{"id":1069,"date":"2020-06-01T11:04:28","date_gmt":"2020-06-01T09:04:28","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=1069"},"modified":"2020-06-01T11:04:28","modified_gmt":"2020-06-01T09:04:28","slug":"la-sts-381-2019-abre-una-puerta-a-la-cancelacion-de-deuda-publica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2020\/06\/01\/la-sts-381-2019-abre-una-puerta-a-la-cancelacion-de-deuda-publica\/","title":{"rendered":"La STS 381\/2019 abre una puerta a la cancelaci\u00f3n de deuda p\u00fablica"},"content":{"rendered":"<p>La <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/b2c9a34c072cb96c\/20190712\">sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019<\/a> enciende un atisbo de luz a la posible cancelaci\u00f3n de las deudas contra\u00eddas con la Administraci\u00f3n p\u00fablica, como Hacienda o Seguridad Social en el marco de un concurso de persona f\u00edsica. Se introduce as\u00ed una gran oportunidad a deudores, empresarios o no, cuya deuda incluye un cr\u00e9dito p\u00fablico.<\/p>\n<p>Sin embargo, la resoluci\u00f3n en cuesti\u00f3n no abre tal puerta de forma expresa, por lo que debemos delimitar los pronunciamientos que en ella se hacen y que nos permite hacer tal afirmaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>\u00bfQu\u00e9 resuelve la sentencia? <\/strong><\/p>\n<p>Se viene a pronunciar sobre una demanda de incidente concursal presentada por la Abogac\u00eda del Estado, solicitando la denegaci\u00f3n del Beneficio de Exoneraci\u00f3n del Pasivo Insatisfecho (BEPI) en el marco de un concurso de persona f\u00edsica en el que una parte de cr\u00e9dito p\u00fablico no hab\u00eda sido satisfecho. Cabe recordar que el art. 178 bis de la Ley Concursal (LC), que regula la obtenci\u00f3n del BEPI, prev\u00e9 dos v\u00edas:<\/p>\n<ol>\n<li>Una <em>obtenci\u00f3n autom\u00e1tica<\/em> del apartado 4\u00ba del punto 3 de dicho art\u00edculo, por el que se obtiene el beneficio de forma autom\u00e1tica. Habiendo satisfecho la totalidad de los cr\u00e9ditos contra la masa y los privilegiados, y si no se hubiese sometido a un Acuerdo Extrajudicial de Pagos (AEP) ser\u00e1 necesario adem\u00e1s satisfacer el 25% de los cr\u00e9ditos ordinarios, el deudor se beneficiar\u00e1 de la obtenci\u00f3n <u>autom\u00e1tica y definitiva<\/u> del BEPI sin m\u00e1s tr\u00e1mite o<\/li>\n<li>Una <em>obtenci\u00f3n diferida<\/em> del apartado 5\u00ba, someti\u00e9ndose a un plan de pagos autorizado por la autoridad judicial respecto aquellos cr\u00e9ditos que no hayan sido satisfechos y que no puedan ser condonados (cr\u00e9ditos contra la masa y con privilegio especial), siempre que:\n<ul>\n<li>No haya incumplido el deber de colaboraci\u00f3n en la tramitaci\u00f3n del concurso;<\/li>\n<li>No haya obtenido este beneficio en los \u00faltimos 10 a\u00f1os;<\/li>\n<li>No haya rechazado una oferta de empleo en los \u00faltimos 4 a\u00f1os acorde a su capacidad; y que<\/li>\n<li>Acepte la publicaci\u00f3n de la obtenci\u00f3n <u>provisional<\/u> de dicho beneficio en el Registro P\u00fablico concursal durante un plazo de 5 a\u00f1os, siendo definitiva si en este plazo el deudor no ha venido \u201ca mejor fortuna\u201d.