{"id":1344,"date":"2024-05-24T10:23:27","date_gmt":"2024-05-24T08:23:27","guid":{"rendered":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=1344"},"modified":"2024-05-24T10:23:27","modified_gmt":"2024-05-24T08:23:27","slug":"nueva-stjue-sobre-derecho-de-sociedades-edil-work-2-y-s-t","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2024\/05\/24\/nueva-stjue-sobre-derecho-de-sociedades-edil-work-2-y-s-t\/","title":{"rendered":"Nueva STJUE sobre Derecho de sociedades: Edil Work 2 y S.T."},"content":{"rendered":"\n<p>1. Las sentencias del Tribunal de Justicia en materia de sociedades no son muy abundantes, si las comparamos con las decisiones que dicta en otros \u00e1mbitos. De ah\u00ed que los nuevos fallos merezcan ser rese\u00f1ados, aunque su relevancia sea relativa. Es lo que sucede con la <a href=\"https:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf;jsessionid=099FCE896AFC80641468F8F91E89EC0D?text=&amp;docid=285183&amp;pageIndex=0&amp;doclang=es&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=4429183\">resoluci\u00f3n de 25 de abril de 2024 <em>Edil Work 2 y S.T.<\/em> (C-276\/22)<\/a>, que minimiza la importancia de la legislaci\u00f3n del Estado de origen cuando la compa\u00f1\u00eda ha traslado su domicilio a otro Estado miembro y ha adoptado uno de sus tipos corporativos.<\/p>\n\n\n\n<p>La instituci\u00f3n judicial europea responde a una petici\u00f3n de decisi\u00f3n prejudicial sobre la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 49 y 54 TFUE . Trae causa de un litigio relativo a la venta de un complejo inmobiliario, un castillo, situado cerca de Roma. El propietario original era la compa\u00f1\u00eda italiana Agricola Torcrescenza Srl. Cambi\u00f3 su nombre y traslad\u00f3 su domicilio social a Luxemburgo, transform\u00e1ndose luego en sociedad luxemburguesa (STE S\u00e0rl). No obstante, su \u00fanico activo era el inmueble sito en Roma, que continuaba gestionando. En 2010 la junta general nombr\u00f3 a S.B. administradora \u00fanica y \u00e9sta otorg\u00f3 poderes generales a F.F. En 2012, el \u00faltimo vendi\u00f3 el castillo a S.T., que posteriormente transmiti\u00f3 su propiedad a Edil Work 2. Un a\u00f1o m\u00e1s tarde, STE S\u00e0rl solicit\u00f3 la nulidad de la compraventa porque la atribuci\u00f3n de poderes a la persona que concluy\u00f3 ese contrato era contraria a la legislaci\u00f3n italiana. El Tribunal de Roma desestim\u00f3 la demanda, pero el Tribunal de Apelaci\u00f3n acogi\u00f3 el recurso y anul\u00f3 la operaci\u00f3n controvertida. En casaci\u00f3n, el Tribunal Supremo formula una cuesti\u00f3n prejudicial acerca de la aplicabilidad del Derecho italiano a una sociedad que se ha transformado en luxemburguesa. El TJUE reformula la pregunta del modo siguiente: \u201c\u2026si los art\u00edculos 49 TFUE y 54 TFUE se oponen a una normativa de un Estado miembro que prev\u00e9, con car\u00e1cter general, la aplicaci\u00f3n de su Derecho nacional a los actos de gesti\u00f3n de una sociedad establecida en otro Estado miembro pero que ejerce la parte principal de sus actividades en el primer Estado miembro.\u201d (p\u00e1rr. 21)<\/p>\n\n\n\n<p>2. El art\u00edculo 49 TFUE, en relaci\u00f3n con el 54 TFUE, reconoce la libertad de establecimiento a todas las sociedades constituidas con arreglo a la legislaci\u00f3n de un Estado miembro y cuya sede social, administraci\u00f3n central o centro de actividad principal se encuentre en la Uni\u00f3n. Esta libertad determina que los socios pueden constituir y gestionar la compa\u00f1\u00eda conforme a las normas del Estado miembro de establecimiento. A falta de armonizaci\u00f3n sobre el criterio de conexi\u00f3n, cada Estado puede elegir el que prefiera, conforme al art. 54 TFUE.