{"id":1240,"date":"2022-07-04T09:04:18","date_gmt":"2022-07-04T07:04:18","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=1240"},"modified":"2022-07-04T09:04:18","modified_gmt":"2022-07-04T07:04:18","slug":"retroactividad-del-titulo-vi-de-la-ley-de-defensa-de-la-competencia-la-sentencia-volvo-ab","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2022\/07\/04\/retroactividad-del-titulo-vi-de-la-ley-de-defensa-de-la-competencia-la-sentencia-volvo-ab\/","title":{"rendered":"\u00bfRetroactividad del T\u00edtulo VI de la Ley de Defensa de la Competencia? La sentencia Volvo AB"},"content":{"rendered":"<p>1. Hace casi dos semanas se public\u00f3 la <a href=\"https:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document_print.jsf?docid=261461&amp;text=&amp;dir=&amp;doclang=ES&amp;part=1&amp;occ=first&amp;mode=lst&amp;pageIndex=0&amp;cid=14707919\">sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea 22.6.2022, <em>Volvo AB (publ.), DAF Trucks NV y RM<\/em> (C-267\/20)<\/a>. Va a tener una gran trascendencia pr\u00e1ctica, aunque limitada en el tiempo, puesto que versa sobre la aplicaci\u00f3n retroactiva de la normativa que incorpora la Directiva 2014\/104\/UE -en el caso de Espa\u00f1a, el T\u00edtulo VI de la Ley de Defensa de la Competencia- a una acci\u00f3n de da\u00f1os relacionada con el famoso c\u00e1rtel de los camiones. Adem\u00e1s, tiene su origen en una petici\u00f3n de decisi\u00f3n prejudicial formulada por la Audiencia Provincial de Le\u00f3n el 12 de junio de 2020 sobre la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 101 TFUE y 10, 17 y 22.2 de la Directiva 2014\/104\/UE.<\/p>\n<p>Para hacerse una idea de la importancia de la cuesti\u00f3n temporal en la determinaci\u00f3n de la normativa aplicable al caso basta con conocer el baile de fechas siguiente. El c\u00e1rtel se desarroll\u00f3 entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. La Directiva se aprob\u00f3 el 26 de noviembre de 2014 y entr\u00f3 en vigor el 25 de diciembre de 2014. La Decisi\u00f3n \u201cCamiones\u201d tiene fecha de 19 de julio de 2016. Ese mismo d\u00eda se public\u00f3 la nota de prensa correspondiente; pero el resumen no vio la luz hasta casi nueve meses m\u00e1s tarde, el 6 de abril de 2017. Durante ese lapso termin\u00f3 el plazo para incorporar la Directiva a los ordenamientos nacionales, el 27 de diciembre de 2016. Pero Espa\u00f1a se retras\u00f3 en el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n y el Real Decreto-Ley 9\/2017, de 26 de mayo no entr\u00f3 en vigor hasta el 27 de mayo de 2017. La demanda se present\u00f3 el 1 de abril de 2018.<\/p>\n<p>Esencialmente se trata de saber si los art\u00edculos 71 y siguientes de la Ley de Defensa de la Competencia rigen la prueba y la cuantificaci\u00f3n de los da\u00f1os, as\u00ed como la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejercitada. Para darse cuenta de la trascendencia de la respuesta basta con saber que, si la respuesta es positiva, el plazo para ejercitar la acci\u00f3n es de 5 a\u00f1os; en caso contrario, 1 a\u00f1o. La soluci\u00f3n depende de la ex\u00e9gesis del art. 22 de la Directiva, que regula su entrada en vigor y diferencia en funci\u00f3n del tipo de precepto:<\/p>\n<blockquote><p>\u201c1. Los Estados miembros se asegurar\u00e1n de que las medidas nacionales adoptadas en virtud del art\u00edculo 21 a fin de cumplir con las disposiciones sustantivas de la presente Directiva no se apliquen con efecto retroactivo.<\/p>\n<p>2. Los Estados miembros se asegurar\u00e1n de que ninguna medida nacional adoptada en virtud del art\u00edculo 21, distinta de aquellas a las que se refiere el apartado 1, se aplique a las acciones por da\u00f1os ejercitadas ante un \u00f3rgano jurisdiccional nacional antes del 26 de diciembre de 2014.\u201d<\/p><\/blockquote>\n<p>En resumen, las normas sustantivas no se aplican retroactivamente; solo a las situaciones jur\u00eddicas consolidadas con posterioridad al plazo de transposici\u00f3n de la Directiva. En cambio, las procesales pueden aplicarse a las acciones ejercitadas con posterioridad al 26 de diciembre de 2014. En el caso que nos ocupa, como la demanda se interpuso despu\u00e9s de que entrara en vigor el Real Decreto-Ley 9\/2017, adquirir\u00edan eficacia. Interesa subrayar que el Tribunal precisa que deben valorarse las normas de la Directiva, y no de las leyes nacionales que las transpongan, y ha de estarse al Derecho de la Uni\u00f3n a efectos exeg\u00e9tico y no a los ordenamientos nacionales (p\u00e1rr. 39 s.<\/p>\n<p>2. El Tribunal de Justicia empieza con el plazo de prescripci\u00f3n y afirma que el art\u00edculo 10 de la Directiva es una norma sustantiva y no procesal \u201c\u2026al conllevar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n judicial \u2026 ya que afecta al ejercicio de un derecho subjetivo que la persona afectada ya no podr\u00e1 invocar de manera efectiva ante un tribunal\u201d. Por lo tanto, no se aplica retroactivamente; en otras palabras, solo rige si los hechos se hab\u00edan consolidado antes de que entrara en vigor la normativa interna que incorpora la Directiva (<em>rectius<\/em>, antes de que terminara el plazo de transposici\u00f3n). Evidentemente no es el caso que nos ocupa, por lo que el plazo de prescripci\u00f3n ser\u00eda de 1 a\u00f1o en virtud del art. 1968.2 Cc.