{"id":557,"date":"2024-06-13T11:21:24","date_gmt":"2024-06-13T09:21:24","guid":{"rendered":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/?p=557"},"modified":"2024-06-13T11:33:50","modified_gmt":"2024-06-13T09:33:50","slug":"canon-digital-en-espana-la-historia-interminable","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/2024\/06\/13\/canon-digital-en-espana-la-historia-interminable\/","title":{"rendered":"Canon digital en Espa\u00f1a: la historia interminable"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n\n\n\n<p>Carlos Padr\u00f3s Reig. Catedr\u00e1tico (Ac.) de Universidad. &nbsp;Derecho Administrativo y Derecho de la UE.<\/p>\n\n\n\n<p>Universidad Aut\u00f3noma de Barcelona<\/p>\n\n\n\n<p>27 de mayo de 2024<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\" style=\"list-style-type:upper-roman\">\n<li><strong><\/strong><strong>Un historia interminable<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>Nuestra ya muy remendada LPI (Real Decreto Legislativo 1\/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia), prev\u00e9 en su art\u00edculo 25 la figura de la copia privada. Seg\u00fan la definici\u00f3n legal, la reproducci\u00f3n exclusivamente privada &nbsp;de obras protegidas, es decir no profesional ni empresarial, sin fines directa ni indirectamente comerciales, originar\u00e1 una compensaci\u00f3n equitativa y \u00fanica dirigida a compensar adecuadamente el perjuicio \u2013 el perjuicio es m\u00ednimo pero perjuicio al final y al cabo &#8211; causado a los creadores. Se trata de una excepci\u00f3n a la exclusividad de los derechos de autor en el sentido que se permite la reproducci\u00f3n privada no comercial y se compensa por ello.<\/p>\n\n\n\n<p>M\u00e1s all\u00e1 del debate legal, (cfr. LOPEZ SINTAS y PADROS REIG, C.&nbsp; (2011) <em>El canon digital a debate. Revoluci\u00f3n tecnol\u00f3gica y consumo cultural en un nuevo marco jur\u00eddico-econ\u00f3mico<\/em>. Ed. Atelier. Barcelona.) lo cierto es que hay que dise\u00f1ar un sistema para calcular el importe de dicha compensaci\u00f3n y su liquidaci\u00f3n (quien est\u00e1 obligado a pagarla, quien la recauda y quien la reparte). &nbsp;El sistema usual es gravar los equipos, aparatos y soportes materiales id\u00f3neos para realizar dicha reproducci\u00f3n privada. As\u00ed, pagan tanto m\u00e1quinas fotocopiadoras como memorias falsh, como discos DVD (Cfr. Real Decreto 209\/2023, de 28 de marzo, por el que se establecen la relaci\u00f3n de equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensaci\u00f3n equitativa por copia privada, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y la distribuci\u00f3n entre las distintas modalidades de reproducci\u00f3n, previstas en el art\u00edculo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1996, de 12 de abril).<\/p>\n\n\n\n<p>En la <strong>STJUE de 21 de octubre de 2010 (SGAE c. Padawan. As. C-467\/08<\/strong>), el TJUE resolvi\u00f3 una cuesti\u00f3n prejudicial elevada por la Audiencia Provincial de Barcelona en un pleito en el cual un vendedor de material inform\u00e1tico cuestion\u00f3 la obligaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n general del canon por copia privada. El caso revest\u00eda una importancia crucial lo que se demuestra con la participaci\u00f3n de hasta cinco entidades de gesti\u00f3n distintas y ocho gobiernos europeos adem\u00e1s del espa\u00f1ol.&nbsp; El TJUE fall\u00f3 que \u201cla compensaci\u00f3n equitativa ha de calcularse necesariamente sobre la base del criterio del perjuicio causado a los autores de obras protegidas como consecuencia del establecimiento de la excepci\u00f3n de copia privada. Se ajusta a los requisitos del \u00abjusto equilibrio\u00bb la previsi\u00f3n de que las personas que disponen de equipos, aparatos y soportes de reproducci\u00f3n digital y que, a este t\u00edtulo, de derecho o de hecho, ponen esos equipos a disposici\u00f3n de usuarios privados o les prestan un servicio de reproducci\u00f3n sean los deudores de la financiaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n equitativa, en la medida en que dichas personas tienen la posibilidad de repercutir la carga real de tal financiaci\u00f3n sobre los usuarios privados.