{"id":1030,"date":"2020-02-27T22:10:17","date_gmt":"2020-02-27T20:10:17","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=1030"},"modified":"2020-02-27T22:10:17","modified_gmt":"2020-02-27T20:10:17","slug":"supresion-del-limite-de-indemnizacion-del-porteador-sts-99-2020-de-12-de-febrero","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2020\/02\/27\/supresion-del-limite-de-indemnizacion-del-porteador-sts-99-2020-de-12-de-febrero\/","title":{"rendered":"Supresi\u00f3n del l\u00edmite de indemnizaci\u00f3n del porteador (STS 99\/2020, de 12 de febrero)"},"content":{"rendered":"<p>El Tribunal Supremo acaba de pronunciarse sobre un tema de gran inter\u00e9s te\u00f3rico. En la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/ed05f4934170f404\/20200217\">sentencia 99\/2020, de 12 de febrero<\/a>, analiza la validez de una cl\u00e1usula que exclu\u00eda el l\u00edmite de indemnizaci\u00f3n en relaci\u00f3n con un contrato de transporte terrestre de mercanc\u00edas. Es decir, exclu\u00eda la aplicaci\u00f3n del art. 61.3 LCTTM. La cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n rezaba: \u201c\u2026el proveedor ser\u00e1 responsable de todas las p\u00e9rdidas o da\u00f1os que se produzcan en los bienes entregados por GEOL para su transporte por Megabiaga\u201d. El porteador recurri\u00f3 en casaci\u00f3n al considerar que la Audiencia Provincial hab\u00eda infringido el precepto citado al otorgar eficacia a la cl\u00e1usula. Subray\u00f3 que no se hab\u00eda realizado ninguna declaraci\u00f3n de valor ni se hab\u00eda pagado ning\u00fan suplemento al porte. El Tribunal Supremo estima su petici\u00f3n.<\/p>\n<p>Empieza recordando que la limitaci\u00f3n de la deuda indemnizatoria constituye un principio general b\u00e1sico de la normativa del contrato de transporte. Subraya que no s\u00f3lo beneficia al porteador sino tambi\u00e9n a los intereses de la carga, ya que permite asegurar la responsabilidad del primero y abarata el precio del acarreo. \u201cDe este modo, la limitaci\u00f3n de responsabilidad del porteador constituye una f\u00f3rmula de reparto de los riesgos de la operaci\u00f3n entre las partes que produce efectos beneficiosos en la econom\u00eda del contrato, tanto desde la perspectiva del transporte en s\u00ed como de su aseguramiento\u201d.<img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignright size-medium wp-image-1031\" src=\"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/files\/2020\/02\/IMG_20190524_165215-218x300.jpg\" alt=\"\" width=\"218\" height=\"300\" \/><\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n examina las tres previsiones del art\u00edculo 61 respecto de la limitaci\u00f3n de la responsabilidad del porteador. Las dos primeras son las declaraciones de valor y de inter\u00e9s. Interpreta el precepto en el sentido de que la eficacia de las dos declaraciones est\u00e1 condicionada a su incorporaci\u00f3n a la carta de porte (\u201cpactos cartulares\u201d) y al pago de un suplemento al precio consignado en la carta de porte.<\/p>\n<p>El apartado 3.\u00ba permite incrementar los l\u00edmites de indemnizaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 57 LCTTM. No es necesario que el pacto aparezca en la carta de porte. Las razones son que el apartado 3.\u00ba no lo prev\u00e9, a diferencia de los dos anteriores, y que la letra m) del art. 10.1 tampoco hace referencia a \u00e9l al especificar el contenido de t\u00edtulo de transporte. Ahora bien, el Tribunal Supremo s\u00ed considera imperativo que se pacte una cantidad superior a la prevista, dada la letra del precepto. Igualmente, debe pagarse el suplemento de porte. Recurre a la finalidad del l\u00edmite de indemnizaci\u00f3n para sustentar su afirmaci\u00f3n: \u201cSi atendemos a la finalidad de una mejor distribuci\u00f3n de riesgos que beneficie la econom\u00eda del contrato, a que hemos hecho antes referencia, no parece l\u00f3gico incrementar el riesgo de una parte sin contraprestaci\u00f3n alguna. Sobre todo, en casos de desequilibrio contractual entre grandes cargadores, que pueden imponer sus condiciones, y peque\u00f1os o medianos transportistas\u201d.<\/p>\n<p>La autoridad judicial concluye la nulidad de la cl\u00e1usula porque contraviene el art. 61.3 LCTTM: permite aumentar el l\u00edmite de la deuda resarcitoria, pero no suprimirla haciendo responsable al porteador de todas las p\u00e9rdidas o da\u00f1os sufridos por las mercanc\u00edas transportadas.<\/p>\n<p>No comparto la soluci\u00f3n del Tribunal Supremo. Aunque la sentencia est\u00e1 bien fundamentada, humildemente creo que se aferra demasiado a la letra de la ley y no otorga un peso suficiente a otros principios y normas presentes en la normativa del contrato de transporte. En cuanto a la necesidad de que las declaraciones de valor y de inter\u00e9s est\u00e9n previstas en la carta de porte, es cierto que los arts. 10 y 61 LCTTM as\u00ed parecen exigirlo y que la misma impresi\u00f3n genera el Convenio CMR, en el que se inspir\u00f3 el legislador espa\u00f1ol. Ahora bien, cabe recordar que este t\u00edtulo de porte es contingente y no necesario. Puede existir un contrato de transporte terrestre de mercanc\u00edas v\u00e1lido y eficaz pese a que no se haya emitido la carta. \u00bfEn ese caso no cabr\u00edan declaraciones de valor ni de inter\u00e9s?<\/p>\n<p>Algo parecido sucede con el suplemento de porte. Es cierto que las normas referidas aluden siempre a este elemento y parecen configurarlo como una condici\u00f3n necesaria para la eficacia de las declaraciones de valor y de inter\u00e9s, as\u00ed como para elevar el montante del l\u00edmite de la deuda resarcitoria. Pero el principio de autonom\u00eda de la voluntad tiene un rango superior. Y este principio permite al porteador renunciar a percibir el suplemento de flete. \u00bfPor qu\u00e9 neg\u00e1rselo? No tiene porque ser una respuesta a presiones abusivas de su contraparte; puede ser una estrategia empresarial para conseguir mayor competitividad. Y lo mismo cabe decir respecto del l\u00edmite de indemnizaci\u00f3n: el porteador debe poder renunciar a este beneficio y asumir frente a su cliente una responsabilidad ilimitada. Cabe recordar que es el principio general que rige la responsabilidad de los empresarios: deben indemnizar todos los da\u00f1os y perjuicios que generen.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Tribunal Supremo acaba de pronunciarse sobre un tema de gran inter\u00e9s te\u00f3rico. En la sentencia 99\/2020, de 12 de febrero, analiza la validez de una cl\u00e1usula que exclu\u00eda el l\u00edmite de indemnizaci\u00f3n en relaci\u00f3n con un contrato de transporte terrestre de mercanc\u00edas. Es decir, exclu\u00eda la aplicaci\u00f3n del art. 61.3 LCTTM. 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