{"id":593,"date":"2025-06-10T12:14:12","date_gmt":"2025-06-10T10:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/?p=593"},"modified":"2025-06-10T12:15:49","modified_gmt":"2025-06-10T10:15:49","slug":"resueltos-los-recursos-de-casacion-ante-el-tribunal-supremo-en-la-disputa-sobre-la-propiedad-de-las-pinturas-murales-de-la-sala-capitular-del-real-monasterio-de-santa-maria-de-sijena","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/2025\/06\/10\/resueltos-los-recursos-de-casacion-ante-el-tribunal-supremo-en-la-disputa-sobre-la-propiedad-de-las-pinturas-murales-de-la-sala-capitular-del-real-monasterio-de-santa-maria-de-sijena\/","title":{"rendered":"Resueltos los recursos de casaci\u00f3n ante el Tribunal Supremo en la disputa sobre la propiedad de las pinturas murales de la Sala Capitular del Real Monasterio de Santa Mar\u00eda de Sijena"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n\n\n\n<p>Carlos Padr\u00f3s Reig. Catedr\u00e1tico de Derecho. Universidad Aut\u00f3noma de Barcelona.<\/p>\n\n\n\n<p>6 de junio de 2025<\/p>\n\n\n\n<p>El d\u00eda 27 de mayo de 2025, la Sala Civil del Tribunal Supremo dict\u00f3 sentencia (ponente Sr. D. Rafael Saraz\u00e1 Jimena) resolviendo sendos recursos de casaci\u00f3n contra la sentencia de la AP de Huesca de 2 de octubre de 2020, cuyo fallo se ha anticipado con una nota de prensa. Seg\u00fan nuestro conocimiento, el asunto ha generado, hasta la fecha un total de m\u00e1s de 23 resoluciones judiciales de distintas jurisdicciones (can\u00f3nica, civil, penal, contencioso-administrativa) y hasta una sentencia que el Tribunal Constitucional tard\u00f3 14 a\u00f1os en dictar (STC 6\/2012). Un caso paradigm\u00e1tico de lo que podr\u00edamos llamar \u201c<em>hard cases<\/em>\u201d que, siguiendo la m\u00e1xima del juez Holmes, desembocan casi siempre en una mala soluci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n\n\n\n<p>La conflictividad se inici\u00f3 en 1995 cuando por Decreto del Vaticano se alteraron las circunscripciones eclesi\u00e1sticas de las di\u00f3cesis de Lleida y Barbastro-Monz\u00f3n, de manera que m\u00e1s de cien parroquias que hasta ese momento pertenec\u00edan a la di\u00f3cesis catalana pasaron a formar parte de la aragonesa. Emerge inmediatamente la diferente delimitaci\u00f3n territorial administrativa y eclesi\u00e1stica y la reclamaci\u00f3n de la restituci\u00f3n de ciertos bienes que integraban el patrimonio art\u00edstico del Monasterio de Santa Mar\u00eda de Sijena as\u00ed como de otras parroquias.&nbsp; Hemos tenido la ocasi\u00f3n de adentrarnos en este apasionante tema en PADROS REIG. C. \u201cEl tortuoso conflicto por el patrimonio hist\u00f3rico-art\u00edstico de Arag\u00f3n oriental. La compleja interacci\u00f3n de \u00f3rdenes jurisdiccionales a prop\u00f3sito de la enajenaci\u00f3n, protecci\u00f3n y restituci\u00f3n de bienes culturales propiedad de la Iglesia cat\u00f3lica\u201d Anuario Iberoamericano de Derecho del Arte 2019. Fundaci\u00f3n Profesor Ur\u00eda- Civitas Thomson Reuters, Madrid 2020, pp. 141-232, al que debemos hacer remisi\u00f3n en aras a la brevedad de esta entrada.<\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia que ahora hemos conocido zanja una parte de la cuesti\u00f3n, a nuestro modesto entender de manera algo frustrante pues, pese a resolver la cuesti\u00f3n de la propiedad, abre la puerta a otros interrogantes que no llega a abordar.<\/p>\n\n\n\n<p>La comprensi\u00f3n global del tema del patrimonio de Santa Mar\u00eda de Sijena se facilita si se analizan separadamente cada conjunto de bienes litigiosos: (i) &nbsp;existen, en primer lugar los bienes de las parroquias recogidos en el Museo Diocesano de Lleida principalmente por el Obispo Jos\u00e9 Messeguer i Costa entre los siglos XIX y principio del XX con la finalidad de protegerlos del expolio y la degradaci\u00f3n; (ii) en segundo lugar, parte del Tesoro est\u00e1 constituido por los bienes propios del Monasterio de Santa Mar\u00eda adquiridos por la Generalitat en sendas compraventas de los a\u00f1os 1983, 1992 y 1994, y, (iii) finalmente, las pinturas murales de la Sala Capitular del templo destruidas parcialmente en 1936 y, tras su traslado y restauraci\u00f3n, exhibidas en el Museo Nacional d\u2019Art de Catalunya.