{"id":1357,"date":"2024-07-01T12:21:43","date_gmt":"2024-07-01T10:21:43","guid":{"rendered":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=1357"},"modified":"2024-07-01T12:21:43","modified_gmt":"2024-07-01T10:21:43","slug":"el-derecho-de-la-competencia-aplicado-al-deporte-europeo-y-el-papel-del-165-tfue-la-superliga-contra-fifa-y-uefa","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2024\/07\/01\/el-derecho-de-la-competencia-aplicado-al-deporte-europeo-y-el-papel-del-165-tfue-la-superliga-contra-fifa-y-uefa\/","title":{"rendered":"El Derecho de la competencia aplicado al deporte europeo y el papel del 165 TFUE: La Superliga contra FIFA y UEFA."},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El presente art\u00edculo es un resumen de mi trabajo de final de m\u00e1ster, dirigido por Josep Maria De Dios, sobre el Derecho de la competencia en el deporte visto a trav\u00e9s del caso Superliga, el cual versa sobre la ya lejana presentaci\u00f3n del proyecto Superliga. Anunciado por Florentino P\u00e9rez en nombre de 12 de los m\u00e1s grandes y laureados clubes del f\u00fatbol europeo, la industria del deporte rey se vio trastocada por el que iba a ser el proyecto m\u00e1s disruptivo del status quo establecido. Ante tal amenaza, tanto FIFA como UEFA, los dos poderes hegem\u00f3nicos del mundo del f\u00fatbol, reaccionan con toda su fuerza, en un intento de exhibici\u00f3n de m\u00fasculo institucional, contra aquellos que forman el proyecto, ESLC (European SuperLeague Company) y A22 Sports Management SL (entidad asesora para la creaci\u00f3n promoci\u00f3n del proyecto) y clubes y jugadores participantes. Sin embargo, sus actuaciones y amenazas de sanciones varias, pr\u00e1cticamente invitan a su reci\u00e9n descubierto n\u00e9mesis a enzarzarse en una batalla legal para finalmente cuestionar la cabida del r\u00e9gimen establecido con el Derecho europeo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En af\u00e1n de vislumbrar el encaje de ambos mundos, Derecho europeo y deporte, es preciso observar esta casu\u00edstica dentro de un contexto cambiante de la industria, entendiendo que los nuevos modelos de producto plantean nuevos retos y que se requiere un alejamiento de la visi\u00f3n rom\u00e1ntica (y posiblemente obsoleta y ut\u00f3pica) del f\u00fatbol. As\u00ed pues, sin situar la realidad ya conocida como una suerte de est\u00e1ndar de sostenibilidad e idoneidad, puesto que FIFA y UEFA no tienen ni mucho menos un historial impoluto, es imperativo observar la potencial anticompetitividad del sistema que tanto ha perdurado y que ha mantenido a estas entidades en una posici\u00f3n de m\u00e1ximo dominio del f\u00fatbol.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El acto de rebeld\u00eda de los clubes participantes, o muestra final de la deriva del modelo, dependiendo de c\u00f3mo se quisiera ver, lleva a una confrontaci\u00f3n que trae consigo el cuestionamiento de la validez de los estatutos de FIFA y UEFA con el Derecho comunitario, espec\u00edficamente con los art\u00edculos 101 y 102 del TFUE, bastiones de la protecci\u00f3n del preciado mercado interno. Pese a esto, se ha pretendido por varias partes (federaciones nacionales, gobiernos, entes diversos e incluso el Abogado General), hacer un uso amplio y atribuir un peso espec\u00edfico notable al art\u00edculo 165 TFUE sobre los valores del deporte europeo. Hecho que ha terminado siendo controvertido pues el TJUE no lo situ\u00f3 en la posici\u00f3n que se hubiera preferido por ciertos actores.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La situaci\u00f3n actual surge del hecho que la relaci\u00f3n entre derecho europeo y deporte nunca ha sido particularmente f\u00e1cil de casar, y si bien hemos concedido que la aplicabilidad del Derecho al deporte es indiscutible pasando por 3 fases diferenciadas, a pesar de que se le atribuyan a este unas especificidades por raz\u00f3n de su naturaleza, no parece haber quedado claro cu\u00e1l es el rol de los valores europeos y del modelo deportivo europeo como qued\u00f3 establecido por el 165 TFUE tras el Tratado de Roma de 2009.