{"id":1335,"date":"2024-02-12T12:16:42","date_gmt":"2024-02-12T10:16:42","guid":{"rendered":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=1335"},"modified":"2024-02-12T12:16:42","modified_gmt":"2024-02-12T10:16:42","slug":"cartel-y-mercado-geografico-afectado","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2024\/02\/12\/cartel-y-mercado-geografico-afectado\/","title":{"rendered":"C\u00e1rtel y mercado geogr\u00e1fico afectado"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u00bfQu\u00e9 relevancia tiene la delimitaci\u00f3n del mercado geogr\u00e1fico relevante a efectos de determinar la existencia de un c\u00e1rtel? El Tribunal Supremo responde que m\u00ednima, en las sentencias 1776\/2023, de 21 de diciembre; 1779\/2023, de 22 de diciembre; 1781\/2023, de 22 de diciembre y 10\/2024, de 8 de enero. S\u00ed que tiene trascendencia para establecer la competencia del \u00f3rgano sancionador y cuantificar la multa; pero no para decidir si se han infringido los art\u00edculos 1 LDC y 101 TFUE, al constituir el c\u00e1rtel una infracci\u00f3n por el objeto.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La CNMC sancion\u00f3 a treinta y seis empresas por restringir la competencia respecto de las licitaciones convocadas por el Gobierno de las Islas Baleares para resolver la concesi\u00f3n de servicios de transporte escolar en autob\u00fas prestado a transportes p\u00fablicos (<a href=\"https:\/\/www.cnmc.es\/expedientes\/sdc051214\">resoluci\u00f3n de 9 de marzo de 2017, S\/DC\/0512\/14<\/a>). Consider\u00f3 que los principales competidores del transporte p\u00fablico regular de viajeros en autob\u00fas en las Islas Baleares formaron un cartel que determinaba qui\u00e9n iba a ganar las licitaciones. Contaron con la colaboraci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Empresarial Balear de Transportes, que realizaba una labor de seguimiento y control de los acuerdos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La Audiencia Nacional estim\u00f3 los recursos interpuestos por empresas sancionadas y anul\u00f3 la resoluci\u00f3n. Argument\u00f3 que no pod\u00eda existir un c\u00e1rtel puesto las empresas prestaban sus servicios en islas distintas, por lo que operaban en mercados geogr\u00e1ficos diversos y no compet\u00edan entre s\u00ed. En la sentencia 2124\/2022, de 9 de mayo, explic\u00f3 que \u201c\u2026la CNMC incurre en una contradicci\u00f3n puesto que extiende el \u00e1rea geogr\u00e1fica a la Comunidad Aut\u00f3noma, cuando por el tipo de servicio que se presta, por islas, no puede configurar un mercado global en los contornos de ese ente auton\u00f3mico cuando los servicios y los competidores est\u00e1n circunscritos al marco territorial de cada isla.\u201d<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-image size-large\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"1024\" height=\"615\" src=\"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2024\/02\/IMG_20180831_154704_1-1024x615.jpg\" alt=\"\" class=\"wp-image-1336\" srcset=\"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2024\/02\/IMG_20180831_154704_1-1024x615.jpg 1024w, https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2024\/02\/IMG_20180831_154704_1-300x180.jpg 300w, https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2024\/02\/IMG_20180831_154704_1-768x462.jpg 768w, https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2024\/02\/IMG_20180831_154704_1-1536x923.jpg 1536w, https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2024\/02\/IMG_20180831_154704_1-2048x1231.jpg 2048w, https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2024\/02\/IMG_20180831_154704_1-1200x721.jpg 1200w, https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2024\/02\/IMG_20180831_154704_1-1980x1190.jpg 1980w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/figure>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El Tribunal Supremo rechaza esa tesis por dos razones. La primera es un error en la delimitaci\u00f3n del mercado relevante. La Audiencia Nacional hab\u00eda centrado su atenci\u00f3n en los servicios de transporte p\u00fablico de escolares en autob\u00fas; pero el mercado afectado por el c\u00e1rtel era el de la licitaci\u00f3n de estos servicios. La diferencia resultaba trascendental puesto que las empresas sancionadas no compet\u00edan en el primer mercado, dada la insularidad de sus actividades; pero s\u00ed en el segundo, por lo que s\u00ed pod\u00eda existir un c\u00e1rtel.