&nbsp; Solo el tercer grupo de bienes centra ahora nuestra atenci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Las bell\u00edsimas pinturas de la sala capitular del Real Monasterio de Santa Mar\u00eda de Sijena, en Huesca, joya singular de rom\u00e1nico europeo, fueron quemadas al poco de iniciarse la guerra civil espa\u00f1ola. Arrancadas de sus muros por Josep Gudiol Ricart (1904-1985) &nbsp;algunas semanas despu\u00e9s, fueron trasladadas a Barcelona y en 1940 se depositaron en el que hoy en el Museo Nacional de Arte de Catalu\u00f1a (MNAC). All\u00ed permanecen desde entonces. Se exhiben en una sala que reproduce aproximadamente las dimensiones y estructura del espacio para el que fueron creadas y con ellas se concluye, a modo de brillante broche, el recorrido de la secci\u00f3n dedicada al arte rom\u00e1nico (MENJ\u00d3N RUIZ, M.&nbsp; Salvamento y expolio. Las pinturas murales del Monasterio de Sijena en el siglo XX. Zaragoza, 2017)<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-image size-full\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"684\" height=\"438\" src=\"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-content\/uploads\/sites\/203\/2025\/06\/image.jpeg\" alt=\"\" class=\"wp-image-594\" srcset=\"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-content\/uploads\/sites\/203\/2025\/06\/image.jpeg 684w, https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-content\/uploads\/sites\/203\/2025\/06\/image-300x192.jpeg 300w\" sizes=\"auto, (max-width: 684px) 100vw, 684px\" \/><\/figure>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li><strong>El pronunciamiento de la instancia (AP de Huesca). SAPHU de 2 de octubre de 2020. (ECLI:ES:APHU:2020:182).<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>La sentencia del tribunal de primera instancia n\u00famero 2 de Huesca (fecha 4 de julio de 2016) que declaraba extinto el precario de las pinturas y condenaba a su restituci\u00f3n, fue recurrida en apelaci\u00f3n. Adem\u00e1s de las varias cuestiones procesales (competencia territorial, cesi\u00f3n de acciones, legitimaci\u00f3n de las partes, etc.), la Audiencia aborda la cuesti\u00f3n de fondo en los FFJJ finales de su sentencia: en primer lugar, la cuesti\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n reivindicatoria ejercitada despu\u00e9s de m\u00e1s de 75 a\u00f1os de pac\u00edfica posesi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201cDECIMOQUINTO: 1. Respecto a la <strong>prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n reivindicatoria<\/strong>, debemos resaltar primeramente que las demandadas nunca han pose\u00eddo en concepto de due\u00f1o y no han alegado lo contrario, ni tampoco han aducido la usucapi\u00f3n como medio de adquirir la propiedad de las pinturas murales, ni mucho menos a trav\u00e9s de demanda reconvencional. En tal situaci\u00f3n, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2019 (413\/2019), por citar solo una de las m\u00e1s recientes, declara que, conforme al art\u00edculo 1969 del C\u00f3digo civil,&#8221;el tiempo para la prescripci\u00f3n de toda clase de acciones, cuando no haya disposici\u00f3n especial que otra cosa determine, se contar\u00e1 desde el d\u00eda en que pudieron ejercitarse&#8221;; y que para la reivindicatoria ese momento se inicia cuando el derecho ha sido lesionado, es decir, desde que tiene lugar la posesi\u00f3n que vulnera el derecho del propietario, lo que sucede cuando los demandados comienzan una posesi\u00f3n id\u00f3nea para la usucapi\u00f3n, tal y como resulta de la doctrina contenida en las sentencias 454\/2012, de 11 de julio, y 540\/2012, de 19 de noviembre. No habi\u00e9ndose