{"id":439,"date":"2022-09-20T17:33:06","date_gmt":"2022-09-20T15:33:06","guid":{"rendered":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/?p=439"},"modified":"2022-09-20T17:33:06","modified_gmt":"2022-09-20T15:33:06","slug":"la-transclusion-de-enlace-o-framing-en-internet","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/2022\/09\/20\/la-transclusion-de-enlace-o-framing-en-internet\/","title":{"rendered":"La transclusi\u00f3n de enlace o framing en Internet"},"content":{"rendered":"\n<h1 class=\"wp-block-heading\"><\/h1>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>Carlos Padr\u00f3s Reig<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>Catedr\u00e1tico (Ac.) de Derecho Administrativo y Derecho de la Uni\u00f3n Europea<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>Universidad Aut\u00f3noma de Barcelona<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>carlos.padros<\/em>@1003532<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\"><li><strong>Definici\u00f3n.<\/strong><\/li><\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">A\u00fan admitiendo de entrada nuestros escasos conocimientos de nuevas tecnolog\u00edas e inform\u00e1tica podemos definir la transclusi\u00f3n como una t\u00e9cnica de enlace entre un texto o p\u00e1gina web y otros contenidos ajenos.&nbsp; El&nbsp;<em>framing,<\/em>&nbsp;como as\u00ed se conoce tambi\u00e9n el fen\u00f3meno \u2013 supone enmarcar dentro de una p\u00e1gina el contenido ajeno de manera que se pueda acceder a \u00e9l con un clic. El&nbsp;<em>frame relay<\/em>&nbsp;proporciona conexiones entre usuarios a trav\u00e9s de una red p\u00fablica abierta, del mismo modo que lo har\u00eda una red privada punto a punto. Las conexiones pueden ser del tipo permanente (PVC,&nbsp;<em>Permanent Virtual Circuit<\/em>) o conmutadas (SVC,&nbsp;<em>Switched Virtual Circuit<\/em>). Como se ve, la t\u00e9cnica es bastante parecida al hiperv\u00ednculo pero a diferencia de \u00e9sta, no se expresa en una direcci\u00f3n URL que abre otro contenido sino que se incrusta directamente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De este modo, en un art\u00edculo acad\u00e9mico se puede incluir un gr\u00e1fico estad\u00edstico oficial que acompa\u00f1e el texto, ya sea expresando al lector el v\u00ednculo donde est\u00e1 alojado el contenido o \u201cenmarcando\u201d directamente el gr\u00e1fico en nuestro texto. El resultado de una transclusi\u00f3n ofrece la ventaja de un \u00fanico documento integrado, donde varias partes o contenidos fueron ensamblados desde varias fuentes separadas que pueden proceder de diferentes equipos ubicados en lugares distintos. Con ello se ahorra tener que almacenar un mismo contenido en dos lugares distintos (primario y secundario).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La t\u00e9cnica del&nbsp;<em>framing<\/em>&nbsp;es, en principio, legal aunque habr\u00eda que expresar que el contenido no es original nuestro y de donde se obtiene.&nbsp; Pueden presentarse problemas con el&nbsp;<em>framing&nbsp;<\/em>en el supuesto que la fotograf\u00eda original vulnere los derechos de autor o que el propio acto de enlace no respete la restricci\u00f3n que le ha impuesto el titular de derechos.&nbsp; En otras palabras, la transclusi\u00f3n puede limitarse expresamente si as\u00ed lo desea el propietario del contenido.&nbsp; En el otro extremo, puede verse como una t\u00e9cnica propia de la riqueza de las redes de internet donde, en realidad, todo est\u00e1 interconectado y por ello no deber\u00eda sujetarse a restricciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Sobre la litigiosidad del fen\u00f3meno y las varias resoluciones judiciales que han analizado la cuesti\u00f3n, vide&nbsp;<a href=\"https:\/\/nicolaspanichelli.com\/la-propiedad-intelectual-en-tiempos-de-framing\/\">https:\/\/nicolaspanichelli.com\/la-propiedad-intelectual-en-tiempos-de-framing\/<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\"><li><strong>Problema legal<\/strong><\/li><\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La Fundaci\u00f3n alemana&nbsp;<em>Preu\u00dfischer Kulturbesitz<\/em>&nbsp;(\u201cSPK\u201d), se encarga de la gesti\u00f3n de la&nbsp;<em>Deutsche Digitale Bibliothek,<\/em>&nbsp;una biblioteca digital dedicada a la cultura y al conocimiento que inerconecta a instituciones culturales y cient\u00edficas alemanas entre s\u00ed y sus contenidos con los usuarios. El sitio de Internet de esta biblioteca digital (<a href=\"https:\/\/www.deutsche-digitale-bibliothek.de\/\">https:\/\/www.deutsche-digitale-bibliothek.de\/<\/a>) &nbsp;contiene enlaces que dirigen a los contenidos digitalizados que se almacenan en los portales web de las instituciones participantes. La&nbsp;<em>Deutsche Digitale Bibliothek<\/em>, como \u201cescaparate digital\u201d, \u00fanicamente almacena miniaturas (<em>thumbnails<\/em>), es decir, versiones de im\u00e1genes cuyo tama\u00f1o es inferior al original. Cuando, como usuarios, pulsamos sobre una de esas miniaturas, se redirige a la p\u00e1gina del correspondiente objeto en el sitio de la DDB, que contiene una versi\u00f3n ampliada de la miniatura en cuesti\u00f3n, con una resoluci\u00f3n de 440 \u00d7 330 p\u00edxeles. Al pulsar sobre dicha imagen ampliada o al utilizar la funci\u00f3n de lupa, una versi\u00f3n m\u00e1s ampliada a\u00fan de esa miniatura, de una resoluci\u00f3n m\u00e1xima de 800 \u00d7 600 p\u00edxeles, se muestra en una ventana sobreimpresionada (<em>lightbox<\/em>). Adem\u00e1s, el bot\u00f3n \u201cMostrar el objeto en el sitio de origen\u201d contiene un enlace directo al sitio de Internet de la instituci\u00f3n que pone a disposici\u00f3n dicho objeto y que lleva a la p\u00e1gina de inicio de esta o a la p\u00e1gina relativa al objeto.