\u201d Pero a rengl\u00f3n seguido se matiza \u2013 muy importante &#8211; &nbsp;que \u201cla Directiva 2001\/29 debe interpretarse en el sentido de que es necesaria una vinculaci\u00f3n entre la aplicaci\u00f3n del canon destinado a financiar la compensaci\u00f3n equitativa en relaci\u00f3n con los equipos, aparatos y soportes de reproducci\u00f3n digital y el presumible uso de \u00e9stos para realizar reproducciones privadas. En consecuencia, la aplicaci\u00f3n indiscriminada del canon por copia privada, en particular en relaci\u00f3n con equipos, aparatos y soportes de reproducci\u00f3n digital que no se hayan puesto a disposici\u00f3n de usuarios privados y que est\u00e9n manifiestamente reservados a usos distintos a la realizaci\u00f3n de copias privadas, no resulta conforme con la Directiva 2001\/29.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, no cabe la aplicaci\u00f3n universal de la compensaci\u00f3n por copia si se demuestra que el uso del soporte es siempre e indubitadamente distinto al de la reproducci\u00f3n (por ejemplo, almacenamiento de datos o realizaci\u00f3n de copias de seguridad del sistema).<\/p>\n\n\n\n<p>En parte como reacci\u00f3n a la anterior resoluci\u00f3n europea, se aprob\u00f3 en Espa\u00f1a una modificaci\u00f3n de la LPI (disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima del <strong>Real Decreto-ley 20\/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la correcci\u00f3n del d\u00e9ficit p\u00fablico<\/strong>), abandonando el mecanismo de financiaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n, que deja de depender de la recaudaci\u00f3n que las entidades de gesti\u00f3n de los derechos de propiedad intelectual obtienen de los intermediarios en el mercado de equipos, aparatos y soportes de reproducci\u00f3n, para pasar a financiarse directamente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.<\/p>\n\n\n\n<p>Esa \u201cpublificaci\u00f3n\u201d de la indemnizaci\u00f3n por copia privada fue cuestionada nuevament ante el TJUE en este caso por el TS quien elev\u00f3 cuesti\u00f3n prejudicial que terminar\u00eda con el dictado de la <strong>STJUE de 9 de junio de 2016 (EGEDA. As. C-470\/14).<\/strong> Para el tribunal europeo, un sistema de compensaci\u00f3n equitativa por copia privada que est\u00e1 sufragado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sin que resulte por ello posible asegurar que el coste de dicha compensaci\u00f3n equitativa sea soportado por los usuarios de copias privadas, es contrario al Derecho europeo. Y ello es as\u00ed porque no hay correlaci\u00f3n entre las personas que reproducen obras o prestaciones protegidas sin autorizaci\u00f3n previa de los titulares de los derechos afectados (usuarios) , y la reparaci\u00f3n del perjuicio financiando la compensaci\u00f3n equitativa prevista a tal efecto. &nbsp;L\u00f3gicamente, al asumirse por los prsupuestos p\u00fablicos la compensaci\u00f3n por copia, la pagamos todos los ciudadanos y no aqu\u00e9llos que ejerzan real o potencialmente el derecho.<\/p>\n\n\n\n<p>De este modo, de manera sint\u00e9tica, llegamos a la aprobaci\u00f3n del <strong>RD 1398\/2018 de 23 de noviembre, por el que se desarrolla el art\u00edculo 25 de la LPI en cuanto al sistema de compensaci\u00f3n equitativa por copia privada<\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\" style=\"list-style-type:upper-roman\">\n<li><strong><\/strong><strong>Un episodio m\u00e1s. El caso AMETIC.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>Con pasmosa cadencia (cada 6 a\u00f1os), el sistema espa\u00f1ol de compensaci\u00f3n equitativa por copia privada fue llevado al TJUE dando lugar a la <strong>STJUE (Gran Sala) de 8 de septiembre de 2022, AMETIC, As. C-263\/21<\/strong> que aqui nos ocupa.