{"id":1227,"date":"2022-05-25T10:38:13","date_gmt":"2022-05-25T08:38:13","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=1227"},"modified":"2022-05-25T10:38:13","modified_gmt":"2022-05-25T08:38:13","slug":"sobre-el-abuso-de-una-posicion-de-dominio-stjue-12-5-2022-servizio-elettrico-nazionale-y-otros","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2022\/05\/25\/sobre-el-abuso-de-una-posicion-de-dominio-stjue-12-5-2022-servizio-elettrico-nazionale-y-otros\/","title":{"rendered":"Sobre el \u00ababuso\u00bb de una posici\u00f3n de dominio: STJUE 12.5.2022 (Servizio Elettrico Nazionale y otros)"},"content":{"rendered":"<p>Gracias a una conversaci\u00f3n de twitter entre Jes\u00fas Alfaro y Antonio Robles, trabe conocimiento de una sentencia muy interesante sobre el concepto de \u00ababuso\u00bb de una posici\u00f3n de dominio. Se trata de la resoluci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document_print.jsf?docid=259148&amp;text=&amp;dir=&amp;doclang=ES&amp;part=1&amp;occ=first&amp;mode=lst&amp;pageIndex=0&amp;cid=536757\">12.5.2022, <em>Servizio Elettrico Nazionale y otros<\/em>, C-377\/20<\/a>, y en ella el Tribunal de Justicia responde a cinco cuestiones prejudiciales formuladas por el Consiglio di Stato en relaci\u00f3n con el litigio entre varias sociedades del grupo ENEL y la autoridad italiana de la competencia. La \u00faltima sancion\u00f3 al Servizio Elettrico Nazionale SpA por la explotaci\u00f3n il\u00edcita de la informaci\u00f3n de sus clientes con el fin de conservarlos y evitar que contratasen con la competencia.<\/p>\n<p>Merecen destacarse tres afirmaciones de la instituci\u00f3n europea que, aunque no son estrictamente novedososas, conviene tener presentes al evaluar si una empresa que detenta una posici\u00f3n de dominio ha abusado de su poder. En primer lugar, las dominantes deben competir en m\u00e9ritos; es decir, sin recurrir a medios distintos de los que utilizar\u00edan si existiera competencia efectiva en el mercado. En el p\u00e1rrafo 77 explica que:<\/p>\n<blockquote><p>\u201cDebe considerarse que constituye un medio distinto de los propios de una competencia basada en los m\u00e9ritos cualquier pr\u00e1ctica cuya ejecuci\u00f3n no presente para una empresa dominante inter\u00e9s econ\u00f3mico alguno, de no ser el de eliminar a sus competidores para poder despu\u00e9s subir sus precios aprovech\u00e1ndose de su situaci\u00f3n monopol\u00edstica (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia de 3 de julio de 1991, AKZO\/Comisi\u00f3n, C\u201162\/86, EU:C:1991:286, apartado 71).\u201d<\/p><\/blockquote>\n<p>A continuaci\u00f3n diferencia las pr\u00e1cticas tarifarias de las restantes. Respecto de las primeras, alude a los descuentos por fidelidad, recordando la doctrina sobre el test del competidor igual de eficiente, que ha llevado al Tribunal General a anular la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n en el caso Intel (<a href=\"https:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document_print.jsf?docid=252762&amp;text=&amp;dir=&amp;doclang=ES&amp;part=1&amp;occ=first&amp;mode=lst&amp;pageIndex=0&amp;cid=536757\">sentencia de 26.1.2022, <em>Intel \/ Comisi\u00f3n<\/em>, T-286\/09 Renv<\/a>). En cuanto a las segundas, trae a colaci\u00f3n la doctrina <a href=\"https:\/\/curia.europa.eu\/juris\/showPdf.jsf?text=&amp;docid=43749&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=536757\">Bronner<\/a> y vincula el abuso con la protecci\u00f3n de los consumidores:<\/p>\n<blockquote><p>\u201cPor lo que respecta a esta segunda hip\u00f3tesis, procede se\u00f1alar que el concepto de competencia basada en los m\u00e9ritos se refiere, en principio, a una situaci\u00f3n de competencia de la que los consumidores se benefician gracias a precios m\u00e1s bajos, una mejor calidad y una gama m\u00e1s amplia de bienes y servicios nuevos o m\u00e1s eficientes. As\u00ed pues, tal y como se\u00f1al\u00f3 el Abogado General en el punto 62 de sus conclusiones, debe considerarse, en particular, que forman parte de la competencia basada en los m\u00e9ritos las conductas que tienen por efecto ampliar las posibilidades de elecci\u00f3n de los consumidores introduciendo en el mercado nuevos productos o aumentando la cantidad o la calidad de los que ya se ofrecen\u201d (p\u00e1rrafo 85).<\/p><\/blockquote>\n<p>El segundo extremo que cabe destacar guarda relaci\u00f3n precisamente con el papel de la tutela de los consumidores. El Consiglio di Stato pregunta si, para que exista abuso, es suficiente con demostrar que la pr\u00e1ctica perjudica una estructura de competencia efectiva en el mercado o adem\u00e1s -o de forma alternativa- hay que probar que puede afectar al bienestar de los consumidores. El Tribunal de Justicia se decanta a favor de la segunda opci\u00f3n. En el p\u00e1rrafo 46 afirma que el bienestar de los consumidores constituye el objetivo \u00faltimo que justifica el il\u00edcito tipificado en el art\u00edculo 102 TFUE. De ah\u00ed que la empresa dominante se exonere de responsabilidad si demuestra que los efectos perniciosos de su conducta se hallan neutralizados por los beneficios que se generan para los consumidores. Ahora bien, concede que la autoridad de la competencia no tiene necesariamente que probar que \u00e9stos han sufrido un perjuicio para acreditar que una empresa ha explotado abusivamente su poder de mercado; basta con justificar que su conducta ha menoscabado la estructura de la competencia efectiva en el mercado recurriendo a recursos distintos de los que rigen una situaci\u00f3n de competencia normal. Sin embargo, la empresa dominante escapar\u00e1 a la prohibici\u00f3n si demuestra que los efectos perniciosos est\u00e1n contrarrestados o superados por los efectos positivos para los usuarios.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la instituci\u00f3n judicial europea califica el concepto de abuso como objetivo, en el sentido que no forma parte de \u00e9l la intenci\u00f3n torticera de la empresa dominante. En otras palabras, la autoridad de la competencia tiene que probar dos extremos para poder declarar que se ha abusado de una posici\u00f3n de dominio: la afectaci\u00f3n a la estructura del mercado -en el caso, la capacidad de expulsar o dificultar la penetraci\u00f3n de los competidores- y la utilizaci\u00f3n de medios distintos de los propios de una competencia basada en m\u00e9ritos. No es necesario evidenciar la intenci\u00f3n anticompetitiva.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Gracias a una conversaci\u00f3n de twitter entre Jes\u00fas Alfaro y Antonio Robles, trabe conocimiento de una sentencia muy interesante sobre el concepto de \u00ababuso\u00bb de una posici\u00f3n de dominio. 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