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">SPK negociaba un contrato de licencia de uso sobre el repertorio de obras protegidas por derechos de propiedad intelectual. &nbsp;<em>Verwertungsgesellschaft Bild-Kunst<\/em>&nbsp;(VG Bidd-Kunst), sociedad de gesti\u00f3n colectiva de los derechos de autor en el \u00e1mbito de las artes visuales,&nbsp; pretend\u00eda supeditar la celebraci\u00f3n de dicho contrato a la aceptaci\u00f3n de la condici\u00f3n de que se incluya una cl\u00e1usula contractual en virtud de la cual SPK se comprometa a aplicar, al hacer uso de las obras protegidas a las que se refiere el contrato, medidas tecnol\u00f3gicas efectivas contra el&nbsp;<em>framing&nbsp;<\/em>por parte de terceros de las miniaturas de estas obras protegidas que se muestren en el sitio de Internet de la&nbsp;<em>Deutsche Digitale Bibliothek.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Al considerar que dicha cl\u00e1usula no era razonable desde el punto de vista de la normativa aplicable en materia de derechos de autor, SPK present\u00f3 una demanda ante el&nbsp;<em>Landgericht Berlin<\/em>&nbsp;(Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berl\u00edn) con objeto de que se declarara que VG Bild-Kunst estaba obligada a conceder a SPK la licencia en cuesti\u00f3n sin que dicha licencia estuviera supeditada a la aplicaci\u00f3n tales medidas tecnol\u00f3gicas para restringir el framing de terceros.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La demanda fue desestimada en primera instancia. SPK present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia, que fue revocada por el&nbsp;<em>Kammergericht Berlin<\/em>&nbsp;(Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berl\u00edn). Y contra esta \u00faltima present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, VG Bild-Kunst que solicita, de nuevo, que se desestime la demanda de SPK.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La cuesti\u00f3n legal es pues, si resulta acorde con la normativa de protecci\u00f3n de los derechos de autor imponer la restricci\u00f3n del uso del&nbsp;<em>framing&nbsp;<\/em>en la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico secundaria (biblioteca digital). El&nbsp;<em>Bundesgerichtshof<\/em>&nbsp;(Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) indica, por una parte, que, con arreglo al art\u00edculo 34.1, primera frase, de la normativa alemana (<em>Gesetz \u00fcber die Wahrnehmung von Urheberrechten und verwandten Schutzrechten durch Verwertungsgesellschaften<\/em>&nbsp;o Ley sobre la gesti\u00f3n de los derechos de autor y derechos afines por sociedades de gesti\u00f3n colectiva por la que se transpone el art\u00edculo 16 de la Directiva europea 2014\/26. Disponible en&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.gesetze-im-internet.de\/vgg\/\">https:\/\/www.gesetze-im-internet.de\/vgg\/<\/a>), las sociedades de gesti\u00f3n colectiva est\u00e1n obligadas a conceder en condiciones razonables y a cualquier persona que lo solicite, una licencia de uso de los derechos cuya gesti\u00f3n se les hubiera confiado. Por otra parte, seg\u00fan el criterio jurisprudencial, se admite que las sociedades de gesti\u00f3n colectiva pudieran, con car\u00e1cter excepcional, no atenerse a su obligaci\u00f3n y negarse a conceder una licencia de uso de los derechos cuya gesti\u00f3n se les ha confiado, siempre que dicha negativa no constituya un abuso de monopolio y sin perjuicio de poder oponer a la solicitud de licencia intereses leg\u00edtimos superiores. A este respecto, para determinar la existencia de una excepci\u00f3n objetivamente justificada, era preciso, seg\u00fan ese \u00f3rgano jurisdiccional, ponderar los intereses de los interesados teniendo en cuenta la finalidad de la ley y el objetivo que subyace a esta obligaci\u00f3n de principio de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La&nbsp;<em>Deutsche Digitale Bibliothek<\/em>&nbsp;argumenta que su funci\u00f3n es precisamente establecer v\u00ednculos con los fondos digitales propios de las instituciones culturales y cient\u00edficas en Alemania. De este modo los hace accesibles de forma centralizada en su web y ofrece a todos acceso gratuito a contenidos de museos digitalizados, libros, obras musicales, monumentos, pel\u00edculas, documentos y muchos otros tesoros culturales a trav\u00e9s de Internet. La&nbsp;<em>Deutsche Digitale Bibliothek<\/em>&nbsp;funciona como una red; vincula y presenta las ofertas digitales de sus socios y contribuye de este modo a