patrimonial, los perjuicios que eventualmente puedan sufrir si se les presenta una ocasi\u00f3n de venta m\u00e1s favorable en el extranjero y no pueden culminar la operaci\u00f3n como consecuencia de no tener autorizada la exportaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En definitiva, la interpretaci\u00f3n que el TSJ propone del art. 5 LPHE, abre la puerta a la indemnizaci\u00f3n por la diferencia entre oferta extranjera y precio nacional. No se tratar\u00eda de una expropiaci\u00f3n del uso sino de indemnizaci\u00f3n por responsabilidad patrimonial funcionamiento normal de la Administraci\u00f3n. La perjudicial restricci\u00f3n tiene un s\u00f3lido fundamento en el inter\u00e9s p\u00fablico general. Pero ello no obsta la necesidad de compensar un da\u00f1o que se tenga el deber de soportar. A este efecto, podemos distinguir entre privaci\u00f3n de la propiedad (expropiaci\u00f3n) y limitaci\u00f3n del derecho de propiedad debido a la regulaci\u00f3n. Seg\u00fan el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: \u201c (\u2026) habr\u00eda que indemnizar en principio todas las restricciones de la propiedad impuestas en aras del inter\u00e9s general, si bien este contenido prima facie del derecho puede ser limitado \u2014es decir, la indemnizaci\u00f3n puede ser excluida\u2014 en la medida en que ello resulte \u00fatil, necesario y proporcionado para atender un fin leg\u00edtimo, como la salud p\u00fablica (art. 43 CE), el medio ambiente (art. 45 CE) o el patrimonio hist\u00f3rico (art. 46 CE)\u201d. \u00c9ste viene a ser el criterio que ha utilizado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos para determinar cu\u00e1ndo resulta obligado compensar las restricciones del derecho de propiedad o, dicho con otras palabras, para distinguir entre expropiaciones y delimitaciones de la propiedad no indemnizables.<br>Para resolver este conflicto entre derechos y determinar si procede resarcir, habr\u00e1 que efectuar una ponderaci\u00f3n, habr\u00e1 que averiguar y sopesar los costes y beneficios que para todos los actores se desprenden de las soluciones consideradas, en vista de las concretas circunstancias de cada caso. El Tribunal de Estrasburgo ha declarado en reiteradas ocasiones que, para no vulnerar el art\u00edculo 1 del Protocolo adicional n\u00fam. 1 del CEDH, las \u201cinterferencias\u201c del Estado en el derecho de propiedad, adem\u00e1s de estar previstas por la ley y perseguir un inter\u00e9s p\u00fablico, deben ser proporcionadas, deben \u201clograr un justo equilibrio entre las exigencias del inter\u00e9s general de la comunidad y los requerimientos de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del individuo\u201c; \u201cdebe haber una razonable relaci\u00f3n de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo perseguido por la medida que priva a una persona de su propiedad\u201c. Pues bien, \u201clas disposiciones compensatorias contenidas en la legislaci\u00f3n aplicable son esenciales para evaluar si la medida cuestionada respeta el requisito del justo equilibrio y, especialmente, si imponen una carga desproporcionada sobre los recurrentes\u201c; \u201cla privaci\u00f3n de la propiedad sin el pago de una cantidad razonablemente relacionada con su valor constituir\u00e1 normalmente una interferencia, y la falta total de compensaci\u00f3n puede considerarse compatible con el art\u00edculo 1 del Protocolo n\u00fam. 1 s\u00f3lo en circunstancias excepcionales.<br>Un caso tambi\u00e9n an\u00e1logo puede verse en el caso de la sentencia de la Cour de Cassation francesa (Casaci\u00f3n Civil) de 20 de febrero de 1996en el caso Agent Judiciaire du Tr\u00e9sor v. Walter. La controversia dilucida los derechos de Jacques Walter, propietario privado de una pintura de Van Gogh (Le Jardin \u00e0 Auvers) frente a la Rep\u00fablica francesa que hab\u00eda procedido a clasificar el bien como tesoro nacional en 1988. El cuadro hab\u00eda sido comprado en 1955 en Nueva York por aproximadamente 1,5 millones de francos franceses y llevado a Francia. En 1981 el propietario solicit\u00f3 un certificado de exportaci\u00f3n y valor\u00f3 la obra en 6 millones de francos. El certificado fue denegado en aplicaci\u00f3n de una antigua legislaci\u00f3n de 1941. En 1989, se solicit\u00f3 de nuevo certificado de exportaci\u00f3n para poder trasladar la obra de Paris a Ginebra, donde ten\u00eda el domicilio el propietario. La obra fue ahora valorada en 200 millones de francos. En 1992, la obra se subast\u00f3 en Paris por 55 millones.