cuestionado la propiedad m\u00e1s all\u00e1 de aducir gen\u00e9ricamente el documento de 17 de diciembre de 1992 (folio 724) ni habi\u00e9ndose pose\u00eddo en concepto de due\u00f1o por parte de las demandadas, es evidente que el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n reivindicatoria no ha comenzado, el cual es de treinta a\u00f1os en este caso, seg\u00fan el art\u00edculo 1963 del C\u00f3digo civil, dado que nos encontramos ante un bien inmueble, de acuerdo con la naturaleza originaria de las pinturas murales, como ya hemos dicho, principalmente al tratar la excepci\u00f3n de incompetencia territorial. No obstante, igual soluci\u00f3n dar\u00edamos si se considera que las pinturas murales tienen naturaleza de bien mueble. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 28.3 de la Ley 16\/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol, dispone que los bienes muebles declarados de inter\u00e9s cultural (apartado 1 del art\u00edculo 28) ser\u00e1n imprescriptibles y en ning\u00fan caso se aplicar\u00e1 a estos bienes lo dispuesto en el art\u00edculo 1955 del C\u00f3digo Civil.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>2. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n asumimos la tesis mantenida en el fundamento de Derecho decimoctavo de la sentencia apelada bas\u00e1ndose en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2012 (454\/2012), cuya doctrina podemos resumirla as\u00ed: &#8220;La p\u00e9rdida del derecho de dominio por el mero transcurso del tiempo que implica la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n carecer\u00eda de fundamento, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 348,como pieza angular de nuestro sistema patrimonial, si previamente no se hubiera producido una p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n que resulte relevante para lesionar el derecho de dominio del titular de la acci\u00f3n, es decir, que represente una posesi\u00f3n h\u00e1bil para la usucapi\u00f3n en concepto de due\u00f1o ( art\u00edculo 447 y 1941 del C\u00f3digo Civil)&#8221; [el subrayado se halla as\u00ed en el original]. No hemos encontrado una segunda sentencia del Tribunal Supremo que corrobore este criterio a los efectos de entender que estamos ante una doctrina jurisprudencial, pero tampoco podemos decir que ahora constituya una jurisprudencia consolidada la seguida por las sentencias del Tribunal Supremo citadas por el MUSEO NACIONAL DE ARTE DE CATALU\u00d1A en su recurso (de 28 de diciembre de 2006 -1390\/2006- y de 30 de diciembre de 2010 &#8211; 747\/2010, y las all\u00ed citadas), anteriores a la de 11 de julio de 2012.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>3. La acci\u00f3n de precario dif\u00edcilmente puede prescribir, puesto que el due\u00f1o est\u00e1 facultado para reclamar la&nbsp; cosa a su voluntad cuando se da una situaci\u00f3n de precario, definido en sentido amplio por la jurisprudencia como la utilizaci\u00f3n gratuita de un bien ajeno cuya posesi\u00f3n jur\u00eddica no corresponde al detentador.\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Para seguir m\u00e1s adelante con la distinci\u00f3n entre las figuras del <strong>comodato<\/strong> y del <strong>precario<\/strong> y sus consecuencias para la resoluci\u00f3n de litigio:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em>DECIMOSEXTO: 1. Con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s aspectos controvertidos sobre el t\u00edtulo de posesi\u00f3n esgrimido por el MUSEO NACIONAL DE ARTE DE CATALU\u00d1A, damos nuevamente por reproducidos los argumentos contenidos en la sentencia apelada, especialmente los fundamentos de Derecho decimotercero a decimoctavo que tratan esta cuesti\u00f3n, sin perjuicio de lo que seguidamente vamos a se\u00f1alar.