la democratizaci\u00f3n del conocimiento y de los recursos culturales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El Tribunal Supremo reconoce la duda y por ello eleva una cuesti\u00f3n prejudicial al Tribunal de Justicia de la UE. Considera que, cuando se insertan mediante la t\u00e9cnica del&nbsp;<em>framing&nbsp;<\/em>miniaturas en el sitio de un tercero eludiendo las medidas tecnol\u00f3gicas de protecci\u00f3n adoptadas o impuestas por el titular de los derechos, tal inserci\u00f3n constituye una comunicaci\u00f3n a un p\u00fablico nuevo. De no ser as\u00ed, el derecho de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico de una obra en Internet quedar\u00eda agotado de facto en el primer acto y ello implicar\u00eda una contravenci\u00f3n del art\u00edculo 3, apartado 3, de la Directiva 2001\/29, una vez que dicha obra hubiera sido puesta a libre disposici\u00f3n de todos los internautas en un sitio de Internet con la autorizaci\u00f3n del titular de los derechos, sin que dicho titular pudiera conservar el control de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de su obra y garantizarse una participaci\u00f3n adecuada en su utilizaci\u00f3n con fines econ\u00f3micos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">No obstante, al albergar dudas en cuanto a la respuesta que debe darse a esta cuesti\u00f3n, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la pr\u00e1ctica del framing (Auto de 21 de octubre de 2014,&nbsp;<em>BestWater International<\/em>, C 348\/13, no publicado, EU:C:2014:2315) y a la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n garantizada por el art\u00edculo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea en el contexto digital (STJUE de 8 de septiembre de 2016,&nbsp;<em>GS Media<\/em>, C 160\/15, EU:C:2016:644, apartado 45), jurisprudencia de la que resulta que los hiperv\u00ednculos contribuyen al buen funcionamiento de Internet y al intercambio de opiniones y de informaci\u00f3n, el&nbsp;<em>Bundesgerichtshof (<\/em>Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidi\u00f3 suspender el juicio y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuesti\u00f3n prejudicial:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>\u201c\u00bfLa inserci\u00f3n mediante framing en el sitio web de un tercero de una obra que est\u00e1 disponible en un sitio web de acceso libre con el consentimiento del titular constituye una comunicaci\u00f3n al p\u00fablico de la obra, en el sentido del art\u00edculo 3, apartado 1, de la Directiva 2001\/29, si se produce eludiendo las medidas de protecci\u00f3n contra el framing adoptadas o impuestas por el titular del derecho?\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">N\u00f3tese como la decisi\u00f3n del TJUE sobre el asunto ilustra la importancia de las cuestiones legales relevantes no solo para las partes de la demanda misma, sino como una oportunidad para dotar de mayor seguridad jur\u00eddica en general al uso de la t\u00e9cnica de la transclusi\u00f3n de enlace. Las cuestiones en juego son fundamentales para determinar c\u00f3mo se otorgar\u00e1 acceso al contenido protegido por derechos de autor, c\u00f3mo se busca y encuentra la informaci\u00f3n y qu\u00e9 papel desempe\u00f1ar\u00e1n las medidas t\u00e9cnicas que prevengan ciertos tipos de hiperv\u00ednculos en el futuro.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">No se trata de medidas t\u00e9cnicas que bloqueen el acceso por completo, es decir, en el sentido de, por ejemplo una restricci\u00f3n de pago. M\u00e1s bien, se trata de medidas t\u00e9cnicas que regulan la forma en que se concede el acceso. Los usuarios de Internet pueden ver las im\u00e1genes, pero no deben integrarlas, sin copiar la imagen, mediante un enlace incrustado (marco o enlace en l\u00ednea) en su propio sitio web. Estos tipos de enlace, sin embargo, ocurren a menudo sin que el usuario sea consciente del hecho de que la imagen que ve no es una parte integral del sitio web que acaba de ver. A\u00fan no se hab\u00eda abordado por un Tribunal si los marcos y los enlaces en l\u00ednea deben tratarse de manera diferente a un hiperv\u00ednculo \u201ccl\u00e1sico\u201d en el que se accede con un clic.<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li><strong>La respuesta del TJUE.<\/strong><\/li><\/ul>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La&nbsp;<strong>sentencia del Tribunal de Justicia&nbsp; (Gran Sala) de 9 de marzo de 2021 (As. C-392\/19)<\/strong>&nbsp;que se acompa\u00f1a, resuelve la&nbsp; petici\u00f3n de decisi\u00f3n prejudicial planteada, con arreglo al art\u00edculo 267 TFUE. Los argumentos que utilizan son, sint\u00e9ticamente, los siguientes:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\"><li><strong>El concepto de \u201ccomunicaci\u00f3n al p\u00fablico\u201d<\/strong><\/li><\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La legislaci\u00f3n europea relativa a la propiedad intelectual reconoce a favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicaci\u00f3n al p\u00fablico de sus obras, por procedimientos al\u00e1mbricos o inal\u00e1mbricos, incluida la puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija. Los autores disponen as\u00ed de un derecho de car\u00e1cter preventivo que les permite interponerse entre eventuales usuarios de su obra y la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico que estos usuarios quiz\u00e1s desearan realizar, con el fin de prohibirla (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia de 7 de agosto de 2018, Renckhoff, C 161\/17, EU:C:2018:634, apartado 29 y jurisprudencia citada).