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En un primer momento, la aplicabilidad del Derecho al deporte se subordin\u00f3 a la condici\u00f3n de que la situaci\u00f3n controvertida supusiera una actividad econ\u00f3mica, abriendo as\u00ed una primera fase con el caso de <em><a href=\"https:\/\/curia.europa.eu\/juris\/showPdf.jsf?text=&amp;docid=88848&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=5139954\">Walrave y Koch<\/a> <\/em>y el caso de <em><a href=\"https:\/\/curia.europa.eu\/juris\/showPdf.jsf?text=&amp;docid=89406&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=5145431\">Don\u00e0 y Mantero<\/a> <\/em>en los 70 en que, como todo lo que a la Comunidad Europea respectaba, se posiciona la repercusi\u00f3n sobre el mercado interno como elemento determinante. Posteriormente, la evoluci\u00f3n de dichos criterios, deriva en la necesidad de valorar el rol del Derecho de la competencia en el deporte con casos como <em><a href=\"https:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=57022&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=5194175\">Meca-Medina<\/a><\/em>, donde el TJUE admite que federaciones, organizaciones, asociaciones y todos los actores participantes de un mercado, aunque este sea de \u00edndole deportiva, pueden ser considerados empresas a efectos del Derecho de la competencia. As\u00ed pues, la \u00faltima fase, pretende atar todos los hilos que dotaban de dificultad interpretativa a las anteriores, pues la jurisprudencia, hab\u00eda atribuido, con ese trato especial que mencionamos, las entendidas como excepciones del deporte. Supuestos en que, por la naturaleza puramente no econ\u00f3mica o deportiva de la norma, por la especial relevancia sociocultural de una situaci\u00f3n o por la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s general, se exim\u00eda al deporte del trato habitual o la interpretaci\u00f3n regular del ordenamiento jur\u00eddico europeo. Por lo tanto, el establecimiento del modelo deportivo europeo, confirmaba de alguna manera el reconocimiento desde los Tratados de la necesidad de proteger unos valores comunes que conforman el deporte y que le merecen cierta excepcionalidad o diferenciaci\u00f3n de trato.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Pero y a todo esto, \u00bfqu\u00e9 pasa cuando, ante la creaci\u00f3n de una tercera competici\u00f3n de clubes europeos, FIFA y UEFA usan sus estatutos para imposibilitar su existencia a efectos pr\u00e1cticos y, consecuentemente, eliminan de ra\u00edz el \u00fanico destello de competencia en alzar la cabeza? Muy brevemente, seg\u00fan el TJUE, la conducta de estos dos organismos y los estatutos en base a los cuales se les otorga tal potestad de actuaci\u00f3n son claramente un abuso de dominio <em>ex<\/em> art\u00edculo 102 TFUE as\u00ed como un acuerdo colusorio <em>ex<\/em> 101 TFUE. Es as\u00ed ya que, teniendo por obviada la posici\u00f3n de dominio de \u00e9stas, incluso siendo considerable monopol\u00edstica, el requisito de autorizaci\u00f3n previa para el establecimiento de terceras competiciones, sin el acompa\u00f1amiento de criterios objetivos y transparentes para ello, implica un comportamiento injustificado y discrecional con una afectaci\u00f3n sustancial sobre el mercado y tanto competidores como consumidores. La falta de criterios imposibilita cualquier parecido a proporcionalidad o no discriminaci\u00f3n, imposibilitan la creaci\u00f3n debida de terceras competiciones y refuerzan la posici\u00f3n de dominio de FIFA y de UEFA. Asimismo, entendiendo estos entes pueden tambi\u00e9n reputarse empresas formadas por otras empresas (los nombrados <em>stakeholders <\/em>o participantes por las organizaciones), en tanto que tal consideraci\u00f3n hemos visto tambi\u00e9n se les hace a clubes y federaciones nacionales entre otros, es correcto afirmar que, en sus actuaciones, act\u00faan como una asociaci\u00f3n de empresas. Sus decisiones ser\u00e1n considerables acuerdos entre empresas, los cuales, en el caso de tener un objeto o efecto de restricci\u00f3n del mercado ser\u00e1n un acuerdo colusorio. Queda evidenciado pues que, teniendo en cuenta que los estatutos no presentan ning\u00fan criterio objetivo, y por lo tanto eliminan cualquier semblanza de seguridad jur\u00eddica, el objetivo de estas normas es restrictivo por objeto, pues su funci\u00f3n real es imposibilitar la aparici\u00f3n de competidor alguno.