{"id":1305,"date":"2023-08-07T19:21:21","date_gmt":"2023-08-07T17:21:21","guid":{"rendered":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=1305"},"modified":"2023-08-07T19:21:21","modified_gmt":"2023-08-07T17:21:21","slug":"ilicitud-de-los-requisitos-de-ascenso-a-la-liga-acb-sts-de-26-de-junio-de-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2023\/08\/07\/ilicitud-de-los-requisitos-de-ascenso-a-la-liga-acb-sts-de-26-de-junio-de-2023\/","title":{"rendered":"Ilicitud de los requisitos de ascenso a la Liga ACB: STS de 26 de junio de 2023"},"content":{"rendered":"\n<p>1. Hoy toca una entrada sobre deporte y defensa de la competencia. Mientras espero que el Tribunal de Justicia publique su decisi\u00f3n sobre el litigio entre la UEFA\/FIFA y la Superliga -inform\u00e9 de las conclusiones del Abogado General <a href=\"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2023\/02\/02\/superleague-conclusiones-del-abogado-general-rantos\/\">aqu\u00ed<\/a>-, me entretengo con la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/5737f1253daa23aba0a8778d75e36f0d\/20230707\">sentencia del Tribunal Supremo 866\/2023, de 26 de junio (ECLI:ES:TS:2023:2882)<\/a>, que tiene por objeto los requisitos econ\u00f3mico-administrativos para acceder a la Liga ACB. La Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia decidi\u00f3 que dos de ellos eran contrarios al art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia en su <a href=\"https:\/\/www.cnmc.es\/sites\/default\/files\/1610441_18.pdf\">resoluci\u00f3n de 11 de abril de 2017 (Expte. S\/DC\/0558\/15 ACB)<\/a>. Pero la Audiencia Nacional anul\u00f3 su decisi\u00f3n al considerar que hab\u00eda errado en la delimitaci\u00f3n del mercado relevante y en la aplicaci\u00f3n del art. 1 LDC, pues se trataba de una conducta unilateral que deb\u00eda ser valorada conforme al art. 2 de la misma norma (<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/5785b5697c3e8e7e\/20210806\">sentencia de 29 de junio de 2021 (ECLI:ES:AN:2021:3333)<\/a>). Finalmente, el Tribunal Supremo da la raz\u00f3n a la autoridad de la competencia, a pesar de que mantiene la delimitaci\u00f3n del mercado relevante realizada por la Audiencia Nacional y rebaja la multa a la mitad.<\/p>\n\n\n\n<p>Los equipos que quedan primero y segundo de la Liga LEB ORO, la segunda divisi\u00f3n del baloncesto profesional masculino de \u00e1mbito nacional, tienen derecho a ascender a la m\u00e1xima competici\u00f3n, la Liga ACB. Pero para ello deben cumplir los veintitr\u00e9s requisitos econ\u00f3mico-administrativos fijados por la entidad que la organiza, la Asociaci\u00f3n de Clubes de Baloncesto (ACB), por delegaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Baloncesto. Dos de ellos resultan especialmente gravosos: el canon de entrada y el Fondo de Regulaci\u00f3n de Ascensos y Descensos (FRAD). La ACB considera el primero como un &#8220;ingreso extraordinario que autom\u00e1ticamente pasa, en su caso, al reparto de beneficios que se hace a los clubes al finalizar cada temporada&#8221;. El segundo es un mecanismo de ayuda a los equipos que descienden a la Liga LEB ORO y que est\u00e1 financiado por los que ascienden. La suma de ambos dificulta en extremo el acceso a la Liga ACB puesto que, seg\u00fan informa la CNMC, supera much\u00edsimo los ingresos medios anuales de los equipos de la segunda divisi\u00f3n y los que ascienden precisar\u00edan cinco temporadas en la m\u00e1xima competici\u00f3n para amortizar las cantidades pagadas (p\u00e1g. 37\/62). De ah\u00ed que en los cinco a\u00f1os anteriores a la resoluci\u00f3n s\u00f3lo hayan ejercido ese derecho tres de los diez equipos que podr\u00edan haberlo hecho.