{"id":458,"date":"2022-09-20T18:05:30","date_gmt":"2022-09-20T16:05:30","guid":{"rendered":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/?p=458"},"modified":"2022-09-20T18:05:49","modified_gmt":"2022-09-20T16:05:49","slug":"la-confusa-frontera-entre-propiedad-y-posesion-respecto-a-la-obra-de-arte-el-caso-de-los-retratos-reales-de-carlos-iv-y-maria-luisa-de-parma-pintados-por-francisco-goya","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/2022\/09\/20\/la-confusa-frontera-entre-propiedad-y-posesion-respecto-a-la-obra-de-arte-el-caso-de-los-retratos-reales-de-carlos-iv-y-maria-luisa-de-parma-pintados-por-francisco-goya\/","title":{"rendered":"La confusa frontera entre propiedad y posesi\u00f3n respecto a la obra de arte. El caso de los retratos reales de Carlos IV y Mar\u00eda Luisa de Parma pintados por Francisco Goya."},"content":{"rendered":"\n<p><br>Carlos Padr\u00f3s Reig<br>Catedr\u00e1tico (Ac.) de Derecho Administrativo y Derecho de la UE<\/p>\n\n\n\n<p>carlos.padros@uab.cat<\/p>\n\n\n\n<p><br>18 octubre 2021<\/p>\n\n\n\n<p>Cualquier estudiante de primer a\u00f1o de los estudios universitarios de Derecho tiene clara la distinci\u00f3n entre la propiedad y la posesi\u00f3n. Uno puede ser propietario sin poseer y a la inversa, pues una cuesti\u00f3n refiere al t\u00edtulo legal y la otra a la tenencia. La propiedad pertenecer\u00eda as\u00ed al mundo de lo jur\u00eddico y la posesi\u00f3n al mundo de lo f\u00e1ctico. Uno puede usar una casa sin ser due\u00f1o de ella (usufructo, alquiler o derecho de habitaci\u00f3n) o poseer un bien (fungible o no) que deber\u00e1 devolver pasado el tiempo contractual, al nudo propietario que de ese modo volver\u00e1 a reunir la propiedad y la posesi\u00f3n. Pero esto que parece, a priori, muy simple y bien delimitado resulta conflictivo en el caso de los retratos reales de Carlos IV y Mar\u00eda Luisa de Parma pintados por Goya all\u00e1 por 1789 con motivo de la coronaci\u00f3n del monarca (en 1788, justo unos meses antes del estallido de la Revoluci\u00f3n Francesa).<br>El descubrimiento de America supuso la introducci\u00f3n del tabaco en Europa, y la Corona lo regul\u00f3 como g\u00e9nero estancado a principios del siglo XVIII. Se organiz\u00f3 la explotaci\u00f3n de las labores de tabaco arrendando a particulares los derechos de comercializaci\u00f3n. Ante el fracaso de este modelo, se decidi\u00f3 asumir de forma directa la gesti\u00f3n y, de forma gradual durante el XVIII, se concedi\u00f3 a la Real F\u00e1brica de Tabacos de Sevilla la administraci\u00f3n y exclusividad de la producci\u00f3n de tabacos. En ese monento hist\u00f3rico, existe todav\u00eda notable confusi\u00f3n entre patrimonio real y patrimonio p\u00fablico pues no ha nacido todav\u00eda el Estado naci\u00f3n y la separaci\u00f3n entre patrimonios. En ese contexto, hay que entender los hechos que siguen.<br>La cuesti\u00f3n se remonta a finales del Siglo XVIII cuando la Real F\u00e1brica particip\u00f3 entusiastamente \u2013 qu\u00e9 menos \u2013 en la celebraci\u00f3n de la coronaci\u00f3n de Carlos IV (apodado El Cazador, a quien deb\u00eda su propia existencia como Real F\u00e1brica). Se organiz\u00f3 en la sede de la f\u00e1brica un montaje donde se exhib\u00edan obras de arte y entre ellas, destacadamente, dos retratos reales de los nuevos soberanos que la misma Real F\u00e1brica encarg\u00f3 pintar al artista Francisco Goya. Consta que se pagaron por las pinturas 4.146 reales de vell\u00f3n (al cambio, unos 35.000 euros) y tambi\u00e9n que el encargo fue costeado por aportaciones de los empleados. Desconocemos si este primitivo crowfunding se realiz\u00f3 de forma espont\u00e1nea y voluntaria o hubo cierta compulsi\u00f3n entre los asalariados de la real industria. Pero lo cierto es que el pintor ejecut\u00f3 los cuadros encargados y pasados los actos festivos de la coronaci\u00f3n, en 1789 los retratos pasaron a adornar las dependencias de la Real F\u00e1brica de Tabacos en Sevilla.