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La segunda raz\u00f3n es la falta de trascendencia de la delimitaci\u00f3n del mercado relevante para determinar si ha existido una infracci\u00f3n por el objeto. Recuerda que los arts. 1 LDC y 101 TFUE distinguen entre infracciones por el objeto y por el efecto. Se trata de un requisito alternativo, de modo que es suficiente con que el acuerdo tenga por objeto restringir la competencia o que esa sea su consecuencia. La <em>ratio<\/em> de la distinci\u00f3n reside en que determinadas formas de colusi\u00f3n entre empresas pueden considerarse, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento de la competencia, por lo que se consideran por s\u00ed mismas il\u00edcitas, sin necesidad de prestar atenci\u00f3n a sus efectos -que por definici\u00f3n ser\u00e1n perniciosos para la competencia-. Por lo tanto, la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n no es algo que dependa del efecto concreto que la conducta colusoria haya producido, ni, por ende, del mercado geogr\u00e1fico relevante. Ahora bien, en el caso de que el objeto sea l\u00edcito, s\u00ed hay que valorar los efectos de la conducta para determinar si restringe la competencia, en cuyo caso ser\u00e1 il\u00edcita. Cita en su apoyo sobre todo las sentencias del <a href=\"https:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf;jsessionid=0C9D74070226BEC653A47120624AE7BE?text=&amp;docid=68784&amp;pageIndex=0&amp;doclang=es&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=1107164\">Tribunal de Justicia de 20.11.2008, <em>Beef Industry Development y Barry Brothers<\/em> (C-209\/07)<\/a> y del Tribunal Supremo <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/0451858839ba5175\/19680101\">1684\/2022, de 19 de diciembre<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/0451858839ba5175\/19680101\">1403\/2020, de 26 de octubre<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En el caso, se trataba de una infracci\u00f3n por el objeto, pues empresas prestadoras de servicios de transporte se pusieron de acuerdo para no competir en las licitaciones del Gobierno balear. Y ese acuerdo se realiz\u00f3 antes de la adjudicaci\u00f3n de los diferentes lotes del concurso. Su \u00e1mbito territorial era equivalente al territorio al que se extend\u00edan las licitaciones y produjo efectos en todo el archipi\u00e9lago, y no s\u00f3lo en las islas aisladamente consideradas. \u201cDicho de otro modo, si aceptamos los hechos de la resoluci\u00f3n sancionadora, existi\u00f3 un c\u00e1rtel de empresas de transporte y de la Federaci\u00f3n empresarial de Baleares para repartirse el servicio de transporte escolar que iba a licitar la Administraci\u00f3n, y no tantos c\u00e1rteles como islas\u201d. El c\u00e1rtel constitu\u00eda una infracci\u00f3n por el objeto, por lo que deven\u00eda irrelevante el \u00e1mbito geogr\u00e1fico en el que las empresas implicadas prestaban sus servicios de transporte. <\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El TS responde a la cuesti\u00f3n que presenta inter\u00e9s casacional que la coincidencia de la zona o territorio donde las empresas prestan sus servicios no es un elemento objetivo aut\u00f3nomo del tipo de las infracciones por el objeto. La calificaci\u00f3n de la conducta y la atribuci\u00f3n de la autor\u00eda vienen determinadas por el contenido del acuerdo y la voluntad que persigue el mismo, que es lo que va a tener repercusi\u00f3n en el mercado. La definici\u00f3n del mercado geogr\u00e1fico es un elemento que ayuda a definir el \u00e1mbito en el que la conducta se lleva a cabo, pero no es determinante para la existencia del tipo sancionador.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00bfQu\u00e9 relevancia tiene la delimitaci\u00f3n del mercado geogr\u00e1fico relevante a efectos de determinar la existencia de un c\u00e1rtel? El Tribunal Supremo responde que m\u00ednima, en las sentencias 1776\/2023, de 21 de diciembre; 1779\/2023, de 22 de diciembre; 1781\/2023, de 22 de diciembre y 10\/2024, de 8 de enero. 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