{"id":1190,"date":"2021-08-23T18:26:54","date_gmt":"2021-08-23T16:26:54","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=1190"},"modified":"2021-08-23T18:26:54","modified_gmt":"2021-08-23T16:26:54","slug":"caso-dieselgate-victoria-pirrica-del-comprador","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2021\/08\/23\/caso-dieselgate-victoria-pirrica-del-comprador\/","title":{"rendered":"Caso dieselgate: victoria p\u00edrrica del comprador"},"content":{"rendered":"<p>1. El Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente sobre el caso <em>dieselgate <\/em>por segunda vez y ha dado la raz\u00f3n de nuevo al comprador. Adem\u00e1s de la notoriedad del esc\u00e1ndalo que supuso la instalaci\u00f3n de un software en veh\u00edculos de Volkswagen para falsificar los resultados de las emisiones de \u00f3xido de nitr\u00f3geno (NOx), las sentencias <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/indexAN.jsp\">167\/2020, de 11 de marzo<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/64f9f7e5d713c8ed\/20210802\">561\/2021, de 23 de julio<\/a> tienen inter\u00e9s porque rompen con la configuraci\u00f3n tradicional del principio de relatividad de los contratos. De ah\u00ed que les dediquemos esta entrada.<\/p>\n<p>Cabe empezar subrayando que los dos casos versan sobre contratos de compraventa en que los adquirentes eran consumidores. Y sus abogados ejercitaron las mismas acciones: en primer lugar, la de nulidad del contrato por vicios del consentimiento o, alternativamente, de resoluci\u00f3n por incumplimiento, as\u00ed como el resarcimiento de los perjuicios sufridos. Subsidiariamente, solicitaron la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os materiales y morales derivados de no cumplir el veh\u00edculo las caracter\u00edsticas relativas a las emisiones con las que hab\u00eda sido publicitado y la necesidad de someterlo a una revisi\u00f3n. Esta estrategia resultaba arriesgada porque el presunto responsable del \u201cfraude\u201d, el fabricante del autom\u00f3vil, no era parte del contrato de compraventa. Y la contraparte, el concesionario que lo hab\u00eda vendido, no hab\u00eda intervenido en la instalaci\u00f3n del dispositivo ilegal; es m\u00e1s, seguramente lo desconoc\u00eda. Y dado que el veh\u00edculo funcionaba correctamente, que las autoridades no hab\u00edan impuesto restricciones a su circulaci\u00f3n y que no parec\u00eda contaminar m\u00e1s que otros parecidos, no era f\u00e1cil estimar la responsabilidad del vendedor. Ahora bien, las alternativas no parec\u00edan mejores. Por ejemplo, no parec\u00eda posible aplicar la normativa sobre la responsabilidad del fabricante por productos defectuoso pues s\u00f3lo rige los da\u00f1os a bienes diferentes del producto defectuoso, que no era el caso, y los personales; pero probar los da\u00f1os morales siempre es complicado, como veremos m\u00e1s adelante. Baste recordar que el art\u00edculo 142 TRLGDCU remite la compensaci\u00f3n de los da\u00f1os materiales en el bien defectuoso a la legislaci\u00f3n civil y mercantil. En cuanto a la competencia desleal, la Ley 3\/1991, de 10 de enero es harto restrictiva, por lo que recurrir a ella es siempre arriesgado. No obstante, el Juzgado de lo Mercantil n\u00fam. 1 de Madrid ha aplicado esta norma en la sentencia 36\/2021, de 25 de enero, fallando a favor de la Organizaci\u00f3n de Consumidores y Usuarios y condenando a Volkswagen Group Espa\u00f1a Distribuci\u00f3n SA a cesar en la conducta desleal y no reiterarla en el futuro, a remover los efectos perjudiciales causados y a indemnizar a los usuarios afectados con 3000 euros cada uno.