<\/p>\n\n\n\n<p>2. A ra\u00edz de la denuncia del Club Baloncesto Tizona SAD, la CNMC examin\u00f3 el caso y decidi\u00f3 que se hab\u00eda cometido un il\u00edcito anticoncurrencial. Inici\u00f3 el an\u00e1lisis jur\u00eddico con el dilema de si deb\u00eda aplicarse la Ley de Defensa de la Competencia de 1989 o la de 2007, decant\u00e1ndose a favor de la primera al considerar su r\u00e9gimen sancionador m\u00e1s favorable para la entidad investigada. A continuaci\u00f3n explic\u00f3 que el deporte queda sometido a las normas de defensa de la competencia en la medida en que tienen una vertiente econ\u00f3mica. Entr\u00f3 despu\u00e9s en el n\u00facleo del asunto: la antijuridicidad del canon de entrada y del FRAD. Fall\u00f3 que eran contrarios al art. 1 LDC ya que las cantidades exigidas eran injustificadas, desproporcionadas, inequitativas y discriminatorias (p\u00e1gs. 30 ss\/62). Por lo tanto, distorsionaban significativamente la competencia en la Liga ACB al obligar a los clubes que quer\u00edan acceder a hacer esfuerzos financieros muy importantes, superiores a los que ya jugaban en ella, y poni\u00e9ndoles en una situaci\u00f3n de desventaja competitiva. Adem\u00e1s, no se beneficiaban de ninguna de las exclusiones de antijuridicidad que prev\u00e9 la LDC. De un lado, no cumpl\u00eda ninguno de los requisitos previstos en el art. 3 de la LDC 1989 (art. 1.3 LDC 2007); de otro, no era una conducta impuesta por una ley (art. 4.1 LDC 2007). Y tampoco pod\u00eda beneficiarse de la doctrina <em>Meca Medina<\/em> (STJUE 18.7.2006, C-519\/04 P), porque ni la cuota de entrada ni el FRAD eran necesarios para la consecuci\u00f3n de los objetivos leg\u00edtimos de la ACB, ni eran proporcionales a ellos (p\u00e1gs. 33 ss\/62).<\/p>\n\n\n\n<p>Tras afirmar la responsabilidad de la Asociaci\u00f3n de Clubes de Baloncesto, neg\u00f3 que las conductas afectaran al comercio entre Estados miembros. Acto seguido delimit\u00f3 el mercado relevante, considerando que la dimensi\u00f3n material quedaba ce\u00f1ida a la organizaci\u00f3n de la m\u00e1xima competici\u00f3n nacional de baloncesto profesional masculino y el geogr\u00e1fico al territorio espa\u00f1ol. A ra\u00edz de las consideraciones anteriores, decidi\u00f3 que la ACB hab\u00eda estado infringiendo los art\u00edculos 1 LDC 1989 y LDC 2007 durante 25 a\u00f1os por lo que le impuso una multa de 400.000 euros y le prohibi\u00f3 realizar conductas semejantes en el futuro.<\/p>\n\n\n\n<p>La entidad sancionada recurri\u00f3 la resoluci\u00f3n de la CNMC y gan\u00f3 en la segunda instancia. La Audiencia Nacional focaliz\u00f3 su atenci\u00f3n en dos temas: la delimitaci\u00f3n del mercado relevante y la calificaci\u00f3n de la conducta analizada como decisi\u00f3n de una asociaci\u00f3n de empresas. En cuanto al primero, decidi\u00f3 que el objeto del mercado relevante era la organizaci\u00f3n de competiciones de baloncesto en Espa\u00f1a y no s\u00f3lo la Liga ACB, en base a la doctrina del Tribunal de Justicia en la sentencia de 1 de julio de 2008, <em>MOTOE<\/em>, C-49\/07. Respecto la segunda cuesti\u00f3n, estim\u00f3 que la autoridad de la competencia hab\u00eda incurrido en una contradicci\u00f3n. Hab\u00eda afirmado que eran los equipos que conforman la ACB los que hab\u00edan pactado los requisitos considerados il\u00edcitos. De ah\u00ed que lo calificara como acuerdo horizontal y negara su condici\u00f3n de c\u00e1rtel exclusivamente por no tener car\u00e1cter secreto. Sin embargo, hab\u00eda responsabilizado del il\u00edcito a la asociaci\u00f3n y no a sus miembros. Y como tal asociaci\u00f3n, simplemente hab\u00eda llevado a cabo una conducta unilateral, que no pod\u00eda ser sancionada por el art\u00edculo 1 LDC (pues no se trataba de un \u201cacuerdo\u201d; o sea del concurso de voluntades de varias empresas independientes), sino exclusivamente por el art. 2 LDC (abuso de posici\u00f3n de dominio).<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\">\n<p>La suma de las dos reflexiones le llev\u00f3 a acoger el recurso y anular la resoluci\u00f3n: \u201cEsta definici\u00f3n del mercado en realidad determina que la conducta que se atribuye a la ACB constituya, en su caso, un supuesto de abuso de posici\u00f3n de dominio, tipificado en el art\u00edculo 2 de la Ley 15\/2007. Pero no permite advertir la infracci\u00f3n del art\u00edculo 1, que es realidad la que ha justificado la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, que debe por ello ser anulada\u201d.