<br>Walter demand\u00f3 al Estado franc\u00e9s por la enorme diferencia entre valor y precio realizado. Por sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Paris de 28 de mayo de 1993, se reconoci\u00f3 al demandante una indemnizaci\u00f3n de 145 millones de francos. La Ley francesa de exportaci\u00f3n de bienes culturales de 1941 fue derogada y remplazada por la Ley n\u00ba 92 de 31 de diciembre de 1992. A juicio del Tribunal, la declaraci\u00f3n administrativa de tesoro nacional tuvo el efecto de una servidumbre sobre el bien, lo que impidi\u00f3 al propietario negociar una venta en el mercado internacional de arte. Como explica Ramier, \u201cTal y como est\u00e1n las cosas, para preservar una obra de arte en Francia que se considere esencial para su patrimonio cultural, debe satisfacerse una indemnizaci\u00f3n al propietario por la diferencia entre el precio de mercado y el valor declarado de exportaci\u00f3n. Este pago es necesario para retener la obra en Francia pero el bien permanece en manos privadas y no est\u00e1 disponible al p\u00fablico, pese a haber destinado fondos p\u00fablicos a indemnizar al propietario. Se habla de crear un sistema m\u00e1s parecido a las normas brit\u00e1nicas, donde, cuando se exige una licencia de exportaci\u00f3n, se concede un cierto tiempo al Estado para reunir los fondos necesarios para adquirir la obra, sujeta ahora a venta forzosa.\u201d (RAMIER, T.P. \u201cAgent Judiciaire du Tr\u00e9sor v. Walter; Fait Du Prince and a King\u2019s Ransom\u201d International Journal of Cultural Property. Vol. 6 n\u00ba 2, 1997, p. 341).<br>En definitiva, propugnamos, que una restricci\u00f3n del derecho de propiedad, justificada por las exigencias del inter\u00e9s p\u00fablico, debe ponderarse con su compensaci\u00f3n. La absoluta falta de una indemnizaci\u00f3n arrojar\u00eda sobre el ciudadano afectado una carga desproporcionada, excesiva, que romper\u00eda el justo equilibrio que ha de haber entre todos los intereses leg\u00edtimos en juego. En caso contrario, se tratar\u00eda de lo que en el lenguaje jur\u00eddico espa\u00f1ol suele denominarse una delimitaci\u00f3n de la propiedad no indemnizable. (Cfr. DOM\u00c9NECH PASCUAL. G. (2012) \u201cC\u00f3mo distinguir entre una expropiaci\u00f3n y una delimitaci\u00f3n de la propiedad no indemnizable\u201d. InDret 1\/2012. Disponible en http:\/\/www.indret.com\/pdf\/877_es.pdf). Para determinar si la falta de compensaci\u00f3n incurre en semejante desproporci\u00f3n habr\u00e1 que ver, pues, cu\u00e1les son los costes y beneficios que para los intereses generales y la protecci\u00f3n de los derechos del individuo entra\u00f1an las alternativas consideradas.<br>Hay que recordar que en nuestro caso \u2013 autorizaciones para la exportaci\u00f3n \u2013 la afectaci\u00f3n no lo es sobre la propiedad sino sobre la circulaci\u00f3n del bien. Pero no hay ninguna duda del efecto limitador del potencial precio de mercado y del da\u00f1o a los intereses econ\u00f3micos de los propietarios que acaban soportando excesivamente el muy noble fin de la protecci\u00f3n del patrimonio hist\u00f3rico-art\u00edstico.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Carlos Padr\u00f3s ReigCatedr\u00e1tico (Ac.) de Derecho Administrativo y Derecho de la Uni\u00f3n EuropeaUniversidad Aut\u00f3noma de Barcelonacarlos.padros@uab.cat \u201cHombre joven sujetando un medall\u00f3n\u201d, fue pintado por Sandro Botticelli all\u00e1 por 1480. 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