<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignleft size-medium wp-image-1192\" src=\"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2021\/08\/Vw-2-2-300x300.jpg\" alt=\"\" width=\"300\" height=\"300\" srcset=\"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2021\/08\/Vw-2-2-300x300.jpg 300w, https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2021\/08\/Vw-2-2-1024x1022.jpg 1024w, https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2021\/08\/Vw-2-2-150x150.jpg 150w, https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2021\/08\/Vw-2-2-768x767.jpg 768w, https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2021\/08\/Vw-2-2.jpg 1076w\" sizes=\"auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/>2. En los dos litigios que comentamos se suscitan cuestiones que giran esencialmente alrededor de dos extremos. El primero es la legitimaci\u00f3n pasiva del fabricante o del distribuidor del veh\u00edculo y el segundo la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os morales. En cuanto al primero, la dificultad est\u00e1 en el principio de relatividad, puesto que ni Seat, SA, fabricante del autom\u00f3vil implicado en el primer caso, ni Volkswagen Audi Espa\u00f1a, SA, el distribuidor del segundo caso, eran partes de la compraventa. De ah\u00ed que en ambos procedimientos las dos primeras instancias desestimaran las acciones contra ellos. Sin embargo, el Tribunal Supremo considera al fabricante responsable en el contrato de compraventa frente al comprador final. Para ello revisa la configuraci\u00f3n tradicional del principio de relatividad de los contratos del art. 1257 Cc. Explica que era adecuada a la realidad econ\u00f3mica de la \u00e9poca en que se aprob\u00f3 ese cuerpo legislativo, pues se trataba de una sociedad eminentemente agr\u00edcola y artesanal en que los contratos eran concebidos como unidades econ\u00f3micas independientes. Pero esa configuraci\u00f3n no responde a la coyuntura econ\u00f3mica actual, puesto que la producci\u00f3n y negociaci\u00f3n en masa la ha cambiado.<\/p>\n<blockquote><p>\u201cDel encargo se pas\u00f3 a la puesta en el mercado de forma masiva, elimin\u00e1ndose el car\u00e1cter individualizado del objeto adquirido y cobrando relevancia la adecuaci\u00f3n del mismo a la descripci\u00f3n gen\u00e9rica con la que se puso en el mercado y se publicit\u00f3\u201d.<\/p><\/blockquote>\n<p>En el fallo 167\/2020, de 11 de marzo, explica que este cambio se aplic\u00f3 a las operaciones de construcci\u00f3n y venta masiva de inmuebles, de modo que la conexi\u00f3n que existe entre estos contratos permiti\u00f3 que el comprador final ejercitara las acciones que ten\u00eda el promotor contra el contratista y el arquitecto. \u201cEsta excepci\u00f3n al principio de relatividad de los contratos atendi\u00f3 a varios factores, fundamentalmente la unidad del fen\u00f3meno econ\u00f3mico de construcci\u00f3n y venta de viviendas y la correspondencia entre el da\u00f1o sufrido por el acreedor en el segundo contrato (el comprador de la vivienda) y la violaci\u00f3n de las obligaciones de los deudores (contratista o arquitecto) en el primer contrato, el de obra\u201d.<\/p>\n<p>Y lo mismo sucede en el sector del autom\u00f3vil debido a la vinculaci\u00f3n existente entre fabricantes, distribuidores, concesionarios y compradores finales, a la importancia de la marca del fabricante, a la fidelidad de los compradores a la misma, que tiene gran trascendencia en la decisi\u00f3n de adquirir el producto, y a la afectaci\u00f3n masiva entre los consumidores. La m\u00e1xima autoridad judicial espa\u00f1ola subraya que en estas operaciones las claves se hallan en los extremos (fabricante y comprador final), mientras que los operadores intermedios son poco relevantes y, adem\u00e1s, econ\u00f3micamente equivalentes.