{"id":1108,"date":"2020-09-10T13:01:29","date_gmt":"2020-09-10T11:01:29","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=1108"},"modified":"2020-09-10T13:01:29","modified_gmt":"2020-09-10T11:01:29","slug":"distribucion-de-los-gastos-del-prestamo-hipotecario-segun-el-tjue-y-el-ts","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2020\/09\/10\/distribucion-de-los-gastos-del-prestamo-hipotecario-segun-el-tjue-y-el-ts\/","title":{"rendered":"DISTRIBUCI\u00d3N DE LOS GASTOS DEL PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO SEG\u00daN EL TJUE Y EL TS"},"content":{"rendered":"<p>El Tribunal Supremo ha vuelto a pronunciarse sobre la distribuci\u00f3n de los gastos que generan los contratos de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria. En efecto, ya lo hab\u00eda hecho no hace mucho en sus fallos 147\/2018, 148\/2018, de 15 de marzo y 48\/2019, de 23 de enero. Y lo ha vuelto a hacer en su decisi\u00f3n <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/fce1a033c326bc8c\/20200804\">457\/2020, de 24 de julio<\/a>. El inter\u00e9s de la \u00faltima resoluci\u00f3n deriva de que una semana antes el Tribunal de Justicia hab\u00eda fallado sobre el mismo tema en respuesta a cuestiones del Juzgado de Primera Instancia n\u00fam. 17 de Palma de Mallorca y del Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n de Ceuta.<\/p>\n<p>Nos referimos a la <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document_print.jsf?docid=228668&amp;text=&amp;dir=&amp;doclang=ES&amp;part=1&amp;occ=first&amp;mode=lst&amp;pageIndex=0&amp;cid=13720440\">sentencia de 16 julio 2020 (C-224\/19 y C-259\/19), <em>CY v Caixabank, SA<\/em> y <em>LG, PK v Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA<\/em><\/a>. En ella se posiciona sobre cuatro extremos: la imputaci\u00f3n de los gastos de constituci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la hipoteca, la validez e imputaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de apertura, la limitaci\u00f3n en el tiempo de los efectos de la nulidad de una cl\u00e1usula abusiva y el r\u00e9gimen nacional de distribuci\u00f3n de costas en relaci\u00f3n con cl\u00e1usulas generales nulas.<\/p>\n<p>En cuanto al primer tema, los gastos de constituci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la hipoteca, la autoridad judicial europea no entra a considerar si la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n es v\u00e1lida o no, sino que hace consideraciones de car\u00e1cter general. Recuerda que la nulidad comporta la ineficacia total: es como si la cl\u00e1usula nunca hubiera existido. Por lo tanto, pueden aplicarse las disposiciones del ordenamiento nacional para suplirla. Y no hay mayor problema en que se llegue a la misma soluci\u00f3n; es decir, en el caso que nos ocupa, que determinen que es el consumidor, en su condici\u00f3n de prestatario, quien debe soportar los gastos de constituci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la hipoteca, si as\u00ed lo ha decidido el legislador interno. As\u00ed las cosas, responde a las cuestiones prejudiciales que se le formulan afirmando que, si las cl\u00e1usulas sobre gastos de constituci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la hipoteca son nulas, el consumidor debe tener derecho a que se le restituyan las cantidades pagadas, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cl\u00e1usula le impongan el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el TJUE analiza la comisi\u00f3n de apertura. Empieza reflexionando sobre las consecuencias de que forme parte del objeto principal del contrato y recuerda que, en todo caso, hay que realizar el control de transparencia.<\/p>\n<blockquote><p>\u201c\u2026incumbe al juez nacional comprobar, tomando en consideraci\u00f3n el conjunto de circunstancias en torno a la celebraci\u00f3n del contrato, si la entidad financiera ha comunicado al consumidor los elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cl\u00e1usula que le impone el pago de una comisi\u00f3n de apertura, as\u00ed como de su funci\u00f3n dentro del contrato de pr\u00e9stamo\u201d (p\u00e1rr. 70).