{"id":1284,"date":"2023-05-30T10:14:29","date_gmt":"2023-05-30T08:14:29","guid":{"rendered":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=1284"},"modified":"2023-05-30T10:14:29","modified_gmt":"2023-05-30T08:14:29","slug":"delimitacion-del-ambito-geografico-del-mercado-relevante-al-incoar-un-procedimiento-el-caso-amazon-com","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2023\/05\/30\/delimitacion-del-ambito-geografico-del-mercado-relevante-al-incoar-un-procedimiento-el-caso-amazon-com\/","title":{"rendered":"Delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito geogr\u00e1fico del mercado relevante al incoar un procedimiento: el caso Amazon.com"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1. \u00bfTiene libertad la Comisi\u00f3n para delimitar el mercado geogr\u00e1fico relevante al incoar un procedimiento? El Tribunal General y el Tribunal de Justicia han respondido afirmativamente en el caso <em>Amazon.com y otros contra Comisi\u00f3n<\/em>. Sin embargo, tenemos dudas acerca de que sea la mejor soluci\u00f3n desde una perspectiva sustancial.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La Comisi\u00f3n inici\u00f3 el procedimiento contra Amazon (<em>rectius<\/em>, Amazon.com, Inc., Amazon Services Europe S.\u00e0.r.l., Amazon Eu S.\u00e0.r.l. y Amazon Europe Core S.\u00e0.r.l.) en relaci\u00f3n con su servicio de venta minorista (<em>marketplace<\/em>) el 17 de julio de 2019 (AT.40462 \u2013 <em>Amazon Marketplace<\/em>). Alrededor de un a\u00f1o y tres meses, m\u00e1s tarde ampliaba la investigaci\u00f3n al servicio de oferta destacada (<em>Buy Box<\/em>) (AT.40703 \u2013<em> Amazon Buy Box<\/em>). Esencialmente le reprochaba estar abusando de su posici\u00f3n de dominio en los mercados nacionales de prestaci\u00f3n de servicios de mercado; sobre todo, en Alemania, Francia y Espa\u00f1a. El il\u00edcito consist\u00eda en aprovecharse de los datos no p\u00fablicos de revendedores que utilizaban sus servicios y favorecer artificialmente su oferta minorista y la de los vendedores que utilizaban sus servicios log\u00edsticos y de entrega, en detrimento de otros revendedores, al seleccionar el ganador de la <em>Buy Box <\/em>y a las empresas que ten\u00edan acceso a su programa de fidelizaci\u00f3n (<em>Amazon Prime<\/em>).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La cuesti\u00f3n resuelta por la instituci\u00f3n judicial europea es la exclusi\u00f3n de Italia del \u00e1mbito geogr\u00e1fico del mercado relevante. En efecto, al incoar el procedimiento la Comisi\u00f3n estableci\u00f3 que abarcaba todo el Espacio Econ\u00f3mico Europeo salvo el pa\u00eds transalpino (Decisi\u00f3n C(2020) 7692 final de 10.11.2020). La raz\u00f3n es que ya exist\u00eda en \u00e9l un expediente en marcha; expediente que deber\u00eda cerrarse si la Comisi\u00f3n iniciaba formalmente un procedimiento que incluyera ese mercado en virtud del art\u00edculo 11.6 del Reglamento 1\/2003. Amazon recurri\u00f3 contra la Decisi\u00f3n citada al considerar que no deb\u00eda excluirse el mercado italiano. Interesa subrayar que solamente se opon\u00eda a la parte del acto que exceptuaba ese Estado miembro del \u00e1mbito geogr\u00e1fico del procedimiento incoado.<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-image size-large\"><img decoding=\"async\" src=\"https:\/\/leelinesourcing.com\/wp-content\/uploads\/2020\/08\/How-To-Win-The-Amazon-Buy-Box.png\" alt=\"\" \/><figcaption>https:\/\/leelinesourcing.com\/wp-content\/uploads\/2020\/08\/How-To-Win-The-Amazon-Buy-Box.png<\/figcaption><\/figure>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2. El Tribunal General inadmiti\u00f3 el recurso <em>ex<\/em> art. 130 del Reglamento de Procedimiento en su <a href=\"https:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document_print.jsf?mode=lst&amp;pageIndex=0&amp;docid=247941&amp;part=1&amp;doclang=ES&amp;text=&amp;dir=&amp;occ=first&amp;cid=1849046\">Auto de 14 de octubre de 2021 (T-19\/21)<\/a>. Dos fueron los argumentos que sustentaron su fallo. Primero, la Decisi\u00f3n de iniciar un procedimiento no es un acto impugnable en el sentido del art\u00edculo 263 TFUE. S\u00f3lo se puede recurrir contra las disposiciones adoptadas por las instituciones comunitarias que producen efectos jur\u00eddicos obligatorios; no, en cambio, contra los actos intermedios. La Decisi\u00f3n de incoar un expediente entra dentro de la \u00faltima