<\/p>\n<blockquote><p>\u201cEntre el fabricante y el comprador final, pese a que formalmente no han celebrado un contrato entre s\u00ed, se establecen v\u00ednculos con trascendencia jur\u00eddica, como son los relativos a la prestaci\u00f3n de la garant\u00eda, adicional a la prevista legalmente, que es usual en este sector, o la exigibilidad por el consumidor final de las prestaciones ofertadas en la publicidad del producto, que generalmente ha sido realizada por el propio fabricante y que integran el contrato de compraventa por el que el consumidor adquiere el veh\u00edculo. Adem\u00e1s, con frecuencia, el importador y el distribuidor pertenecen al mismo grupo societario que el fabricante\u201d. Adem\u00e1s recuerda que si el comprador tiene la condici\u00f3n de consumidor, la normativa especial le concede un derecho a la indemnizaci\u00f3n y a la reparaci\u00f3n de los perjuicios.<\/p><\/blockquote>\n<p>La combinaci\u00f3n de estos elementos lleva al Tribunal Supremo a introducir una excepci\u00f3n a la configuraci\u00f3n tradicional del principio de relatividad de los contratos. Afirma que la necesidad de interpretar las normas jur\u00eddicas conforme a la realidad actual (art. 3 Cc) y respetar los derechos de los consumidores (sobre todo, el art. 8.c) TRLGDCU) determina que no sea procedente separar los contratos mediante los que se articula una operaci\u00f3n econ\u00f3mica unitaria. Por lo tanto, falla la responsabilidad solidaria del fabricante del autom\u00f3vil con el concesionario que lo ha vendido respecto del comprador final. Y de este modo salva el problema de la legitimaci\u00f3n pasiva de Seat, SA en la primera demanda. Pero esta soluci\u00f3n no es suficiente en el segundo procedimiento dado que el adquirente del veh\u00edculo no demand\u00f3 al fabricante sino al distribuidor en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignright size-medium wp-image-1193\" src=\"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2021\/08\/Vw-300x225.jpg\" alt=\"\" width=\"300\" height=\"225\" srcset=\"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2021\/08\/Vw-300x225.jpg 300w, https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2021\/08\/Vw-1024x768.jpg 1024w, https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2021\/08\/Vw-768x576.jpg 768w, https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2021\/08\/Vw-1536x1152.jpg 1536w, https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2021\/08\/Vw-1200x900.jpg 1200w, https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2021\/08\/Vw.jpg 1610w\" sizes=\"auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/>En efecto, el adquirente de un Audi A3 propulsado por motor di\u00e9sel tipo EA 189 no demand\u00f3 a Volkswagen AG sino a Volkswagen Audi Espa\u00f1a, SA, adem\u00e1s de al concesionario. Pero el mayorista demandado no era parte de la compraventa, ni hab\u00eda fabricado el veh\u00edculo, ni hab\u00eda instalado el software conflictivo, de ah\u00ed que tanto el juzgado de primera instancia como la audiencia provincial lo liberasen de responsabilidad.<\/p>\n<p>En cambio, la alta instituci\u00f3n judicial le atribuye legitimaci\u00f3n procesal y le hace responsable de los da\u00f1os y perjuicios causados al adquirente final. Fundamenta su decisi\u00f3n en tres argumentos. El primero es que el distribuidor no s\u00f3lo es una sociedad m\u00e1s del grupo Volkswagen, sino que est\u00e1 \u00edntegramente participada por la matriz a trav\u00e9s de otras sociedades del grupo. La segunda raz\u00f3n es la doctrina de los actos propios (art. 7.1 Cc). Entiende que el Volkswagen Audi Espa\u00f1a, SA asumi\u00f3 la responsabilidad propia del fabricante en Espa\u00f1a al enviar una carta a los compradores y usuarios de los veh\u00edculos del grupo \u201cen t\u00e9rminos que solo el fabricante puede asumir, pues no solo reconoci\u00f3 que \u2018la incidencia de los motores Di\u00e9sel EA189\u2019 afectaba al veh\u00edculo comprado por el demandante y le inst\u00f3 a permanecer tranquilo respecto de la seguridad del veh\u00edculo, sino que adem\u00e1s comunic\u00f3 a los compradores c\u00f3mo se abordar\u00eda la \u2018incidencia\u2019 y ofert\u00f3 su realizaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u2018nuestros Servicios Oficiales\u2019\u201d. El \u00faltimo argumento es de corte procesal: negar la legitimaci\u00f3n del distribuidor obligar\u00eda a los afectados a litigar en Alemania o incrementar\u00eda en gran medida los gastos de hacerlo en Espa\u00f1a, pues deber\u00edan traducir la documentaci\u00f3n al alem\u00e1n y, en su caso, promover la ejecuci\u00f3n del fallo favorable en aquel pa\u00eds. Consecuentemente, el Tribunal Supremo falla la responsabilidad del fabricante (Seat, SA) en el primer caso y del distribuidor (Volkswagen Audi Espa\u00f1a, SA) en el segundo.