{"id":1148,"date":"2021-04-15T09:26:02","date_gmt":"2021-04-15T07:26:02","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=1148"},"modified":"2021-04-15T09:26:02","modified_gmt":"2021-04-15T07:26:02","slug":"sobre-el-concepto-de-ayuda-publica-stjue-4-3-2021-comision-europea-vs-fc-barcelona","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2021\/04\/15\/sobre-el-concepto-de-ayuda-publica-stjue-4-3-2021-comision-europea-vs-fc-barcelona\/","title":{"rendered":"Sobre el concepto de ayuda p\u00fablica: STJUE 4.3.2021 Comisi\u00f3n Europea vs FC Barcelona"},"content":{"rendered":"<p>En la <a href=\"https:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document_print.jsf?docid=238464&amp;text=&amp;dir=&amp;doclang=ES&amp;part=1&amp;occ=first&amp;mode=lst&amp;pageIndex=0&amp;cid=2605609\">sentencia de 4 de marzo de 2021 (C-362\/19 P), <em>Comisi\u00f3n Europea contra F\u00fatbol Club\u00a0 Barcelona<\/em><\/a>, el Tribunal de Justicia perfila el concepto de ayuda p\u00fablica a los efectos del art. 107 TFUE. Como es de sobras conocido, mantiene una concepci\u00f3n ampl\u00eda en el sentido que comprende cualquier ventaja econ\u00f3mica que no se otorgue en condiciones normales de mercado. En palabras suyas:<\/p>\n<blockquote><p>\u201c&#8230;el concepto de \u00abayuda de Estado\u00bb es m\u00e1s amplio que el de \u00absubvenci\u00f3n\u00bb, ya que comprende no solo prestaciones positivas, como subvenciones, pr\u00e9stamos o tomas de participaci\u00f3n en el capital de las empresas, sino tambi\u00e9n las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del t\u00e9rmino, son de la misma naturaleza y tienen efectos id\u00e9nticos\u201d (p\u00e1rr. 59).<\/p><\/blockquote>\n<p>La cuesti\u00f3n puede complicarse; como sucede en este caso en que la Comisi\u00f3n analiza el r\u00e9gimen de una ventaja fiscal. Adem\u00e1s, cabe tener en cuenta que el Tribunal General anul\u00f3 su Decisi\u00f3n SA.29769 (2013\/C) al entender que la instituci\u00f3n comunitaria no hab\u00eda probado suficientemente que la medida examinada confiriera una ventaja a sus destinatarios (<a href=\"https:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document_print.jsf?docid=211042&amp;text=&amp;dir=&amp;doclang=ES&amp;part=1&amp;occ=first&amp;mode=lst&amp;pageIndex=0&amp;cid=2606046\">sentencia de 26 de febrero de 2019 (T-865\/16), <em>F\u00fatbol Club Barcelona contra Comisi\u00f3n Europea<\/em><\/a>). En cambio, el Tribunal de Justicia avala la interpretaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n y anula el fallo recurrido. Y para m\u00e1s inri, el caso afecta al club de mis amores: el FC Barcelona. No obstante, las consideraciones son tambi\u00e9n aplicables al Real Madrid Club de F\u00fatbol, al Athletic Club y al Club Atl\u00e9tico Osasuna, pues todos ellos se beneficiaron de la excepci\u00f3n prevista en la DA 7.\u00aa de la Ley 10\/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que les permit\u00eda seguir funcionando como clubes deportivos en lugar de transformarse en sociedades an\u00f3nimas deportivas.<\/p>\n<p>El principal problema que se planteaba era la prueba de la existencia de la ayuda, que cgravaba sobre la Comisi\u00f3n. En particular, si deb\u00eda tener en cuenta las deducciones fiscales por reinversi\u00f3n de beneficios extraordinarios. La raz\u00f3n era que el tipo impositivo que pagaban los clubes deportivos era inferior al de las sociedades an\u00f3nimas deportivas, pero los recurrentes (el F\u00fatbol Club Barcelona y el Reino de Espa\u00f1a) alegaron que se beneficiaban de menos deducciones, con lo cual no exist\u00eda ventaja econ\u00f3mica alguna.