{"id":1362,"date":"2024-07-15T12:45:11","date_gmt":"2024-07-15T10:45:11","guid":{"rendered":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=1362"},"modified":"2024-07-15T12:45:11","modified_gmt":"2024-07-15T10:45:11","slug":"competencia-de-los-tribunales-espanoles-y-transporte-maritimo-internacional-stjue-maersk","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2024\/07\/15\/competencia-de-los-tribunales-espanoles-y-transporte-maritimo-internacional-stjue-maersk\/","title":{"rendered":"Competencia de los tribunales espa\u00f1oles y transporte mar\u00edtimo internacional: STJUE Maersk"},"content":{"rendered":"\n<p>Tras dos a\u00f1os de espera, el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea se ha pronunciado sobre la compatibilidad de los arts. 251 y 468 de la Ley de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima con el Derecho de la Uni\u00f3n Europea; en particular, con el art. 25.1 del Reglamento Bruselas I bis. Como era de esperar, y as\u00ed lo defend\u00ed tanto en un art\u00edculo conjunto con el profesor Rafael Arenas (<a href=\"https:\/\/dialnet.unirioja.es\/servlet\/articulo?codigo=8659519\">aqu\u00ed<\/a>) como en solitario (<a href=\"https:\/\/dialnet.unirioja.es\/servlet\/articulo?codigo=9058377\">aqu\u00ed<\/a>), en la <a href=\"https:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document_print.jsf?mode=lst&amp;pageIndex=0&amp;docid=285187&amp;part=1&amp;doclang=ES&amp;text=&amp;dir=&amp;occ=first&amp;cid=2705425\">sentencia de 25 de abril de 2024 (C-345\/22 a 347\/22) <em>Maersk<\/em><\/a> el TJUE ha mantenido que la eficacia de los dos primeros preceptos debe quedar limitada a los casos en que no se aplica el \u00faltimo. Aunque pudiera pensarse que esta decisi\u00f3n limita en gran medida la eficacia de los arts. 251 y 468, no es as\u00ed debido al brexit. Cabe recordar que buena parte de las cl\u00e1usulas de jurisdicci\u00f3n de los conocimientos de embarque tipo otorgan competencia a los tribunales ingleses. Desde que el Reino Unido ha dejado de formar parte de la Uni\u00f3n Europea, estas cl\u00e1usulas ya no gozan del favor del art\u00edculo 25.1 del Reglamento Bruselas I bis.<\/p>\n\n\n\n<p>La instituci\u00f3n judicial europea responde esencialmente a dos cuestiones. La primera es la identificaci\u00f3n del Derecho aplicable a la oponibilidad de una cl\u00e1usula jurisdiccional al tercero tenedor del conocimiento de embarque. Como el art\u00edculo 25.1 no resuelve este problema, busca en su jurisprudencia la soluci\u00f3n y afirma que, para determinar el Derecho aplicable a la oponibilidad de las cl\u00e1usulas de un conocimiento al tercero tenedor, hay que acudir a las normas de Derecho Internacional Privado del \u00f3rgano jurisdiccional que conozca del asunto. As\u00ed, despeja la inc\u00f3gnita afirmando en el p\u00e1rrafo 55 que:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\">\n<p>\u201c\u2026 la oponibilidad de una cl\u00e1usula atributiva de competencia al tercero tenedor del conocimiento de embarque en el que se inserta esa cl\u00e1usula no se rige por el Derecho del Estado miembro al que pertenezcan uno o varios \u00f3rganos jurisdiccionales designados por dicha cl\u00e1usula. La referida cl\u00e1usula es oponible a tal tercero si, al adquirir el conocimiento de embarque, este se subroga en la totalidad de los derechos y obligaciones de una de las partes originarias del contrato, extremo que debe apreciarse con arreglo al Derecho nacional aplicable al fondo, determinado en virtud de las reglas de Derecho internacional privado del Estado miembro al que pertenezca el \u00f3rgano jurisdiccional que conoce del litigio.\u201d<\/p>\n<\/blockquote>\n\n\n\n<p>La segunda cuesti\u00f3n enfrenta la normativa espa\u00f1ola con la europea; en particular, los art\u00edculos 251 y 468 LNM con el 25.1 del Reglamento Bruselas I bis. El problema es que los primeros establecen que el tercero tenedor del conocimiento de embarque se subroga en la totalidad de los derechos y obligaciones del cargador, salvo en lo que respecta a la cl\u00e1usula de jurisdicci\u00f3n. La autoridad judicial europea considera que las dos primeras disposiciones se crearon para eludir la \u00faltima, tal como la ha interpretado la jurisprudencia comunitaria. Por lo tanto, aqu\u00e9llos no son v\u00e1lidos, salvo en caso de que puedan interpretarse conforme a ella.<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\">\n<p>\u201cPor consiguiente, corresponder\u00e1 al \u00f3rgano jurisdiccional remitente verificar si el art\u00edculo 251 de la LNM, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 468 de dicha Ley, puede interpretarse en el sentido de que la norma que establece, seg\u00fan la cual el adquirente del conocimiento de embarque adquiere todos los derechos y acciones del transmitente sobre las mercanc\u00edas, con excepci\u00f3n de las cl\u00e1usulas atributivas de competencia y de las cl\u00e1usulas de arbitraje si no han sido negociadas individual y separadamente por ese adquirente, solo se aplica a una situaci\u00f3n si esta \u00faltima no est\u00e1 comprendida en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 25, apartado 1, del Reglamento Bruselas&nbsp;I&nbsp;<em>bis<\/em>. Si dicho \u00f3rgano jurisdiccional constatase que no es as\u00ed, deber\u00eda abstenerse de aplicar dicha norma nacional en los litigios principales, en la medida en que es contraria a esa disposici\u00f3n del Derecho de la Uni\u00f3n directamente aplicable.\u201d (p\u00e1rrafo 67)<\/p>\n<\/blockquote>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Tras dos a\u00f1os de espera, el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea se ha pronunciado sobre la compatibilidad de los arts. 251 y 468 de la Ley de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima con el Derecho de la Uni\u00f3n Europea; en particular, con el art. 25.1 del Reglamento Bruselas I bis. 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