<\/p>\n<p>Consecuentemente, cobra gran inter\u00e9s la determinaci\u00f3n del <em>dies a quo<\/em>; tema sobre el que tambi\u00e9n se pronuncia la instituci\u00f3n judicial europea. Dada la asimetr\u00eda de informaci\u00f3n que caracteriza la aplicaci\u00f3n privada de las normas de defensa de la competencia, deben concurrir dos circunstancias para que empiece a contar el plazo de prescripci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n: el cese de la infracci\u00f3n y que el perjudicado tenga, o haya podido tener, la informaci\u00f3n necesaria para interponer la demanda<a href=\"#_edn1\" name=\"_ednref1\">[i]<\/a>.<\/p>\n<p>Las partes del litigio subyacente disent\u00edan acerca del momento concreto. Volvo y DAF Trucks defend\u00edan que era la fecha de publicaci\u00f3n del comunicado de prensa, mientras que el actor, el Gobierno espa\u00f1ol y la Comisi\u00f3n sostuvieron que era el d\u00eda de publicaci\u00f3n del resumen de la Decisi\u00f3n. El TJUE se mueve entre las dos (v\u00e9ase p\u00e1rrafo 65) y se pronuncia a favor de la \u00faltima posibilidad dado que la nota de prensa no proporciona toda la informaci\u00f3n necesaria, no produce efectos jur\u00eddicos frente a terceros y no necesita publicarse en todas las lenguas oficiales. \u201cEn cambio, s\u00ed puede considerarse razonablemente que RM [la parte perjudicada] tuvo tal conocimiento en la fecha de la publicaci\u00f3n del resumen de la Decisi\u00f3n C(2016) 4673 final en el <em>Diario Oficial de la Uni\u00f3n Europea<\/em>, a saber, el 6 de abril de 2017.\u201d<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 17 versa sobre la prueba y la estimaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios derivados del il\u00edcito anticoncurrencial. El Tribunal califica su apartado 1.\u00ba<a href=\"#_edn2\" name=\"_ednref2\">[ii]<\/a> como disposici\u00f3n \u201cprocesal\u201d dado que las normas relativas al <em>onus probandi<\/em> tienen, en principio, esta calificaci\u00f3n. Puede aplicarse al caso la norma que la transpone si es anterior al ejercicio de la acci\u00f3n de da\u00f1os (1.4.2018), lo que as\u00ed suced\u00eda (p\u00e1rrafo 88).<\/p>\n<p>En cambio, el apartado 2.\u00ba, que establece la presunci\u00f3n relativa de que los c\u00e1rteles causan da\u00f1os, debe calificarse de norma sustantiva, puesto que est\u00e1 estrechamente vinculado al nacimiento, a la imputaci\u00f3n y al alcance de la responsabilidad civil extracontractual de las empresas que han infringido el art. 101 TFUE por su participaci\u00f3n en un c\u00e1rtel (p\u00e1rrafos 96 a 98). Consecuentemente, carece de eficacia en el supuesto que nos ocupa dado que el c\u00e1rtel finaliz\u00f3 antes de que expirara el plazo de transposici\u00f3n de la Directiva. \u201c\u2026procede considerar que la presunci\u00f3n <em>iuris tantum <\/em>establecida en el art\u00edculo 17, apartado 2, de esta Directiva no puede aplicarse <em>ratione temporis <\/em>a una acci\u00f3n por da\u00f1os que, aunque fue ejercitada con posterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones nacionales que transpusieron tard\u00edamente dicha Directiva al Derecho nacional, se refiere a una infracci\u00f3n del Derecho de la competencia que finaliz\u00f3 antes de que expirara el plazo de transposici\u00f3n de tal Directiva\u201d (p\u00e1rrafo 104).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ednref1\" name=\"_edn1\">[i]<\/a> En el p\u00e1rrafo 60 refiere los extremos de que se trata: \u201c\u2026la existencia de una infracci\u00f3n del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relaci\u00f3n de causalidad entre ese perjuicio y la infracci\u00f3n y la identidad del autor de esta forman parte de los elementos indispensables de los que la persona perjudicada debe disponer para ejercitar una acci\u00f3n por da\u00f1os.\u201d<\/p>\n<p><a href=\"#_ednref2\" name=\"_edn2\">[ii]<\/a> \u201c1. Los Estados miembros velar\u00e1n por que ni la carga de la prueba ni los est\u00e1ndares de prueba necesarios para la cuantificaci\u00f3n del perjuicio hagan pr\u00e1cticamente imposible o excesivamente dif\u00edcil el ejercicio del derecho al resarcimiento de da\u00f1os y perjuicios. Los Estados miembros velar\u00e1n por que los \u00f3rganos jurisdiccionales nacionales est\u00e9n facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los da\u00f1os y perjuicios si se acreditara que el demandante sufri\u00f3 da\u00f1os y perjuicios pero resultara pr\u00e1cticamente imposible o excesivamente dif\u00edcil cuantificar con precisi\u00f3n los da\u00f1os y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles.\u201d<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1. Hace casi dos semanas se public\u00f3 la sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea 22.6.2022, Volvo AB (publ.), DAF Trucks NV y RM (C-267\/20). 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