{"id":1075,"date":"2020-06-09T18:43:53","date_gmt":"2020-06-09T16:43:53","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=1075"},"modified":"2020-06-09T18:43:53","modified_gmt":"2020-06-09T16:43:53","slug":"responsabilidad-de-seat-sa-por-el-dieselgate-quiebra-el-principio-de-relatividad-de-los-contratos-sts-167-2020-de-11-de-marzo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2020\/06\/09\/responsabilidad-de-seat-sa-por-el-dieselgate-quiebra-el-principio-de-relatividad-de-los-contratos-sts-167-2020-de-11-de-marzo\/","title":{"rendered":"Responsabilidad de Seat SA por el \u2018dieselgate\u2019: quiebra el principio de relatividad de los contratos (STS 167\/2020, de 11 de marzo)"},"content":{"rendered":"<p>1. El pasado 11 de marzo el Tribunal Supremo dict\u00f3 una sentencia muy interesante que versa sobre el principio de relatividad de los contratos. Se trata del fallo <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/273b60770e2c1f23\/20200318\">167\/2020, de 11 de marzo<\/a> relativo al caso <em>dieselgate<\/em>: Volkswagen instal\u00f3 un software en sus veh\u00edculos que desactivaba las emisiones de NOx (combinaci\u00f3n de \u00f3xido n\u00edtrico &#8211; NO- y di\u00f3xido de nitr\u00f3geno -NO2-) cuando detectaba que un autom\u00f3vil estaba siendo sometido a control. Es decir, manipulaba los resultados para aparentar que sus veh\u00edculos contaminaban menos.<\/p>\n<p>El origen de la resoluci\u00f3n reside en la demanda interpuesta por la compradora de un Seat Ibiza contra el concesionario que se lo vendi\u00f3 y contra el fabricante del veh\u00edculo, Seat, S.A. Solicitaba, con car\u00e1cter principal, la anulaci\u00f3n de la compraventa por vicios del consentimiento o la resoluci\u00f3n por incumplimiento m\u00e1s la indemnizaci\u00f3n de perjuicios morales. Subsidiariamente, ped\u00eda el resarcimiento de los da\u00f1os materiales y morales derivados de no cumplir el veh\u00edculo las caracter\u00edsticas, en lo relativo a emisiones, con que hab\u00eda sido ofertado y de la necesidad de someterlo a una modificaci\u00f3n para eliminar el mecanismo instalado y cumplir los est\u00e1ndares de emisi\u00f3n de gases contaminantes.<\/p>\n<p>El Juzgado de Primera Instancia n\u00fam. 3 de Ma\u00f3 desestim\u00f3 la demanda. La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca estim\u00f3 parcialmente el recurso de apelaci\u00f3n, condenando al concesionario a pagar 500 euros en concepto de indemnizaci\u00f3n y absolviendo a Seat, SA, esencialmente por carecer de v\u00ednculo contractual con la demandante (sentencia 260\/2017 de 7 de septiembre). El Tribunal Supremo revisa su decisi\u00f3n respecto del \u00faltimo extremo<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima autoridad judicial espa\u00f1ola considera acreditados los hechos y afirma que las acciones del Libro Tercero del TRLGDCU no resultan adecuadas para indemnizar la frustraci\u00f3n del inter\u00e9s contractual del adquirente o los da\u00f1os producidos porque el servicio no se ajustaba a lo contratado. Tampoco son aplicables las normas del T\u00edtulo V del Libro Segundo relativas a las garant\u00eda y servicios postventa, ya que se solicita la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de compraventa debido a las deficiencias del veh\u00edculo. Conforme al art. 117 TRLCU deben aplicarse los preceptos del C\u00f3digo civil. Pero estas normas presentan el problema de la vigencia del principio de relatividad de los contratos (art. 1257 Cc. Al no ser parte de la compraventa, no se podr\u00eda exigir la indemnizaci\u00f3n a Seat, SA (ni a la matriz del grupo y responsable de instalar el software). El Tribunal Supremo fuerza la interpretaci\u00f3n de este principio para responsabilizar contractualmente al fabricante.<\/p>\n<p>En efecto, explica que la concepci\u00f3n de los contratos \u201ccomo unidades absolutamente independientes entre s\u00ed\u201d resultaba adecuada cuando se aprob\u00f3 el C\u00f3digo civil, pero entra en crisis al generalizarse la producci\u00f3n en masa. No es apropiada en la construcci\u00f3n y venta masiva de viviendas, pues el adquirente es quien sufre los perjuicios de la violaci\u00f3n de las obligaciones del contratista o arquitecto, que no es parte del contrato de compraventa, aunque s\u00ed del de obra.