{"id":1269,"date":"2023-02-02T21:48:23","date_gmt":"2023-02-02T19:48:23","guid":{"rendered":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=1269"},"modified":"2023-02-02T21:48:23","modified_gmt":"2023-02-02T19:48:23","slug":"superleague-conclusiones-del-abogado-general-rantos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2023\/02\/02\/superleague-conclusiones-del-abogado-general-rantos\/","title":{"rendered":"Superleague: Conclusiones del Abogado General Rantos"},"content":{"rendered":"\n<p>1. El caso <em>Superleague<\/em> es tan medi\u00e1tico que la inmensa mayor\u00eda estamos al corriente de los \u00faltimos acontecimientos. Sin embargo, hay algunos hechos que merecen mayor atenci\u00f3n que otros. Es el caso de las <a href=\"https:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=268624&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=122658\">Conclusiones del Abogado General Athanasios Rantos de 15 de diciembre de 2022 (Asunto C-333\/21)<\/a>, a las que dedico esta entrada. Antes que nada, perm\u00edtanme elegir la banda sonora: la canci\u00f3n de los Rolling Stones <a href=\"https:\/\/youtu.be\/Ef9QnZVpVd8\">\u201cYou Can\u2019t Always Get What You Want\u201d<\/a>. Resume lo que el Abogado General quiere transmitir a Florentino P\u00e9rez y a Jan Laporta: no pueden mantenerse dentro de la UEFA y, a la vez, organizar una competici\u00f3n que rivalice con su producto estrella (<a href=\"https:\/\/es.uefa.com\/uefachampionsleague\/\">UEFA Champions League<\/a>).<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-embed is-type-video is-provider-youtube wp-block-embed-youtube wp-embed-aspect-16-9 wp-has-aspect-ratio\"><div class=\"wp-block-embed__wrapper\">\n<iframe loading=\"lazy\" title=\"The Rolling Stones - You Can\u2019t Always Get What You Want (Official Video) [4K]\" width=\"580\" height=\"326\" src=\"https:\/\/www.youtube.com\/embed\/Ef9QnZVpVd8?feature=oembed\" frameborder=\"0\" allow=\"accelerometer; autoplay; clipboard-write; encrypted-media; gyroscope; picture-in-picture; web-share\" referrerpolicy=\"strict-origin-when-cross-origin\" allowfullscreen><\/iframe>\n<\/div><\/figure>\n\n\n\n<p>2. Aunque es de sobras conocido, interesa recordar que el origen inmediato de las Conclusiones es una cuesti\u00f3n prejudicial formulada por el Juzgado de lo Mercantil n\u00fam. 17 de Madrid en el marco del litigio que enfrenta a la FIFA y a la UEFA, por una parte, y a la European Superleague Company, SL, (ESLC), por otra. La \u00faltima es una sociedad de Derecho espa\u00f1ol concebida para organizar la primera competici\u00f3n anual de f\u00fatbol que existir\u00eda en Europa al margen de la UEFA: la <a href=\"https:\/\/thesuperleague.es\/\">\u201cSuperleague\u201d<\/a>. Inicialmente sus accionistas eran doce clubs de f\u00fatbol ubicados en Espa\u00f1a, Italia e Inglaterra; pero con las primeras cr\u00edticas nueve abandonaron el proyecto y hoy se mantienen s\u00f3lo tres: Real Madrid, FC Barcelona y Juventus de Tur\u00edn. Proponen un modelo semiabierto de competici\u00f3n, en el que de doce a quince equipos son miembros permanentes, mientras que el resto precisar\u00edan invitaci\u00f3n. No renuncian a participar en las competiciones de la UEFA y la FIFA. Pero estos dos organismos se niegan a autorizar el nuevo campeonato y amenazan con expulsar a estos clubs y a sus jugadores de las competiciones que ellos organizan. Sus estatutos fundamentan tanto la necesidad de autorizaci\u00f3n previa para organizar una competici\u00f3n que rivalice con las suyas como la expulsi\u00f3n disciplinaria. La ESLC recurri\u00f3 a los tribunales para que le amparasen frente a las amenazas de la UEFA y la FIFA de expulsi\u00f3n de sus socios de sus campeonatos. Aleg\u00f3 que los estatutos es estos dos organismos chocaban con los art\u00edculos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea (TFUE), as\u00ed como contra las libertades