{"id":112,"date":"2013-03-13T19:32:05","date_gmt":"2013-03-13T17:32:05","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=112"},"modified":"2013-03-13T19:32:05","modified_gmt":"2013-03-13T17:32:05","slug":"conflicto-de-intereses-y-prohibicion-de-competencia-de-los-administradores","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2013\/03\/13\/conflicto-de-intereses-y-prohibicion-de-competencia-de-los-administradores\/","title":{"rendered":"CONFLICTO DE INTERESES Y PROHIBICI\u00d3N DE COMPETENCIA DE LOS ADMINISTRADORES"},"content":{"rendered":"<p>1. El Tribunal Supremo ha mantenido una interpretaci\u00f3n amplia del conflicto de intereses al analizar si deb\u00edan cesar los administradores de una sociedad limitada que realizaban actividades concurrenciales. En la sentencia de <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=6610911&amp;links=28079110012012100756&amp;optimize=20130125&amp;publicinterface=true\">26.12.2012 (Id Cendoj 28079110012012100756)<\/a> aplica la prohibici\u00f3n de voto del art. 52.1 LSRL (actual art. 190.1 LSC) porque los intereses de los representantes de los socios, que eran adem\u00e1s los administradores de la sociedad, colisionaban con los de \u00e9sta. Consecuentemente, estima la impugnaci\u00f3n del acuerdo de la junta que dispensaba de la prohibici\u00f3n de competencia a los administradores y les cesa. En relaci\u00f3n con esta obligaci\u00f3n negativa prevista en el art. 65.2 LSRL (actual art. 230.2 LSC), afirma que cabe la autorizaci\u00f3n de la junta general, pero ha de ser expresa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Para valorar correctamente la doctrina de esta decisi\u00f3n es necesario tener en cuenta que la sociedad pertenec\u00eda al tipo de responsabilidad limitada (Proyecto Alvarg\u00f3mez, SL) y que sus socios eran cinco sociedades (Lijer, S.A.; Algupenta, S.L.; Jos\u00e9 Garc\u00eda Navas, S.A.; Aferal, S.L.; Ediges, S.L. y Emepa Treze, S.L.), cada una de las cuales era titular de participaciones que representaban el 16,66 % de su capital. Estaba gestionada por tres administradores mancomunados, cada uno de los cuales era a su vez administrador de uno de los socios (don Benedito de Aferal, S.L.; don Ernesto de Jos\u00e9 Garc\u00eda Navas, S.L. y don Isaac de Algupenta, S.L. Interesa subrayar que, seg\u00fan informa la sentencia de apelaci\u00f3n, los socios se dedicaban a la misma actividad que la sociedad constituida (\u201c\u2026ya desde la constituci\u00f3n de la sociedad demandada PROYECTO ALVARG\u00d3MEZ, S.L. exist\u00eda plena conciencia por parte de todas las sociedades part\u00edcipes de la demandada, incluidas las demandantes EMEPA TRECE, S.L. y EDIGES, S.L., de dedicarse a an\u00e1logo o complementario g\u00e9nero de actividad que la sociedad que estaban constituyendo\u2026\u201d).<\/p>\n<p>Emepa Treze, S.L. y Ediges, S.L. ejercitaron tres acciones contra la sociedad. En primer lugar, impugnaron la aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2004 por violaci\u00f3n del derecho de informaci\u00f3n. Segundo, impugnaron el acuerdo de la junta general de 19.10.2005 por el que se autorizaba a los administradores a dedicarse al mismo, an\u00e1logo o complementario g\u00e9nero de actividad que el objeto social de Proyecto Alvarg\u00f3mez, S.L. Y tercero, solicitaron el cese de los tres administradores por infracci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de competencia. El Juez de lo Mercantil n\u00fam. 3 de Madrid rechaz\u00f3 la primera acci\u00f3n pero estim\u00f3 las otras dos en la sentencia de 15.10.2008. Las dos partes formularon recursos de apelaci\u00f3n que resolvi\u00f3 la Audiencia Provincial de Madrid, secci\u00f3n 28.\u00aa, en la sentencia de <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=AN&amp;reference=5594722&amp;links=28079370282010100033&amp;optimize=20100520&amp;publicinterface=true\">12.02.2010 (Id Cendoj 28079370282010100033)<\/a> dando la raz\u00f3n a la sociedad demandada. Las dos entidades demandantes interpusieron recurso de casaci\u00f3n alegando la infracci\u00f3n de los arts. 52.1, 53 y 65 LSRL y de la jurisprudencia que los interpreta.<\/p>\n<p>3. La clave del litigio reside en si Aferal, SL, Jos\u00e9 Garc\u00eda Navas SL y Algupenta, SL deb\u00edan de haberse abstenido en la votaci\u00f3n sobre la dispensa de la prohibici\u00f3n de concurrencia de los administradores de Proyecto Alvarg\u00f3mez, SL. La raz\u00f3n es que exist\u00eda un conflicto de intereses entre esta sociedad y sus administradores, que a su vez gestionaban los tres socios en cuesti\u00f3n. Seg\u00fan informa la Audiencia, el Juez de lo Mercantil se pronunci\u00f3 afirmativamente en virtud de la doctrina del levantamiento del velo.