{"id":1162,"date":"2021-06-17T10:21:44","date_gmt":"2021-06-17T08:21:44","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=1162"},"modified":"2021-06-17T10:21:44","modified_gmt":"2021-06-17T08:21:44","slug":"accion-directa-contra-el-asegurador-de-la-responsabilidad-civil-del-subporteador","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2021\/06\/17\/accion-directa-contra-el-asegurador-de-la-responsabilidad-civil-del-subporteador\/","title":{"rendered":"Acci\u00f3n directa contra el asegurador de la responsabilidad civil del subporteador"},"content":{"rendered":"<p>1. La <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/4658404d0deb9d35\/20210412\">STS 171\/2021, de 26 de marzo<\/a> trata un tema que se plantea frecuentemente en la pr\u00e1ctica, por lo que los abogados har\u00e1n bien en tenerla muy presente al dise\u00f1ar sus estrategias judiciales: el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n directa en el seguro de responsabilidad civil (art. 76 LCS). En el caso que nos ocupa, la acci\u00f3n directa contra la aseguradora del subporteador responsable de la p\u00e9rdida de las mercanc\u00edas. Su origen era una compraventa de tubos de acero entre una empresa italiana ubicada en Erba y otra espa\u00f1ola de Revilla de Camargo (Cantabria). El porteador contratado por el vendedor italiano encarg\u00f3 la ejecuci\u00f3n del transporte a una compa\u00f1\u00eda espa\u00f1ola, que ten\u00eda suscrito un contrato de seguro de responsabilidad civil. El cargamento fue robado, el porteador indemniz\u00f3 al cargador y repiti\u00f3 judicialmente contra el subporteador ante el Tribunal de Como. El juez italiano estim\u00f3 la demanda y conden\u00f3 a la empresa de transportes espa\u00f1ola a pagar la cantidad satisfecha al cargador. La sentencia devino firme. El porteador inici\u00f3 acciones contra el asegurador de la responsabilidad civil para hacer efectiva la condena referida. El Juzgado de Primera Instancia desestim\u00f3 la demanda al considerar que la acci\u00f3n hab\u00eda prescrito, pero no en virtud del art. 23 LCS como hab\u00eda argumentado la defensa, sino del art. 32.1 del Convenio CMR. La Audiencia Provincial confirm\u00f3 el fallo, mas vari\u00f3 el fundamento jur\u00eddico: aplic\u00f3 el art 1968.2 Cc. El Tribunal Supremo estima el recurso de casaci\u00f3n y mantiene que la acci\u00f3n no ha prescrito. Pero como las dos instancias anteriores no procedieron a la valoraci\u00f3n de la prueba practicada ni entraron en el fondo, devuelve las actuaciones a la Audiencia.<\/p>\n<p>2. Dos cuestiones esenciales se plantean en esta decisi\u00f3n. La primera es el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n directa. Durante este procedimiento se plantearon tres posibilidades. La primera era la aplicaci\u00f3n del art. 23 LCS. El Tribunal Supremo la rechaza:<\/p>\n<blockquote><p>\u201c\u2026no es de aplicaci\u00f3n el plazo de prescripci\u00f3n del art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro, toda vez que \u00e9ste opera en el marco de las relaciones contractuales propias de un contrato de dicha naturaleza, sin que entre el actor y la compa\u00f1\u00eda aseguradora existan v\u00ednculos de tal clase.\u201d<\/p><\/blockquote>\n<p>La segunda posibilidad era un a\u00f1o de prescripci\u00f3n <em>ex<\/em> art. 1968 Cc. Tampoco es de recibo, dado que no estamos ante una hip\u00f3tesis de responsabilidad extracontractual. Es cierto que no exist\u00eda un v\u00ednculo contractual entre el porteador (contractual) y la entidad aseguradora del subporteador (porteador efectivo). Sin embargo, el Tribunal Supremo concibe la acci\u00f3n directa como una suerte de garant\u00eda <em>ex<\/em> <em>lege<\/em>, a la que se aplica el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la relaci\u00f3n entre el demandante y el asegurado (as\u00ed, por ejemplo, STS 71\/2014, de 25 de febrero, fundamento jur\u00eddico quinto); en nuestro caso, entre el porteador contractual y el porteador efectivo. Ahora bien, conviene detenerse en este punto. A nuestro modesto entender, el primero tendr\u00eda dos v\u00edas para actuar contra el segundo. La primera ser\u00eda repetir lo pagado al cargador (<em>rectius<\/em>, al acreedor del contrato de transporte [principal]), con lo cual seguramente se aplicar\u00eda la normativa del contrato de transporte que vincula a \u00e9ste con el porteador contractual. La segunda ser\u00eda exigir la responsabilidad del porteador efectivo en virtud del contrato que le vincula con el contractual; <em>id est<\/em>, contrato de (sub)transporte.