<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso, no se cuestiona tanto la naturaleza del canon ni la asunci\u00f3n de su financiaci\u00f3n sino el modelo de gesti\u00f3n que se preve en la \u00faltima norma reglamentaria de 2018. Efectivamente, de acuerdo con el ordenamiento espa\u00f1ol, una entidad de gesti\u00f3n colectiva de los derechos de autor ser\u00e1 la encargada de recaudar el canon a los sujetos deudores. &nbsp;&nbsp;Est\u00e1 entidad, en el caso espa\u00f1ol como indica el TS, est\u00e1 controlada por las mismas entidades acreedoras del canon.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En el supuesto de tener que solicitar una exenci\u00f3n o reembolso (de acuerdo con la doctrina PADAWAN), resulta evidente que puede surgir un conflicto de intereses entre la persona jur\u00eddica constituida por las entidades de gesti\u00f3n de derechos de propiedad intelectual para ejercer las funciones establecidas en el art\u00edculo 25.10 LPI y los solicitantes de certificados de exceptuaci\u00f3n y de reembolsos del pago de la compensaci\u00f3n equitativa por copia privada.<\/p>\n\n\n\n<p>El TJUE resuelve tres tipos de cuestiones:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>Sobre la personificaci\u00f3n de la entidad que debe conceder las exenciones<\/li>\n\n\n\n<li>Sobre la posibilidad de oponer el secreto empresarial a la necesidad de recarbar datos<\/li>\n\n\n\n<li>Sobre la posibilidad de recurrir administrativa y judicialmente la resoluci\u00f3n<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>Nos interesan para ahora particularmente la cuesti\u00f3n primera y tercera. En la primera de las cuestiones, es decir, en la naturaleza misma de la entidad de gesti\u00f3n de los derechos de copia privada, el TJUE no ve obst\u00e1culo a que las entidades de gesti\u00f3n colectiva que defienden los derechos de sus creadores, lo hagan tambi\u00e9n en la recaudaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n equitativa por copia privada. En el primer caso, se tratar\u00eda de derechos de explotaci\u00f3n contractual, mientras que en el segundo, no es tanto un contrato como la percepci\u00f3n de una indeminizaci\u00f3n o compensaci\u00f3n por un perjuicio permitido.<\/p>\n\n\n\n<p>Seg\u00fan la STJUE, \u201cEn el presente asunto, como se desprende de la resoluci\u00f3n de remisi\u00f3n, el sistema de percepci\u00f3n de la compensaci\u00f3n por copia privada controvertido en el litigio principal se caracteriza por establecer que los usuarios finales est\u00e1n obligados, en principio, a abonar dicha compensaci\u00f3n, al tiempo que instaura procedimientos que permiten, bajo determinadas condiciones, la exceptuaci\u00f3n de su pago, que est\u00e1 sujeta a la concesi\u00f3n de un certificado, o su reembolso. En este contexto, el \u00f3rgano jurisdiccional remitente plantea la primera cuesti\u00f3n prejudicial atendiendo a que el hecho de que la persona jur\u00eddica que emite los certificados de exceptuaci\u00f3n y efect\u00faa los reembolsos de la compensaci\u00f3n por copia privada est\u00e9 constituida y controlada por las entidades de gesti\u00f3n de derechos de propiedad intelectual podr\u00eda implicar un \u00abdesequilibrio\u00bb o una \u00abasimetr\u00eda\u00bb en los intereses que persigue, lo que podr\u00eda ser incompatible con el art\u00edculo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001\/29 y con el principio de igualdad de trato. (apartados 43 y 44).<\/p>\n\n\n\n<p>El TJUE tiene en cuenta los principios de publicidad y simplicidad para concluir que: \u201c (&#8230;) &nbsp;en cuanto ata\u00f1e a la gesti\u00f3n de la compensaci\u00f3n por copia privada en el sentido del art\u00edculo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001\/29, a diferencia de los representantes de los deudores de esta compensaci\u00f3n, tal gesti\u00f3n est\u00e1 comprendida, por definici\u00f3n, entre las funciones que pueden encomendarse a las entidades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor, como las entidades de gesti\u00f3n de derechos de propiedad intelectual contempladas en la Ley de Propiedad Intelectual. A este respecto, y