<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el caso que nos ocupa, el deudor solicita la obtenci\u00f3n diferida del BEPI respecto de un cr\u00e9dito frente a AEAT, la cual se opone a la concesi\u00f3n del beneficio por tener naturaleza p\u00fablica. En respuesta, el deudor concursado propone un plan de pagos, a lo que la AEAT se vuelve a oponer. Se basa en que el p\u00e1rrafo tercero del punto 6 del art. 178 bis establece que \u201c\u2026 <em>respecto a los cr\u00e9ditos de derecho p\u00fablico, la tramitaci\u00f3n de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regir\u00e1 por lo dispuesto en su normativa espec\u00edfica<\/em>\u201d. Este precepto deja el cr\u00e9dito p\u00fablico fuera \u00a0del alcance del AEP sometido a control judicial al que hacemos referencia anteriormente (art. 178bis.5 LC) necesario para la obtenci\u00f3n diferida del BEPI.<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, el Tribunal Supremo, realiza un exhaustivo an\u00e1lisis de la finalidad del art\u00edculo en cuesti\u00f3n y del procedimiento en general, siendo \u00e9sta la concesi\u00f3n de una segunda oportunidad a aquellos deudores que cargan con un nivel de deuda de imposible satisfacci\u00f3n. Pone de relieve una clara contradicci\u00f3n de este fin con el hecho de que una parte del cr\u00e9dito quede supeditada a una normativa distinta a la concursal, pues ir\u00eda en detrimento del resto de acreedores (<em>pars conditio creditorum<\/em>). Esto podr\u00eda suponer, por ejemplo, que el pago de intereses de demora del IRPF se realizara antes que el pago de una pensi\u00f3n de alimentos debida frente a un hijo.<\/p>\n<p>Para evitar esta situaci\u00f3n, y siendo \u00e9ste el aspecto novedoso que introduce la sentencia, la m\u00e1xima instancia judicial espa\u00f1ola interpreta que las deudas derivadas de un cr\u00e9dito p\u00fablico pendientes de pago en el momento de conclusi\u00f3n del concurso por liquidaci\u00f3n o insuficiencia de masa activa, en el marco de la obtenci\u00f3n diferida del BEPI (art. 178bis.3.5), han de incorporarse al AEP que requiere dicho precepto, por tanto sometido a la aprobaci\u00f3n judicial por parte del \u00f3rgano que conoce del concurso y no a su normativa espec\u00edfica.<\/p>\n<p><strong>\u00bfPor qu\u00e9 esta novedad abre la puerta a la exoneraci\u00f3n de cr\u00e9dito p\u00fablico?<\/strong><\/p>\n<p>Como hemos visto, la sentencia examinada no se pronuncia sobre la condonaci\u00f3n del cr\u00e9dito p\u00fablico, al menos no de forma expresa o directa. La respuesta a esta pregunta la encontramos en el punto 8 del art. 178bis de la LC. Dispone \u00a0que una vez transcurrido el plazo para el cumplimiento del AEP sin que \u00e9ste se hubiera cumplido en su totalidad, pero el deudor hubiese destinado al menos la mitad de los ingresos inembargables percibidos durante un plazo de 5 a\u00f1os desde la concesi\u00f3n provisional del BEPI, o una cuarta parte de los ingresos si el deudor tuviera se encontrara en umbral de exclusi\u00f3n, el juez podr\u00e1 igualmente conceder el BEPI de forma definitiva.<\/p>\n<p>De esta manera, aunque no se hubiera cumplido el AEP aprobado judicialmente, aun quedando pendiente parte de deuda p\u00fablica, y el deudor hubiese destinado todos los medios a su alcance para su cumplimiento, el juez conceder\u00e1 el Beneficio de Exoneraci\u00f3n de forma definitiva, condonando as\u00ed la deuda p\u00fablica pendiente de pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: right\">Mario C\u00f3rdoba Gal\u00e1n<\/p>\n<p style=\"text-align: right\">Graduado en Derecho<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019 enciende un atisbo de luz a la posible cancelaci\u00f3n de las deudas contra\u00eddas con la Administraci\u00f3n p\u00fablica, como Hacienda o Seguridad Social en el marco de un concurso de persona f\u00edsica. 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