{"id":1347,"date":"2024-06-18T12:03:39","date_gmt":"2024-06-18T10:03:39","guid":{"rendered":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=1347"},"modified":"2024-06-18T12:03:39","modified_gmt":"2024-06-18T10:03:39","slug":"la-fifa-ante-el-tjue-comentario-del-caso-superliga-europea-por-manel-gallegos-robles","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2024\/06\/18\/la-fifa-ante-el-tjue-comentario-del-caso-superliga-europea-por-manel-gallegos-robles\/","title":{"rendered":"La FIFA ante el TJUE: Comentario del caso Superliga Europea, por Manel Gallegos Robles"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El pasado 24 de mayo de 2024, el Juzgado de lo Mercantil n\u00fam. 17 de Madrid dict\u00f3 la Sentencia 69\/2024, que resuelve en primera instancia el litigio que enfrenta a la European Superleague Company (ESLC) contra la FIFA y la UEFA por supuestas conductas restrictivas de la competencia en el mercado de la organizaci\u00f3n de las competiciones internacionales de clubes. El objeto del conflicto consiste en una serie de anuncios emitidos por las asociaciones rectoras del futbol donde manifestaban su oposici\u00f3n al proyecto de la Superliga Europea, una nueva competici\u00f3n deportiva ajena a la estructura de la FIFA impulsado por la actora. Esta oposici\u00f3n se fundaba en el ejercicio de los derechos especiales que estas asociaciones tienen reconocidos en sus estatutos para autorizar la creaci\u00f3n de nuevas competiciones, as\u00ed como para imponer sanciones a los clubes y jugadores afiliados a las federaciones nacionales que conforman la FIFA, en caso de que decidiesen participar en torneos no autorizados.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La decisi\u00f3n judicial estima los extremos m\u00e1s relevantes de las pretensiones de ESLC. En primer lugar, el Juzgado determina que la oposici\u00f3n de FIFA no tiene por objeto evitar el desarrollo de un determinado proyecto, supuestamente nocivo para el entorno competitivo del f\u00fatbol, sino evitar la aparici\u00f3n de un competidor que quiebre el sistema monopol\u00edstico que posee esta asociaci\u00f3n deportiva sobre el mercado de la organizaci\u00f3n de competiciones internacionales de clubes de futbol. En segundo lugar, y consecuentemente, confirma las medidas cautelares que se impusieron <em>inaudita altera parte<\/em> para prohibir a las demandadas la adopci\u00f3n de acciones que impidiesen el lanzamiento de la Superliga o cualquier iteraci\u00f3n de este proyecto, as\u00ed como la imposici\u00f3n de sanciones contra los clubes que lo promueven.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Esta sentencia se adhiere al tenor general de lo dictado por el TJUE en su Sentencia de 21 de diciembre de 2023, a ra\u00edz de las cuestiones prejudiciales planteadas en el marco de este mismo litigio. Su prop\u00f3sito era obtener la interpretaci\u00f3n de, entre otros, los art\u00edculos 101.1 y 102 TFUE, acerca de las pr\u00e1cticas colusorias y del abuso de posici\u00f3n de dominio, en relaci\u00f3n con las potestades para autorizar la creaci\u00f3n de nuevas competiciones internacionales de clubes que sus estatutos otorgan a la FIFA, as\u00ed como a la prohibici\u00f3n impuesta a clubes y jugadores afiliados contra su participaci\u00f3n en competiciones no autorizadas, bajo pena de sanci\u00f3n; siendo que ninguno de estos poderes est\u00e1 sometido a contrapesos que eviten su utilizaci\u00f3n torticera contra la libre competencia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La naturaleza de la competencia de mercado en las actividades deportivas se caracteriza por requerir una intensa cooperaci\u00f3n entre los competidores de la disciplina, a fin de organizar las competiciones que proveen el objeto de la actividad econ\u00f3mica del deporte. Esto motiva la aparici\u00f3n de entidades gubernativas con potestades reguladoras sobre la conducta de los participantes en aras a facilitar esa cooperaci\u00f3n y para la distribuci\u00f3n de la riqueza generada por la actividad, que a fin de cuentas es un producto colectivo de los participantes. La FIFA y, subsidiariamente, sus filiales regionales y federaciones nacionales cumplen