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo mantiene que lo mismo sucede en el sector del autom\u00f3vil \u201c\u2026dados los especiales v\u00ednculos que se crean entre el fabricante, los concesionarios y los compradores, la importancia de la marca del fabricante, la fidelidad del consumidor a dicha marca, su influencia en la decisi\u00f3n del adquirente de un autom\u00f3vil, y la afectaci\u00f3n masiva, a una pluralidad de adquirentes, que suelen provocar los defectos de fabricaci\u00f3n\u201d. En este \u00e1mbito (fabricaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y venta de veh\u00edculos), la realidad choca con la configuraci\u00f3n de los contratos como unidades aut\u00f3nomas. Los elementos fundamentales de la relaci\u00f3n se hallan en los extremos; son el fabricante y el comprador. Los sujetos intermedios, distribuidor y concesionario, tienen un papel menor.<\/p>\n<blockquote><p>\u201cEntre el fabricante y el comprador final, pese a que formalmente no han celebrado un contrato entre s\u00ed, se establecen v\u00ednculos con trascendencia jur\u00eddica, como son los relativos a la prestaci\u00f3n de la garant\u00eda, adicional a la prevista legalmente, que es usual en este sector, o la exigibilidad por el consumidor final de las prestaciones ofertadas en la publicidad del producto, que generalmente ha sido realizada por el propio fabricante y que integran el contrato de compraventa por el que el consumidor adquiere el veh\u00edculo. Adem\u00e1s, con frecuencia, el importador y el distribuidor pertenecen al mismo grupo societario que el fabricante, o est\u00e1n integrados en una red comercial en la que el fabricante tiene un papel importante, como ocurre actualmente en las redes de distribuidores de autom\u00f3viles.\u201d<\/p><\/blockquote>\n<p>El Tribunal Supremo utiliza esta argumentaci\u00f3n para extender las obligaciones del contrato de compraventa al fabricante, a pesar de no ser parte. Afirma que si el veh\u00edculo no re\u00fane las circunstancias con las que fue ofertado, el responsable no es s\u00f3lo el concesionario sino tambi\u00e9n el fabricante, pues lo puso en el mercado, la publicit\u00f3 y su incumplimiento ha generado los da\u00f1os cuya reparaci\u00f3n se solicita. Limitar la obligaci\u00f3n de indemnizar al vendedor perjudicar\u00eda injustamente los intereses del adquirente, que a la vez era consumidor.<\/p>\n<blockquote><p>\u201c\u2026el fabricante del veh\u00edculo no puede ser considerado como un <em>penitus extranei<\/em>, como un tercero totalmente ajeno al contrato. El incumplimiento del contrato de compraventa celebrado por el comprador final se debi\u00f3 a que el producto que el fabricante hab\u00eda puesto en el mercado a trav\u00e9s de su red de distribuidores no reun\u00eda las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas con que fue ofertado p\u00fablicamente por el propio fabricante y, por tanto, le es imputable el incumplimiento\u201d.<\/p><\/blockquote>\n<p>El Tribunal Supremo se ve obligado a forzar la ex\u00e9gesis del art. 1257 Cc y sustentarla en el principio sociol\u00f3gico de interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas (art. 3 Cc) y el derecho del consumidor al resarcimiento de los perjuicios sufridos (art. 8.c) TRLGDCU). De ah\u00ed que mantenga que \u201c\u2026el fabricante del autom\u00f3vil tiene frente al adquirente final la responsabilidad derivada de que el bien puesto en el mercado no re\u00fane las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas anunciadas por el fabricante. Esta responsabilidad es solidaria con la responsabilidad del vendedor, sin perjuicio de las acciones que posteriormente este pueda dirigir contra aquel. Y, consecuentemente, procede reconocer al fabricante del veh\u00edculo la legitimaci\u00f3n pasiva para soportar la acci\u00f3n de exigencia de los da\u00f1os y perjuicios derivados del incumplimiento contractual consistente en que el veh\u00edculo adquirido por la compradora final demandante no reun\u00eda las caracter\u00edsticas, en cuanto a emisiones contaminantes, con las que fue ofertado\u201d. Consecuentemente, condena a Seat, SA y a Talleres Menorca, SA a indemnizar los da\u00f1os morales causados.