<\/p>\n<\/blockquote>\n\n\n\n<p>El Tribunal Supremo tambi\u00e9n analiz\u00f3 las dos cuestiones anteriores al resolver el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el Abogado del Estado por cuenta de la CNMC, a las que a\u00f1adi\u00f3 el car\u00e1cter antijur\u00eddico de la cuota de entrada y del FRAD. Coincidi\u00f3 con la Audiencia Nacional respecto de la delimitaci\u00f3n del mercado relevante. Debido a la conexi\u00f3n existente entre las diferentes ligas de baloncesto profesional existentes en Espa\u00f1a, y a su car\u00e1cter abierto (posibilidad de ascensos y descensos), los equipos de la ACB estaban expuestos a la competencia de los clubes que juegan las dem\u00e1s competiciones debido a su car\u00e1cter abierto. Por lo tanto, el \u00e1mbito material no se agotaba en la Liga ACB sino que comprend\u00eda las dem\u00e1s competiciones (LEB ORO, LEB PLATA y EBA).<\/p>\n\n\n\n<p>En cambio, se apart\u00f3 de la sentencia recurrida respecto de la calificaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica examinada: se trataba de una decisi\u00f3n de una asociaci\u00f3n de empresas y, por lo tanto, le era aplicable el art. 1 LDC. La premisa de partida fue que los equipos de la ACB tienen la condici\u00f3n de \u201cempresa\u201d a efectos del Derecho de defensa de la competencia al ofrecer servicios en un mercado, por lo que llevan a cabo una actividad econ\u00f3micos. Al agruparse en una entidad y adoptar \u00e9sta resoluciones que influyen en el comportamiento de sus miembros, estamos ante una decisi\u00f3n de una asociaci\u00f3n de empresas.<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\">\n<p>\u201c\u2026 tanto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea como la de este Tribunal Supremo sostienen que no solo est\u00e1n prohibidos los acuerdos entre empresas sino tambi\u00e9n los adoptados bajo la cobertura de una asociaci\u00f3n en la que se integran y que coordina su comportamiento\u201d.<\/p>\n<\/blockquote>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, para que una decisi\u00f3n de una asociaci\u00f3n de empresas est\u00e9 prohibida por el art. 1.1 LDC es necesario que tenga por objeto o como efecto eliminar, restringir o distorsionar la competencia, cosa que negaba la ACB. Sin embargo, el Tribunal Supremo consider\u00f3 que tambi\u00e9n concurr\u00edan esas exigencias dado el car\u00e1cter desorbitado y discriminatorio de las sumas exigidas a los equipos que quer\u00edan ascender a la primera divisi\u00f3n del baloncesto profesional. \u201cEl elevado importe de estas condiciones econ\u00f3micas y su aplicaci\u00f3n desigual -\u2026- comporta una clara desventaja para los nuevos aspirantes, que limita su posibilidad de acceso a dicha competici\u00f3n y les constri\u00f1e a permanecer en la divisi\u00f3n de categor\u00eda inferior lo que, desde una perspectiva econ\u00f3mica, condiciona sus ingresos econ\u00f3micos por entradas y patrocinadores. Pero, adem\u00e1s, aunque pudieran ascender dichas condiciones tambi\u00e9n limitar\u00edan notablemente su capacidad para competir pues, seg\u00fan la resoluci\u00f3n administrativa y tomando en consideraci\u00f3n los datos aportados por la propia ACB, un equipo de baloncesto procedente de la Liga LEB ORO necesita un m\u00ednimo de cinco temporadas de participaci\u00f3n en la liga ACB para poder amortizar la cuota de entrada impuesta por la ACB, lo que tambi\u00e9n limita enormemente su solvencia financiera, capacidad de fichajes y, por lo tanto, competitividad.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>La \u00faltima cuesti\u00f3n relevante es el montante de la multa impuesta a la ACB. A pesar de confirmar la resoluci\u00f3n de la autoridad espa\u00f1ola de la competencia y reconocer que la pr\u00e1ctica tuvo una incidencia efectiva en el r\u00e9gimen de ascensos y descensos, el TS la rebaj\u00f3 a la mitad: de 400.000 a 200.000 euros. Las razones fueron dos. En primer lugar, el hecho que los efectos m\u00e1s intensos de la conducta prohibida se limitaran a cinco a\u00f1os. Y segundo, tanto la Federaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Baloncesto como el Consejo Superior de Deportes conoc\u00edan y respaldaron los requisitos econ\u00f3mico-administrativos exigidos por la ACB a los clubes de la Liga LEB ORO