<\/p>\n\n\n\n<p>La Real F\u00e1brica perdur\u00f3 otro siglo hasta 1887 cuando se crea una sociedad mercantil, la Compa\u00f1\u00eda Arrendataria de Tabacos (CAT), que se encarga de la gesti\u00f3n del monopolio de tabacos. Como vemos, los vaivenes entre gesti\u00f3n p\u00fablica y gesti\u00f3n privada concesional mediante sociedad interpuesta no son exclusivos de nuestro tiempo. En marzo de 1945 CAT cambia su nombre por el de Tabacalera, S.A., empresa p\u00fablica que ser\u00eda completamente privatizada en abril de 1998 (primero como Tabacalera-Seita y despu\u00e9s Altadis). La empresa tendr\u00e1 la concesi\u00f3n para el monopolio del tabaco en Espa\u00f1a durante 25 a\u00f1os, concesi\u00f3n que fue renovada en 1971. Altadis tuvo su sede en la madrile\u00f1a calle Alcal\u00e1 (esquina Barquillo, hoy sede, junto al antiguo edificio del Banco Urquijo, de la CNMC) hasta el a\u00f1o 2000. Altadis fue posteriormente vendida a la brit\u00e1nica Imperial Brands en 2008, y \u00e9sta, a su vez, ha sido recientemente enajenada a dos fondos de inversi\u00f3n por 1.225 millones de euros. (ver los detalles de la operaci\u00f3n en https:\/\/elpais.com\/economia\/2020-04-27\/la-duena-de-altadis-vende-la-antigua-tabacalera-por-1225-millones-de-euros.html).<br>Los cuadros objeto de nuestra entrada colgaron en la sala principal del Consejo de administraci\u00f3n de Tabacalera hasta ese momento. Es precisamente en 1887, cuando la realizaci\u00f3n de un primer inventario de muebles de la Real F\u00e1brica determina que existen \u00abocho retratos de reyes pintados al \u00f3leo con marcos dorados\u00bb. No se reliza ninguna menci\u00f3n a la autor\u00eda de Goya de dos de los cuadros, cuesti\u00f3n que tampoco era muy relevante debido a la poca popularidad del pintor aragon\u00e9s por entonces unida a la escasa relevancia del mercado del arte de pintura del S. XVIII.<br>La cuesti\u00f3n que suscita nuestro inter\u00e9s es precisamente, \u00bfquien debe ser considerado el propietario de las obras de arte? \u00bfQui\u00e9n encarg\u00f3 y pag\u00f3 las pinturas y las tuvo como propietario durante cerca de dos siglos o bien, quien realmente era el due\u00f1o de las acciones de la mercantil antes de su privatizaci\u00f3n (el Estado espa\u00f1ol)? E igualmente, a falta de mayor precisi\u00f3n, \u00bfla venta del edificio que alberga las obras supone tambi\u00e9n la transmisi\u00f3n de su contenido? (N\u00f3tese, por analog\u00eda, la distinci\u00f3n entre el t\u00edtulo del inmueble y los bienes que \u00e9ste pueda eventualmente contener en el caso de la reclamaci\u00f3n de la nulidad de la compraventa del Pazo de Meir\u00e1s). El pleito ha enfrentado al Ministerio de Cultura y a Altadis y ha generado hasta hoy, y para nuestro inter\u00e9s, dos resoluciones judiciales: sentencia del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 82 de Madrid de 18 de junio de 2019; y sentencia de la Secci\u00f3n 19\u00aa de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de febrero de 2021 (ECLI:ES:APM:2021:1831 que se adjunta). Seg\u00fan nuestras noticias, la cuesti\u00f3n ha sido objeto de recurso de casaci\u00f3n ante el TS, cuya eventual admisi\u00f3n se encuentra pendiente).