{"id":1146,"date":"2021-04-09T18:25:57","date_gmt":"2021-04-09T16:25:57","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=1146"},"modified":"2021-04-09T18:25:57","modified_gmt":"2021-04-09T16:25:57","slug":"accion-directa-del-porteador-efectivo-y-convenio-cmr","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2021\/04\/09\/accion-directa-del-porteador-efectivo-y-convenio-cmr\/","title":{"rendered":"Acci\u00f3n directa del porteador efectivo y Convenio CMR"},"content":{"rendered":"<p>Aunque ya me he ocupado con anterioridad de la acci\u00f3n directa del porteador efectivo en reclamaci\u00f3n de los portes impagados, vuelvo sobre este tema gracias a una interesante sentencia que me ha proporcionado Simone Guaglianone, socio fundador de IntLaw Abogados &amp; Consultores (muchas gracias). Se trata del fallo del Juzgado de lo Mercantil n\u00fam. 8 de Barcelona 30\/2021, de 6 de abril de 2021. La particularidad del caso reside en que el contrato de transporte que gener\u00f3 la reclamaci\u00f3n de cantidad ten\u00eda dimensi\u00f3n internacional y estaba regido por el Convenio CMR. Se planteaba la duda de si tambi\u00e9n se le aplicaba la Disposici\u00f3n Adicional 6.\u00aa de la Ley 9\/2013, de 4 de julio. Nada nuevo bajo el sol, pues tanto la doctrina como la jurisprudencia se han ocupado de esta cuesti\u00f3n con anterioridad. Sin ir m\u00e1s lejos, en la entrada \u201cAcci\u00f3n directa del porteador efectivo contra el cargador\u201d, de 24 de mayo de 2019 (puede consultarse <a href=\"https:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/2019\/05\/24\/accion-directa-del-porteador-efectivo-contra-el-cargador\/\">aqu\u00ed<\/a>), informamos de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n\u00fam. 1 de Tarragona 85\/2019, de 13 de mayo de 2019, que resolvi\u00f3 un caso parecido. Y adem\u00e1s el juez se pronunci\u00f3 en la misma direcci\u00f3n.<\/p>\n<p>En efecto, al igual que en aquella ocasi\u00f3n, el titular del JM 8 Barcelona desestima la demanda. El principal argumento es que \u201c\u2026no existe laguna alguna en el CMR que autorice a acudir a la normativa interna.\u201d Los creadores del convenio internacional no consideraron necesario establecer una acci\u00f3n directa a favor del porteador efectivo para exigir al cargador principal el pago de los portes debidos por el porteador contractual. Por lo tanto, no procede aplicar la DA 6.\u00aa referida. Dos fundamentos m\u00e1s refuerzan el razonamiento. El primero es que \u201c\u2026en las Jornadas de Magistrados especialistas en materia mercantil celebradas en la ciudad de Pamplona en el a\u00f1o 2015, se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n directa no es una \u00abley polic\u00eda\u00bb que por comprometer el orden p\u00fablico sea de aplicaci\u00f3n necesaria y que la acci\u00f3n directa no es aplicable en el marco de un contrato de transporte sujeto al CMR\u201d. El segundo, de gran calado, es que en el contrato de transporte principal se hab\u00eda pactado que el porteador contractual deb\u00eda realizar el transporte y que s\u00f3lo pod\u00eda acudir a \u201cpartes subcontratadas\u201d si constaba la autorizaci\u00f3n expresa y por escrito del cargador. No se hab\u00eda probado en el juicio que se hubiera cumplido ese requisito. No obstante, este argumento no parece que pueda ser oponible al porteador efectivo que ejercita la acci\u00f3n directa dado que no es parte del contrato entre el cargador principal y el porteador contractual.<\/p>\n<p>A pesar de los s\u00f3lidos fundamentos de la sentencia, tambi\u00e9n la soluci\u00f3n contraria resulta razonable extrapol\u00e1ndola de las circunstancias concretas del caso. Tres argumentos pueden sustentarla. En primer lugar, podr\u00eda defenderse que s\u00ed existe una laguna en el Convenio CMR. Este convenio internacional se ocupa esencialmente de la documentaci\u00f3n del transporte y de la responsabilidad del porteador, siendo m\u00ednimas sus previsiones sobre las obligaciones y derechos de las partes. En particular, no entra en el tema del pago del porte, ni en las acciones existentes para exigirlo. En segundo t\u00e9rmino, como subrayamos en la entrada referida, la soluci\u00f3n mantenida por los dos Juzgados de lo Mercantil (el 1 de Tarragona y el 8 de Barcelona) genera una escisi\u00f3n en los reg\u00edmenes jur\u00eddicos del transporte por carretera nacional e internacional, lo que afecta a la seguridad jur\u00eddica y va en contra de la <em>ratio<\/em> del legislador espa\u00f1ol de alinear las dos normativas. Por \u00faltimo, la <em>Cour de Cassation<\/em> francesa ha defendido la viabilidad de la acci\u00f3n directa en un contrato de transporte regido por el Convenio CMR cuando tambi\u00e9n se aplica el Derecho franc\u00e9s. As\u00ed lo explica el titular del JM 8 Barcelona que cita la sentencia gala de 13 de julio de 2010. A nuestro modesto entender, este dato tiene gran importancia dado el ascendente que tiene el Derecho franc\u00e9s en este extremo. As\u00ed lo ha destacado el Tribunal Supremo cada vez que se ha pronunciado sobre la acci\u00f3n directa del porteador efectivo, subrayando la influencia de la Ley Gayssot en la D.A. 6.\u00aa de la Ley 9\/2013, de 4 de julio. La soluci\u00f3n mantenida en el fallo comentado supone un alejamiento del precedente m\u00e1s influyente.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, habr\u00e1 que estar atento a nuevos pronunciamientos judiciales, en espera de que un posible fallo del Tribunal Supremo despeje las dudas existentes.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Aunque ya me he ocupado con anterioridad de la acci\u00f3n directa del porteador efectivo en reclamaci\u00f3n de los portes impagados, vuelvo sobre este tema gracias a una interesante sentencia que me ha proporcionado Simone Guaglianone, socio fundador de IntLaw Abogados &amp; Consultores (muchas gracias). 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