<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso, STE se transform\u00f3 en 2004 en sociedad luxemburguesa y fij\u00f3 all\u00ed su domicilio social. Aunque continuaba desarrollando la mayor parte de su actividad empresarial en Italia, el TJUE afirma que \u00e9sta quedaba amparada en la libertad de establecimiento debido a la transformaci\u00f3n y al domicilio.<\/p>\n\n\n\n<p>3. A continuaci\u00f3n, el \u00f3rgano judicial europeo analiza si la legislaci\u00f3n italiana constitu\u00eda una restricci\u00f3n a la libertad de establecimiento. Afirma que as\u00ed es, porque la aplicaci\u00f3n de la normativa del Estado miembro original a una sociedad que ha trasladado su domicilio a otro, y ha adaptado a \u00e9l su tipolog\u00eda societaria, obligar\u00eda a esa persona jur\u00eddica a cumplir el Derecho de dos Estados miembros distintos, lo que podr\u00eda hacer menos interesante el ejercicio de la libertad de establecimiento; por ejemplo, al dificultar la administraci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda (p\u00e1rrs. 32 y 34).<\/p>\n\n\n\n<p>4. Debido a esta conclusi\u00f3n, el Tribunal de Justicia se ve obligado a pronunciarse acerca de si la restricci\u00f3n puede estar justificada. Constituye jurisprudencia consolidada que s\u00ed puede estarlo, pero debe responder a \u201crazones imperiosas de inter\u00e9s general\u201d, debe ser adecuada para conseguir ese objetivo y no ir m\u00e1s all\u00e1 de lo necesario (p\u00e1rr. 36). El Gobierno italiano hab\u00eda argumentado que la justificaci\u00f3n de la restricci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 25.1 de la Ley 218\/1995 ser\u00eda la protecci\u00f3n de los accionistas, acreedores, trabajadores y terceros.<\/p>\n\n\n\n<p>La autoridad judicial comunitaria considera que esta finalidad constituye una raz\u00f3n imperiosa de inter\u00e9s general, tal como afirm\u00f3 en <em>Polbud \u2013 Wykornawstwo<\/em>. Sin embargo, niega que concurran las dem\u00e1s exigencias. En particular, considera que no se ha probado que los actos objeto de an\u00e1lisis -el otorgamiento de poderes en favor de una persona que no era socio ni miembro del \u00f3rgano de administraci\u00f3n- constituyan un riesgo para los intereses de acreedores, socios minoritarios o trabajadores. Adem\u00e1s, va m\u00e1s all\u00e1 de lo necesario.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otra parte, reconoce que los Estados miembros pueden adoptar medidas para luchar contra el fraude y la evasi\u00f3n fiscal (\u201c\u2026siempre que el objetivo espec\u00edfico de tal restricci\u00f3n sea evitar comportamientos consistentes en crear montajes puramente artificiales, carentes de realidad econ\u00f3mica, con el objetivo de eludir el impuesto normalmente adecuado sobre los beneficios generados por actividades lelvadas a cabo en el territorio nacional (\u2026)\u201d.) No obstante, el hecho de establecer el domicilio en otro Estado miembro para beneficiarse de una legislaci\u00f3n m\u00e1s ventajosa no constituye <em>per se<\/em> un abuso de Derecho ni un fraude. Y lo mismo cabe decir del hecho de que la sociedad ejerza una parte principal de sus actividades en un Estado miembro diferente de aqu\u00e9l en el que tiene su domicilio (p\u00e1rr. 48). <\/p>\n\n\n\n<p>5. A la luz de estas consideraciones, el TJUE responde que \u201c\u2026los art\u00edculos 49\u00a0TFUE y 54\u00a0TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que prev\u00e9, con car\u00e1cter general, la aplicaci\u00f3n de su Derecho nacional a los actos de gesti\u00f3n de una sociedad establecida en otro Estado miembro pero que ejerce la parte principal de sus actividades en el primer Estado miembro.\u201d<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1. Las sentencias del Tribunal de Justicia en materia de sociedades no son muy abundantes, si las comparamos con las decisiones que dicta en otros \u00e1mbitos. De ah\u00ed que los nuevos fallos merezcan ser rese\u00f1ados, aunque su relevancia sea relativa. 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