fundamentales de la Uni\u00f3n Europea. Como el juzgado competente para conocer del caso albergaba dudas sobre la interpretaci\u00f3n del Derecho comunitario, plante\u00f3 varias cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea<\/p>\n\n\n\n<p>3. La clave de las Conclusiones que comentamos reside en el \u201cmodelo deportivo europeo\u201d. Athanasios Rantos considera que el art. 165 del TFUE lo estructura sobre tres principios b\u00e1sicos. El primero es su esquema piramidal: el deporte aficionado constituye su base y el profesional la c\u00faspide. Segundo, la Uni\u00f3n Europea tiene que promover competiciones abiertas, basadas en el m\u00e9rito y la transparencia. El tercer pilar es la solidaridad financiera: los ingresos generados por los acontecimientos y las actividades de la \u00e9lite deben redistribuirse y reinvertirse en beneficio de los niveles inferiores del deporte. Esta configuraci\u00f3n choca con el modelo de la <em>Superleague<\/em>. De un lado, no es una competici\u00f3n abierta sino semicerrada, como hemos dicho. De otro, no parece que los equipos que participen vayan a compartir los ingresos que se generen con otros -y mucho menos con el f\u00fatbol no profesional.<\/p>\n\n\n\n<p>Existen dos circunstancias m\u00e1s que tienen una especial significado para el Abogado General. El primero es que la FIFA y la UEFA son dos entidades de Derecho privado de nacionalidad suiza y no organismos oficiales vinculados a los diversos Estados o a organizaciones internacionales. Y el segundo, el doble papel que esas dos entidades desarrollan pues, por un lado, realizan una actividad econ\u00f3mica y, por otro, organizan y disciplinan el deporte del f\u00fatbol (apartados 43 ss. Athanasios Rantos explica que esta situaci\u00f3n no es <em>per se<\/em> contraria al Derecho de la Uni\u00f3n Europea. Ahora bien, debido al papel predominante que desarrollan, la UEFA y la FIFA -y por analog\u00eda todas las federaciones deportivas- tienen la obligaci\u00f3n de velar porque los terceros no se vean privados indebidamente de acceso al mercado, de modo que la competencia se vea falseada. Pero si la denegaci\u00f3n est\u00e1 justificada por motivos leg\u00edtimos y las medidas adoptadas son proporcionadas, las sanciones disciplinarias que puedan tomar son correctas y compatibles con el Derecho comunitario.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Athanasios Rantos niega que los estatutos de la FIFA y de la UEFA, tanto respecto de sistema de autorizaci\u00f3n previa como de las sanciones, vulneren los art\u00edculos 101 y 102 del TFUE -salvo en lo que respecta a los futbolistas-. Ambos preceptos se aplican a estas dos entidades porque tienen la condici\u00f3n de empresas, a los efectos del Derecho europeo de la competencia, ya que realizan actividades econ\u00f3micas. Tambi\u00e9n son asociaciones de empresas -o, mejor a\u00fan, asociaciones de asociaciones de empresas-, porque los equipos que se integran en ellas tambi\u00e9n ofrecen bienes y servicios en un mercado (por ejemplo, la retransmisi\u00f3n de partidos por televisi\u00f3n), con lo que tienen la condici\u00f3n de empresas.<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-image size-full\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"720\" height=\"960\" src=\"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2023\/02\/La-Gran-Decision.jpg\" alt=\"\" class=\"wp-image-1270\" srcset=\"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2023\/02\/La-Gran-Decision.jpg 720w, https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2023\/02\/La-Gran-Decision-225x300.jpg 225w\" sizes=\"auto, (max-width: 720px) 100vw, 720px\" \/><\/figure>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 101 proh\u00edbe los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las pr\u00e1cticas concertadas o conscientemente paralelas que tengan por objeto o como efecto impedir, restringir o falsear