{"id":1013,"date":"2020-02-04T16:52:18","date_gmt":"2020-02-04T14:52:18","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=1013"},"modified":"2020-02-04T16:52:18","modified_gmt":"2020-02-04T14:52:18","slug":"servicios-funerarios-y-derecho-de-la-competencia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2020\/02\/04\/servicios-funerarios-y-derecho-de-la-competencia\/","title":{"rendered":"Servicios funerarios y Derecho de la competencia"},"content":{"rendered":"<p>En 1965 Sergio Leone estrenaba <em>La muerte ten\u00eda un precio<\/em>. En 2016 el Tribunal Supremo afirmaba que, si el precio es abusivo, la empresa que gestiona un tanatorio puede haber cometido un il\u00edcito anticoncurrencial; en particular, puede haber abusado de su posici\u00f3n de dominio. Y en 2019 manten\u00eda esta declaraci\u00f3n en relaci\u00f3n a la negativa a arrendar sus salas a otra empresa para que prestara servicios funerarios. Aunque ser\u00eda mucho m\u00e1s entretenido, no voy a hablarles de la pel\u00edcula protagonizada por Clint Eastwood sino de las sentencias <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/902bd8a196350e8b\/20161219\">2567\/2016, de 9 de diciembre (Roj: STS 5306\/2016)<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/ed6f471e379ca751\/20200107\">1689\/2019, de 10 de diciembre (Roj: STS 4085\/2019)<\/a>. La \u00faltima capt\u00f3 la atenci\u00f3n de la prensa al confirmar la sanci\u00f3n impuesta a la empresa que gestionaba un tanatorio por no permitir el acceso a un competidor para prestar servicios de vela. Se bas\u00f3 en la doctrina sentada por el fallo de 2016 que, en un supuesto similar, fall\u00f3 que la mercantil demandada hab\u00eda abusado de su posici\u00f3n de dominio. Interesa comentar que, pese a su similitud, los dos fallos centran su atenci\u00f3n en aspectos diferentes. Mientras que la sentencia 2567\/2016 analiza si concurren los requisitos del abuso de posici\u00f3n de dominio, la 1689\/2019 se prodiga en la obligaci\u00f3n del operador dominante de atender a la petici\u00f3n de servicios de competidores suyos y en cu\u00e1ndo est\u00e1 justificada la negativa.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.tomaprimera.es\/2014\/06\/02\/musica-de-pelicula-la-muerte-tenia-un-precio\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-1014\" src=\"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2020\/02\/La-muerte-tenia-un-precio.jpg\" alt=\"\" width=\"284\" height=\"177\" \/><\/a>Empecemos por el il\u00edcito concurrencial. El Tribunal Supremo sigue la doctrina del Tribunal de Justicia \u2013en particular, se refiere a su <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=123081&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=4263736\">sentencia de 24 de mayo de 2012, T-111\/08, <em>MasterCard<\/em><\/a>&#8211; y afirma que hay que seguir tres pasos sucesivos. En primer lugar, hay que determinar el mercado relevante, tanto respecto del producto como del \u00e1mbito geogr\u00e1fico. Segundo, debe analizarse si existe una posici\u00f3n dominante. Y tercero, hay que valorar si el operador dominante ha abusado de su poder.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo afirma que los servicios funerarios tienen una dimensi\u00f3n local. Primero, todas las localidades importantes tienen un servicio de sala de veladores, a pesar de que el tiempo de desplazamiento de un municipio a otro sea escaso. Segundo, los servicios de velatorio de los dos tanatorios en cuesti\u00f3n no son sustituibles: \u201c\u2026no creemos que los vecinos de Valencia de Alc\u00e1ntara estuvieran dispuestos a velar el cad\u00e1ver de su familiar en la sala de velatorios de Alburquerque, para luego enterrarlo en el lugar de su residencia, pese a que la empresa denunciada subiera los precios de forma moderada (entre el 5% y el 10%) y permanente.\u201d Tercero, los cuadros resumen de los servicios de las empresas enfrentadas confirman el car\u00e1cter local de los servicios. Los funerarios se prestaron, casi en su totalidad, en la localidad donde gestionan el tanatorio. Y cuarto, los h\u00e1bitos de los consumidores demuestran que los mercados tienen un car\u00e1cter marcadamente local. \u201cNo parece en efecto que pueda hablarse de intercambiabilidad entre las salas de velatorio de las localidades de la zona, aunque sean pr\u00f3ximos entre s\u00ed, sino que tiene raz\u00f3n la Sentencia impugnada cuando aprecia que los vecinos de cada localidad no se muestran propicios a velar el cad\u00e1ver de un familiar en otra localidad para luego enterrarlo en el lugar de su residencia, pese una hipot\u00e9tica diferencia de precios\u201d.<\/p>\n<p>La dimensi\u00f3n local del mercado facilita considerar que la empresa que gestiona el tanatorio tiene una posici\u00f3n dominante. En la decisi\u00f3n de 2016 fundamenta esta afirmaci\u00f3n con cuatro argumentos: i) es la \u00fanica empresa que presta el servicio, ii) tiene casi la totalidad de la cuota de mercado de los servicios de velatorio efectuados, iii) no es un servicio sustituible en t\u00e9rminos de demanda, y iv) las propias caracter\u00edsticas de la demanda (\u201cnecesaria, reactiva, forzosa, local, temporal, sin formaci\u00f3n y cuasi inel\u00e1stica\u201d). Y a\u00f1ade dos razones m\u00e1s. La primera es la existencia de barreras de entrada: para poder instalar un tanatorio es necesario contar con una autorizaci\u00f3n administrativa. La segunda son los costes: hay una serie de instalaciones m\u00ednimas imprescindibles, que no son f\u00e1ciles de asumir por una empresa que pr\u00e1cticamente acaba de comenzar su andadura comercial en el sector.