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>2. Hemos dicho en numerosas ocasiones (como en nuestra sentencia de 27 de septiembre de 2016 y en las sentencias all\u00ed citadas) que si la posesi\u00f3n se concede in genere, a t\u00edtulo de mera tolerancia sin especificar su uso o duraci\u00f3n, nos hallamos ante la figura del precario, y si, por el contrario, se determina su tiempo o utilizaci\u00f3n, el contrato celebrado tiene naturaleza de comodato. La diferencia entre una y otra figura jur\u00eddica tiene una indudable incidencia en sus resultados pr\u00e1cticos, pues, trat\u00e1ndose de precario, el due\u00f1o puede reclamar la cosa a su voluntad, mientras que, en el comodato, seg\u00fan disponen los art\u00edculos 1749 y 1750 del C\u00f3digo Civil, no puede instar su restituci\u00f3n sino cuando haya concluido el uso o finalizado el tiempo para el que se pact\u00f3, salvo que el comodante tuviese urgente necesidad de ella.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>3. En cuanto al t\u00edtulo de posesi\u00f3n, debemos partir de lo que la sentencia especifica en su fundamento de Derecho und\u00e9cimo y decimosexto: El MNAC aporta como documento n\u00famero 15 (folio 724, traducido al folio 807) un escrito de fecha 17 de diciembre de 1992 celebrado entre la Generalitat, representada por el Consejero de Cultura de la Generalitat de Catalunya, y la madre federal de la Orden de San Juan de Jerusal\u00e9n y priora del Monasterio de Valldoreix, en el que la Orden de San Juan de Jerusal\u00e9n cede de modo indefinido a la Generalitat de Catalunya la custodia y uso de las pinturas murales que fueron arrancadas del Monasterio de Sijena, comprometi\u00e9ndose a realizar todos los tr\u00e1mites y obtener las autorizaciones necesarias para donar dichas pinturas a la Generalitat.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>4. No apreciamos error alguno cuando la sentencia apelada considera que, examinada la prueba practicada, no habr\u00eda quedado acreditada la existencia real de dicho contrato y, adem\u00e1s, aun cuando hubiera quedado acreditada su existencia, no podr\u00eda tener efectos jur\u00eddicos. En efecto, aparte de lo argumentado en la primera instancia, en nuestra sentencia de 6 de marzo de 2020 (28\/2020) mantuvimos los argumentos que seguidamente vamos a reproducir y que son aplicables tambi\u00e9n al presente caso.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>5. Seg\u00fan el art\u00edculo 1749 del C\u00f3digo civil, el comodante no puede reclamar la cosa prestada sino despu\u00e9s de concluido el uso para el que la prest\u00f3. Sin embargo, si antes de estos plazos el comodante tuviere urgente necesidad de ella, podr\u00e1 reclamar la restituci\u00f3n. El art\u00edculo 1750 a\u00f1ade que, si no se pact\u00f3 la duraci\u00f3n del comodato ni el uso a que hab\u00eda de destinarse la cosa prestada, y este no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad. Es decir, el contrato de comodato se caracteriza por la cesi\u00f3n gratuita de un bien no fungible para su uso durante &#8220;cierto tiempo&#8221; con obligaci\u00f3n de devolverlo. La cesi\u00f3n indefinida a la que se refiere el documento de 17 de diciembre de 1992 es incompatible con un comodato y nos lleva a apreciar la figura del precario.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>(&#8230;)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>8. As\u00ed, la demanda debe ser estimada tanto si se considera que la situaci\u00f3n ha devenido de comodato a precario, al ser reclamada la restituci\u00f3n, como si se aplica directamente el \u00faltimo inciso del art. 1750 CC [si no se pact\u00f3 la duraci\u00f3n del comodato ni el uso a que hab\u00eda de destinarse la cosa prestada, y este no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad].<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, para nuestro inter\u00e9s, la Audiencia especifica &#8211; creemos que de manera no muy prudente &#8211; no una cuesti\u00f3n jur\u00eddica, sino m\u00e1s bien f\u00e1ctica: &nbsp;no se considera distinto sentido del fallo por el potencial perjuicio que el traslado de las pinturas murales al Monasterio de Sijena va a ocasionar a la colecci\u00f3n de arte rom\u00e1nico del MNAC como consecuencia l\u00f3gica de la estimaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>2. La actual STS que resuelve los recursos de casaci\u00f3n y recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal. STS 825\/2025 de 27 de mayo. ECLI:ES:TS:2025:2351.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Al igual que hemos visto en la apelaci\u00f3n ante la Audiencia Provincial, el Tribunal Supremo examina en primer lugar las cuestiones de naturaleza procesal planteadas por la Generalitat y el MNAC en sus respectivos recursos extraordinarios por infracci\u00f3n procesal, que desestima. El Tribunal Supremo:<\/p>\n\n\n\n<p>&#8211; Confirma el inter\u00e9s leg\u00edtimo del Ayuntamiento para intervenir como adherente simple (art. 13.1 LEC) tomando como antecedente lo resuelto en la sentencia 1\/2021, de 13 de enero. El Tribunal Supremo recuerda que, cuando no existe incompatibilidad entre la pretensi\u00f3n del interviniente y la que es objeto del proceso, como es el caso, se trata de una intervenci\u00f3n adhesiva en apoyo del demandante, tal y como se declar\u00f3 en las instancias.<\/p>\n\n\n\n<p>&#8211; &nbsp;Confirma la aportaci\u00f3n de dos documentos despu\u00e9s de la demanda que justifican la legitimaci\u00f3n del Gobierno de Arag\u00f3n como cesionario de las acciones interpuestas. Efectivamente, la Orden de San Juan de Jerusal\u00e9n, cedi\u00f3 \u2013 y as\u00ed lo ratific\u00f3 la Comisaria Pontificia, sin que precisara autorizaci\u00f3n eclesi\u00e1stica por no tratarse de una enajenaci\u00f3n de bienes \u2013 al gobierno de Arag\u00f3n las acciones que pudieran derivarse del pleito sobre la titularidad de las pinturas.<\/p>\n\n\n\n<p>&#8211; Desestima la impugnaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n hecha del dictamen sobre Derecho can\u00f3nico, sin perjuicio de la inadmisibilidad de un dictamen pericial jur\u00eddico. Seg\u00fan la sentencia, \u201cNo es admisible un dictamen pericial jur\u00eddico, salvo que sea sobre Derecho extranjero (art. 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), cualidad que no ostenta el Derecho can\u00f3nico, que es un Derecho estatutario. Por tanto, el contenido del dictamen del Sr. JJJ solo pod\u00eda entenderse, en el mejor de los casos, como alegaciones de la parte que lo present\u00f3. Y, en consecuencia, no ha podido existir una infracci\u00f3n de las normas que regulan la valoraci\u00f3n de la prueba pericial.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>&#8211; Rechaza la alegaci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n por entender que era competente la jurisdicci\u00f3n civil, como ya declar\u00f3 en la sentencia 1\/2021, de 13 de enero, dictada en otro asunto sobre la restituci\u00f3n de otros bienes al Monasterio de Sijena.<\/p>\n\n\n\n<p>&#8211; Confirma la inadmisi\u00f3n por extempor\u00e1nea de documentos presentados por la Generalitat de Catalunya sin que se acredite indefensi\u00f3n efectiva. Se trataba de un convenio privado que al no ser elevado a escritura p\u00fablica no puede considerarse v\u00e1lidamente una donaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, como es propio de un recurso extraordinario y de un recurso de casaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n judicial refiere esencialmente a temas procesales que pudieran potencialmente haber viciado la sentencia objeto de recurso o haber vulnerado los derechos de las partes. No es de extra\u00f1ar, pues, que la cuesti\u00f3n de fondo permanezca casi inc\u00f3lume desde la primera instancia, quien, por otra parte, dict\u00f3 una resoluci\u00f3n (4 de julio de 2016) considerablemente rica y bien fundamentada. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En la cuesti\u00f3n central del recurso, el Tribunal Supremo confirma que la acci\u00f3n reivindicatoria no se encuentra prescrita. Se funda para ello en la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo desde la sentencia 454\/2012, de 11 de julio, que declara que la acci\u00f3n reivindicatoria no se extingue por prescripci\u00f3n en tanto que el demandado no haya usucapido el bien y, en este caso, las demandadas reconocen que el MNAC no ha pose\u00eddo las pinturas a t\u00edtulo de due\u00f1o, pues las pinturas murales fueron arrancadas de la sala capitular del Monasterio e ingresaron en el museo mediante \u00abdep\u00f3sito\u00bb, por lo que no concurren los presupuestos para declarar prescrita la acci\u00f3n reivindicatoria.<\/p>\n\n\n\n<p>Tampoco prospera la tesis de la donaci\u00f3n, puesto que: <em>\u201clas propias recurrentes, en sus recursos de casaci\u00f3n (que tienen un contenido coincidente) reconocen que \u00abla propiedad de las pinturas controvertidas corresponde a quien, en el Registro de la Propiedad y con los efectos propios de toda inscripci\u00f3n registral de dominio, aparece como titular del Monasterio de Sijena. La actora aport\u00f3 como documento n.\u00ba 2 de su demanda una nota simple del Registro de la Propiedad de Sari\u00f1ena (Huesca) de donde se obtiene que la finca n.\u00ba 117 de Villanueva de Sijena, en cuyo interior se halla enclavado el \u201cMonasterio de Monjas Sanjuanistas\u201d, en expresi\u00f3n de la nota simple, pertenece a la Comunidad de Religiosas del Real Monasterio de Sijena\u00bb. Esta premisa, aceptada por las recurrentes, es contradictoria con la afirmaci\u00f3n de que el convenio celebrado por la priora del Monasterio de Valldoreix con el Instituto Religioso de las Hermanitas de Bel\u00e9n y de la Asunci\u00f3n de la Virgen era un documento apto para conseguir la desestimaci\u00f3n de la demanda en la que la congregaci\u00f3n religiosa propietaria de las pinturas ejercit\u00f3 la acci\u00f3n reivindicatoria. <\/em>(FJ 7\u00ba)<\/p>\n\n\n\n<p>Pero lo cierto es que la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la comunidad religiosa propietaria del Monasterio de Sijena (que tiene el car\u00e1cter de Monasterio sui iuris o aut\u00f3nomo) era compleja &nbsp;y podr\u00eda suscitar ciertas dudas, puesto que no hab\u00eda monjas que la integraran, pero su personalidad jur\u00eddica no estaba extinguida, conforme a su Derecho estatutario, el Derecho can\u00f3nico (no hab\u00eda sido suprimida por la autoridad competente, la Santa Sede: no hab\u00eda cesado su actividad por espacio de 100 a\u00f1os (canon 120 del C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico)). Asimismo, exist\u00eda una Federaci\u00f3n de Monasterios de Monjas de la Orden de San Juan de Jerusal\u00e9n (Sanjuanistas) en Espa\u00f1a, uno de los cuales es el Monasterio de Sijena, cuya presidenta en el momento temporal relevante para este litigio era D.\u00aa Pilar Sanjoaqu\u00edn. Pero esa federaci\u00f3n carec\u00eda de personalidad jur\u00eddica porque no estaba inscrita en el registro de asociaciones religiosas.<\/p>\n\n\n\n<p>A juicio del TS, \u201c<em>esta situaci\u00f3n de interinidad se solucion\u00f3, en lo que se refiere a la representaci\u00f3n de dicha comunidad religiosa, cuando quien era presidenta de dicha Federaci\u00f3n, D.\u00aa VVV, fue nombrada Comisaria Pontificia de los mencionados monasterios sanjuanistas de Espa\u00f1a por el Decreto dictado por la Congregaci\u00f3n para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apost\u00f3lica el 25 de noviembre de 2015. El Decreto atribuye a D.\u00aa VVV el goce \u00abde los derechos y de las facultades propias de la Superiora Mayor, tanto para las cuestiones de observancia como para la econom\u00eda\u00bb, as\u00ed como \u00ablas facultades de representante legal de los Monasterios indicados, que ejercitar\u00e1 a fin de formalizar pr\u00e1cticas civiles necesarias para los monasterios\u00bb.