la competencia. El Abogado General niega que la exigencia de autorizaci\u00f3n previa para organizar una competici\u00f3n de f\u00fatbol constituya una restricci\u00f3n por el objeto ya que su finalidad es organizar eficiente y uniformemente los campeonatos nacionales y supranacionales (por ejemplo, la coordinaci\u00f3n y compatibilidad de calendarios). Y lo mismo sucede con las sanciones, cuya finalidad es dotar de eficacia a las previsiones estatutarias. En el apartado 76 subraya que los clubs no tienen prohibido crear competiciones nuevas; lo que no est\u00e1 permitido es organizarlas fuera de la UEFA y de la FIFA y seguir perteneciendo a ellas. A su entender, el problema reside en que los creadores de la <em>Superleague<\/em> no solo desean crear un campeonato alternativo a la UEFA, sino que quieren seguir siendo miembro suyo y disfrutar de las ventajas de esa afiliaci\u00f3n (\u2018doble pertenencia\u2019).<\/p>\n\n\n\n<p>El requisito de autorizaci\u00f3n previa y las sanciones previstas para conseguir su cumplimiento tampoco constituyen restricciones por el efecto. El Abogado General acude a la teor\u00eda de las restricciones accesorias para fundamentar su respuesta (apartados 79 ss. Como es bien sabido, se trata de restricciones de la competencia que son imprescindibles para realizar una operaci\u00f3n principal que es v\u00e1lida y no perjudica la competencia existente en el mercado. Pues bien, Athanasios Rantos reconoce que los estatutos de la FIFA y de la UEFA pueden tener efectos restrictivos. Sin embargo, son l\u00edcitos pues sirven a objetivos leg\u00edtimos y no van m\u00e1s all\u00e1 de lo necesario. En particular, encajan dentro del modelo deportivo europeo. En cambio, la <em>Superleague<\/em> es una competici\u00f3n cerrada, contraria al principio del m\u00e9rito deportivo, que reducir\u00eda el atractivo de los campeonatos nacionales de f\u00fatbol e impedir\u00eda en ella la participaci\u00f3n de equipos procedentes de la mayor\u00eda de los Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea. Reconoce que los clubs tienen derecho a crear competiciones alternativas; pero no a seguir perteneciendo a la FIFA y a la UEFA si \u00e9stas no quieren. Es decir, las medidas adoptadas por estas organizaciones son leg\u00edtimas, salvo en lo que respecta a las sanciones de los futbolistas de los equipos que hayan creado un campeonato alternativo, que tacha de desproporcionadas.<\/p>\n\n\n\n<p>A la luz de estas consideraciones, propone al Tribunal de Justicia responder del siguiente modo a la segunda cuesti\u00f3n prejudicial: \u201c\u2026el art\u00edculo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a los art\u00edculos 22 y 71 a 73 de los Estatutos de la FIFA ni a los art\u00edculos 49 y 51 de los Estatutos de la UEFA, que someten la creaci\u00f3n de una nueva competici\u00f3n paneuropea de f\u00fatbol entre clubes a un sistema de autorizaci\u00f3n previa, en la medida en que, habida cuenta de las caracter\u00edsticas de la competici\u00f3n proyectada, los efectos restrictivos derivados de dicho sistema resulten ser inherentes y proporcionados para alcanzar los objetivos leg\u00edtimos perseguidos por la UEFA y la FIFA que est\u00e1n asociados al car\u00e1cter espec\u00edfico del deporte.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>5. El art\u00edculo 102 del TFUE proh\u00edbe el abuso de posici\u00f3n de dominio. Athanasios Rantos admite que la FIFA y la UEFA tienen una posici\u00f3n de dominio, pero niega que el r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n previa y las sanciones consecuentes constituyan un abuso de la misma (p\u00e1rrafos 124 ss. El hecho de que las empresas dominantes tengan una especial responsabilidad -no deben impedir la existencia de una competencia efectiva no falseada- no significa que no puedan competir agresivamente ni adoptar medidas para proteger su modelo de negocio. Y eso es lo que han hecho precisamente las dos organizaciones referidas.