<\/p>\n<p>3. A nuestro modesto entender, la sentencia resulta criticable porque genera inseguridad jur\u00eddica. Fuerza tanto el principio de relatividad de los contratos que desaparece. No cabe ninguna duda de que Volkswagen es responsable de la instalaci\u00f3n del software que falseaba la informaci\u00f3n sobre las emisiones de NOx y, por lo tanto, deber\u00eda reparar los perjuicios causados. Pero ni la matriz del grupo empresarial, ni Seat, SA son partes del contrato de compraventa con la demandante. De ah\u00ed que sea necesario fundamentar s\u00f3lidamente que deben responder por el incumplimiento de las obligaciones que derivan de ese contrato. Y, con el debido respeto, el Tribunal Supremo no lo hace de forma convincente. Apelar al derecho de los consumidores a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios que sufren (art. 8.c TRLGDCU) y a la necesidad de interpretar las normas conforme a la realidad social del tiempo en que deben ser aplicadas (art. 3 Cc) no justifica que una persona que no es parte de un contrato deba responder de su incumplimiento. La ley no prev\u00e9 expresamente una excepci\u00f3n semejante ni para los contratos singulares ni para los actos en masa. Adem\u00e1s la m\u00e1xima autoridad espa\u00f1ola no explica qu\u00e9 requisitos deben concurrir para no aplicar el principio de relatividad de los contratos, o para aplicar la ex\u00e9gesis que mantiene en esta sentencia. O sea, \u00bfno se aplica el art. 1257 Cc a los actos y contratos en masa? \u00bfS\u00f3lo cuando no coinciden los sujetos que fabrican y ponen en el mercado productos, los publicitan y los venden a los consumidores? \u00bfA partir de ahora responden todas las empresas qu\u00e9 son parte de la cadena de fabricaci\u00f3n y distribuci\u00f3n cuando un consumidor sufre da\u00f1os porque el producto no re\u00fane las condiciones publicitadas?<\/p>\n<p>4. Para finalizar, cabe comentar que el Tribunal de Justicia est\u00e1 conociendo de una cuesti\u00f3n prejudicial sobre la competencia de los tribunales austr\u00edacos para conocer de una demanda por responsabilidad extracontractual formulada contra Volkswagen AG por una asociaci\u00f3n de consumidores austr\u00edacos. El pasado 2 de abril el abogado general Manuel Campos S\u00e1nchez-Bordona public\u00f3 sus conclusiones, que pueden consultarse en <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=224904&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=3149390\">http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=224904&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=3149390<\/a>.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1. El pasado 11 de marzo el Tribunal Supremo dict\u00f3 una sentencia muy interesante que versa sobre el principio de relatividad de los contratos. Se trata del fallo 167\/2020, de 11 de marzo relativo al caso dieselgate: Volkswagen instal\u00f3 un software en sus veh\u00edculos que desactivaba las emisiones de NOx (combinaci\u00f3n de \u00f3xido n\u00edtrico &#8211; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":133,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[3],"tags":[205,389,402,405],"class_list":["post-1075","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-contractes-mercantils","tag-dieselgate","tag-relatividad-de-los-contratos","tag-responsabilidad-del-fabricante","tag-responsabilidad-por-danos"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1075","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/133"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1075"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1075\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1075"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1075"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1075"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}