<br>Inicialmente podr\u00eda considerarse que Tabacalera ten\u00eda los cuadros a t\u00edtulo de propiedad. Los encarg\u00f3 ejecutar en su d\u00eda la Real F\u00e1brica y despu\u00e9s pasaron al patrimonio de la Compa\u00f1\u00eda Arrendataria de Tabacos. Las obras no fueron objeto de atenci\u00f3n y colgaban pac\u00edficamente de las paredes de la compa\u00f1\u00eda \u2013 primero entidad p\u00fablica y, a partir de 1998, privada. No hay constancia documental de ninguna conflictividad en el per\u00edodo inicial (1789-1896). Como narra la sentencia de instancia: \u201cLos Retratos siguieron en las oficinas de Sevilla con la CAT, pero la Administraci\u00f3n nunca los consider\u00f3 bienes necesarios para la gesti\u00f3n y explotaci\u00f3n del arrendamiento, entendi\u00f3 que no lo eran y por eso los reclam\u00f3 al poco de establecerse el r\u00e9gimen de arrendamiento. El 28 de febrero de 1896 la Administraci\u00f3n de Hacienda de Sevilla notific\u00f3 a la CAT la Real Orden de 31 de enero de 1896. Esta se\u00f1alaba que entre los cuadros hab\u00eda ocho de fiestas reales y doce retratos de los Reyes y, dado que no eran parte del patrimonio que la CAT hab\u00eda recibido del Estado para explotar el monopolio, dispon\u00eda que los cuadros de Fiestas Reales se entregasen en el Museo Provincial de Bellas Artes de Sevilla por su tem\u00e1tica local, y que los doce retratos de reyes se remitiesen al Ministerio, para que en vista del estado de conservaci\u00f3n en que se hallaran, darles el destino que se estimara procedente.<br>Recibido este requerimiento por el administrador de la Real F\u00e1brica, Don Miguel Quesada consult\u00f3 con las oficinas de la CAT en Madrid desde donde le dieron \u00f3rdenes de acatamiento, por lo que el 20 de marzo de 1896 entreg\u00f3 en la Delegaci\u00f3n de Hacienda de Sevilla todos los cuadros, entre los que estaban los retratos pintados por Goya, siendo ignorado el motivo de que a finales del siglo XIX quedaran ubicados en la sede central de la CAT de Madrid, d\u00e1ndose la circunstancia de que este edificio, a diferencia de la Real F\u00e1brica, no era propiedad del Estado sino de la CAT, reconociendo la Administraci\u00f3n este hecho en contestaci\u00f3n a una pregunta parlamentaria en el a\u00f1o 1990.<br>Lo m\u00e1s probable es que desde que se colgaron en la sede de la CAT los poseyera a t\u00edtulo de propietaria, porque el Ministerio de Hacienda considerarse los doce retratos de reyes de escaso valor al desconocer su autor\u00eda y, bien los rechazase, convirti\u00e9ndolos en una cosa abandonada, o que los enajenase a la CAT, sin que desgraciadamente quede constancia documental, siendo improbable que tras la entrega la CAT los hurtase o robase. Esta posesi\u00f3n era en concepto de due\u00f1o, pues se verificaba en contradicci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de entrega derivada de la Real Orden de 31 de enero de 1896, era p\u00fablica, pues adornaban la sala de juntas de la sede central, a la vista del presidente de la CAT que era nombrado por el Gobierno, el interventor y otros representantes del Estado, designados para velar por los derechos del Gobierno en la CAT. Tambi\u00e9n era pac\u00edfica, pues el Ministerio no reclam\u00f3 la entrega en cumplimiento de la Real Orden antes aludida.\u201d (AH 1\u00ba).<br>El hecho de constatarse que en esa fecha (1896), los bienes no resultaban afectos al desarrollo de la actividad industrial (monopolio de tabacos), excluye su consideraci\u00f3n como bienes de dominio p\u00fablico por destino. De nuevo, en esta \u00e9poca no existe tampoco una teor\u00eda bien asentada respecto a los bienes demaniales por destino (a diferencia de los bienes demaniales por naturaleza). Hoy, el hecho de no considerarse afectos al servicio (monopolio), permitir\u00eda seguramente augurar que se trata de bienes transmisibles, pero no necesariamente hay que concluir que sean bienes privados, pues existen igualmente los bienes p\u00fablicos patrimoniales. M\u00e1s all\u00e1 de ello, los cuadros nunca salieron de la \u00f3rbita de CAT y habr\u00eda que entender que \u201cel destino que se estimara procedente\u201d por parte de la Real Orden de 1896 era precisamente que siguieran donde estaban y en las mismas condiciones. Nadie reclam\u00f3 nada ni nadie cuestion\u00f3 el statu quo ante bellum existente m\u00e1s all\u00e1 de valorar las piezas como \u201ccuadros de Reyes con marco dorado\u201d.