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otra parte, rechaza la alegaci\u00f3n de la ESLC de que el conflicto de intereses inherente a la UEFA -desarrolla una actividad econ\u00f3mica y a la vez la regula la competici\u00f3n- sea contrario al Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea y obligue a separar sus dos \u00e1mbitos. Afirma que una federaci\u00f3n deportiva puede ser al mismo tiempo regulador y organizador de competiciones deportivas. La obligaci\u00f3n de separar esas actividades significar\u00eda prohibirle desarrollar toda actividad econ\u00f3mica, lo que no es de recibo ya que puede ser necesario para conseguir sus objetivos, que son conformes con el modelo deportivo europeo: \u201c\u2026los ingresos procedentes de la explotaci\u00f3n comercial de las competiciones organizadas bajo los auspicios de estas federaciones se redistribuyen con el fin de desarrollar el deporte de que se trata\u201d (p\u00e1rrafo 136).<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed las cosas, propone al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuesti\u00f3n prejudicial del modo siguiente: \u201c\u2026 el art\u00edculo 102 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a los art\u00edculos 22 y 71 a 73 de los Estatutos de la FIFA ni a los art\u00edculos 49 y 51 de los Estatutos de la UEFA, que someten la creaci\u00f3n de una nueva competici\u00f3n paneuropea de f\u00fatbol entre clubes a un sistema de autorizaci\u00f3n previa, en la medida en que, habida cuenta de las caracter\u00edsticas de la competici\u00f3n proyectada, los efectos restrictivos derivados de dicho sistema resulten ser inherentes y&nbsp; proporcionados para alcanzar los objetivos leg\u00edtimos perseguidos por la UEFA y la FIFA que est\u00e1n asociados al car\u00e1cter espec\u00edfico del deporte\u201d (p\u00e1rrafo 144).<\/p>\n\n\n\n<p>6. Razones similares llevan a Athanasios Rantos a considerar leg\u00edtimas las normas establecidas por la FIFA sobre la explotaci\u00f3n de derechos deportivos (arts. 67 y 68 de sus estatutos). Aunque pueden restringir la competencia (constituyen una barrera de entrada que obstaculiza la creaci\u00f3n y desarrollo de nuevas competiciones deportivas), permiten maximizar los ingresos procedentes de la explotaci\u00f3n de los derechos deportivos y facilitan la solidaridad financiera. \u201c\u2026 el f\u00fatbol se caracteriza por una interdependencia econ\u00f3mica entre los clubes, de modo que el \u00e9xito econ\u00f3mico de una competici\u00f3n depende ante todo de cierta igualdad entre los clubes. Pues bien, la redistribuci\u00f3n de los ingresos procedentes de la explotaci\u00f3n comercial de los derechos derivados de las competiciones deportivas responde a este objetivo de \u00abequilibrio\u00bb\u201d (p\u00e1rrafo 166). Es decir, se trata de restricciones accesorias compatibles con los art\u00edculos 101 y 102 del TFUE.<\/p>\n\n\n\n<p>7. Y otro tanto sucede con las cuatro libertades fundamentales. El Abogado General reconoce que las normas sobre autorizaci\u00f3n previa establecidas por UEFA pueden suponer una restricci\u00f3n de los principios de libertad de establecimiento y de prestaci\u00f3n de servicios, adem\u00e1s de perjudicar la libre circulaci\u00f3n de capitales. Sin embargo, est\u00e1n objetivamente justificadas dada su adecuaci\u00f3n al modelo deportivo europeo. Con todo, en este punto Athanasios Rantos introduce una precisi\u00f3n que nos parece fundamental: exige que la autorizaci\u00f3n previa se base en criterios objetivos, no discriminatorios y conocidos de ante mano.