<\/p>\n<p>El Tribunal de Justicia recuerda que la Comisi\u00f3n debe considerar todos los elementos de hecho y de Derecho que acompa\u00f1an una ventaja econ\u00f3mica, y tanto los beneficios como las cargas, al valorar si constituye una \u201cayuda\u201d. Ahora bien, distingue el supuesto en que el objeto de examen es el r\u00e9gimen (general) de una determinada medida de su aplicaci\u00f3n singular en una hip\u00f3tesis individual. El caso objeto de examen ca\u00eda dentro de la primera categor\u00eda:<\/p>\n<blockquote><p>\u201c\u2026en el caso de autos, la medida controvertida se refiere a un \u00abr\u00e9gimen de ayudas\u00bb, en el sentido de ese precepto [art. 1.d) del Reglamento 2015\/1589], dado que las disposiciones fiscales espec\u00edficas aplicables a las entidades sin \u00e1nimo de lucro [clubes deportivos], en particular el tipo de gravamen reducido, pueden beneficiar, en virtud de esta sola medida, a cada uno de los clubes de f\u00fatbol que pueden acogerse a ella, definidos de forma gen\u00e9rica y abstracta, por un per\u00edodo indefinido y un importe ilimitado, sin necesidad de medidas de aplicaci\u00f3n adicionales y sin que esas disposiciones est\u00e9n vinculadas a la realizaci\u00f3n de un proyecto espec\u00edfico.\u201d (p\u00e1rr. 69)<\/p><\/blockquote>\n<p>Por lo tanto, la Comisi\u00f3n deb\u00eda examinar el establecimiento del r\u00e9gimen de las ayudas y no las medidas individuales en aplicaci\u00f3n suya. De ah\u00ed que el TJUE reprochara al TG haber afirmado que tambi\u00e9n deb\u00edan tomarse en consideraci\u00f3n las ayudas singulares concedidas (p\u00e1rr. 77). Al analizar el r\u00e9gimen general, la instituci\u00f3n europea deb\u00eda analizar todos los elementos que configuran el r\u00e9gimen objeto de estudio, incluyendo tanto los favorables como los desfavorables para los beneficiarios. Sin embargo, no quedaban comprendidos aquellos elementos que depend\u00edan de la situaci\u00f3n financiera de los beneficiarios en el momento de concesi\u00f3n de la ventaja econ\u00f3mica.<\/p>\n<blockquote><p>\u201cAs\u00ed pues, cuando el r\u00e9gimen fiscal de ayudas se aplica con car\u00e1cter anual o peri\u00f3dico, la Comisi\u00f3n \u00fanicamente debe demostrar \u2026 que ese r\u00e9gimen de ayudas puede favorecer a sus beneficiarios, comprobando que dicho r\u00e9gimen, considerado globalmente y habida cuenta de sus caracter\u00edsticas propias, puede dar lugar, en el momento de su adopci\u00f3n, a una tributaci\u00f3n menor que la resultante de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen tributario general, sin que importe que, a la luz de esas caracter\u00edsticas, esta instituci\u00f3n no est\u00e9 en condiciones de determinar, por adelantado y para cada ejercicio fiscal, el nivel espec\u00edfico de tributaci\u00f3n correspondiente a este\u201d (p\u00e1rr. 87)<\/p><\/blockquote>\n<p>S\u00f3lo deber\u00e1 valorar esos elementos singulares en la fase de la eventual recuperaci\u00f3n de las ayudas concedidas:<\/p>\n<blockquote><p>\u201c\u2026es en la fase de la eventual recuperaci\u00f3n de las ayudas otorgadas con arreglo a ese r\u00e9gimen de ayudas cuando la Comisi\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de determinar si este ha conferido efectivamente una ventaja a sus beneficiarios considerados de modo individual, puesto que tal recuperaci\u00f3n exige que se determine el importe exacto de la ayuda de la que dichos beneficiarios han disfrutado de manera efectiva en cada ejercicio fiscal.\u201d (p\u00e1rr. 88)<\/p><\/blockquote>\n<p>Consecuentemente, el Tribunal de Justicia afirma que la Comisi\u00f3n actu\u00f3 correctamente al valorar el r\u00e9gimen general y acordar que el tipo de gravamen reducido constitu\u00eda una ayuda p\u00fablica. No necesitaba valorar el impacto del tipo de deducci\u00f3n por reinversi\u00f3n de beneficios extraordinarios ni el de las posibilidades de traslado a ejercicios futuros de las deducciones en forma de cr\u00e9dito fiscal ya que se aplicaban con periodicidad anual para cada medida singular.<\/p>\n<blockquote><p>\u201c(E)s precisamente en la fase de la eventual\u00a0recuperaci\u00f3n de la ayuda concedida con arreglo a ese r\u00e9gimen cuando la Comisi\u00f3n debe tener en cuenta dichos impactos, al proceder a determinar el importe exacto de la ayuda de que efectivamente disfrut\u00f3 el beneficiario.\u201d (p\u00e1rr. 101)<\/p><\/blockquote>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En la sentencia de 4 de marzo de 2021 (C-362\/19 P), Comisi\u00f3n Europea contra F\u00fatbol Club\u00a0 Barcelona, el Tribunal de Justicia perfila el concepto de ayuda p\u00fablica a los efectos del art. 107 TFUE. 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