{"id":1207,"date":"2022-04-13T08:44:46","date_gmt":"2022-04-13T06:44:46","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=1207"},"modified":"2022-04-13T08:44:46","modified_gmt":"2022-04-13T06:44:46","slug":"precios-diferentes-y-abuso-de-posicion-de-dominio","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2022\/04\/13\/precios-diferentes-y-abuso-de-posicion-de-dominio\/","title":{"rendered":"Precios diferentes y abuso de posici\u00f3n de dominio"},"content":{"rendered":"<p>La aplicaci\u00f3n de precios diferentes solo constituye abuso de una posici\u00f3n de dominio si las condiciones en que se encuentran las empresas son equivalentes y se produce una distorsi\u00f3n de la competencia. As\u00ed se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia 198\/2022, de 8 de marzo, en la que afirma seguir la doctrina que el Tribunal de Justicia ha mantenido en los fallos de 27.3.2012 (C-209\/10), <em>Post Danmark<\/em> y 19.4.2018 (C-525\/16), <em>MEO<\/em>.<\/p>\n<p>Su decisi\u00f3n trae causa de la demanda de SDP Monte Real SL contra Repsol por una pr\u00e1ctica colusoria de fijaci\u00f3n de precios y por abuso de posici\u00f3n de dominio. La primera instancia estim\u00f3 parcialmente la acci\u00f3n y conden\u00f3 a Repsol a cesar en las conductas ilegales, a ofrecer a la demandante las mismas condiciones que ofrec\u00eda a terceros con los que compet\u00eda y a pagar una indemnizaci\u00f3n de m\u00e1s de dos millones de euros. La Audiencia Provincial acogi\u00f3 la apelaci\u00f3n y fall\u00f3 que no hab\u00eda existido abuso de posici\u00f3n de dominio dado que la demandante no se hallaba en las mismas circunstancias que otros clientes de Repsol. El Tribunal Supremo confirma esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>La m\u00e1xima autoridad judicial espa\u00f1ola distingue tres elementos en el il\u00edcito tipificado en las letras c) del art\u00edculo 102 TFUE y d) del 2 LDC. En primer lugar, las prestaciones deben ser equivalentes. Segundo, las condiciones aplicadas deben ser diferentes. Y tercero, la diferencia de trato debe colocar a la empresa perjudicada en una situaci\u00f3n desventajosa frente a sus competidores. Resulta indiferente que la dominante obtenga una ventaja concurrencial. Afirma que no concurren en el supuesto objeto de decisi\u00f3n, puesto que las contrapartes de Repsol no se hallaban en la misma situaci\u00f3n: no solo eran diferentes sus inversiones sino tambi\u00e9n las condiciones de venta y el tipo de relaci\u00f3n. As\u00ed lo explica la Audiencia Provincial, cuyas palabras reproduce el Tribunal Supremo: \u201c[n]o concurren las mismas condiciones en un comisionista como MONTE REAL vinculado a REPSOL por un contrato CODO (acr\u00f3nimo de \u2018Company Owned Dealer Operated\u2019) en que el comisionista accede a la gesti\u00f3n de una estaci\u00f3n de servicio que no es de su propiedad y en cuya edificaci\u00f3n REPSOL ha invertido la nada desde\u00f1able suma de 2.195.437,71 \u20ac, que en un revendedor vinculado por un contrato DODO (acr\u00f3nimo de \u2018Dealer Owned Dealer Operated\u2019) que adquiere en firme la propiedad del combustible que le sirve REPSOL y lo vende al precio que tiene por conveniente (REPSOL simplemente le recomienda el precio) porque la estaci\u00f3n de servicio le pertenece y ha sido edificada a su costa sobre suelo propio, habi\u00e9ndose limitado REPSOL a invertir en ella la insignificante cantidad de 3.270 \u20ac para cubrir los gastos de cambio de imagen propios del r\u00e9gimen de abanderamiento (paneles, pegatinas y adhesivos); es decir, una hip\u00f3tesis donde incluso la cuenta de resultados del revendedor podr\u00eda no diferir de la del comisionista, o resultar acaso menos halag\u00fce\u00f1a, ante la previsible necesidad que puede pesar sobre aquel de atender a la financiaci\u00f3n de la infraestructura por \u00e9l asumida, necesidad inexistente, por definici\u00f3n, en el mero comisionista y arrendatario.\u201d<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La aplicaci\u00f3n de precios diferentes solo constituye abuso de una posici\u00f3n de dominio si las condiciones en que se encuentran las empresas son equivalentes y se produce una distorsi\u00f3n de la competencia. 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