{"id":1338,"date":"2024-02-23T10:03:52","date_gmt":"2024-02-23T08:03:52","guid":{"rendered":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=1338"},"modified":"2024-02-23T10:03:52","modified_gmt":"2024-02-23T08:03:52","slug":"google-search-shopping-conclusiones-de-la-abogada-general","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2024\/02\/23\/google-search-shopping-conclusiones-de-la-abogada-general\/","title":{"rendered":"Google Search Shopping: Conclusiones de la Abogada General"},"content":{"rendered":"\n<p>1. La Comisi\u00f3n Europea siempre ha luchado contra las grandes empresas que abusan de su poder econ\u00f3mico, deviniendo una se\u00f1a de identidad del Derecho europeo de la competencia. En los \u00faltimos a\u00f1os no s\u00f3lo no ha reducido sus esfuerzos en este \u00e1mbito, sino que ha librado (<em>rectius<\/em>, est\u00e1 librando) batallas \u00e9picas. Un ejemplo son los tres expedientes abiertos contra Google en los que consider\u00f3 que hab\u00eda abusado de su posici\u00f3n de dominio. En 2017 afirm\u00f3 que promover su servicio de comparaci\u00f3n de precios y degradar el de los competidores infring\u00eda el art\u00edculo 102 TFUE (<em>Google Search Shopping<\/em>). Id\u00e9ntica decisi\u00f3n adopt\u00f3 en 2018 en relaci\u00f3n al sistema operativo Android (<em>Google Android<\/em>) y en 2019 respecto de los servicios de intermediaci\u00f3n publicitaria en l\u00ednea (<em>Google Search Ad Sense<\/em>). La empresa sancionada recurri\u00f3 contra estas tres decisiones y el Tribunal General ya ha confirmado, salvo en alg\u00fan extremo, las dos primeras (T-612\/17 y T-604\/18), estando pendiente la tercera. Google no tira la toalla y ha recurrido las dos sentencias de la primera instancia europea. El 11 de enero de 2024, la Abogada General Juliane Kokott ha publicado sus <a href=\"https:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document_print.jsf?mode=lst&amp;pageIndex=0&amp;docid=281162&amp;part=1&amp;doclang=ES&amp;text=&amp;dir=&amp;occ=first&amp;cid=3366356\">conclusiones (C-48\/22 P)<\/a> respecto del caso <em>Google Search Shopping<\/em>. El inter\u00e9s que suscitan sus reflexiones motiva la presente entrada.<\/p>\n\n\n\n<p>Antes de comentar su opini\u00f3n conviene recordar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la infracci\u00f3n. Los mercados afectados eran los nacionales de b\u00fasqueda general y b\u00fasqueda especializada de productos en internet. A fin de potenciar sus servicios de comparaci\u00f3n de precios, Google mejor\u00f3 su presentaci\u00f3n, enriqueciendo visualmente sus resultados. Al mismo tiempo, aplic\u00f3 una modificaci\u00f3n del algoritmo de su motor de b\u00fasqueda a los servicios de sus competidores, de modo que sus resultados aparec\u00edan en la parte inferior de la p\u00e1gina del motor de b\u00fasqueda general. La consecuencia de estos cambios fue el aumento del tr\u00e1fico de datos desde la p\u00e1gina de resultados de b\u00fasqueda general al servicio de comparaci\u00f3n de precios de Google y la reducci\u00f3n respecto de los de sus rivales.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Al evaluar el recurso de la multinacional estadounidense contra la sentencia del Tribunal General, Juliane Kokott centra su atenci\u00f3n en cuatro cuestiones, la primera de las cuales es la calificaci\u00f3n del autofavorecimiento como un abuso de posici\u00f3n de dominio. Afirma que resulta irrelevante que pueda considerarse como una hip\u00f3tesis de discriminaci\u00f3n, tipificada en la letra c) del art\u00edculo 102 TFUE -Google trat\u00f3 de forma m\u00e1s favorable su servicio de comparaci\u00f3n de precios que los de sus rivales-. La raz\u00f3n principal es que en 2008 la Comisi\u00f3n abandon\u00f3 la aproximaci\u00f3n formal en la aplicaci\u00f3n del precepto citado por una basada en los efectos (<em>effects-based approach<\/em>). A partir de entonces prescinde de la posible categorizaci\u00f3n te\u00f3rica de la pr\u00e1ctica objeto de examen y toma en consideraci\u00f3n su impacto sobre la competencia existente en el mercado.