{"id":132,"date":"2013-04-07T10:45:32","date_gmt":"2013-04-07T08:45:32","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=132"},"modified":"2013-04-07T10:45:32","modified_gmt":"2013-04-07T08:45:32","slug":"causa-estatutaria-de-separacion-ad-nutum-sts-14-03-2013","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2013\/04\/07\/causa-estatutaria-de-separacion-ad-nutum-sts-14-03-2013\/","title":{"rendered":"Causa estatutaria de separaci\u00f3n \u00abad nutum\u00bb: STS 14.03.2013"},"content":{"rendered":"<p>En la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=6663351&amp;links=%221053\/2010%22&amp;optimize=20130325&amp;publicinterface=true\">STS 14.03.2013 (Id Cendoj 28079110012013100116)<\/a> se discute la licitud de cl\u00e1usulas estatutarias que exig\u00eda a los socios que realizaran prestaciones en la propia compa\u00f1\u00eda o en otra de las pertenecientes al grupo y preve\u00edan su separaci\u00f3n en caso de cesar en esas prestaciones. Dos socios ven\u00edan realizando servicios profesionales en otra sociedad del grupo. Al existir discrepancias en la \u00faltima compa\u00f1\u00eda, los dos socios dimiten de sus cargos en ella y piden que la junta general acuerde su separaci\u00f3n respecto de la sociedad de responsabilidad limitada. El acuerdo es negativo y llevan el conflicto a los tribunales. Se desestima la demanda en primera instancia pero se estima en la apelaci\u00f3n. El Tribunal Supremo rechaza el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la sociedad.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo recuerda que se ha posicionado a favor de la licitud de una cl\u00e1usula estatutaria que configure como causa de separaci\u00f3n la decisi\u00f3n unilateral del socio (<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=6212064&amp;links=%221433\/2007%22&amp;optimize=20111216&amp;publicinterface=true\">sentencia de 15.11.2011, Id Cendoj\u00a028079110012011100798<\/a>). Reitera esa doctrina bas\u00e1ndose en la naturaleza h\u00edbrida de la sociedad de responsabilidad limitada, en el respeto del principio mayoritario (\u00ab&#8230;ya que el mismo no es apto para impedir el ejercicio por los socios de los derechos individuales atribuidos por la Ley o por los estatutos\u00bb) y del art. 1256 Cc (\u00ab&#8230;ya que no deja al arbitrio de uno de los socios la validez y eficacia del contrato de sociedad, dado que se limita a facultar al socio, no ya por el contrato de sociedad, sino por los estatutos, para el ejercicio del derecho potestativo unilateral de separarse de un contrato de duraci\u00f3n indefinida\u00bb), as\u00ed como en su compatibilidad con el concepto y finalidad de la prestaci\u00f3n accesoria. En relaci\u00f3n a este \u00faltimo extremo, el Tribunal Supremo declara lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abLa previsi\u00f3n de una prestaci\u00f3n accesoria de esta naturaleza explica que al constituirse la sociedad, los socios fundadores hayan establecido en los estatutos sociales un r\u00e9gimen especial. Para el socio obligado a una prestaci\u00f3n accesoria de car\u00e1cter continuado consistente en la prestaci\u00f3n de sus servicios profesionales o laborales para la sociedad (o para una sociedad del grupo, como es el caso del presente recurso), la situaci\u00f3n puede llegar a ser muy desfavorable si la relaci\u00f3n laboral o de servicios con la sociedad no se desarrolla satisfactoriamente para \u00e9l. A falta de una previsi\u00f3n estatutaria que regulara la cuesti\u00f3n, se encontrar\u00eda obligado a prestar tales servicios de forma indefinida. En caso de dejar de hacerlo, la sociedad no podr\u00eda exigir un cumplimiento espec\u00edfico de la prestaci\u00f3n, no s\u00f3lo por la imposibilidad intr\u00ednseca de una coerci\u00f3n de esta naturaleza, sino porque vulnerar\u00eda el principio general del ordenamiento que proh\u00edbe las vinculaciones perpetuas (cfr. art. 1583 del C\u00f3digo Civil ). Pero podr\u00eda acordar su exclusi\u00f3n de la sociedad ( art. 98 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), o exigir la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios por el incumplimiento.<\/p>\n<div title=\"Page 7\">\n<p>Ello explica que antes de aceptar integrarse en una sociedad limitada asumiendo prestaciones accesorias consistentes en la prestar servicios profesionales para la sociedad, el socio que va a resultar gravado con tales prestaciones negocie la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas estatutarias que le permitan cesar en la prestaci\u00f3n de tales servicios y separarse de la sociedad si su integraci\u00f3n en ella, y en concreto la prestaci\u00f3n de sus servicios profesionales prevista como prestaci\u00f3n accesoria de sus participaciones sociales, no le satisface.<\/p>\n<p>Lo expuesto justifica que la inclusi\u00f3n de una cl\u00e1usula estatutaria que permite en estos casos la separaci\u00f3n del socio titular de las participaciones gravadas con prestaciones accesorias, como la obrante como 6.3a en los estatutos de la sociedad demandada, no pueda considerarse contraria al r\u00e9gimen de las prestaciones accesorias contenido en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y concretamente en su art. 22.1 , que se dice infringido.\u00bb<\/p>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En la STS 14.03.2013 (Id Cendoj 28079110012013100116) se discute la licitud de cl\u00e1usulas estatutarias que exig\u00eda a los socios que realizaran prestaciones en la propia compa\u00f1\u00eda o en otra de las pertenecientes al grupo y preve\u00edan su separaci\u00f3n en caso de cesar en esas prestaciones. 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