precisamente esta funci\u00f3n de asociaciones rectoras del futbol. En el marco del Derecho de la Uni\u00f3n, la preservaci\u00f3n de los llamados valores europeos del deporte, protegidos por el art\u00edculo 165 TFUE, justifica las potestades regulatorias de entidades como \u00e9stas, siempre y cuando estos poderes implanten las medidas estrictamente necesarias, proporcionales y menos lesivas para la competencia, tal y como reconocen diversos precedentes del TJUE, como los casos <em>Bosman<\/em> o <em>Lethonen<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">No obstante, la doctrina del Tribunal en el caso <em>Meca Medina y Majcen<\/em> es igualmente cristalina acerca del sometimiento del ejercicio de derechos especiales, como la potestad regulatoria gozada por este tipo de instituciones, al Derecho europeo de la competencia, y cualquier otro \u00e1mbito regulado por el Derecho originario, en el momento en que el objeto de regulaci\u00f3n constituye una actividad econ\u00f3mica del comercio entre Estados de la Uni\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la legitimidad ofrecida por la preservaci\u00f3n de los valores europeos del deporte a los derechos especiales que permiten controlar el acceso de nuevos competidores en el mercado se limita estrictamente a la finalidad que motiva estos derechos. De esta manera, el ejercicio de estos derechos para fines distintos a los explicados, as\u00ed como el mero riesgo de que esto ocurra, supone en s\u00ed mismo un menoscabo il\u00edcito a la competencia que amerita su depuraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">N\u00f3tese que el Derecho de la competencia no persigue, al menos <em>prima facie<\/em>, el castigo de aquellos actores econ\u00f3micos que incurren en conductas disruptivas del orden competitivo natural del mercado. En realidad, su prop\u00f3sito es sentar las bases para encauzar un sistema de libre competencia en aquellos mercados donde, presumiblemente, \u00e9sta se ha debilitado, poniendo especial atenci\u00f3n en las circunstancias espec\u00edficas de cada actividad, adem\u00e1s de la restituci\u00f3n y el resarcimiento de las injerencias que hayan podido ocurrir. En este sentido, y a la luz del marco jurisprudencial previo en materia de competencia y deporte, la principal aportaci\u00f3n del fallo del TJUE en el caso <em>Superliga<\/em> se resume en que el ejercicio de las potestades para autorizar la creaci\u00f3n y participaci\u00f3n de nuevas competiciones internacionales de clubes, bajo pena de sanci\u00f3n, debe contar con criterios materiales y reglas de procedimiento claros, transparentes y no discriminatorios que permitan excluir o, al menos, mitigar, el riesgo de que el titular de dichas potestades las utilice para, de cualquier modo, restringir, limitar o falsear la competencia en el mercado. Ciertamente, esta pieza jurisprudencial no es un producto netamente innovador, puesto que el TJUE ya se hab\u00eda posicionado en otras ocasiones, en particular en los casos mencionados en el p\u00e1rrafo anterior, a favor de esta postura, si bien nunca hab\u00eda sentado un precedente tan claro en estos t\u00e9rminos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Por s\u00ed sola, la ausencia de criterios materiales y reglas de procedimiento en las normas que permiten autorizar implantaci\u00f3n de nuevas competiciones no permite apreciar de plano una pr\u00e1ctica anticompetitiva. Esto es tan solo uno de los elementos que conforman toda pr\u00e1ctica anticompetitiva, a saber, el elemento de afectaci\u00f3n a la competencia. Para que se pueda hablar en rigor de conductas contrarias a la libre competencia es necesario acreditar tambi\u00e9n el elemento, por as\u00ed llamarlo, vehicular, consistente en la concentraci\u00f3n de un poder de mercado tal que permita desplegar los efectos anticompetitivos sobre los participantes, presentes o futuribles, de la actividad econ\u00f3mica. Este segundo elemento es lo que permite diferenciar las conductas incompatibles con el mercado com\u00fan a tenor del 101.1 y del 102 TFUE. Si el poder de mercado que permite la afectaci\u00f3n de la competencia responde al concierto de voluntades entre diversos participantes del mercado, se tratar\u00e1 de una colusi\u00f3n restrictiva de la competencia. En cambio, si la afectaci\u00f3n es impulsada por un \u00fanico participante, que goza por s\u00ed solo de una posici\u00f3n de dominio sobre el mercado, se tratar\u00e1 de un abuso de posici\u00f3n dominante.