<\/p>\n\n\n\n<p>La Abogada General utiliza ese argumento para afirmar que debe valorarse si el autofavorecimiento se adecua a las exigencias de una competencia basada en m\u00e9ritos -el paradigma actualmente utilizado por el Tribunal de Justicia para definir el \u201cabuso\u201d- y coincide con el Tribunal General en que el resultado es negativo; en otras palabras, Google ha infringido el art\u00edculo 102 TFUE. Ahora bien, discrepa de la primera instancia europea en la fundamentaci\u00f3n. Mientras que el Tribunal General consider\u00f3 la pr\u00e1ctica novedosa, Juliane Kokott recurre al \u201cefecto palanca\u201d y al \u201cestrechamiento de m\u00e1rgenes\u201d, que el Tribunal de Justicia ya hab\u00eda tachado de abusivos en numerosas ocasiones. Argumenta que Google utiliz\u00f3 medios diferentes a los que rigen una competencia normal basada en m\u00e9ritos porque utiliz\u00f3 el poder que ten\u00eda en el mercado ascendente de servicios de b\u00fasqueda general para promocionar su servicio de comparaci\u00f3n de precios en el mercado descendente de los servicios de b\u00fasqueda especializada de productos, en el que no detentaba un poder econ\u00f3mico considerable. Y no s\u00f3lo promovi\u00f3 su producto, sino que degrad\u00f3 los de la competencia. Y como sus rivales no controlaban el motor de b\u00fasqueda en l\u00ednea, no pudieron enriquecer su presentaci\u00f3n y tuvieron que sufrir la modificaci\u00f3n del algoritmo que lo alimenta; modificaci\u00f3n que no se aplic\u00f3 al servicio de Google.<\/p>\n\n\n\n<p>3. El segundo extremo que analiza es la aplicaci\u00f3n al caso de la llamada doctrina <em>Bronner<\/em>. Se refiere a la <a href=\"https:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document_print.jsf?mode=lst&amp;pageIndex=0&amp;docid=43749&amp;part=1&amp;doclang=ES&amp;text=&amp;dir=&amp;occ=first&amp;cid=3371954\">sentencia de 26 de noviembre de 1998 (C-7\/97)<\/a> relativa a la negativa a conceder acceso a una infraestructura esencial. El Tribunal de justicia afirm\u00f3 que solamente constitu\u00eda un abuso de posici\u00f3n de dominio si se cumpl\u00edan tres condiciones: a) la negativa deb\u00eda eliminar toda la competencia existente; b) no deb\u00eda estar objetivamente justificada; y c) la infraestructura en cuesti\u00f3n deb\u00eda ser indispensable para desarrollar la actividad empresarial, de modo que la persona que solicitaba el acceso no ten\u00eda alternativas reales o potenciales.<\/p>\n\n\n\n<p>A pesar de que pudiera pensarse que el \u201cmore economic approach\u201d que adopt\u00f3 la Comisi\u00f3n en 2008 facilitar\u00eda una interpretaci\u00f3n extensiva de la doctrina <em>Bronner<\/em>, las instituciones comunitarias la rechazan. En sus conclusiones de 11 de enero de 2024, la Abogada General explica que debe aplicarse restrictivamente debido a su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica y a que perjudica la eficacia del art\u00edculo 102 TFUE. Est\u00e1 pensada para proteger la libertad de empresa y la propiedad de la dominante, en el sentido de que debe poder contratar s\u00f3lo con quien desee y evitar que terceros se aprovechen de las inversiones que ha hecho. Por lo tanto, no debe aplicarse cuando no est\u00e1n en juego estos bienes jur\u00eddicos, que es lo que sucede en el caso que nos ocupa. El autofavorecimiento practicado por Google (enriquecer visualmente su servicio de comparaci\u00f3n de precios y degradar el posicionamiento de los servicios de sus competidores en la p\u00e1gina de resultados del motor de b\u00fasqueda) no ten\u00eda por finalidad proteger su infraestructura ni su libertad contractual, que no se encontraban amenazadas, sino que estaba destinado a incrementar las visitas a su servicio, en detrimento de los de sus competidores. De ah\u00ed que Juliane Kokott rechace aplicar la doctrina <em>Bronner<\/em> porque:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>Las \u201cshopping units\u201d o \u201cboxes\u201d que Google utiliza para publicar los resultados de su servicio de comparaci\u00f3n de precios no constituyen una infraestructura separada al servicio de b\u00fasqueda general.