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Sin embargo, el concepto de \u201ccomunicaci\u00f3n al p\u00fablico\u201d debe examinarse de manera individualizada (sentencia de 14 de junio de 2017,&nbsp;<em>Stichting Brein,<\/em>&nbsp;C 610\/15, EU:C:2017:456, apartado 23) teni\u00e9ndose en cuenta varios criterios complementarios, de naturaleza no aut\u00f3noma y dependientes unos de otros. En la medida en que estos criterios, en las diferentes situaciones concretas, pueden darse con intensidad muy variable, procede aplicarlos casu\u00edsticamente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Es pac\u00edfico entre las partes del litigio principal que la publicaci\u00f3n, prevista por SPK, de miniaturas almacenadas por ella y procedentes de obras protegidas por derechos de autor del repertorio de VG Bild-Kunst constituye un acto de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico en el sentido del art\u00edculo 3, apartado 1, de la Directiva 2001\/29 y, por lo tanto, est\u00e1 sujeta a la autorizaci\u00f3n de los titulares de derechos. (vide, en este sentido, las sentencias de 2 de abril de 2020,&nbsp;<em>Stim y SAMI<\/em>, C 753\/18, EU:C:2020:268, apartado 32 y de 28 de octubre de 2020,&nbsp;<em>BY<\/em>&nbsp;(Prueba fotogr\u00e1fica), C 637\/19, EU:C:2020:863, apartado 23).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las obras protegidas son efectivamente comunicadas a un p\u00fablico, comunicaci\u00f3n que se dirige a un n\u00famero indeterminado y considerable de destinatarios potenciales (sentencia de 19 de diciembre de 2019,&nbsp;<em>Nederlands Uitgeversverbond y Groep Algemene Uitgevers,<\/em>&nbsp;C 263\/18, EU:C:2019:1111, apartado 66; sentencia de 29 de noviembre de 2017,&nbsp;<em>VCAST,<\/em>&nbsp;C 265\/16, EU:C:2017:913, apartado 45).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para ser calificada de \u201ccomunicaci\u00f3n al p\u00fablico\u201d, una obra protegida debe, adem\u00e1s, ser comunicada con una t\u00e9cnica espec\u00edfica, diferente de las utilizadas anteriormente, o, en su defecto, ante un p\u00fablico nuevo, es decir, un p\u00fablico que no haya sido ya tomado en consideraci\u00f3n por los titulares de los derechos de autor al autorizar la comunicaci\u00f3n inicial de su obra al p\u00fablico.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para el TJUE, \u201c35. (\u2026) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende, por una parte, que la t\u00e9cnica del&nbsp;<em>framing<\/em>, consistente en dividir una p\u00e1gina de Internet en varios cuadros y en mostrar en uno de ellos, mediante un enlace sobre el que se puede pulsar o un enlace en Internet incorporado (<em>inline linking<\/em>), un elemento procedente de otra p\u00e1gina para ocultar a los usuarios de esa p\u00e1gina web el entorno de origen al que pertenece ese elemento, constituye un acto de comunicaci\u00f3n a un p\u00fablico en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 30 y 31 de la presente sentencia, en la medida en que esa t\u00e9cnica tiene como efecto poner el elemento mostrado a disposici\u00f3n de todos los usuarios potenciales de esa p\u00e1gina web (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia de 13 de febrero de 2014,&nbsp;<em>Svensson y otros<\/em>, C 466\/12, EU:C:2014:76, apartados 20, 22 y 23).<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\" start=\"36\"><li>Por otra parte, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, dado que la t\u00e9cnica del&nbsp;<em>framing<\/em>&nbsp;utiliza el mismo modo t\u00e9cnico que el ya utilizado para comunicar la obra protegida al p\u00fablico en el sitio de Internet de origen, a saber, el de Internet, esta comunicaci\u00f3n no cumple el requisito de un p\u00fablico nuevo, y que, dado que dicha comunicaci\u00f3n no forma parte de una comunicaci\u00f3n \u201cal p\u00fablico\u201d, en el sentido del art\u00edculo 3, apartado 1, de la Directiva 2001\/29, no es necesario que los titulares de los derechos de autor autoricen tal comunicaci\u00f3n (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia de 13 de febrero de 2014, Svensson y otros, C 466\/12, EU:C:2014:76, apartados 24 a 30).<\/li><li>No obstante, debe observarse que esta jurisprudencia se basaba en la constataci\u00f3n f\u00e1ctica de que el acceso a las obras de que se trata en el sitio de Internet de origen no estaba sujeto a ninguna medida restrictiva (sentencia de 13 de febrero de 2014, Svensson y otros, C 466\/12, EU:C:2014:76, apartado 26, y Auto de 21 de octubre de 2014, BestWater International, C 348\/13, no publicado, EU:C:2014:2315, apartados 16 y 18). As\u00ed pues, a falta de tales medidas, el Tribunal de Justicia ha considerado que, al poner su obra libremente a disposici\u00f3n del p\u00fablico o al autorizar dicha puesta a disposici\u00f3n, el titular de los derechos ha contemplado desde el principio al conjunto de los internautas como p\u00fablico y ha consentido de este modo que terceros lleven a cabo ellos mismos actos de comunicaci\u00f3n de dicha obra.