<\/p>\n<p>Al estimar que existe posici\u00f3n dominante, el Tribunal Supremo valora si dos conductas de la empresa que gestiona el tanatorio son abusivas. La primera es la imposici\u00f3n de precios diferentes en funci\u00f3n de que se contrate un \u00fanico servicio o un conjunto de ellos. Falla que es il\u00edcita porque no responde a una estructura de costes diferentes. La raz\u00f3n de fijar precios dis\u00edmiles tiene por finalidad evitar que los consumidores contraten alg\u00fan servicio con los competidores. Por lo tanto, perjudica a \u00e9stos y tambi\u00e9n a los clientes, \u201c\u2026ya que la enorme diferencia de precio condicionar\u00e1 necesariamente su decisi\u00f3n de contratar el conjunto de servicios que conlleva la muerte de una persona\u201d.<\/p>\n<p>La segunda conducta es la negativa a prestar servicios a funerarias competidoras; en particular, no permitirles usar las salas del tanatorio para realizar servicios de velatorio. En la sentencia de 2016 el Tribunal Supremo hace suyo el razonamiento de la <a href=\"https:\/\/www.cnmc.es\/sites\/default\/files\/378241_149.pdf\">Comisi\u00f3n Nacional de la Competencia en la Resoluci\u00f3n de 4 de octubre de 2013 (<em>SAMAD\/12\/10 Tanatorios Coslada<\/em>)<\/a>. Afirma que el tanatorio es una instalaci\u00f3n esencial, necesaria para prestar servicios funerarios respecto de los que compet\u00edan la titular de la instalaci\u00f3n con la empresa que solicit\u00f3 el acceso a la misma.<\/p>\n<p>La m\u00e1xima autoridad judicial espa\u00f1ola reitera esta doctrina en su sentencia de 2019. Antes de eso, se pronuncia acerca de la compatibilidad del il\u00edcito de abuso de posici\u00f3n dominante con los derechos fundamentales de propiedad privada y libertad de empresa. Afirma que prevalece el inter\u00e9s p\u00fablico a la existencia de una competencia efectiva en el mercado. \u201cAparte de que estos derechos recogidos en los art\u00edculos 33 y 38 de la Constituci\u00f3n est\u00e1n sometidos a su funci\u00f3n social, sucede que el perjuicio que de aquella negativa injustificada se deriva para los consumidores supera con creces los beneficios que puedan existir para los intereses privados que invoquen\u201d.<\/p>\n<p>En cuanto a la calificaci\u00f3n de la negativa a ceder el tanatorio para realizar servicios de velatorio, el Tribunal Supremo vuelve a subrayar el car\u00e1cter esencial de la infraestructura. \u201cPara que la prestaci\u00f3n resulte obligada, so pena de incurrir el operador dominante en una conducta abusiva y vulneradora de la competencia, aquella prestaci\u00f3n ha de constituir un elemento esencial para que la empresa competidora pueda prestar el servicio de que se trate, entendiendo por esencial el elemento que no tenga una alternativa real o potencial o para el que no existe un sustituto racionalmente viable\u201d. As\u00ed, considera que la negativa de la titular del tanatorio es injustificada y constituye una explotaci\u00f3n abusiva de su posici\u00f3n de dominio.<\/p>\n<p>A nuestro modesto entender, las dos sentencias resultan acertadas: tanto la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica del mercado, que conduce a fallar la existencia de una posici\u00f3n de dominio, como la calificaci\u00f3n de las conductas como abusivas est\u00e1n justificadas y deben compartirse. Sin embargo, debe criticarse la alusi\u00f3n a la STJUE 24.5.2012. La raz\u00f3n es que esta sentencia no fundamenta la doctrina sobre el abuso de posici\u00f3n de dominio. Es m\u00e1s, no trata este il\u00edcito. Confirma la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n sobre un acuerdo restrictivo de la competencia. Es cierto que en su p\u00e1rrafo 171 se refiere al art. 82 TCE (actual art. 102 TFUE). Explica que antes que valorar la existencia de una posici\u00f3n de dominio y el posible abuso hay que delimitar el mercado relevante. Pero hace esta afirmaci\u00f3n para trazar una diferencia entre el papel que desempe\u00f1a esta delimitaci\u00f3n en los arts. 101 y 102 TFUE. No explica c\u00f3mo hay que fijar el mercado relevante, ni ofrece un concepto de posici\u00f3n de dominio o de explotaci\u00f3n abusiva. Aunque <em>errare humanum est<\/em>, resulta desconcertante encontrar errores como \u00e9stos en un fallo de la m\u00e1xima autoridad judicial espa\u00f1ola.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En 1965 Sergio Leone estrenaba La muerte ten\u00eda un precio. En 2016 el Tribunal Supremo afirmaba que, si el precio es abusivo, la empresa que gestiona un tanatorio puede haber cometido un il\u00edcito anticoncurrencial; en particular, puede haber abusado de su posici\u00f3n de dominio. 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