<\/p>\n\n\n\n<p>8. El pasado lunes la Audiencia Provincial de Madrid se pronunciaba sobre el caso <em>Superleague<\/em> de forma diametralmente opuesta al Abogado General. Antes que nada, debemos reconocer que no disponemos de la resoluci\u00f3n judicial, sino que nos guiamos por la informaci\u00f3n que proporciona la prensa, por lo que nuestras consideraciones se sustentan en unos cimientos endebles. Y tambi\u00e9n interesa subrayar que la Audiencia Provincial no ha resuelto sobre el fondo, sino sobre las medidas cautelares solicitadas por A22 Sports Management SL y European Super League Company SL, que esencialmente ped\u00edan que se prohibiera a la UEFA abrir un expediente sancionador a los equipos de la <em>Superleague<\/em> (Real Madrid, Barcelona y Juventus). El Juzgado de lo Mercantil n\u00fam. 17 de Madrid hab\u00eda estimado inicialmente esa petici\u00f3n, pero luego la hab\u00eda dejado sin efecto en virtud del recurso de la UEFA. El 30 de enero de 2023 la Audiencia Provincial revoca su decisi\u00f3n y proh\u00edbe a este ente adoptar medidas sancionadoras. El fundamento de su decisi\u00f3n es el art\u00edculo 102 del TFUE. Considera que la FIFA y la UEFA tienen una posici\u00f3n de dominio en el mercado de las competiciones de f\u00fatbol y estar\u00edan abusando de ella al impedir que se gestara una competici\u00f3n alternativa y establecer arbitrariamente sanciones a los clubs y a sus futbolistas. Reproducimos a continuaci\u00f3n la parte dispositiva de su resoluci\u00f3n, procedente del ABC (<a href=\"https:\/\/www.abc.es\/deportes\/contundente-fallo-uefa-favor-superliga-20230131143144-nt.html?ref=https%3A%2F%2Fwww.abc.es%2Fdeportes%2Fcontundente-fallo-uefa-favor-superliga-20230131143144-nt.html\">J.C.: \u201cContundente fallo contra la UEFA y a favor de la Superliga\u201d, 31.1.2023<\/a>)<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u00abVISTOS los preceptos legales citados y los dem\u00e1s de general y pertinente aplicaci\u00f3n al presente caso, este tribunal pronuncia la siguiente PARTE DISPOSITIVA<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>1\u00ba.- Estimamos el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por EUROPEAN SUPER LEAGUE COMPANY, S.L. (ESLC) contra el auto dictado con fecha 20 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Mercantil n\u00famero 17 de Madrid en el procedimiento n\u00ba 150\/2021<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>2\u00ba.- Revocamos la mencionada resoluci\u00f3n apelada, que dejamos por ello sin efecto.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>3\u00ba.- Desestimamos la oposici\u00f3n planteada por UNION DES ASSOCIATIONS EUROP\u00c9ENNES DE FOOTBALL (UEFA) contra las medidas cautelares decretadas por auto de fecha 20 de abril de 2021 a instancia de EUROPEAN SUPER LEAGUE COMPANY, S.L. (ESLC), las cuales confirmamos.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>4\u00ba.- Imponemos a la parte oponente a las medidas cautelares inicialmente adoptadas las costas derivadas de la primera instancia del incidente de oposici\u00f3n.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>5\u00ba.- No efectuamos expresa imposici\u00f3n de las costas correspondientes a la segunda instancia. Hacemos constar que contra la presente resoluci\u00f3n de este tribunal no cabe interponer recurso alguno. As\u00ed, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los ilustr\u00edsimos se\u00f1ores magistrados integrantes de este tribunal que constan en el encabezamiento de esta resoluci\u00f3n\u00bb<\/em>. <\/p>\n\n\n\n<p>9. Conclusi\u00f3n: tengo las palomitas junto al microondas en espera de la sentencia del Tribunal de Justicia, prevista para dentro de unos dos meses, seg\u00fan la prensa.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1. El caso Superleague es tan medi\u00e1tico que la inmensa mayor\u00eda estamos al corriente de los \u00faltimos acontecimientos. Sin embargo, hay algunos hechos que merecen mayor atenci\u00f3n que otros. Es el caso de las Conclusiones del Abogado General Athanasios Rantos de 15 de diciembre de 2022 (Asunto C-333\/21), a las que dedico esta entrada. 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