<\/li><li>As\u00ed, en un supuesto en el que un autor autoriza, con car\u00e1cter previo, de forma expl\u00edcita y sin reservas, la publicaci\u00f3n de sus art\u00edculos en el sitio web de un editor de prensa -sin hacer uso, por otra parte, de medidas t\u00e9cnicas que limiten el acceso a dichas obras desde otros sitios web-, puede considerarse, en esencia, que ese autor ha autorizado la comunicaci\u00f3n de tales obras a todos los internautas (sentencia de 16 de noviembre de 2016, Soulier y Doke, C 301\/15, EU:C:2016:878, apartado 36 y jurisprudencia citada).\u201d<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Pero la cuesti\u00f3n se complica cuando el titular originario de los derechos de propiedad intelectual ha sometido al licenciatario a restricciones sobre el uso del framing. \u00bfDeber\u00eda la Deustche Digitale Bibliothek someter a esas mismas restricciones a sus usuarios?.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De nuevo, \u201c39. En cambio, de conformidad con la exigencia de apreciaci\u00f3n individualizada del concepto de \u201ccomunicaci\u00f3n al p\u00fablico\u201d (\u2026) la consideraci\u00f3n del Tribunal de Justicia en el apartado 37 de dicha sentencia no puede aplicarse cuando el titular de los derechos ha establecido o impuesto desde el principio medidas restrictivas relacionadas con la publicaci\u00f3n de su obra.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\" start=\"40\"><li>En particular, en el caso de que el enlace sobre el que se puede pulsar permitiera a los usuarios de la p\u00e1gina en la que figura dicho enlace eludir las medidas restrictivas adoptadas en la p\u00e1gina en la que se encuentra la obra protegida para limitar el acceso al p\u00fablico circunscribi\u00e9ndolo \u00fanicamente a sus abonados y constituyera, de este modo, una intervenci\u00f3n sin la cual dichos usuarios no podr\u00edan disfrutar de las obras difundidas, habr\u00eda que considerar que el conjunto de esos usuarios es un p\u00fablico nuevo que no fue tomado en consideraci\u00f3n por los titulares de los derechos de autor cuando autorizaron la comunicaci\u00f3n inicial, de modo que tal comunicaci\u00f3n al p\u00fablico exigir\u00eda la autorizaci\u00f3n de los titulares. As\u00ed sucede, en particular, cuando la obra ya no est\u00e1 a disposici\u00f3n del p\u00fablico en la p\u00e1gina en la que fue comunicada inicialmente o cuando ya solo lo est\u00e1 para un p\u00fablico limitado, mientras que es accesible en otra p\u00e1gina de Internet sin la autorizaci\u00f3n de los titulares de los derechos de autor (sentencia de 13 de febrero de 2014, Svensson y otros, C 466\/12, EU:C:2014:76, apartado 31).\u201d<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En definitiva, no constituye la misma relaci\u00f3n la que rige la licencia de explotaci\u00f3n entre el titular del derecho y la biblioteca digital que la relaci\u00f3n posterior entre la biblioteca y su usuario. De este modo se tratar\u00e1 de dos actos de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico distintos cuya diferencia ser\u00e1 solo relevante en caso de haberse establecido por el titular de los derechos de propiedad intelectual restricciones al uso del&nbsp;<em>framing<\/em>. La divisi\u00f3n entre acto de comunicaci\u00f3n<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\"><li><strong>La licitud de la cl\u00e1usula del contrato de explotaci\u00f3n.<\/strong><\/li><\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El litigio principal se refiere precisamente a una situaci\u00f3n en la que el titular de los derechos de autor pretende supeditar la concesi\u00f3n de una licencia a la aplicaci\u00f3n de medidas restrictivas contra el&nbsp;<em>framing&nbsp;<\/em>con el fin de limitar el acceso a sus obras desde sitios de Internet distintos de los de sus licenciatarios. &nbsp;Es decir, que los usuarios de la biblioteca digital usen en sus p\u00e1ginas las mismas obras protegidas que alberga la biblioteca. En estas circunstancias, no puede presumirse que dicho titular haya consentido en que terceros puedan comunicar libremente sus obras al p\u00fablico.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201c (\u2026) al adoptar o imponer a sus licenciatarios el recurso a medidas t\u00e9cnicas que limiten el acceso a sus obras desde sitios de Internet distintos de aquel en el que autoriz\u00f3 la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico de estas, ha de presumirse que el titular de los derechos de autor ha manifestado su voluntad de que su autorizaci\u00f3n de comunicar tales obras al p\u00fablico en Internet vaya acompa\u00f1ada de reservas, para restringir el p\u00fablico de dichas obras \u00fanicamente a los usuarios de un sitio de Internet determinado.