{"id":1090,"date":"2020-07-22T10:32:15","date_gmt":"2020-07-22T08:32:15","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=1090"},"modified":"2020-07-22T10:32:15","modified_gmt":"2020-07-22T08:32:15","slug":"bepi-sts-383-2020-de-1-de-juliol","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2020\/07\/22\/bepi-sts-383-2020-de-1-de-juliol\/","title":{"rendered":"BEPI: STS 383\/2020, de 1 de juliol"},"content":{"rendered":"<p>En la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/9892222b8b5c1af8\/20200710\">sentencia 383\/2020, de 1 de julio<\/a>, el Tribunal Supremo se pronuncia sobre uno de los requisitos del Beneficio de Exoneraci\u00f3n del Pasivo Insatisfecho: el pago del 25% del importe de los cr\u00e9ditos concursales ordinarios (art. 178 bis .4\u00ba de la Ley Concursal). Sucintamente recuerda los presupuestos del BEPI: el concursado debe ser una persona f\u00edsica y el concurso debe haber terminado por liquidaci\u00f3n o insuficiencia de la masa activa. En cuanto a los requisitos, explica que la exigencia de buena fe del deudor significa que el concurso no debe haber sido declarado culpable, que durante los diez a\u00f1os anteriores a la declaraci\u00f3n de concurso el deudor no haya sido condenado por determinados delitos patrimoniales y que haya intentado un acuerdo extrajudicial de pagos que, al no haber tenido \u00e9xito, haya dado lugar al concurso consecutivo. Existen requisitos adicionales que aparecen alternativamente en los n\u00fameros 4 y 5 del art. 178 bis .3.\u00a0 Se centra en los del n\u00famero 4: deben haberse pagado todos los cr\u00e9ditos contra la masa, los concursales privilegiados y al menos el 25% de los concursales ordinarios. Ahora bien, se dispensa la \u00faltima exigencia (pago del 25% de los cr\u00e9ditos ordinarios) si el deudor ha intentado sin \u00e9xito un acuerdo extrajudicial de pagos. Y aqu\u00ed reside el dilema con que se enfrenta el Tribunal Supremo, pues la declaraci\u00f3n de concurso fue anterior a la entrada en vigor de la Ley 14\/2013, de 27 de septiembre, que introdujo el expediente del acuerdo extrajudicial de pagos. Para resolverlo interpreta que es suficiente haber intentado un acuerdo equivalente.<\/p>\n<blockquote><p>Si no se hubiera podido acudir al expediente del acuerdo extrajudicial de pagos, ya sea porque no se reun\u00edan los requisitos del art. 231 LC, ya sea porque cuando se inst\u00f3 el concurso ese expediente no hab\u00eda sido introducido en la ley, la exigencia del ordinal 4\u00ba de haber intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo puede entenderse cumplido cuando constare un intento de acuerdo con los acreedores por un medio equivalente. Pero, como advert\u00edamos en esa sentencia 150\/2019, de 13 de marzo, ese intento de acuerdo deb\u00eda contener una propuesta de un pago, al menos parcial, y sin perjuicio de que fuera fraccionado y demorado en el tiempo.<\/p>\n<p>Este requisito se cumple en nuestro caso pues consta que se abri\u00f3 la fase de convenio y que el deudor present\u00f3 una propuesta de convenio que fue rechazada por los acreedores. Tambi\u00e9n servir\u00eda una propuesta de acuerdo con un plan de pagos presentada a los acreedores con ocasi\u00f3n de la comunicaci\u00f3n del art. 5 bis LC, sin perjuicio de que deber\u00eda quedar constancia documental. En nuestro caso, como el tribunal de instancia declara probado que el deudor present\u00f3 una propuesta de convenio que no alcanz\u00f3 la aceptaci\u00f3n de los acreedores exigida para su aprobaci\u00f3n, debe entenderse cumplida la exigencia del ordinal 4\u00ba del art. 178 bis.3 LC para que pueda concederse al deudor la exoneraci\u00f3n inmediata del pasivo insatisfecho sin necesidad de acreditar el pago del 25% del pasivo ordinario.<\/p><\/blockquote>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En la sentencia 383\/2020, de 1 de julio, el Tribunal Supremo se pronuncia sobre uno de los requisitos del Beneficio de Exoneraci\u00f3n del Pasivo Insatisfecho: el pago del 25% del importe de los cr\u00e9ditos concursales ordinarios (art. 178 bis .4\u00ba de la Ley Concursal). 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