a la luz de las exigencias expuestas en el apartado 45 de la presente sentencia, procede declarar que la constituci\u00f3n de una persona jur\u00eddica, como la establecida por la normativa nacional controvertida en el litigio principal, a efectos de la gesti\u00f3n de las exceptuaciones del pago y de los reembolsos de la compensaci\u00f3n por copia privada puede responder a un objetivo de simplicidad y de eficacia, del que se benefician tambi\u00e9n los deudores de dicha compensaci\u00f3n, sin que estos se encuentren, por el mero hecho de que la persona jur\u00eddica en cuesti\u00f3n est\u00e9 controlada por las entidades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor, en una situaci\u00f3n menos ventajosa que aquella en la que se habr\u00eda encontrado de no existir dicha persona jur\u00eddica.\u201d (apartados 48 y 49).<\/p>\n\n\n\n<p>Creemos que lo m\u00e1s interesante del caso, se resuelve, el la tercera cuesti\u00f3n que aborda en qu\u00e9 condiciones este dise\u00f1o institucional (que las entidades colectivas que cobran el canon sean las que deciden tambi\u00e9n los reembolsos y exenciones). es compatible con el Derecho de la Uni\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Y en este punto la sentencia resulta algo m\u00e1s incisiva y obliga al derecho nacional a establercer procedimientos de control de la manifiesta falta de imparcialidad o incluso de la confusi\u00f3n de intereses.<\/p>\n\n\n\n<p>En concreto:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li><strong>Car\u00e1cter reglado de la resoluci\u00f3n de exenci\u00f3n o reembolso<\/strong>. \u201cEstas exigencias podr\u00edan verse comprometidas si la normativa nacional confiriera a la persona jur\u00eddica competente para la concesi\u00f3n de certificados de exceptuaci\u00f3n o para la devoluci\u00f3n de las cantidades indebidamente pagadas en concepto de compensaci\u00f3n por copia privada un margen de apreciaci\u00f3n que hiciera depender de consideraciones de oportunidad la suerte de cada solicitud presentada para uno u otro de estos fines, de modo que, al ejercer tal facultad, dicha persona jur\u00eddica pudiera limitar indebidamente el derecho a la exceptuaci\u00f3n o a la devoluci\u00f3n de esa compensaci\u00f3n. En efecto, la existencia de tal margen de apreciaci\u00f3n podr\u00eda conducir a una ruptura del justo equilibrio entre los titulares de los derechos y los usuarios de prestaciones protegidas perseguido por el considerando 31 de la Directiva 2001\/29. Asimismo, como observa el \u00f3rgano jurisdiccional remitente, la persona jur\u00eddica competente podr\u00eda dispensar un trato discriminatorio a las diferentes categor\u00edas de operadores o de usuarios que, no obstante, se encontrasen en situaciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas an\u00e1logas. &nbsp;En cambio, una normativa nacional que establezca que los certificados de exceptuaci\u00f3n y los reembolsos de la compensaci\u00f3n por copia privada deben concederse en el plazo establecido y sobre la base de criterios objetivos que no impliquen la atribuci\u00f3n de un margen de apreciaci\u00f3n a la persona jur\u00eddica competente para examinar las solicitudes presentadas a tal efecto es una normativa que, en principio, cumple las exigencias expuestas en el apartado 45 de la presente sentencia.\u201d (apartados 52 y 53).<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Recurribilidad de la decisi\u00f3n<\/strong>. \u201cAsimismo, con el fin de eliminar cualquier riesgo de parcialidad por parte de dicha persona jur\u00eddica en la concesi\u00f3n de los certificados de exceptuaci\u00f3n y de los reembolsos y, en consecuencia, de evitar una ruptura del justo equilibrio entre los titulares de los derechos y los usuarios de prestaciones protegidas perseguido por el considerando 31 de la Directiva 2001\/29, es necesario que las decisiones de esa persona jur\u00eddica por las que se deniegue la concesi\u00f3n de tal certificado o de tal reembolso puedan ser objeto de recurso, contencioso-administrativo o de otra clase, ante una instancia independiente.