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El mismo TJUE se encarga de aclarar que, no solo no se puede argumentar ninguna de las excepciones del deporte pues se est\u00e1n juzgando exclusivamente los estatutos de FIFA y UEFA y no el formato de la Superliga, y estos queda evidenciado por la jurisprudencia que no se pueden acoger a las circunstancias de excepci\u00f3n, sino que tampoco pueden eximirse en base a la excepci\u00f3n del mantenimiento noble, \u00edntegro y de la competici\u00f3n deportiva (criterio de los valores \u00e9ticos del deporte del caso <em>Meca Medina<\/em>). En cuyo caso solo se podr\u00eda justificar el comportamiento en base al r\u00e9gimen general del 101.3, pero con la gigante traba que uno de los criterios cumulativos para su aplicaci\u00f3n es la no eliminaci\u00f3n de la competencia. As\u00ed pues, FIFA y UEFA no se pod\u00edan salvar de ninguna manera por las v\u00edas habituales, y sospecho que, tanto estas como las partes que tanto \u00e9nfasis hicieron en el uso del 165 TFUE, pod\u00edan verlo venir y de ah\u00ed que hicieran tal hincapi\u00e9 con el papel de este art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El Tribunal, muy a pesar de la voluntad de estas partes, difiere de la interpretaci\u00f3n del abogado general, cuya comprensi\u00f3n del abasto del 165 es demasiado amplia incluso para acad\u00e9micos algo m\u00e1s cercanos a su postura (<a href=\"https:\/\/www.concurrences.com\/en\/review\/issues\/no-1-2023\/conferences\/the-future-of-sport-governance-in-europe-brussels-13-january-2023\">Stephen Weatherill<\/a>). El TJUE primeramente aclara que el fondo de la cuesti\u00f3n prejudicial que se le presenta, as\u00ed como el elemento controvertido que lleva al caso, no es el estudio del modelo de la Superliga y su cabida en el modelo deportivo europeo, sino exclusivamente el car\u00e1cter anticompetitivo de los estatutos de FIFA y UEFA. Asimismo, considera el 165 como una herramienta para que la UE lleve a cabo acciones de apoyo a los objetivos y valores que en este se plasman y por lo tanto, de cara a la aplicaci\u00f3n de derecho de competencia, debe ser considerado pero no integrado en la aplicaci\u00f3n. Es decir, reducirlo a un papel de contextualizaci\u00f3n sin atribuirle una transversalidad que permitiera su uso para excepcionar una conducta anticompetitiva en base a un razonamiento sobre el valor social, educacional y cultural del deporte.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si bien el Tribunal no se explica en mucha profundidad, para apoyar esta aplicaci\u00f3n limitada del 165, se puede entender como una regulaci\u00f3n especial subordinada al derecho de competencia cuyo rol conllevase la relegaci\u00f3n a regulaci\u00f3n de situaciones no cubiertas por este. De hecho, indirectamente, esto mismo hace el TJUE y la propia jurisprudencia, entendiendo que el criterio justificativo de ciertas conductas anticompetitivas, permite normas de tipo profesional o deportivo enfocadas al cumplimiento de objetivos \u00e9ticos o deontol\u00f3gicos aunque sean acuerdos entre empresas cuando sean justificables desde una visi\u00f3n puramente de Derecho de la competencia (101.3). A partir de aqu\u00ed, no tiene por qu\u00e9 suponer la inutilizaci\u00f3n del 165, sino hacerlo parte de regulaci\u00f3n sectorial regulador de \u00e1mbitos y conductas distintas y corrector de estructuras de mercado insatisfactorias sin entrar en comportamientos espec\u00edficos de actores en un mercado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La l\u00ednea argumentativa contraria, parte de la idea de que esta relegaci\u00f3n del art\u00edculo 165 lo inutiliza, cuando en realidad tiene un papel que cumplir en el caso. Seg\u00fan argumenta <a href=\"https:\/\/papers.ssrn.com\/sol3\/papers.cfm?abstract_id=4686842\">Giorgio Monti<\/a>, la falta de transversalidad del art\u00edculo lo reduce a una simple consideraci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de 101 y 102 cuando en realidad las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del deporte contempladas en el art\u00edculo 165 son necesarias para determinar si ha habido una restricci\u00f3n de la competencia, ya que forman parte del contexto legal y econ\u00f3mico del mercado. La interpretaci\u00f3n del Tribunal, al no dar una aplicaci\u00f3n general a una disposici\u00f3n no transversal, puede resultar en la no consideraci\u00f3n plena del art\u00edculo 165, lo que entra en conflicto con la obligaci\u00f3n de integrar provisiones de aplicaci\u00f3n general. Monti argumenta que la reducci\u00f3n de los principios y objetivos del art\u00edculo deja indefinida su capacidad de integraci\u00f3n con otras disposiciones aplicables al deporte europeo, resultando en una subordinaci\u00f3n completa que lo inutiliza de facto, y para evitar dicha consecuencia, de no integrarse en su plenitud, defiende un mayor papel de la regulaci\u00f3n especial por sectores, permitiendo que el Derecho de la competencia d\u00e9 margen para una mayor eficiencia regulatoria y para perseguir otros objetivos de pol\u00edticas no econ\u00f3micas, ya que la competencia a menudo invade tareas mejor manejadas por los reguladores.