<\/p>\n<p>La corte de apelaci\u00f3n rechaz\u00f3 esa soluci\u00f3n. Se bas\u00f3 en tres razones. En primer lugar, rehus\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la doctrina del levantamiento del velo al caso. Segundo, todos los socios eran conscientes de que se dedicaban a la misma actividad que Proyecto Alvarg\u00f3mez, SL cuando la crearon y toleraron esa situaci\u00f3n hasta que estall\u00f3 el conflicto. Y tercero, rechaz\u00f3 una interpretaci\u00f3n extensiva del conflicto de intereses pues podr\u00eda distorsionar el funcionamiento de la sociedad al eliminar la voluntad de la mayor\u00eda para proteger la minor\u00eda.<\/p>\n<p>4. El Tribunal Supremo rechaza la interpretaci\u00f3n de la Audiencia y afirma que s\u00ed exist\u00eda conflicto de intereses. Realiza una interpretaci\u00f3n ampl\u00eda del art. 52.1 LSRL en el sentido que el deber de abstenci\u00f3n tambi\u00e9n rige cuando se contraponen los intereses de la sociedad con los de los representantes de los socios. Fundamenta su ex\u00e9gesis en la teleolog\u00eda de la norma y destaca que fuera el administrador de la sociedad qui\u00e9n estuviera representando a los socios: \u201cEsta interpretaci\u00f3n se extrae de la ratio de la norma ( art. 52.1 LSRL ), que pretende evitar el conflicto con el inter\u00e9s social que se ocasiona cuando en la votaci\u00f3n que acuerda la dispensa al administrador de la prohibici\u00f3n de competencia, interviene el propio administrador afectado, ya sea porque es el socio que ejercita directamente el voto, ya sea porque act\u00faa como representante del socio. Lo relevante es que no puede intervenir en una votaci\u00f3n sobre un asunto (su dispensa como administrador de la prohibici\u00f3n de competencia), quien detenta el inter\u00e9s extrasocial en conflicto con el inter\u00e9s social.\u201d (fto. 7.\u00ba)<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de competencia, el Tribunal Supremo afirma que no es absoluta sino relativa, pues puede ser objeto de dispensa por la junta general. Ahora bien, exige que la autorizaci\u00f3n sea expresa, no siendo suficiente la impl\u00edcita: \u201c\u2026debe constar expresamente la voluntad de la junta que consiente en que el administrador desarrolle esta actividad que, en principio, acarrea los riesgos propios del conflicto de intereses\u201d (fto. 8.\u00ba). Reitera as\u00ed la doctrina mantenida en su sentencia de <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=3447748&amp;links=prohibicion%20de%20competencia%20de%20los%20administradores&amp;optimize=20081230&amp;publicinterface=true\">05.12.2008 (Id Cendoj 28079110012008101116)<\/a>, a la que se remite. En ella puede leerse:<\/p>\n<p>\u201cLa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 65 LSRL, fundada en la existencia de una incompatibilidad, tiene su fundamento en el sustrato \u00e9tico que debe presidir las relaciones econ\u00f3micas, por lo que se impone una interpretaci\u00f3n rigurosa del precepto (STS 9 de septiembre de 1998, rec. 549\/1994), pues la Ley ha querido revestir de un especial rigor a esta prohibici\u00f3n, de manera que su infracci\u00f3n autoriza la expulsi\u00f3n del socio-administrador (STS de 6 de marzo de 2000)\u201d (ft. 3.\u00ba)<\/p>\n<p>Aunque hab\u00eda existido esa autorizaci\u00f3n, pues la junta general de Proyecto Alvarg\u00f3mez SL hab\u00eda acordado la merced, era nula debido al conflicto de intereses existentes, que seg\u00fan el Tribunal Supremo exig\u00eda que los tres socios se hubieran abstenido en la votaci\u00f3n. En palabras de la m\u00e1xima autoridad judicial espa\u00f1ola: \u201cEs por ello que si, finalmente, se estima la impugnaci\u00f3n del acuerdo que dispensaba a los administradores de la prohibici\u00f3n de competencia, deja de existir una autorizaci\u00f3n expresa, lo que determina la apreciaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de competencia, sin que pueda admitirse, por las razones antes expuestas, una autorizaci\u00f3n t\u00e1cita derivada del conocimiento que los socios ten\u00edan de la actividad desarrollada por los administradores\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1. El Tribunal Supremo ha mantenido una interpretaci\u00f3n amplia del conflicto de intereses al analizar si deb\u00edan cesar los administradores de una sociedad limitada que realizaban actividades concurrenciales. En la sentencia de 26.12.2012 (Id Cendoj 28079110012012100756) aplica la prohibici\u00f3n de voto del art. 52.1 LSRL (actual art. 190.1 LSC) porque los intereses de los representantes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":133,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[12],"tags":[],"class_list":["post-112","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-societats-mercantils"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/112","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/133"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=112"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/112\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=112"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=112"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=112"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}