{"id":1093,"date":"2020-07-24T16:07:23","date_gmt":"2020-07-24T14:07:23","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=1093"},"modified":"2020-07-24T16:07:23","modified_gmt":"2020-07-24T14:07:23","slug":"dos-sentencias-recientes-sobre-la-responsabilidad-por-deudas-art-367-lsc","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2020\/07\/24\/dos-sentencias-recientes-sobre-la-responsabilidad-por-deudas-art-367-lsc\/","title":{"rendered":"Dos sentencias recientes sobre la responsabilidad por deudas (art. 367 LSC)"},"content":{"rendered":"<p>El Tribunal Supremo se ha pronunciado dos veces recientemente sobre la responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad <em>ex<\/em> art. 367 LSC. En ambos casos la clave resid\u00eda en uno de los presupuestos de la responsabilidad: en la concurrencia de la causa de disoluci\u00f3n que desencadena los deberes de los administradores. En la sentencia <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/56486cd71f496c99\/20200615\">202\/2020, de 28 de mayo<\/a> se discut\u00eda si la falta de dep\u00f3sito de las cuentas anuales (que finalmente s\u00ed fueron depositadas) en el Registro Mercantil permit\u00eda considerar acreditado que el patrimonio neto estaba por debajo de la mitad del capital social. As\u00ed lo hab\u00eda considerado la Audiencia Provincial: la m\u00e1xima autoridad judicial espa\u00f1ola explica que el demandante no hab\u00eda fundado la responsabilidad del administrador en la existencia de p\u00e9rdidas; simplemente hab\u00eda alegado la falta de dep\u00f3sito. Fue la segunda instancia quien recondujo esta alegaci\u00f3n a la causa prevista en el art. 363.1.e) LSC.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo no secunda esta correlaci\u00f3n. En primer lugar subraya que la ley no hace responsable a los administradores de las deudas sociales por haber incumplido la obligaci\u00f3n de la sociedad de depositar las cuentas anuales. Reconoce que la jurisprudencia menor ha utilizado este hecho (\u201cperif\u00e9rico\u201d) para acreditar la existencia del d\u00e9ficit patrimonial o de inactividad social y admite que pueda dar lugar a una inversi\u00f3n de la carga de la prueba, puesto que imposibilita a terceros el conocimiento de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de insolvencia. Sin embargo, recuerda que la falta de dep\u00f3sito de las cuentas anuales no constituye por s\u00ed sola una prueba directa de la concurrencia de la situaci\u00f3n de p\u00e9rdidas. Y niega que en este caso se pudiera considerarse acreditada la existencia de una causa de disoluci\u00f3n:<\/p>\n<blockquote><p>\u201c\u2026 aunque las cuentas de la sociedad deudora correspondientes al ejercicio del a\u00f1o 2007 no se depositaron dentro del plazo legal, lo cierto es que, aunque extempor\u00e1neamente, dichas cuentas se depositaron el 8 de enero de 2009. Por tanto, antes de la fecha de interposici\u00f3n de la demanda rectora del presente pleito, momento en el que aquellas cuentas estaban ya publicadas en el Registro Mercantil (art. 281 LSC), decayendo con ello la base argumental del demandante, apoyada en la imposibilidad de conocimiento de la situaci\u00f3n contable y patrimonial de la sociedad deudora.\u201d<\/p><\/blockquote>\n<p>En el fallo <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/e58d4d728b95c7d0\/20200615\">215\/2020, de 1 de junio<\/a>, se pronunci\u00f3 sobre la determinaci\u00f3n del patrimonio neto a efectos de calcular si baj\u00f3 por debajo de la mitad del capital social. El dilema resid\u00eda en si deb\u00eda tomarse en consideraci\u00f3n s\u00f3lo el patrimonio neto o la suma del patrimonio neto con el pasivo, como sorprendentemente hab\u00eda interpretado la Audiencia Provincial. El TS se posiciona en sentido contrario: recurre a la normativa contable (art. 36.1 Ccom., y art. 4 .2 y .3 del RD 1514\/2007) en apoyo de la literalidad del art. 363.1.e) LSC y afirma que hay no que sumar el pasivo al patrimonio neto al valorar si concurre la causa de disoluci\u00f3n prevista en esa disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Al aplicar este criterio, falla que exist\u00eda causa de disoluci\u00f3n y que, por lo tanto, el administrador deb\u00eda haber cumplido los deberes contractuales que imponen los arts. 356 y 366 LSC. Al no hacerlo deb\u00eda responder de las deudas sociales. Y aqu\u00ed se planteaba otra duda. El demandante solicitaba el pago de los c\u00e1nones arrendaticios que no hab\u00eda abonado la compa\u00f1\u00eda gestionada por el demandado. \u00c9ste aleg\u00f3 que el contrato de arrendamiento era anterior a la aparici\u00f3n de las p\u00e9rdidas que, a la postre, hab\u00edan producido su responsabilidad; por lo tanto, las rentas debidas eran anteriores a la aparici\u00f3n de causa de disoluci\u00f3n. Pero el Tribunal Supremo no acept\u00f3 esta argumentaci\u00f3n dado que el contrato de arrendamiento de una nave industrial es de tracto sucesivo. Y en este tipo de contratos<\/p>\n<blockquote><p>\u201c\u2026no cabe considerar que la obligaci\u00f3n nazca en el momento de celebraci\u00f3n del contrato originario, sino cada vez que se realiza una prestaci\u00f3n en el marco de la relaci\u00f3n de que se trate. Lo que significa, en el caso del arrendamiento, que las rentas devengadas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disoluci\u00f3n han de considerarse obligaciones posteriores y, por tanto, susceptibles de generar la responsabilidad solidaria de los administradores ex art. 367 LSC.\u201d<\/p><\/blockquote>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Tribunal Supremo se ha pronunciado dos veces recientemente sobre la responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad ex art. 367 LSC. En ambos casos la clave resid\u00eda en uno de los presupuestos de la responsabilidad: en la concurrencia de la causa de disoluci\u00f3n que desencadena los deberes de los administradores. 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