categor\u00eda: \u00fanicamente produce los efectos propios de un acto de procedimiento y no afecta a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las demandantes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El segundo argumento fue que el acto recurrido no afectaba a los derechos y obligaciones de Amazon en el plano sustantivo ni vulneraba sus derechos procesales. La decisi\u00f3n de incoar el procedimiento (art. 2.1 del Reglamento 773\/2004 de la Comisi\u00f3n, de 7 de abril de 2004) constituye una garant\u00eda para las empresas afectadas puesto que les permite ejercitar el derecho a ser o\u00eddas. En el p\u00e1rrafo 37, el Tribunal explic\u00f3 que \u201c\u2026 de la jurisprudencia se desprende que una decisi\u00f3n de incoaci\u00f3n del procedimiento, en el sentido del art\u00edculo&nbsp;2, apartado&nbsp;1, del Reglamento n.<sup>o<\/sup>&nbsp;773\/2004, no tiene por efecto privar a sus destinatarios de sus derechos procesales. Por el contrario, este procedimiento se cre\u00f3 precisamente para permitir a las empresas afectadas dar a conocer su opini\u00f3n e informar a la Comisi\u00f3n de la mejor manera posible antes de que esta adopte una decisi\u00f3n que afecte a sus intereses (\u2026). Por lo tanto, pretende crear, en favor de dichas empresas, garant\u00edas de procedimiento y, como se desprende del considerando 32 del Reglamento n.<sup>o<\/sup>&nbsp;1\/2003 y del considerando 10 del Reglamento n.<sup>o<\/sup>&nbsp;773\/2004, consagrar su derecho a ser o\u00eddas por la Comisi\u00f3n.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3. El Tribunal de Justicia refrend\u00f3 la soluci\u00f3n de la primera instancia, negando que hubiera interpretado err\u00f3neamente el art. 11.6 del Reglamento 1\/2003 (<a href=\"https:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document_print.jsf?mode=lst&amp;pageIndex=0&amp;docid=272689&amp;part=1&amp;doclang=ES&amp;text=&amp;dir=&amp;occ=first&amp;cid=1849046\">sentencia de 20 de abril de 2023, <em>Amazon.com y otros \/ Comisi\u00f3n<\/em> (C-815\/21 P)<\/a>). La decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n de comenzar un procedimiento no priva a las empresas de sus facultades. Al contrario, les permite ejercitar mejor su derecho a ser o\u00eddas. La <em>ratio<\/em> del precepto citado es garantizar la aplicaci\u00f3n coherente de las normas de la Uni\u00f3n y una gesti\u00f3n \u00f3ptima de la red de autoridades de la competencia encargadas de la aplicaci\u00f3n de los arts. 101 y 102; no proteger a las empresas contra los procedimientos paralelos tramitados por las autoridades de la competencia. Adem\u00e1s, la Comisi\u00f3n tiene libertad de apreciaci\u00f3n para decidir qu\u00e9 territorios han sido afectados por un il\u00edcito anticoncurrencial o cu\u00e1les investiga. En el p\u00e1rrafo 36 afirma: \u201cEn efecto, sostener, como hace Amazon, que una decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n por la que se incoe un procedimiento con vistas a adoptar una decisi\u00f3n con arreglo a las disposiciones del cap\u00edtulo&nbsp;III del Reglamento n.\u00ba&nbsp;1\/2003 debe abarcar necesariamente todo el EEE podr\u00eda llegar a privar a esta instituci\u00f3n del amplio margen de apreciaci\u00f3n de que dispone cuando adopta una decisi\u00f3n de este tipo, de conformidad con el art\u00edculo 2, apartado 1, del Reglamento n.\u00ba&nbsp;773\/2004.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">4. Seguramente la decisi\u00f3n de la justicia europea es procedimentalmente correcta; sin embargo, desde el punto de vista sustantivo genera dudas. Por una parte, oblig\u00f3 a Amazon a duplicar su defensa, pues fue procesada en dos foros distintos, conforme a dos procedimientos diferentes, que concluyeron de forma diversa. Lleg\u00f3 a un acuerdo con la Comisi\u00f3n europea, que convirti\u00f3 en obligatorios los compromisos propuestos por la multinacional estadounidense (<a href=\"https:\/\/ec.europa.eu\/competition\/antitrust\/cases1\/202310\/AT_40703_8990760_1533_5.pdf\">aqu\u00ed<\/a>). En cambio, la <em>Autorit\u00e0 Garante della Concorrenza e del Mercato<\/em> fall\u00f3 que hab\u00eda infringido el art\u00edculo 102 TFUE, esencialmente al favorecer sus propios servicios de log\u00edstica y aplicar criterios opacos y discriminatorios en relaci\u00f3n con el programa Prime (resoluci\u00f3n de 30 de noviembre de 2021, que puede consultarse <a href=\"https:\/\/www.agcm.it\/dotcmsdoc\/allegati-news\/A528_chiusura%20istruttoria.pdf\">aqu\u00ed<\/a>). Consecuentemente, adem\u00e1s de obligarle a poner fin a las conductas il\u00edcitas y prohibirle repetirlas en el futuro, le impuso una multa 1.128.596.156,33 euros.