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">As\u00ed pues, es necesario analizar la forma en que la FIFA podr\u00eda implantar su autoridad sobre el mercado de la organizaci\u00f3n de competiciones internacionales de clubes, sin que existan mecanismos para evitar la utilizaci\u00f3n oportunista de esta potestad. La clave en este punto radica en la condici\u00f3n, ostentada por esta entidad deportiva, de asociaci\u00f3n rectora del futbol a nivel mundial. Resulta relativamente claro c\u00f3mo, en atenci\u00f3n a esta condici\u00f3n, las normas adoptadas por FIFA se pueden subsumir en la figura de decisi\u00f3n de asociaci\u00f3n de empresas, en cuanto a que resultan id\u00f3neas para influir en el comportamiento de los participantes; afirmaci\u00f3n cierta incluso para las decisiones de esta entidad que carezcan de obligatoriedad jur\u00eddica para sus miembros. Adicionalmente, las decisiones de asociaci\u00f3n de empresas son, <em>ex lege<\/em>, una herramienta acreditada para la concertaci\u00f3n de voluntades de cara a la colusi\u00f3n entre miembros del mercado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Al mismo tiempo, esta condici\u00f3n coloca a su titular como matriz gubernativa que aspira a dirigir la cooperaci\u00f3n de todos los participantes del deporte, cosa que le da el monopolio natural de la organizaci\u00f3n de todo tipo de competiciones. Esto permite hablar de posici\u00f3n de dominio en dicho mercado, en cuanto a que, bien esta asociaci\u00f3n, o bien alguna de sus filiales, es actor necesario con quien se debe entablar relaci\u00f3n, formal o informal, si se quiere participar en las competiciones objeto de la actividad econ\u00f3mica del deporte. Concretamente, es su potestad reguladora lo que, una vez m\u00e1s, permite explicar el elemento vehicular de la conducta anticompetitiva, al poder adoptar normas, como las controvertidas en el litigio principal, con las que se erige como <em>hegemon<\/em> en el mercado relevante.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Con todo, la conducta restrictiva de la competencia se materializa al confluir, por un lado, el derecho de FIFA para denegar la entrada en el mercado a nuevos competidores, sin que tal decisi\u00f3n se someta a mecanismos adecuados para evitar su arbitrariedad; con, por otro lado, la capacidad de esta entidad para hacer efectiva su decisi\u00f3n, tanto por su posici\u00f3n de dominio como por su potestad para emitir decisiones id\u00f3neas para concertar las voluntades de los miembros del mercado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">As\u00ed, en el caso <em>Superliga<\/em>, el abuso de posici\u00f3n de dominio y la colusi\u00f3n mediante decisi\u00f3n de asociaci\u00f3n de empresas parecen actuar conjunta e indisociablemente, formando un \u00fanico <em>iter criminis<\/em> \u2013 valga la analog\u00eda \u2013 que desemboca en un riesgo de restricci\u00f3n il\u00edcita de la competencia que es sist\u00e9mico bajo la configuraci\u00f3n actual los derechos especiales de la FIFA. Es por ello que la autoridad judicial del litigio principal, en su labor de sanear la competencia en el mercado afectado, confirma aquellas medidas cautelares que dejaban sin efecto las normas de FIFA que conformaban el objeto del litigio, en tanto que incompatibles con la competencia en el mercado interior.