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\" start=\"43\"><li>Por consiguiente, cuando el titular de los derechos de autor ha adoptado o impuesto a sus licenciatarios la utilizaci\u00f3n de medidas restrictivas contra el&nbsp;<em>framing&nbsp;<\/em>con el fin de limitar el acceso a sus obras desde sitios de Internet distintos del de sus licenciatarios, la puesta a disposici\u00f3n inicial en el sitio de Internet de origen y la puesta a disposici\u00f3n secundaria mediante la t\u00e9cnica del&nbsp;<em>framing<\/em>&nbsp;constituyen comunicaciones al p\u00fablico distintas y, por tanto, cada una de ellas debe recibir la autorizaci\u00f3n de los titulares de los derechos afectados (v\u00e9ase, por analog\u00eda, la sentencia de 29 de noviembre de 2017,&nbsp;<em>VCAST<\/em>, C 265\/16, EU:C:2017:913, apartado 49).<\/li><li>A este respecto, no cabe deducir ni de la sentencia de 13 de febrero de 2014,&nbsp;<em>Svensson y otros<\/em>&nbsp;(C 466\/12, EU:C:2014:76), ni del auto de 21 de octubre de 2014,&nbsp;<em>BestWater International<\/em>&nbsp;(C 348\/13, no publicado, EU:C:2014:2315), que la colocaci\u00f3n, en un sitio de Internet, de hiperv\u00ednculos que remiten a obras protegidas que se encuentran disponibles libremente en otro sitio de Internet, pero sin la autorizaci\u00f3n de los titulares del derecho de autor de tales obras, no constituye una \u201ccomunicaci\u00f3n al p\u00fablico\u201d, en el sentido del art\u00edculo 3, apartado 1, de la Directiva 2021\/29. Antes al contrario, aquellas resoluciones confirman la importancia de tal autorizaci\u00f3n a la luz de dicha disposici\u00f3n, al prever esta precisamente que cada acto de comunicaci\u00f3n de una obra al p\u00fablico debe ser autorizado por el titular de los derechos de autor (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2016,&nbsp;<em>GS Media<\/em>, C 160\/15, EU:C:2016:644, apartado 43).\u201d<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Pues bien, a juicio del TJUE, las mismas apreciaciones se imponen cuando un tercero comunica al p\u00fablico obras protegidas libremente disponibles en determinados sitios de Internet con la autorizaci\u00f3n del titular de los derechos de autor, cuando dicho titular ha adoptado o ha impuesto a sus licenciatarios que recurran a medidas t\u00e9cnicas que limitan el acceso a sus obras desde otros sitios de Internet, mediante la t\u00e9cnica del framing, para restringir el p\u00fablico de sus obras \u00fanicamente a los usuarios del sitio de Internet de origen.&nbsp; Junto con la regla, el TJUE precisa que, para garantizar la seguridad jur\u00eddica y el buen funcionamiento de Internet, solo se puede permitir al titular de los derechos de autor limitar su consentimiento por medidas tecnol\u00f3gicas efectivas, en el sentido del art\u00edculo 6, apartados 1 y 3, de la Directiva 2001\/29 (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia de 23 de enero de 2014, Nintendo y otros, C 355\/12, EU:C:2014:25, apartados 24, 25 y 27). Si el autor no adopta esas medidas, podr\u00eda resultar dif\u00edcil, en particular para los particulares, comprobar si dicho titular pretend\u00eda oponerse al&nbsp;<em>framing&nbsp;<\/em>de sus obras.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\" start=\"17\"><li><strong>La potencial afectaci\u00f3n a los arts. 11 y 17.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea.<\/strong><\/li><\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De lo visto hasta aqu\u00ed, no cabe duda de que el TJUE avala la restricci\u00f3n para el uso del framing. Ello, de forma muy interesante abre la puerta al an\u00e1lisis sobre si dicha restricci\u00f3n pone en riesgo los derechos de libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n para los que el libre funcionamiento de Internet es clave. &nbsp;Dicho en otras palabras, la restricci\u00f3n necesaria para la protecci\u00f3n de los derechos de comunicaci\u00f3n que protegen al autor pueden dificultar su misma difusi\u00f3n en Internet. El TJUE es consciente de ello y afirma que&nbsp; que los hiperv\u00ednculos, sean utilizados o no en el marco de la t\u00e9cnica del&nbsp;<em>framing<\/em>, contribuyen al buen funcionamiento de Internet, que reviste especial importancia para la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, garantizada por el art\u00edculo 11 de la Carta, y al intercambio de opiniones y datos en esta red caracterizada por la disponibilidad de ingentes cantidades de informaci\u00f3n (sentencia de 29 de julio de 2019,&nbsp;<em>Spiegel Online<\/em>, C 516\/17, EU:C:2019:625, apartado 81).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Planteada as\u00ed la cuesti\u00f3n se tratar\u00eda de dos polos en tensi\u00f3n: el uso libre no autorizado por parte del autor o la licencia restrictiva de framing.&nbsp; En otras palabras o Internet o licencia de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201c52. En efecto, considerar que la inserci\u00f3n en una p\u00e1gina web de un tercero, mediante la t\u00e9cnica del&nbsp;<em>framing<\/em>, de una obra previamente comunicada en otro sitio de Internet con la autorizaci\u00f3n del titular de los derechos de autor, pese a que dicho titular ha adoptado o impuesto medidas de protecci\u00f3n contra el&nbsp;<em>framing<\/em>, no constituye una puesta a disposici\u00f3n de esa obra a un p\u00fablico nuevo equivaldr\u00eda a consagrar una regla de agotamiento del derecho de comunicaci\u00f3n (v\u00e9ase, por analog\u00eda, la sentencia de 7 de agosto de 2018,&nbsp;<em>Renckhoff,<\/em>&nbsp;C 161\/17, EU:C:2018:634, apartados 32 y 33).