{"id":1088,"date":"2020-07-17T12:20:26","date_gmt":"2020-07-17T10:20:26","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=1088"},"modified":"2020-07-17T12:20:26","modified_gmt":"2020-07-17T10:20:26","slug":"perdida-de-equipaje-en-transporte-aereo-como-calcular-la-cifra-de-indemnizacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2020\/07\/17\/perdida-de-equipaje-en-transporte-aereo-como-calcular-la-cifra-de-indemnizacion\/","title":{"rendered":"P\u00e9rdida de equipaje en transporte a\u00e9reo: \u00bfc\u00f3mo calcular la cifra de indemnizaci\u00f3n?"},"content":{"rendered":"<p>Es usual que en verano se pierdan muchos equipajes. Aunque el presente es at\u00edpico, no est\u00e1 de m\u00e1s traer a colaci\u00f3n el fallo del Tribunal de Justicia de <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document_print.jsf?docid=228369&amp;text=&amp;dir=&amp;doclang=ES&amp;part=1&amp;occ=first&amp;mode=lst&amp;pageIndex=0&amp;cid=9973240\">9.7.2020 (C-86\/19), <em>SL y Vueling Airlines SA<\/em><\/a> sobre la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios generados por la p\u00e9rdida de las maletas en un transporte a\u00e9reo entre Ibiza y Formentera, con escala en Barcelona. La controversia resid\u00eda en el montante del resarcimiento, pues el pasajero ped\u00eda la cifra m\u00e1xima prevista en el art. 22.2 del Convenio de Montreal (1132 euros) y la aerol\u00ednea le ofrec\u00eda s\u00f3lo 250 euros, argumentando que no hab\u00eda indicado el contenido, ni el valor o el peso del equipaje, y tampoco hab\u00eda aportado justificantes de las compras de reemplazo. El juzgado remitente observaba discrepancias en la jurisprudencia menor espa\u00f1ola: unas sentencias consideran que la p\u00e9rdida es el supuesto m\u00e1s grave de da\u00f1os al equipaje y el pasajero no necesita demostrar nada al respecto. Otras mantienen que el perjudicado debe probar los da\u00f1os que ha sufrido y el juez decidir en virtud de los perjuicios acreditados.<\/p>\n<p>La autoridad judicial europea desdobla la cuesti\u00f3n prejudicial formulada en dos. La primera pregunta es si el art. 22.2 del Convenio de Montreal fija una indemnizaci\u00f3n a tanto alzado, adeudada <em>ipso iure<\/em> al pasajero, o si se trata de un l\u00edmite m\u00e1ximo de indemnizaci\u00f3n. Se pronuncia a favor de la segunda interpretaci\u00f3n en base a cuatro argumentos. En primer lugar, recuerda que ya fall\u00f3 en ese sentido en su decisi\u00f3n de <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=130248&amp;pageIndex=0&amp;doclang=es&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=9972778\">22.11.2012 (C-410\/11), Espada S\u00e1nchez y otros<\/a>. Segundo, la posibilidad de declarar el valor del equipaje y que sirva para fijar la indemnizaci\u00f3n prueba que la cifra prevista en el precepto referido es un l\u00edmite m\u00e1ximo que incluye tanto los da\u00f1os morales como los materiales. Tercero, los trabajos preparatorios acreditan que las cantidades indicadas en el art. 22 del Convenio de Montreal constituyen un l\u00edmite m\u00e1ximo y no una cantidad fija a tanto alzado. Por \u00faltimo, niega la p\u00e9rdida sea el supuesto de da\u00f1os m\u00e1s graves que se pueden causar al equipaje -aunque no indica cu\u00e1l es el m\u00e1s pernicioso. A la luz de estas razones, concluye que<\/p>\n<blockquote><p>\u201cel art\u00edculo 17, apartado 2, del Convenio de Montreal, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 22, apartado 2, del mismo Convenio, debe interpretarse en el sentido de que la cantidad prevista en esta \u00faltima disposici\u00f3n en concepto de l\u00edmite de responsabilidad del transportista a\u00e9reo en caso de destrucci\u00f3n, p\u00e9rdida, aver\u00eda o retraso del equipaje facturado, sin que medie declaraci\u00f3n especial del valor de la entrega de este en el lugar de destino, constituye una indemnizaci\u00f3n m\u00e1xima que no corresponde ipso iure y a tanto alzado al pasajero afectado. En consecuencia, incumbe al juez nacional determinar, dentro de ese l\u00edmite, el importe de la indemnizaci\u00f3n adeudada al pasajero atendiendo a las circunstancias del caso concreto.\u201d<\/p><\/blockquote>\n<p>La respuesta a la primera cuesti\u00f3n genera una segunda: \u00bfc\u00f3mo calcular la indemnizaci\u00f3n hasta el m\u00e1ximo fijado por el art. 22.2 del Convenio de Montreal? El Tribunal de Justicia explica que ya abord\u00f3 este extremo en la resoluci\u00f3n del caso <em>Espada S\u00e1nchez<\/em>, que hemos citado, donde afirm\u00f3 que corresponde al pasajero demostrar de forma suficiente en Derecho, y bajo el control del juez, el contenido de los efectos extraviados, los da\u00f1os sufridos o los gastos en que ha incurrido para substituir los elementos desaparecidos. Ahora bien, como ni el Reglamento 2027\/97 ni el Convenio de Montreal regulan este extremo, se aplica el Derecho nacional (principio de autonom\u00eda procesal). Con todo, aunque el pasajero no aporte evidencia alguna, la autoridad judicial europea afirma que el juez puede tener en cuenta todos los datos de que disponga, como el peso de los efectos extraviados o si se trataba del viaje de ida o de vuelta.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Es usual que en verano se pierdan muchos equipajes. 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