<\/p><\/blockquote>\n<p>Ahora bien, en caso de que deba realizarse un control de contenido, la comisi\u00f3n de apertura ser\u00e1 abusiva, y por tanto nula, si no responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido. La raz\u00f3n es que comporta un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes. De ah\u00ed que el juez nacional deba comprobar si la entidad financiera ha demostrado que la comisi\u00f3n responde a servicios efectivamente prestados y a gastos en que ha incurrido.<\/p>\n<p>Otro de los temas sobre los que los tribunales espa\u00f1oles piden posicionamiento al Tribunal de Justicia es la compatibilidad de la jurisprudencia nacional sobre el plazo para ejercitar las acciones de restituci\u00f3n con el Derecho comunitario. La instituci\u00f3n europea distingue entre las acciones de declaraci\u00f3n de nulidad de una cl\u00e1usula contraria al Derecho comunitario y las de restituci\u00f3n de las cantidades debidamente impagadas al respecto. En cuanto a las primeras, recuerda que \u201c\u2026la protecci\u00f3n que la Directiva otorga a los consumidores se opone a una normativa interna que proh\u00edbe al juez nacional, al expirar un plazo de preclusi\u00f3n, declarar el car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula inserta en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor (\u2026)\u201d (p\u00e1rrafo 81). En cuanto a la segunda, la protecci\u00f3n del consumidor no es absoluta, siendo l\u00edcita la previsi\u00f3n de plazos razonables preclusivos para exigir la restituci\u00f3n de cantidades.<\/p>\n<p>Como el ordenamiento comunitario no regula esta cuesti\u00f3n, se aplican las disposiciones nacionales. Ahora bien, el legislador interno no tiene total libertad para regular esta cuesti\u00f3n, sino que debe respetar los principios de equivalencia y efectividad. Parecer\u00eda que el plazo de cinco a\u00f1os que establece el art. 1964.2 Cc es suficiente, puesto que en otras resoluciones el TJUE hab\u00eda considerado l\u00edcitos t\u00e9rminos de dos y tres a\u00f1os<a href=\"#_edn1\" name=\"_ednref1\">[i]<\/a>. Sin embargo, el <em>dies a quo<\/em> determina la incompatibilidad de la interpretaci\u00f3n judicial sobre el art. 1964.2 con el Derecho comunitario. Seg\u00fan la autoridad europea, la jurisprudencia espa\u00f1ola interpreta que el lapso de cinco a\u00f1os empieza a correr en el momento de perfecci\u00f3n del contrato de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecario. Pero en ese momento el consumidor puede no ser consciente de que la o las cl\u00e1usulas en cuesti\u00f3n son abusivas o no percibir la amplitud de los derechos que le reconoce la Directiva. De ah\u00ed que el TJUE afirme que<\/p>\n<blockquote><p>\u201c\u2026puede hacer excesivamente dif\u00edcil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93\/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relaci\u00f3n con el principio de seguridad jur\u00eddica\u201d.<\/p><\/blockquote>\n<p>El \u00faltimo tema sobre el que se pronuncia el Tribunal de Justicia es la distribuci\u00f3n de las costas judiciales, ya que si no se estima la totalidad de la acci\u00f3n de nulidad, el art. 394 LEC impone a cada parte las que haya causado y las comunes por mitad, salvo en caso de que exista temeridad. A pesar de que es un tema que cae dentro de la autonom\u00eda legislativa del legislador interno, pues el comunitario no ha entrado en este \u00e1mbito, debe respetar los principios de equivalencia y efectividad. Y seg\u00fan el TJUE no respeta el \u00faltimo: los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93\/13, as\u00ed como el principio de efectividad \u201c\u2026se oponen a un r\u00e9gimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en funci\u00f3n del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a ra\u00edz de la declaraci\u00f3n de la nulidad de una cl\u00e1usula contractual por tener car\u00e1cter abusivo, dado que tal r\u00e9gimen crea un obst\u00e1culo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93\/13, a un control judicial efectivo del car\u00e1cter potencialmente abusivo de cl\u00e1usulas contractuales\u201d (p\u00e1rr. 99).