<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\" start=\"53\"><li>Adem\u00e1s de que ser\u00eda contraria al tenor del art\u00edculo 3, apartado 3, de la Directiva 2001\/29, esta regla privar\u00eda a ese titular de la posibilidad de exigir una compensaci\u00f3n adecuada por el uso de su obra, recordada en el considerando 10 de esta Directiva, y ello aun cuando, seg\u00fan ha recordado el Tribunal de Justicia, el objeto espec\u00edfico de la propiedad intelectual consiste, en particular, en garantizar a los titulares de los derechos de que se trate la protecci\u00f3n de la facultad de explotar comercialmente la puesta en circulaci\u00f3n o la puesta a disposici\u00f3n de las prestaciones protegidas, concediendo licencias a cambio del pago de una remuneraci\u00f3n adecuada por cada utilizaci\u00f3n de estas (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia de 7 de agosto de 2018,&nbsp;<em>Renckhoff,<\/em>&nbsp;C 161\/17, EU:C:2018:634, apartado 34 y jurisprudencia citada).<\/li><li>As\u00ed pues, autorizar tal puesta en l\u00ednea, mediante la t\u00e9cnica del framing, sin que el titular de los derechos de autor pueda invocar los derechos establecidos en el art\u00edculo 3, apartado 1, de la Directiva 2001\/29, vulnera el justo equilibrio, mencionado en los considerandos 3 y 31 de dicha Directiva, que debe garantizarse, en el entorno digital, entre, por una parte, el inter\u00e9s de los titulares de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la protecci\u00f3n de su propiedad intelectual, garantizada por el art\u00edculo 17, apartado 2, de la Carta, y, por otra parte, la protecci\u00f3n de los intereses y de los derechos fundamentales de los usuarios de prestaciones protegidas, en particular, de su libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, garantizada en el art\u00edculo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales, as\u00ed como del inter\u00e9s general (v\u00e9ase, por analog\u00eda, la sentencia de 7 de agosto de 2018,&nbsp;<em>Renckhoff<\/em>, C 161\/17, EU:C:2018:634, apartado 41).\u201d<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La conclusi\u00f3n sobre el justo equilibrio puede ser indiscutible para los actos de explotaci\u00f3n comercial de las obras (por ejemplo plataforma de intercambio de obras protegidas en una conexi\u00f3n peer-to-peer) pero parece m\u00e1s d\u00e9bil, en cambio, para plataformas de difusi\u00f3n cultural como la&nbsp;<em>Deustche Digitale Bibliothek<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si bien el Tribunal de Justicia hab\u00eda considerado hasta ahora que los hiperv\u00ednculos no requer\u00edan, en principio, la autorizaci\u00f3n del titular de los derechos de autor, con la transclusi\u00f3n de enlace la posici\u00f3n parece endurecerse.&nbsp; Cuando la obra se pone a disposici\u00f3n sin medidas de protecci\u00f3n, no se presenta el problema pues se trata del mismo p\u00fablico para un acto de comunicaci\u00f3n. Lo explica perfectamente el Abogado General Spuznar en sus conclusiones: \u201cuna comunicaci\u00f3n secundaria de una obra al p\u00fablico efectuada por el mismo medio t\u00e9cnico y que se dirige al mismo p\u00fablico que fue tomado en consideraci\u00f3n por el titular de los derechos de autor al efectuar la comunicaci\u00f3n inicial no requiere una nueva autorizaci\u00f3n. Este es el caso de los hiperv\u00ednculos (cl\u00e1sicos)que, utilizando el mismo medio t\u00e9cnico, a saber, la Red, se dirigen al mismo p\u00fablico que la comunicaci\u00f3n inicial, a saber, el conjunto de los usuarios de Internet, si dicha comunicaci\u00f3n inicial se efectu\u00f3 sin restringir el acceso. Pero el propio Tribunal de Justicia ya ha observado que esta soluci\u00f3n pod\u00eda estar justificada no tanto por la falta de un acto de comunicaci\u00f3n, puesto que, en su opini\u00f3n, dicha comunicaci\u00f3n existe, sino por el hecho de que, conociendo la arquitectura de Internet (o, m\u00e1s concretamente, de la Red), se considera que, al autorizar la puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico sin restricciones de la obra, el titular de los derechos de autor tambi\u00e9n autoriz\u00f3 la colocaci\u00f3n de hiperv\u00ednculos que dan acceso a la misma. N\u00f3tese la artificiosa diferencia entre internautas en general y usuarios de un determinado sitio web. &nbsp;La sentencia Renckhoff no versaba sobre un hiperv\u00ednculo que dirig\u00eda a una obra protegida, sino sobre una obra que se hab\u00eda descargado de un sitio de Internet en el que se hab\u00eda puesto a disposici\u00f3n del p\u00fablico con la autorizaci\u00f3n del autor y que seguidamente fue puesta en l\u00ednea, sin su autorizaci\u00f3n, en otro sitio de Internet. Pues bien, si el criterio del p\u00fablico