\u201d (apartado 54). &nbsp;En nuestro caso, puede elevarse recurso a la Direcci\u00f3n General de Industrias Culturales y Cooperaci\u00f3n (Ministerio de Cultura y Deporte) &nbsp;que ser\u00e1 el \u00f3rgano competente para resolver los conflictos que surjan entre la persona jur\u00eddica y los solicitantes de certificados de exceptuaci\u00f3n y de reembolsos del pago de la compensaci\u00f3n (art. 14 del RD 1398\/2018).<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Igualdad de trato<\/strong>.&nbsp; \u201clas excepciones previstas en el art\u00edculo 5 de la Directiva 2001\/29 deben aplicarse con observancia del principio de igualdad de trato, consagrado en el art\u00edculo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea, que exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera id\u00e9ntica, salvo que ese trato est\u00e9 justificado objetivamente (sentencia de 22 de septiembre de 2016, Microsoft Mobile Sales International y otros, C\u2011110\/15, EU:C:2016:717, apartado 44 y jurisprudencia citada)\u201d (apartado 55).<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>En definitiva, no es contraria al DUE una normativa nacional en virtud de la cual se conf\u00eda a una persona jur\u00eddica, constituida y controlada por las entidades de gesti\u00f3n de derechos de propiedad intelectual, la gesti\u00f3n de las exceptuaciones del pago y de los reembolsos de la compensaci\u00f3n por copia privada, cuando esa normativa nacional establezca que los certificados de exceptuaci\u00f3n y los reembolsos deben ser concedidos en los plazos previstos y con arreglo a criterios objetivos que no permitan a dicha persona jur\u00eddica denegar una solicitud de concesi\u00f3n del certificado de exceptuaci\u00f3n o de un reembolso sobre la base de consideraciones que impliquen el ejercicio de un margen de apreciaci\u00f3n y las decisiones de esta por las que se deniegue tal solicitud puedan ser objeto de impugnaci\u00f3n ante una instancia independiente.<\/p>\n\n\n\n<p>Todo ello deber\u00e1 apreciarse por el Tribunal remitente no tanto en relaci\u00f3n a la normativa sino en la praxis administrativa de obtenci\u00f3n, expedici\u00f3n y acreditaci\u00f3n de los certificados de exenci\u00f3n y reembolso. &nbsp;Como indica DE CASAS VIORRETA, \u201cel sistema espa\u00f1ol de compensaci\u00f3n equitativa por copia privada va camino de convertirse en un serial televisivo por entregas, com primera y sucesivas temporadas (&#8230;) Es curioso comprobar que nada satisface a unos y otros y que la cuesti\u00f3n perjudicial ha devenido un suporte ordinario de defensa de la historia interminable de los litigios entre entidades de gesti\u00f3n y las asociaciones que defienden intereses colectivos (AMETIC es la Asociaci\u00f3n Multisectiral de Empresas de Electr\u00f3nica&nbsp; y TIC). (DE CASAS VIORRETA, I. \u201cComentario jurisprudencial de la Sentencia del TJUE de 8 de septiembre de 2022, Caso Ametic (C-263\/21), Derechos de Autor\u201d <a href=\"http:\/\/www.elderecho.com\">www.elderecho.com<\/a> 7 de mayo de 2024.<\/p>\n\n\n\n<div data-wp-interactive=\"core\/file\" class=\"wp-block-file\"><object data-wp-bind--hidden=\"!state.hasPdfPreview\" hidden class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-content\/uploads\/sites\/203\/2024\/06\/CURIA-Documentos.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustaci\u00f3 del fitxer CURIA-Documentos.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-0010f531-1646-4a00-bebd-ce357101ad7b\" href=\"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-content\/uploads\/sites\/203\/2024\/06\/CURIA-Documentos.pdf\">CURIA-Documentos<\/a><a href=\"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-content\/uploads\/sites\/203\/2024\/06\/CURIA-Documentos.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-0010f531-1646-4a00-bebd-ce357101ad7b\">Baixa<\/a><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Carlos Padr\u00f3s Reig. 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