<\/p>\n<p>El fallo del Tribunal Supremo engarza con el primero de los extremos analizados por la autoridad europea. Se pronuncia sobre el reparto de los gastos y tributos derivados de la constituci\u00f3n de la hipoteca, puesto que se hab\u00eda ejercitado la acci\u00f3n de nulidad de una cl\u00e1usula contractual que rezaba:<\/p>\n<blockquote><p>\u201cQUINTA: Son de cuenta exclusiva de la parte prestataria todos los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la preparaci\u00f3n, formalizaci\u00f3n, subsanaci\u00f3n, tramitaci\u00f3n de escrituras, modificaci\u00f3n -incluyendo divisi\u00f3n, segregaci\u00f3n o cualquier cambio que suponga alteraci\u00f3n de la garant\u00eda- y ejecuci\u00f3n de este contrato, y por los pagos y reintegros derivados del mismo, as\u00ed como por la constituci\u00f3n, conservaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de su garant\u00eda, siendo igualmente a su cargo las primas y dem\u00e1s gastos correspondientes al seguro de da\u00f1os, que la parte prestataria se obliga a tener vigente en las condiciones expresadas en la cl\u00e1usula 11\u00aa. [\u2026]\u201d<\/p><\/blockquote>\n<p>La primera instancia y la Audiencia Provincial hab\u00edan estimado la demanda. El Tribunal Supremo acoge parcialmente el recurso formulado por la entidad de cr\u00e9dito; en primer lugar, respecto de los gastos notariales y registrales y el impuesto de actos jur\u00eddicos documentados. Reconoce que la cl\u00e1usula que imputa todos estos gastos al consumidor es nula por abusiva. Ahora bien, la consecuencia no es que el banco demandado deba cargar con todas estas cantidades, sino la aplicaci\u00f3n de la normativa vigente. A la luz de la misma, la m\u00e1xima autoridad judicial espa\u00f1ola decide quien debe pagar las cantidades debidas, trayendo a colaci\u00f3n sus sentencias 147\/2018 y 148\/2018, de 15 de marzo. Y afirma que no es la entidad de cr\u00e9dito, sino que, conforme a la ley aplicable, la mayor parte de las cantidades gravan sobre el prestatario:<\/p>\n<blockquote><p>\u201ca) Respecto de la constituci\u00f3n de la hipoteca en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo, el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados es el prestatario.<\/p><\/blockquote>\n<blockquote><p>b) En lo que respecta al pago del impuesto de actos jur\u00eddicos documentados, en cuanto al derecho de cuota variable en funci\u00f3n de la cuant\u00eda del acto o negocio jur\u00eddico que se documenta, ser\u00e1 sujeto pasivo el prestatario.<\/p><\/blockquote>\n<blockquote><p>c) En cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jur\u00eddicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, habr\u00e1 que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas. Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al prestatario [\u2026]. Mientras que, respecto de las copias, habr\u00e1 que considerar sujeto pasivo a quien las solicite.<\/p><\/blockquote>\n<blockquote><p>d) Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelaci\u00f3n de hipotecas de cualquier clase est\u00e1n exentas en cuanto al gravamen gradual de la modalidad Actos Jur\u00eddicos Documentados que grava los documentos notariales\u201d<\/p><\/blockquote>\n<p>En cuanto a los gastos de notar\u00eda, la normativa aplicable determina que deban repartirse por mitad los correspondientes al otorgamiento de la escritura. Y el mismo criterio rige los de modificaci\u00f3n del pr\u00e9stamo, pues las dos partes est\u00e1n interesadas en la novaci\u00f3n. En cambio, es el prestatario quien debe correr con los gastos de cancelaci\u00f3n de la hipoteca, pues es el principal interesado. Y los gastos de las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el pr\u00e9stamo hipotecario debe soportarlos quien las solicite \u201c\u2026en tanto que la solicitud determina su inter\u00e9s\u201d.<\/p>\n<p>El RD 1427\/1989, de 17 de noviembre, imputa los gastos del Registro de la Propiedad directamente a aqu\u00e9l a cuyo favor se inscriba o anote el derecho. En su decisi\u00f3n 48\/2019, de 23 de enero, el Tribunal Supremo ya hab\u00eda afirmado que era el banco, dado que la garant\u00eda hipotecaria se inscribe a favor del prestamista.<\/p>\n<p><a href=\"#_ednref1\" name=\"_edn1\">[i]<\/a> \u201cLas acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco a\u00f1os desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzar\u00e1 cada vez que se incumplan.\u201d<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Tribunal Supremo ha vuelto a pronunciarse sobre la distribuci\u00f3n de los gastos que generan los contratos de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria. En efecto, ya lo hab\u00eda hecho no hace mucho en sus fallos 147\/2018, 148\/2018, de 15 de marzo y 48\/2019, de 23 de enero. 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