<br>Esta situaci\u00f3n perdur\u00f3 hasta el inicio de los a\u00f1os 80 del siglo pasado (1896-1985). Consta que en esos tiempos se descubri\u00f3 en los archivos de Tabacalera un recibo firmado por el pintor Goya en el que se acreditaba la entrega de los cuadros y la recepci\u00f3n de la cantidad fijada como precio del encargo. A partir de ese momento, pues, consta la autor\u00eda art\u00edstica y como hemos visto en otra entrada, aumenta en inter\u00e9s por la pieza (cfr. entrada anterior respecto del cuadro de Valent\u00edn Belv\u00eds de Moncada que colgaba encima de la chimenea del sal\u00f3n familiar como un retrato m\u00e1s de un linaje noble hasta que se acredita que se trata de una obra Goya cuyo valor de mercado se estima hoy en cerca de 6 millones de euros). Fijada la autor\u00eda, se generaron dos informes tanto del Ministerio como de Tabacalera, ambos expresando la pretensi\u00f3n de t\u00edtulo de propiedad sobre las obras. De una parte, el Ministerio argumentaba que los bienes no estaban en el pasivo de Tabacalera como bienes muebles a efectos contables. De otra parte, Tabacalera esgrim\u00eda que integraban el conjunto del edificio que hab\u00eda comprado la CAT y que el Estado nunca hab\u00eda reclamado su propiedad desde 1789. Fuera por compraventa o por usucapi\u00f3n, los cuadros pretenecer\u00edan a Tabacalera.<br>Hay que tener en cuenta que la Real Orden de 1896 se ejecut\u00f3 parcialmente y que los cuadros de festividades se alojaron en la Academia de Bellas Artes de Sevilla y de los doce cuadros reales, diez fueron entregados al Museo del Prado. No as\u00ed los retratos de Carlos IV y Mar\u00eda Luisa de Parma que siempre permanceieron en la CAT. Este proceder, sin embargo, indica que el Ministerio sab\u00eda de la calidad y entidad de las obras puesto que trat\u00f3 de protegerlas mediante su custodia en el museo (por ejemplo el mot\u00edn de las cigarreras de 1896 destruy\u00f3 buena parte del mobiliario y decoraci\u00f3n de la f\u00e1brica). Pero no lo hizo con las pinturas que nos ocupan. En contra de ello, narra la sentencia que el representante de la CAT manifiesta que \u201cno acepta con cargo a la misma los cuadros y retratos que existen en los despachos y oficinas sin que su valor pueda servir de cargo a la Compa\u00f1\u00eda\u201d. Como en todos los pleitos complicados, hay elementos de prueba en favor y en contra de cada teor\u00eda.<br>Sin fijar definitivamente quien fuera el justo propietario, como Tabacalera era el poseedor, el Estado solicit\u00f3 a su empresa permiso para exhibir las obras y \u00e9sta accedi\u00f3 a ello, hasta la firma del que podemos calificar como comodato inverso de 1999.<br>Como fuera que el Estado solicitaba reiteradamente la posesi\u00f3n de las obras para la organizaci\u00f3n de exhibiciones temporales y otros eventos culturales, en 1999 se firma entre la ya privatizada Tabacalera y el Ministerio un contrato de comodato. Seg\u00fan el C\u00f3digo Civil (art. 1740), un comodato es un negocio jur\u00eddico por el que una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condici\u00f3n de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de pr\u00e9stamo. Como se ve, el comodato no es un contrato que afecte al t\u00edtulo de propiedad (no lo transmite ni altera), sino al uso (posesi\u00f3n). Lo m\u00e1s normal es que se el due\u00f1o quien preste gratuitamente a otro el uso, pero es cierto que el C\u00f3digo Civil no lo dice. Puede darse un comodato entre poseedores, o como en nestro caso, incluso un comodato inverso, por el que un poseedor le cede el uso temporal de una obra de su propiedad al nudo propietario.