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Este dilema es, a mi parecer, una falsa dicotom\u00eda. Si bien las funciones del art\u00edculo pueden ser difusas, ambos razonamientos pueden convivir si le atribu\u00edmos al 165 un rol de complementaci\u00f3n, que no se debe interpretar como una reducci\u00f3n sino como una aplicaci\u00f3n conjunta. Es decir, en efecto, es necesaria la toma en consideraci\u00f3n del 165 para la contextualizaci\u00f3n del mercado y el deporte en la aplicaci\u00f3n del 101, pero m\u00e1s espec\u00edficamente, hace falta utilizarlo para adaptar el 101.3 sobre posibles justificaciones sin invadir ni estrechar su abasto. Por lo tanto, tom\u00e1ndolo como un elemento a considerar sin ser una disposici\u00f3n transversal a integrar, su rol puede coexistir con el derecho de competencia como elemento contextualizador y como complemento de regulaci\u00f3n sectorial. Consiguiendo as\u00ed no tener que condicionar los important\u00edsimos 101 y 102, pero cediendo un espacio al 165 para, por ejemplo, si bien no modificar la consideraci\u00f3n de un abuso de dominio de FIFA y UEFA, contextualizar el abasto de una prohibici\u00f3n de modelos de competici\u00f3n contrarios a los valores del deporte (cuando esta prohibici\u00f3n no sea anticompetitiva).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Desde un aspecto m\u00e1s personal y pragm\u00e1tico, la situaci\u00f3n refleja una lucha de valores y voluntades ut\u00f3picas en la que el f\u00fatbol ha llegado tarde. La defensa de FIFA y UEFA con el art\u00edculo 165 TFUE est\u00e1 algo manchada de hipocres\u00eda, ya que han permitido competiciones que no siguen el modelo piramidal, de competici\u00f3n abierta y solidaridad financiera, como la MLS. Si el problema es situar la Superliga en Europa, basta mirar a la Euroliga de baloncesto, que sigue un modelo casi id\u00e9ntico al primero propuesto, y si a\u00fan as\u00ed, el argumento es que ser\u00eda en el f\u00fatbol, no hace falta ser demasiado pesimista para ver las tendencias de elitismo financiero de ciertas ligas europeas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La transici\u00f3n del deporte a modelos menos meritocr\u00e1ticos es una tendencia conocida y FIFA y UEFA solo han reaccionado al verse amenazados. Si los equipos no pueden organizar una competici\u00f3n independiente pero s\u00ed pueden formar grupos de multipropiedad, con restricciones que, en la pr\u00e1ctica, les resultan insignificantes respecto de su viabilidad o capacidad operativa, hay que cuestionar si el problema es la Superliga o la tard\u00eda reacci\u00f3n para evitar que los clubes consideren esta opci\u00f3n. Pese a todo ello, la falta de actuaci\u00f3n en algunos casos y la desmedida reacci\u00f3n en otros muestran el dominio monopol\u00edstico y la discrecionalidad de estas asociaciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El siguiente, y puede que igualmente interesante desarrollo de esta historia, ser\u00e1 ver si finalmente prospera el nuevo proyecto, si los cambios en los estatutos FIFA y UEFA as\u00ed como el cambio de formato de la Superliga tienen alg\u00fan efecto, y si ESLC y A22 deciden reclamar compensaciones con una acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os derivados de la conducta. En todo caso, el futuro sigue siendo espeluznantemente incierto para aquellos que, con vista nost\u00e1lgica, echamos de menos nuestro \u201cBeautiful Game\u201d y encaramos la nueva y cruel realidad con la m\u00e1xima entereza posible.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-right wp-block-paragraph\">Arnau Abarca Bast\u00e9 <\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-right wp-block-paragraph\">Alumno del M\u00e1ster Universitario en Integraci\u00f3n Europea, 2024 (UAB)<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El presente art\u00edculo es un resumen de mi trabajo de final de m\u00e1ster, dirigido por Josep Maria De Dios, sobre el Derecho de la competencia en el deporte visto a trav\u00e9s del caso Superliga, el cual versa sobre la ya lejana presentaci\u00f3n del proyecto Superliga. 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