{"id":1136,"date":"2021-02-23T12:32:52","date_gmt":"2021-02-23T10:32:52","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=1136"},"modified":"2021-02-23T12:32:52","modified_gmt":"2021-02-23T10:32:52","slug":"accion-directa-del-porteador-efectivo-y-concurso-del-porteador-contractual","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2021\/02\/23\/accion-directa-del-porteador-efectivo-y-concurso-del-porteador-contractual\/","title":{"rendered":"Acci\u00f3n directa del porteador efectivo y concurso del porteador contractual"},"content":{"rendered":"<p>La acci\u00f3n directa del porteador efectivo contra el cargador para el cobro de los portes pendientes ha generado dos nuevas sentencias del Tribunal Supremo. En su d\u00eda nos hicimos eco (<a href=\"https:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/2019\/05\/24\/accion-directa-del-porteador-efectivo-contra-el-cargador\/\">aqu\u00ed<\/a>) de sus dos primeras decisiones (SSTS <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/f6b2a8bec89eda49\/20171201\">644\/2017, de 24 de noviembre<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/9e7f838a2c61f0de\/20190510\">248\/2019, de 6 de mayo<\/a>), en las que afirmaba que la acci\u00f3n es inmune al hecho de que el cargador haya pagado la remuneraci\u00f3n debida al porteador contractual. Aunque la Disposici\u00f3n Adicional 6.\u00aa de la Ley 9\/2013 no especifica si la obligaci\u00f3n de pago del cargador queda o no limitada a la cantidad que deba al porteador contractual, la m\u00e1xima autoridad judicial espa\u00f1ola se desmarc\u00f3 del art. 1597 Cc y convirti\u00f3 a aqu\u00e9l en garante de las cantidades debidas al porteador efectivo. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en los trabajos parlamentarios, en el Derecho comparado (sobre todo, la influencia del art\u00edculo L-132.8 del C\u00f3digo de comercio franc\u00e9s) y en la finalidad del precepto.<\/p>\n<p>En las sentencias <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/1f0c3eaee13b5389\/20210115\">695\/2020 de 29 de diciembre<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/3971731c383160bc\/20210115\">699\/2020, de 29 de diciembre<\/a> se pronunci\u00f3 acerca de la eficacia de la acci\u00f3n directa en caso de que el porteador contractual haya sido declarado en concurso. Neg\u00f3 que tuviera trascendencia; es decir, el concurso no empece la acci\u00f3n directa del porteador efectivo, con lo que existe una diferencia importante con el art. 1597 Cc. El Tribunal Supremo ciment\u00f3 sus decisiones en dos argumentos. El primero es legislativo: la Disposici\u00f3n Adicional 6.\u00aa de la Ley 9\/2013 no excepciona su eficacia en caso de concurso del porteador contractual. Y el Texto Refundido de la Ley Concursal tampoco la ha incluido entre las acciones prohibidas tras la declaraci\u00f3n de concurso. El segundo argumento se basa en la naturaleza y finalidad de las dos acciones:<\/p>\n<blockquote><p>\u201cLa acci\u00f3n directa del contratista tiene relaci\u00f3n con el entramado de obligaciones que surgen del contrato de obra, en cuanto que, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n, el due\u00f1o de la obra paga su deuda y el subcontratista (deudor intermedio) desaparece de la relaci\u00f3n, al quedar saldado su cr\u00e9dito. Por el contrario, en la acci\u00f3n directa del transportista efectivo, \u00e9ste exige y cobra su cr\u00e9dito del cargador principal porque resulta directamente obligado a ello (no por el contrato, sino por la ley), incluso aunque \u00e9ste haya extinguido su deuda con el porteador intermedio\u201d.<\/p><\/blockquote>\n<p>As\u00ed las cosas, el Tribunal Supremo afirm\u00f3 que procede la acci\u00f3n directa tanto si el cargador ha pagado los portes debidos al porteador contractual antes de la declaraci\u00f3n de concurso del \u00faltimo, como si lo ha hecho despu\u00e9s.<\/p>\n<blockquote><p>\u201cEn el primer caso, no hay ning\u00fan cr\u00e9dito en la masa activa del concurso que pueda verse afectado, por lo que el ejercicio de la acci\u00f3n directa queda al margen del proceso concursal, ya que no afecta al inter\u00e9s del concurso. Por el contrario, precisamente porque el intermediario es insolvente y ha sido declarado en concurso, cobra m\u00e1s sentido el ejercicio de la acci\u00f3n directa frente al cargador principal. Sin perjuicio de que el \u00e9xito de la acci\u00f3n directa haga surgir un nuevo cr\u00e9dito de regreso del cargador frente al intermediario concursado, lo que es ajeno al litigio que nos ocupa.<\/p>\n<p>En el segundo caso, el ejercicio de la acci\u00f3n directa por parte del porteador efectivo frente al cargador principal una vez declarado el concurso del porteador intermedio (o su continuaci\u00f3n si se ejercit\u00f3 con anterioridad), cuando no ha habido pago previo del cargador, tampoco afecta al concurso, puesto que el porteador efectivo opta por reclamar, no contra el concursado, con quien contrat\u00f3 directamente, sino contra el cargador principal, que cumple la funci\u00f3n de garante <em>ex lege<\/em> de la deuda.\u201d<\/p><\/blockquote>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La acci\u00f3n directa del porteador efectivo contra el cargador para el cobro de los portes pendientes ha generado dos nuevas sentencias del Tribunal Supremo. 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