<\/p>\n<p>La tercera posibilidad era aplicar la ley que rige la relaci\u00f3n entre la persona que ejercita la acci\u00f3n y el asegurado. Al tratarse de un contrato de transporte internacional de mercanc\u00edas por carretera, era el Convenio CMR. Su art. 32.1 establece un plazo de un a\u00f1o, que ampl\u00eda a tres en caso de dolo o culpa equivalente del porteador. Pues bien, es la tesis que acoge el Tribunal Supremo.<\/p>\n<blockquote><p>\u201c\u2026el plazo de prescripci\u00f3n ser\u00e1 el que rija para el ejercicio del derecho que tiene el perjudicado frente a la entidad asegurada que en este caso es el propio de un contrato de transporte internacional de mercanc\u00edas, y, por consiguiente, el de uno o tres a\u00f1os seg\u00fan resulta del juego normativo del art. 32 de la CMR\u201d.<\/p><\/blockquote>\n<p>En particular, establece un plazo de 3 a\u00f1os al considerar que s\u00ed existi\u00f3 negligencia equiparable al dolo:<\/p>\n<blockquote><p>\u201cEn primer t\u00e9rmino, el importante valor de las mercanc\u00edas transportadas de 150.695,02 euros, que exig\u00eda extremar la obligaci\u00f3n de custodia. En segundo t\u00e9rmino, el hecho concluyente de que se deje estacionado el remolque con la mercanc\u00eda en un aparcamiento para camiones fuera del pol\u00edgono industrial en donde se ubicaban los locales del destinatario, sin medidas de seguridad, ni vigilancia est\u00e1tica o din\u00e1mica acreditada, quedando los tubos de acero en el interior del remolque con lonas. Todo ello unido al dato significativo de que la subporteadora no se vuelve a interesar por la mercanc\u00eda, desde el d\u00eda 19 de diciembre de 2008 hasta el 7 de enero de 2009, que es cuando, al disponerse a entregarla, comprueba que fue sustra\u00edda, tal y como resulta de la denuncia formulada a la guardia civil, sin que, a consecuencia de ello, pudiera especificar la fecha concreta en que se produjo el delito denunciado.\u201d<\/p><\/blockquote>\n<p>3. La segunda cuesti\u00f3n que se plante\u00f3 era la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n. Se discut\u00eda si se trataba de un supuesto de solidaridad propia o impropia pues, en la \u00faltima hip\u00f3tesis, no operaba la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n. El TS lo rechaz\u00f3:<\/p>\n<blockquote><p>\u201cLos hechos litigiosos no constituyen un supuesto de solidaridad impropia, en el que concurran una pluralidad de sujetos, que conjuntamente causen el siniestro sin posibilidad de determinaci\u00f3n de la espec\u00edfica participaci\u00f3n de cada uno de ellos en la g\u00e9nesis del da\u00f1o, ni es \u00e9ste causado por miembro indeterminado de un grupo, ni es consecuencia de un concurso entre la conducta culposa del causante material y la falta de activaci\u00f3n de los mecanismos de prevenci\u00f3n controlados por otro sujeto de derecho que lo hubiera evitado, sino ante un caso de incumplimiento de las obligaciones dimanantes de un contrato de transporte por negligencia contractual del demandado, que cuenta con su propia compa\u00f1\u00eda de seguros que le da cobertura al siniestro objeto del litigio\u201d. Sigue as\u00ed la doctrina que hab\u00eda mantenido con anterioridad en las sentencias 161\/2019, de 14 de marzo y 709\/2016, de 25 de noviembre, entre otras.<\/p><\/blockquote>\n<p>Por lo tanto, la acci\u00f3n de repetici\u00f3n qued\u00f3 interrumpida en el momento en que se plante\u00f3 la demanda contra el subporteador ante los tribunales italianos y se reanud\u00f3 a partir de la sentencia condenatoria.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1. La STS 171\/2021, de 26 de marzo trata un tema que se plantea frecuentemente en la pr\u00e1ctica, por lo que los abogados har\u00e1n bien en tenerla muy presente al dise\u00f1ar sus estrategias judiciales: el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n directa en el seguro de responsabilidad civil (art. 76 LCS). 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