que deseaban jugar en la m\u00e1xima competici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>3. El an\u00e1lisis del caso nos deja mal sabor de boca por tres razones. En primer lugar, porque la delimitaci\u00f3n de la dimensi\u00f3n material del mercado relevante que hacen la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo no convence. Como acertadamente explica el \u00faltimo, la finalidad de es conocer la presi\u00f3n competitiva a la que se halla sometida la entidad investigada y para ello hay que examinar la sustituibilidad del lado de la oferta y del de la demanda. A esos efectos, hay que valorar que el producto que comercializa la ACB es la organizaci\u00f3n de un campeonato de baloncesto masculino profesional de \u00e1mbito nacional. Por lo tanto, deber\u00eda haberse examinado qu\u00e9 otras entidades podr\u00edan ofrecer un servicio semejante; sobre todo, teniendo en cuenta que la asociaci\u00f3n sancionada est\u00e1 obrando por encargo de la Federaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Baloncesto. En cuanto a la demanda, tienen raz\u00f3n los dos \u00f3rganos judiciales en poner el foco en los equipos de baloncesto, pues todos ellos aspiran a jugar en la m\u00e1xima categor\u00eda. Sin embargo, quiz\u00e1s tambi\u00e9n deber\u00edan prestado atenci\u00f3n al inter\u00e9s de los aficionados al deporte de la canasta, de los telespectadores y de los anunciantes. Ahora bien, cabe recordar que si la delimitaci\u00f3n del mercado relevante es trascendente a efectos de establecer si una empresa disfruta de posici\u00f3n de dominio o al valorar una concentraci\u00f3n, no lo es tanto al decidir si determinadas exigencias constituyen una decisi\u00f3n de una asociaci\u00f3n de empresas que restringe la competencia.<\/p>\n\n\n\n<p>En segundo lugar, resulta sorprendente que la Audiencia Nacional no identificara la pr\u00e1ctica en cuesti\u00f3n como una decisi\u00f3n de una asociaci\u00f3n de empresas, sobre todo teniendo en cuenta el nombre de la empresa sancionada. Sin lugar a dudas, no le ayud\u00f3 las referencias de la CNMC a un acuerdo horizontal entre competidores. Sin embargo, la autoridad de la competencia fue clara al atribuir la responsabilidad a la ACB y no a sus miembros (v\u00e9ase el apartado 4.5 de los fundamentos de Derecho). Y fue su Asamblea General la que fij\u00f3 los requisitos y las cantidades que dificultaron en grado extremo el ascenso de los equipos que hab\u00edan quedado primero y segundo en la Liga LEB ORO. Y si reproch\u00f3 a la CNMC no seguir la doctrina del Tribunal de Justicia en la sentencia <em>MOTOE<\/em>, cabe recordar que la instituci\u00f3n judicial europea ya hab\u00eda calificado de empresas a los deportistas y entidades deportivas que realizan una actividad econ\u00f3mica por cuenta ajena en el caso <em>Meca Medina<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>Por \u00faltimo, la reducci\u00f3n de la multa impuesta a la mitad es desilusionante. Primero y m\u00e1s importante, porque priva de eficacia desincentivadora a la sanci\u00f3n; sobre todo si tenemos en cuenta que, a pesar de carecer de \u00e1nimo de lucro, su presupuesto de ingresos ordinarios para la temporada 2016\/17 fue de 30.094.637 euros. Segundo, porque la pr\u00e1ctica il\u00edcita tuvo una gran duraci\u00f3n: nada menos que veinticinco a\u00f1os. El Tribunal Supremo explica que sus efectos m\u00e1s intensos se limitaron a cinco a\u00f1os; pero ni encontramos rastro de justificaci\u00f3n alguna de esta afirmaci\u00f3n en ninguna de las tres decisiones referidas, ni significa que el resto del tiempo fuera inocua. Y tercero, el hecho de que contara con el favor de las \u201cadministraciones deportivas\u201d no parece atenuante suficiente; antes al contrario, quiz\u00e1s deber\u00eda ped\u00edrseles explicaciones (<em>rectius<\/em>, responsabilidades) acerca de por qu\u00e9 consintieron la adulteraci\u00f3n de la m\u00e1xima competici\u00f3n nacional de baloncesto profesional masculino.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1. Hoy toca una entrada sobre deporte y defensa de la competencia. 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