<br>Este es exactamente el razonamiento que utiliza la SAP Madrid en su sentencia de 11 de febrero de 2021: \u201cNo puede entenderse que el contrato de comodato suscrito sea contrario a una norma imperativa, lo que determina por tanto el rechazo de la conclusi\u00f3n de nulidad de dicho contrato que postula la parte demandada y recoge la sentencia combatida y en ese sentido la argumentaci\u00f3n de la misma no se acepta por este tribunal. Debe aqu\u00ed ponerse de relieve que el art\u00edculo 1740 del C\u00f3digo Civil establece que &#8220;Por el contrato de pr\u00e9stamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condici\u00f3n de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de pr\u00e9stamo. El comodato es esencialmente gratuito. El simple pr\u00e9stamo puede ser gratuito o con pacto de pagar inter\u00e9s&#8221;. No se acredita que el Ministerio de Educaci\u00f3n careciera de plena capacidad y competencia para la suscripci\u00f3n de ese pacto. Dicha modalidad contractual no es traslativa del dominio siendo su objeto claramente el de regular un desplazamiento de la posesi\u00f3n no resultando id\u00f3neo para determinar la propiedad, ni supone en modo alguno la enajenaci\u00f3n del bien en cuesti\u00f3n. As\u00ed, siendo el objeto del contrato la prestaci\u00f3n sobre la que recae la obligaci\u00f3n pactada, el contrato suscrito en 1999 tiene un claro objeto, por un lado la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los cuadros y, por otro lado, el cumplimiento de funciones p\u00fablicas de inter\u00e9s general relacionadas con su exhibici\u00f3n p\u00fablica y para ello se lleva a efecto un desplazamiento posesorio. Pero de ese contenido, tambi\u00e9n resulta cierto por esta misma raz\u00f3n, que no puede ser aceptada alegaci\u00f3n del recurrente haciendo derivar de tal contrato un reconocimiento de propiedad que no es el objeto de dicho pacto y que no tendr\u00eda entidad ni significado para deducir tal circunstancia, teniendo en cuenta el posicionamiento contradictorio anterior de la Administraci\u00f3n en reivindicaci\u00f3n de la titularidad de los retratos.\u201d (FJ 5\u00ba).<br>E igualmente se rechaza la alegaci\u00f3n sobre la posible adquisici\u00f3n por usucapi\u00f3n: \u201c (no se) transforma esa posesi\u00f3n, aunque se hubiera podido llevar a t\u00e9rmino de manera ininterrumpida en los locales primero de la Compa\u00f1\u00eda Arrendataria y luego de Tabacalera, en una posesi\u00f3n a t\u00edtulo de due\u00f1o. Dato esencial al respecto lo constituye el denominado inventario de 1921, del que se desprende que el Estado conserv\u00f3 en todo momento la propiedad de los cuadros con independencia de su ubicaci\u00f3n, teniendo en cuenta adem\u00e1s lo acontecido tanto en los a\u00f1os 1887 como 1896 en orden igualmente al reconocimiento del car\u00e1cter p\u00fablico de los lienzos. Como subraya la parte apelada los cuadros siempre estuvieron bajo el control y la supervisi\u00f3n del Estado no pudi\u00e9ndose entender de ninguna forma ni que se procediese a su enajenaci\u00f3n en favor de la Compa\u00f1\u00eda Arrendataria ni a su abandono. No puede tener entidad alguna, a los efectos de lo postulado en el litigio, el conocimiento o no del valor de los retratos