<\/em> (FJ 8\u00ba)<\/p>\n\n\n\n<p>Por todo ello, el TS falla desestimar los recursos extraordinarios por infracci\u00f3n procesal y los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por el Museo Nacional de Arte de Catalu\u00f1a, por la Generalitat de Catalu\u00f1a y por el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena contra la sentencia 174\/2020, de 2 de octubre, dictada por la Secci\u00f3n Primera de la Audiencia Provincial de Huesca, en el recurso de apelaci\u00f3n n\u00fam. 160\/2017.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>3. Valoraci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Llegados a este punto, es obligada una reflexi\u00f3n sobre el caso, su enorme complejidad y el futuro de las pinturas.<\/p>\n\n\n\n<p>Parece fuera de discusi\u00f3n que la cuesti\u00f3n de la propiedad de los bienes en nada altera el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n extraordinaria del bien patrimonial. Se trata de unas pinturas de un valor excepcional y que conforman un patrimonio colectivo sobre el que todas las Administraciones est\u00e1n llamadas a ejercer una tarea de conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n. Si bien se mira, la cuesti\u00f3n de si es propiedad de Catalu\u00f1a o de Arag\u00f3n es una cuesti\u00f3n menor frente a la entidad de la responsabilidad colectiva.&nbsp; Habr\u00e1 que ver en el futuro inmediato qu\u00e9 tienen que decir al respecto el propio Estado (el bien es patrimonio hist\u00f3rico espa\u00f1ol), las organizaciones internacionales (ICOM) y los t\u00e9cnicos conservadores de las pinturas.<\/p>\n\n\n\n<p>Pese al pronunciamiento judicial final sobre la propiedad, puede existir todav\u00eda un escenario donde la sentencia no pueda ejecutarse materialmente seg\u00fan prev\u00e9 el art. 105 LJCA. Si el dictamen t\u00e9cnico determina la extrema fragilidad de la operaci\u00f3n de traslado, lo aconsejable (tanto para el propietario como para el poseedor), es no alterar el estado de la cosa. Adem\u00e1s, &nbsp;el Estado puede ejercer la facultad de, por razones de inter\u00e9s general, expropiar el contenido de la sentencia y ordenar su restituci\u00f3n simb\u00f3lica sin traslado. &nbsp;Es cierto que el apartado tercero del precepto piensa tal vez en otros supuestos (\u201c<em>Son causas de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social para expropiar los derechos o intereses leg\u00edtimos reconocidos frente a la Administraci\u00f3n en una sentencia firme el peligro cierto de alteraci\u00f3n grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el temor fundado de guerra o el quebranto de la integridad del territorio nacional<\/em>\u201d) pero nada impedir\u00eda entender que se trata de una mera enunciaci\u00f3n a la que cabe a\u00f1adir (razonadamente) otros supuestos.<\/p>\n\n\n\n<p>Se produce la paradoja que el ordenamiento espa\u00f1ol puede llegar a tratar con mayor deferencia a los propietarios de obras de arte de dudosa procedencia (por ejemplo expolio de pinturas de coleccionistas jud\u00edos durante la Segunda Guerra mundial), que a los actos de salvamento y protecci\u00f3n. La l\u00ednea puede ser muy delgada, pero ser\u00eda conveniente trazarla.&nbsp; Choca poderosamente la atenci\u00f3n que en otros casos (por ejemplo la familia Cassirer y el cuadro de Camille Pissarro propiedad del Museo Thyssen), uno de los argumentos a favor del propietario era la inacci\u00f3n en el paso del tiempo (no se hizo ninguna reclamaci\u00f3n entre el momento de formalizar la compraventa en 1979 y 2002).&nbsp; En el caso de las pinturas murales de la sala capitular, de modo anal\u00f3gico, nada se reclam\u00f3 entre 1940 y 2014.<\/p>\n\n\n\n<p>Con relaci\u00f3n a lo anterior \u2013 necesaria distinci\u00f3n de trato legal entre la buena fe y las actividades delictivas \u2013 se tratar\u00eda de un supuesto de concurrencia de competencias administrativas sobre un mismo bien. El gobierno de Catalunya tiene la obligaci\u00f3n legal de proteger el patrimonio hist\u00f3rico-art\u00edstico (incluso el de propiedad ajena) y el gobierno de Arag\u00f3n puede leg\u00edtimamente reclamar la restituci\u00f3n de aquellos bienes que hubieran sido despojados de su leg\u00edtimo propietario.