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En esencia, lo que parece preocupar al TJUE es el riesgo real y objetivo de que la FIFA utilice las potestades de autorizaci\u00f3n de nuevas competiciones para servir a sus propios intereses bajo el disfraz de la preservaci\u00f3n de los valores europeos del deporte. Debe se\u00f1alarse que el Tribunal no asume en ning\u00fan momento que esta entidad haya incurrido intencionadamente en una pr\u00e1ctica anticompetitiva, pero la mera existencia de ese riesgo constituye aut\u00f3nomamente un menoscabo a la competencia en el territorio de la Uni\u00f3n que debe ser saneado. Por esta misma raz\u00f3n, la respuesta del estamento judicial europeo consiste en exigir a la asociaci\u00f3n gubernativa del futbol mundial contrapesos en forma de criterios materiales y normas de procedimiento dirigidos a asegurar que no ejerza sus potestades m\u00e1s all\u00e1 del fin que las justifica. En otras palabras, le exige mecanismos para reducir ese riesgo. Esta soluci\u00f3n debe considerarse adecuada tanto en Equidad como en Derecho, porque permite a la FIFA mantener las potestades necesarias para cumplir su funci\u00f3n de facilitadora de la cooperaci\u00f3n entre los competidores del deporte, a la vez que las ajusta a las exigencias del Derecho europeo de la competencia. En t\u00e9rminos generales, el sentido de la sentencia europea, seguido por el Juzgado madrile\u00f1o competente en la primera instancia del litigio principal, desarma <em>de facto<\/em> a la FIFA de posibles nuevos envites por parte de ESLC. Queda esperar a los m\u00e1s que probables recursos que se presenten, pero parece dif\u00edcil girar el sentido del fallo, incluso teniendo en cuenta que se da por evidente la posici\u00f3n de dominio de FIFA y no se profundiza en este punto para demostrarla con mayor certeza. La incompatibilidad de las normas controvertidas con el mercado interior supone su nulidad de pleno Derecho en territorio de la Uni\u00f3n. No obstante, esta asociaci\u00f3n cuenta todav\u00eda con capacidad <em>de iure<\/em> para mantener su oposici\u00f3n a la Superliga, en caso de que, realmente, la FIFA y sus filiales crean que este proyecto no respeta los valores europeos del deporte y que quiebra la cooperaci\u00f3n tan necesaria de esta actividad. Pero, para ello, deber\u00e1n modificar sus estatutos por tal de ajustarse al nuevo est\u00e1ndar sentado en la jurisprudencia reciente para poder rearmarse, y deber\u00e1n hacerlo r\u00e1pidamente, antes de la instauraci\u00f3n de la nueva competici\u00f3n, porque no parece viable que se puedan aplicar unos criterios de autorizaci\u00f3n adoptados tras ese hito de manera retroactiva. E incluso entonces, en el caso de que se haga a tiempo, la Superliga Europea podr\u00eda ser viable si logra pasar los filtros que se establezcan para la entrada en el negocio de la organizaci\u00f3n de competiciones internacionales de clubes. Esto ha de ser inequ\u00edvocamente motivo de alegr\u00eda para los defensores del libre mercado, no porque la Superliga vaya a ser necesariamente positiva, sino porque demuestra que el sentido de la decisi\u00f3n contribuye a una Europa con un poco menos de arbitrariedad en sus mercados.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-right wp-block-paragraph\">Manel Gallegos Robles<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-right wp-block-paragraph\">Doble Grado ADE + Derecho (UAB)<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El pasado 24 de mayo de 2024, el Juzgado de lo Mercantil n\u00fam. 17 de Madrid dict\u00f3 la Sentencia 69\/2024, que resuelve en primera instancia el litigio que enfrenta a la European Superleague Company (ESLC) contra la FIFA y la UEFA por supuestas conductas restrictivas de la competencia en el mercado de la organizaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":133,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[2],"tags":[21,194,531],"class_list":["post-1347","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-competencia-y-propiedad-industrial","tag-abuso-de-posicion-de-dominio","tag-derecho-de-la-competencia","tag-superliga"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1347","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/133"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1347"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1347\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1348,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1347\/revisions\/1348"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1347"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1347"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1347"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}