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">No obstante, podr\u00eda contraargumentarse que la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n de excluir a Italia del mercado geogr\u00e1ficamente relevante objeto de investigaci\u00f3n responde a la b\u00fasqueda de la eficiencia en la aplicaci\u00f3n del Derecho europeo de la competencia. Si no lo hubiera hecho, la autoridad italiana de la competencia hubiera debido poner fin a su investigaci\u00f3n pues, seg\u00fan el art. 11.6 del Reglamento 1\/2003, quedaba privada de competencia para aplicar el art\u00edculo 102 TFUE, con lo cual todos los actos de investigaci\u00f3n y procedimientos realizados hasta el momento se habr\u00edan hecho en vano. Ahora bien, esa privaci\u00f3n no era permanente y definitiva. En su <a href=\"https:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document_print.jsf?mode=lst&amp;pageIndex=0&amp;docid=119427&amp;part=1&amp;doclang=ES&amp;text=&amp;dir=&amp;occ=first&amp;cid=1843285\">sentencia de 14 de febrero de 2012, <em>Toshiba Corporation y otros<\/em> (C-17\/10)<\/a>, el Tribunal de Justicia afirm\u00f3 que las autoridades nacionales recuperan sus atribuciones tan pronto como termina el procedimiento incoado por la Comisi\u00f3n (p\u00e1rrs. 79 y 80). Por lo tanto, se trata m\u00e1s bien de una suspensi\u00f3n, en lugar de un cese. Adem\u00e1s, respecto del caso que nos ocupa, cabe recordar que el considerando 22 del Reglamento 1\/2003 dispone que los compromisos impuestos por la Comisi\u00f3n no afectan a la facultad de las autoridades y jueces nacionales de los Estados miembros de aplicar los arts. 101 y 102 TFUE. Sin embargo, tambi\u00e9n es verdad que el art. 16 del Reglamento 1\/2003 les obliga a seguir las decisiones previas de la Comisi\u00f3n: no pueden adoptar resoluciones que sean incompatibles con una anterior que haya pronunciado la instituci\u00f3n europea.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Por otra parte, cabe preguntarse si la autoridad europea de la competencia ha contravenido su pol\u00edtica de delimitaci\u00f3n del mercado relevante. La raz\u00f3n es que en su <a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/PDF\/?uri=CELEX:31997Y1209(01)\">Comunicaci\u00f3n de 1997<\/a> defin\u00eda el \u00e1mbito geogr\u00e1fico en funci\u00f3n de la homogeneidad de las circunstancias del mercado en que la empresa investigada actuaba econ\u00f3micamente. En particular, el p\u00e1rrafo 8 rezaba: \u201cEl mercado geogr\u00e1fico de referencia comprende la zona en la que las empresas afectadas desarrollan actividades de suministro de los productos y de prestaci\u00f3n de los servicios de referencia, en la que las condiciones de competencia son suficientemente homog\u00e9neas y que puede distinguirse de otras zonas geogr\u00e1ficas pr\u00f3ximas debido, en particular, a que las condiciones de competencia en ella prevalecientes son sensiblemente distintas a aqu\u00e9llas\u201d. En el caso que nos ocupa, la decisi\u00f3n de excluir el mercado italiano del procedimiento se deb\u00eda a que la autoridad nacional ya hab\u00eda incoado un procedimiento sancionador. Este hecho no est\u00e1 entre los elementos de apreciaci\u00f3n que figuran en los p\u00e1rrafos 44 y siguientes de la Comunicaci\u00f3n. Con todo, la delimitaci\u00f3n inicial del \u00e1mbito geogr\u00e1fico del mercado relevante no es inamovible. Como bien recuerda el Tribunal General (p\u00e1rr. 32), puede evolucionar durante el procedimiento, ampli\u00e1ndose o reduci\u00e9ndose. De ah\u00ed que haya sido decisivo la calificaci\u00f3n de la Decisi\u00f3n recurrida como \u201cacto intermedio\u201d y el hecho de que no prive a la empresa investigada de sus derechos.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1. \u00bfTiene libertad la Comisi\u00f3n para delimitar el mercado geogr\u00e1fico relevante al incoar un procedimiento? El Tribunal General y el Tribunal de Justicia han respondido afirmativamente en el caso Amazon.com y otros contra Comisi\u00f3n. Sin embargo, tenemos dudas acerca de que sea la mejor soluci\u00f3n desde una perspectiva sustancial. 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