<\/p>\n<p>3. El otro aspecto que merece destacarse es la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios. En ambas sentencias el Tribunal Supremo concede al comprador 500 euros, resultando muy escueta la explicaci\u00f3n en el fallo 167\/2020, de 11 de marzo y mucho m\u00e1s prolija en el 561\/2021, de 23 de julio. Se plantan diversas cuestiones al respecto. La primera es la causa de este resarcimiento. Aunque resulta poco transparente al respecto, la corte estima la acci\u00f3n ejercitada subsidiariamente: la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os derivados de no cumplir el veh\u00edculo las caracter\u00edsticas relativas a las emisiones de NOx. Segundo los \u00fanicos perjuicios que se resarcen son los morales. En ning\u00fan momento entra a valorar otro tipo de da\u00f1os. En la resoluci\u00f3n de 2021 explica que se compensa la incertidumbre y el desasosiego derivados del descubrimiento de que el veh\u00edculo conten\u00eda un dispositivo que falseaba las pruebas de homologaci\u00f3n, con consecuencias inciertas. Los magistrados otorgan valor al temor del comprador a verse privado de su autom\u00f3vil, aunque fuera de forma temporal o s\u00f3lo respecto de determinadas \u00e1reas. En cuanto a la prueba, aplica el principio del da\u00f1o moral <em>in re ipsa<\/em>. Es decir, aunque no se haya demostrado su existencia y alcance, los tribunales pueden estimar que se produjo y calcular ponderativamente su montante a la luz de las circunstancias del caso. El Tribunal Supremo fija la suma total en 500 euros. Esta cantidad es muy inferior a las cifras solicitadas (11.376 euros por da\u00f1os morales m\u00e1s 6.644,71 por intereses y gastos de financiaci\u00f3n en caso de nulidad o resoluci\u00f3n y 15.020,12 en relaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales, de financiaci\u00f3n y por la depreciaci\u00f3n del veh\u00edculo), que considera harto desproporcionadas<\/p>\n<blockquote><p>\u201c\u2026 tanto por la entidad de las implicaciones anudadas al descubrimiento del dispositivo de desactivaci\u00f3n como, en este caso, la antig\u00fcedad del veh\u00edculo, nueve a\u00f1os, que necesariamente implicaba que una parte considerable de su vida \u00fatil hab\u00eda ya transcurrido y que por tanto las expectativas del comprador no pod\u00edan ser equiparables al del descubrimiento del fraude, por lo que os da\u00f1os morales derivados de las incertidumbres a que se ha hecho referencia son menores para el demandante\u201d.<\/p><\/blockquote>\n<p>4. La sentencia no merece una valoraci\u00f3n positiva, pues puede incrementar la inseguridad jur\u00eddica. La raz\u00f3n es que no precisa suficientemente en qu\u00e9 casos cabe hacer una excepci\u00f3n al principio de relatividad de los contratos, aunque cabe aplaudir la voluntad de adecuar las normas jur\u00eddicas a la realidad econ\u00f3mica actual y reconocer que quiz\u00e1s compete a la doctrina la labor que pedimos a la m\u00e1xima autoridad judicial espa\u00f1ola. No obstante, la explicaci\u00f3n nos parece excesivamente parca. El Tribunal Supremo emplea dos criterios, el primero de los cuales la producci\u00f3n y contrataci\u00f3n en masa. Evidentemente no puede constituir el canon aplicable, puesto que convertir\u00eda el citado principio en excepci\u00f3n cuando el art. 1257 Cc lo configura como regla general. El segundo criterio es la unidad econ\u00f3mica de una diversidad de contratos, cuyos elementos principales se hallan en los extremos, que se hayan unidos por alg\u00fan tipo de v\u00ednculo jur\u00eddico. A pesar de su mayor plausibilidad, presenta un alto grado de indeterminaci\u00f3n que dificulta en gran extremo su aplicaci\u00f3n. Puede ser muy bienvenido por abogados que quieran cuestionar el <em>status quo<\/em> existente, pero igual sus clientes no est\u00e1n muy contentos de pagar por ese riesgo.