ya que, en orden a la titularidad de los mismos, o, en su caso, a la posesi\u00f3n a t\u00edtulo de due\u00f1o, ser\u00eda un elemento secundario o accesorio que no tendr\u00eda influencia en tal consideraci\u00f3n. De los hitos acontecidos por tanto en 1887, 1896 y 1921, debe deducirse claramente que la titularidad de los cuadros era del Estado y en ning\u00fan momento, pese a la posesi\u00f3n llevada a cabo por la Compa\u00f1\u00eda Arrendataria, puede considerarse que la Administraci\u00f3n P\u00fablica reconociese ni la titularidad de adverso, ni una posesi\u00f3n a t\u00edtulo de due\u00f1o que no habr\u00eda sido aceptada en los hitos referenciados y en el propio inventario de 1921.\u201d (FJ 3\u00ba)<br>Seg\u00fan la sentencia de primera instancia es de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art. 1942 del Cc. Seg\u00fan el cual no aprovechan para la posesi\u00f3n los actos de car\u00e1cter posesorio ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del due\u00f1o, de forma que parece m\u00e1s razonable pensar que los cuadros simplemente se pose\u00edan por la compa\u00f1\u00eda arrendataria para ornato de los edificios a su cargo, pero no en concepto de due\u00f1o, sin que la propiedad del edificio en el que se alojan altere el t\u00edtulo por el que estos cuadros se reciben.<br>Finalmente, se razona que, aunque la sociedad hoy privatizada hubiera pose\u00eddo los bienes de manera ininterrumpida, la legislaci\u00f3n de protecci\u00f3n de patrimonio impide la prescripci\u00f3n adquisitiva: \u201cNo se puede deducir ni presumir, como mantiene la apelante, la adquisici\u00f3n de los retratos por la Compa\u00f1\u00eda Arrendataria de alguna forma desconocida, siendo una mera elucubraci\u00f3n la que se formula al respecto, ni la aceptaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n de esa supuesta titularidad, ni la posesi\u00f3n en concepto de due\u00f1o susceptible de generar o producir la usucapi\u00f3n, en particular desde 1931 (reiterada en la legislaci\u00f3n de 1933 y 1985), al quedar proscrita en el ordenamiento en relaci\u00f3n a los bienes p\u00fablicos. Concluye de esta forma la sentencia dictada, y este tribunal mantiene, que los retratos estuvieron en posesi\u00f3n de la demandante o entidades antecesoras en virtud de simple licencia o mera tolerancia del due\u00f1o, lo que determina, a tenor del principio del art\u00edculo 1942 del C\u00f3digo Civil, que no pueda esa posesi\u00f3n ser determinante en su caso de la adquisici\u00f3n por usucapi\u00f3n, con cita por la propia sentencia de instancia de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016. (FJ 4\u00ba)<br>Los cuadros se encuentran en la actualidad, cedidos temporalmente, en el Archivo General de Indias de Sevilla y la Fundaci\u00f3n Goya, a falta de una resoluci\u00f3n definitiva, los considera en su p\u00e1gina web como propiedad de la empresa Altadis. Pero la cuesti\u00f3n creemos sigue abierta en varias lineas de razonamiento que requerir\u00e1 un rico entrecruzamiento entre derecho administrativo (sucesi\u00f3n de patromonios de entidades p\u00fablicas y r\u00e9gimen de protecci\u00f3n extraordinaria del patrimonio) y derecho civil (acreditaci\u00f3n de la propiedad sin t\u00edtulo y posesi\u00f3n pac\u00edfica e ininterrumpida por cerca de dos siglos).<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Carlos Padr\u00f3s ReigCatedr\u00e1tico (Ac.) de Derecho Administrativo y Derecho de la UE carlos.padros@uab.cat 18 octubre 2021 Cualquier estudiante de primer a\u00f1o de los estudios universitarios de Derecho tiene clara la distinci\u00f3n entre la propiedad y la posesi\u00f3n. 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