nuevo debiera aplicarse al pie de la letra, dicho acto no estar\u00eda sujeto al derecho exclusivo del titular de los derechos de autor, pues, en la medida en que la obra en cuesti\u00f3n estaba disponible con la autorizaci\u00f3n de dicho titular en el primer sitio de Internet (o en cualquier otro sitio, no necesariamente el sitio desde el que se copi\u00f3 la obra), la puesta a disposici\u00f3n en el segundo sitio de Internet no se dirig\u00eda a un p\u00fablico nuevo, al haberse tomado en consideraci\u00f3n a todos los usuarios de Internet en el momento en que se efectu\u00f3 la primera puesta a disposici\u00f3n. As\u00ed, el titular de los derechos de autor perder\u00eda el control sobre la difusi\u00f3n de obra, lo que, como reconoci\u00f3 el Tribunal de Justicia en su sentencia, podr\u00eda dar lugar al agotamiento de su derecho exclusivo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Sin embargo, parece cuestionable que se equipare sin distinci\u00f3n la transclusi\u00f3n de enlace querida y expl\u00edcita con los enlaces autom\u00e1ticos (<em>inline links<\/em>) En el caso de un enlace autom\u00e1tico, la transmisi\u00f3n desde el sitio de origen de la obra se activa a trav\u00e9s del automatismo inscrito en el c\u00f3digo HTML del sitio que contiene el enlace. Este \u00faltimo sitio es, por lo tanto, el generador de la comunicaci\u00f3n y no el propio usuario al clicar. Este acto adicional podr\u00eda requerir la autorizaci\u00f3n del titular de los derechos de autor de la obra en cuesti\u00f3n. De nuevo, en opini\u00f3n del Abogado General Spuznar, se deber\u00eda efectuar una distinci\u00f3n entre los enlaces \u00absobre los que se puede pulsar\u00bb, a los que se refiere la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y los enlaces autom\u00e1ticos, que muestran el recurso al que dirige el enlace autom\u00e1ticamente en la p\u00e1gina web que contiene dicho enlace sin que el usuario lleve a cabo ninguna acci\u00f3n. En efecto, cuando estos enlaces autom\u00e1ticos dirigen a obras protegidas por derechos de autor, existe, tanto desde el punto de vista t\u00e9cnico como funcional, un acto de comunicaci\u00f3n de la obra que se dirige a un p\u00fablico que no fue tomado en consideraci\u00f3n por el titular de los derechos de autor cuando efectu\u00f3 la puesta a disposici\u00f3n inicial, a saber, el p\u00fablico de un sitio de Internet diferente de aquel en el que se produjo la puesta a disposici\u00f3n inicial. Esta interpretaci\u00f3n dar\u00eda a los titulares de los derechos de autor instrumentos jur\u00eddicos de protecci\u00f3n contra la explotaci\u00f3n no autorizada de sus obras en Internet. Se reforzar\u00eda as\u00ed su posici\u00f3n negociadora para la concesi\u00f3n de licencias de uso de dichas obras.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Pero lo que queda claro es que con la sentencia que presentamos, los autores podr\u00e1n optar entre publicar sin restricci\u00f3n (seguramente con el objetivo de conseguir una distribuci\u00f3n lo m\u00e1s amplia posible y renunciando a obtener beneficios econ\u00f3micos) &nbsp;u optar por someter la puesta a disposici\u00f3n de su obra en Internet de una licencia que especifique los modos de uso autorizados (por ejemplo, uso comercial o no) y las condiciones de dicho uso (por ejemplo, la indicaci\u00f3n del nombre del autor). Las plataformas de intercambio de contenidos en Internet P2P ya regulan esta cuesti\u00f3n en sus pol\u00edticas relativas a la reutilizaci\u00f3n del contenido descargado por los usuarios, dejando a estos \u00faltimos un grado mayor o menor de libertad a este respecto.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-content\/uploads\/sites\/203\/2021\/03\/Sentencia-FRAMING.pdf\">Sentencia FRAMING<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Carlos Padr\u00f3s Reig Catedr\u00e1tico (Ac.) de Derecho Administrativo y Derecho de la Uni\u00f3n Europea Universidad Aut\u00f3noma de Barcelona carlos.padros@1003532 Definici\u00f3n. A\u00fan admitiendo de entrada nuestros escasos conocimientos de nuevas tecnolog\u00edas e inform\u00e1tica podemos definir la transclusi\u00f3n como una t\u00e9cnica de enlace entre un texto o p\u00e1gina web y otros contenidos ajenos.&nbsp; El&nbsp;framing,&nbsp;como as\u00ed se conoce [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":135,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[13],"tags":[],"class_list":["post-439","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-derechos-de-propiedad-intelectual"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/439","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-json\/wp\/v2\/users\/135"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=439"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/439\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":440,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/439\/revisions\/440"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=439"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=439"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=439"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}