<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignleft wp-image-1194 size-medium\" src=\"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2021\/08\/Vw-3-2-300x193.jpg\" alt=\"\" width=\"300\" height=\"193\" srcset=\"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2021\/08\/Vw-3-2-300x193.jpg 300w, https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2021\/08\/Vw-3-2-1024x660.jpg 1024w, https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2021\/08\/Vw-3-2-768x495.jpg 768w, https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2021\/08\/Vw-3-2-1536x989.jpg 1536w, https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2021\/08\/Vw-3-2-1200x773.jpg 1200w, https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2021\/08\/Vw-3-2.jpg 1602w\" sizes=\"auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/>La inseguridad jur\u00eddica tambi\u00e9n est\u00e1 presente en el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral, lo que no constituye novedad alguna. El Tribunal Supremo no explica qu\u00e9 criterios utiliza para fijar el montante final. Sobre todo en el fallo de 2020, en que se limita a establecer la suma debida. Es cierto que en el de 2021 justifica por qu\u00e9 considera desproporcionada la cifra solicitada por el demandante; pero no revela qu\u00e9 elementos tiene en cuenta para determinar la cantidad impuesta.<\/p>\n<p>Por otra parte, 500 euros parece una cantidad muy baja si tenemos en cuenta que, en la resoluci\u00f3n 36\/2021, de 25 de enero, el Juzgado de lo Mercantil n\u00fam. 1 de Madrid explica que<\/p>\n<blockquote><p>\u201c\u2026 en Alemania VOLKSWAGEN ha alcanzado un acuerdo para indemnizar a los consumidores alemanes afectados por la manipulaci\u00f3n del software de sus veh\u00edculos con unas cantidades que oscilan entre los MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (1.350 EUR) y los SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS (6.257 EUR) \u2026\u201d.<\/p><\/blockquote>\n<p>Consecuentemente, opta por una compensaci\u00f3n de 3.000 euros. De ah\u00ed que los demandantes de los dos casos comentados les sabr\u00e1 a poco la victoria; m\u00e1s todav\u00eda si tenemos en cuenta que en el segundo litigio se le imponen las costas del concesionario. De ah\u00ed el t\u00edtulo de esta entrada.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1. El Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente sobre el caso dieselgate por segunda vez y ha dado la raz\u00f3n de nuevo al comprador. Adem\u00e1s de la notoriedad del esc\u00e1ndalo que supuso la instalaci\u00f3n de un software en veh\u00edculos de Volkswagen para falsificar los resultados de las emisiones de \u00f3xido de nitr\u00f3geno (NOx), las sentencias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":133,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[3],"tags":[182,205,362,401,402],"class_list":["post-1190","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-contractes-mercantils","tag-danos-morales","tag-dieselgate","tag-principio-de-relatividad","tag-responsabilidad-de-la-matriz","tag-responsabilidad-del-fabricante"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1190","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/133"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1190"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1190\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1190"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1190"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1190"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}