&nbsp; El caso es irresoluble y recuerda poderosamente a la disputa que enjuici\u00f3 el TC en 2012 (STC 6\/2012, de 18 de enero). All\u00ed, se establece el siguiente criterio:<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201cdesde la consideraci\u00f3n de que el objetivo de las competencias de las Comunidades Aut\u00f3nomas en materia de protecci\u00f3n del patrimonio hist\u00f3rico es la preservaci\u00f3n de los bienes de esta naturaleza y tomando en cuenta no s\u00f3lo la se\u00f1alada funcionalidad general del territorio en el entramado de distribuci\u00f3n de competencias operado por la Constituci\u00f3n, los Estatutos de Autonom\u00eda y dem\u00e1s leyes integradas en el bloque de la constitucionalidad, sino tambi\u00e9n que nos encontramos ante la concurrencia de competencias en un mismo espacio f\u00edsico y ante la falta de recurso a las t\u00e9cnicas de colaboraci\u00f3n entre Comunidades Aut\u00f3nomas, debemos concluir que en el presente caso prevalece la competencia que corresponde a Catalu\u00f1a, a cuyo cuidado \u2014y como resultado de las m\u00e1s diversas circunstancias\u2014 se hallan los bienes relacionados en las \u00f3rdenes dictadas por el Consejero de Educaci\u00f3n y Cultura de la Diputaci\u00f3n General de Arag\u00f3n. Ciertamente, al ejercer su competencia sobre patrimonio hist\u00f3rico sobre los bienes que se hallan en su territorio \u2014con independencia de cu\u00e1l sea el origen de los mismos\u2014, Catalu\u00f1a viene cumpliendo la se\u00f1alada funci\u00f3n de preservaci\u00f3n del patrimonio hist\u00f3rico y art\u00edstico de Espa\u00f1a, y resulta constitucionalmente congruente desde esta perspectiva, toda vez que los bienes sobre los que versa la controversia est\u00e1n en adecuadas condiciones de conservaci\u00f3n en Catalu\u00f1a, que los mismos permanezcan en la Comunidad Aut\u00f3noma en la que se encuentran\u201d <\/em><em><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Si lo que se discute es la propiedad, Arag\u00f3n tiene acreditada judicialmente su plena raz\u00f3n.&nbsp; Si lo que se discute (as\u00ed deber\u00eda ser) es la mejor manera de proteger al bien patrimonial, lo que deber\u00eda explorarse son las t\u00e9cnicas de colaboraci\u00f3n interauton\u00f3mica. La ratio de la mencionada decisi\u00f3n constitucional es, a nuestro juicio de manera impecable, determinar quien est\u00e1 en mejor disposici\u00f3n de ejercer la funci\u00f3n de protecci\u00f3n del patrimonio y quien viene cumpliendo la misma de forma satisfactoria.<\/p>\n\n\n\n<p>Las declaraciones de Jos\u00e9 Jaime Castell\u00f3n Bonet, alcalde de Villanueva de Sijena a prop\u00f3sito de la sentencia permitir\u00edan albergar cierta esperanza: \u201cespero que la sentencia sea &#8220;un punto y aparte&#8221; sobre la relaci\u00f3n entre Arag\u00f3n y Catalunya. Vamos a mirar al futuro. Sijena pertenece a la historia de Catalunya y tambi\u00e9n de Arag\u00f3n.\u201d<\/p>\n\n\n\n<div data-wp-interactive=\"core\/file\" class=\"wp-block-file\"><object data-wp-bind--hidden=\"!state.hasPdfPreview\" hidden class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-content\/uploads\/sites\/203\/2025\/06\/STS_2351_2025.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustaci\u00f3 del fitxer STS_2351_2025.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-28974f5a-360f-403d-802c-baef28978f8f\" href=\"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-content\/uploads\/sites\/203\/2025\/06\/STS_2351_2025.pdf\">STS_2351_2025<\/a><a href=\"https:\/\/webs.uab.cat\/derechocultural\/wp-content\/uploads\/sites\/203\/2025\/06\/STS_2351_2025.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-28974f5a-360f-403d-802c-baef28978f8f\">Baixa<\/a><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Carlos Padr\u00f3s Reig. 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