<\/li>\n\n\n\n<li>No se trata de un caso de denegaci\u00f3n de acceso: los servicios de comparaci\u00f3n de precios de los competidores de Google siguen apareciendo en la p\u00e1gina de resultados del famoso motor de b\u00fasqueda.<\/li>\n\n\n\n<li>La aplicaci\u00f3n de condiciones de acceso diferentes no es equiparable a una denegaci\u00f3n de acceso.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>4. Otro de los extremos abordados en las <em>conclusiones<\/em> es la falta de an\u00e1lisis de contraste, pues la recurrente reproch\u00f3 al Tribunal General que no hubiera exigido a la Comisi\u00f3n llevarlo a cabo. El an\u00e1lisis de contraste consiste en acreditar la existencia de un nexo de causalidad entre el comportamiento analizado y los efectos restrictivos de la competencia. Juliane Kokott critica la obscuridad del fallo del Tribunal General en este tema, pero rechaza que \u00e9ste negara que la autoridad europea de la competencia debiera llevarlo a cabo o que impusiera una inversi\u00f3n de la carga de la prueba. La Abogada General explica que la Comisi\u00f3n s\u00ed realiz\u00f3 este an\u00e1lisis, pues compar\u00f3 la evoluci\u00f3n real del mercado resultante de la pr\u00e1ctica de Google con la evoluci\u00f3n hipot\u00e9tica en caso de que no se hubiera producido la infracci\u00f3n. Tambi\u00e9n defiende que el an\u00e1lisis de contraste deb\u00eda predicarse del conjunto de pr\u00e1cticas de Google y no por separado; o sea, un an\u00e1lisis para el enriquecimiento de los resultados de su servicio de comparaci\u00f3n de precios y otro para la aplicaci\u00f3n del algoritmo modificado a los servicios de la competencia. La raz\u00f3n es que estas dos conductas ten\u00edan un v\u00ednculo indisoluble, fruto del cual hab\u00eda sido la afectaci\u00f3n negativa de la competencia existente en el mercado. 5. La \u00faltima cuesti\u00f3n relevante afecta al criterio del competidor igualmente eficiente, pues Google censur\u00f3 a la Comisi\u00f3n y al Tribunal General no haberlo aplicado. Juliane Kokott se alinea con las dos instituciones comunitarias y niega su relevancia en el caso. Explica que el Tribunal de Justicia ha afirmado que el <em>AEC test<\/em> no constituye una <em>conditio si ne qua non<\/em> de la eficacia del art\u00edculo 102 TFUE; al contrario, s\u00f3lo es uno m\u00e1s de los criterios que permiten valorar si la actuaci\u00f3n de una dominante se adec\u00faa los medios de una competencia basada en m\u00e9ritos. Por lo tanto, no siempre hay que recurrir a \u00e9l; es m\u00e1s, su pertinencia se circunscribe a las estrategias concurrenciales basadas en el precio, por lo que no es relevante para valorar las restantes. Por \u00faltimo, la Abogada General explica que puede haber ocasiones en que deban protegerse a los competidores que no son tan eficientes como la empresa que tiene posici\u00f3n de dominio. As\u00ed sucede cuando hay barreras de acceso muy elevadas o la estructura del mercado no permite que existan m\u00faltiples empresas eficientes -por ejemplo, debido a los efectos de red-. En esas circunstancias, los competidores menos eficientes pueden intensificar la presi\u00f3n competitiva, por lo que debe proteg\u00e9rseles.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1. La Comisi\u00f3n Europea siempre ha luchado contra las grandes empresas que abusan de su poder econ\u00f3mico, deviniendo una se\u00f1a de identidad del Derecho europeo de la competencia. En los \u00faltimos a\u00f1os no s\u00f3lo no ha reducido sus esfuerzos en este \u00e1mbito, sino que ha librado (rectius, est\u00e1 librando) batallas \u00e9picas. 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