{"id":1365,"date":"2024-08-06T17:07:05","date_gmt":"2024-08-06T15:07:05","guid":{"rendered":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=1365"},"modified":"2024-08-06T17:07:05","modified_gmt":"2024-08-06T15:07:05","slug":"interpretacion-jurisprudencial-del-ne-bis-in-idem-y-eficacia-del-derecho-europeo-de-la-competencia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2024\/08\/06\/interpretacion-jurisprudencial-del-ne-bis-in-idem-y-eficacia-del-derecho-europeo-de-la-competencia\/","title":{"rendered":"Interpretaci\u00f3n jurisprudencial del ne bis in idem y eficacia del Derecho europeo de la competencia."},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Estoy muy contento de haber publicado el art\u00edculo \u201c<a href=\"https:\/\/revistes.eapc.gencat.cat\/index.php\/rcdp\/article\/view\/4165\">Interpretaci\u00f3 jurisprudencial del <em>ne bis in idem<\/em> i eficacia del Dret de la competencia europeu<\/a>\u201d en el primer n\u00famero de 2024 de la <em><a href=\"https:\/\/revistes.eapc.gencat.cat\/index.php\/rcdp\/index\">Revista Catalana de Dret P\u00fablic<\/a>, 68<\/em>, p\u00e1gs. 138-156, que los editores han tenido a bien traducir al ingl\u00e9s. Mi objetivo era analizar c\u00f3mo afecta a la eficacia del Derecho de la competencia europeo la interpretaci\u00f3n del principio de prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n y sanci\u00f3n (<em>ne bis in idem<\/em>) que hace el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea. Una ex\u00e9gesis expansiva refuerza el sistema de protecci\u00f3n de los derechos humanos de la Uni\u00f3n Europea, incrementa la seguridad jur\u00eddica y favorece la optimizaci\u00f3n de recursos por parte de las administraciones p\u00fablicas. El problema es que perjudica la eficacia del Derecho de la competencia, que tan necesaria es para la resiliencia de la econ\u00f3mica europea.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para estudiar este tema he estructurado el trabajo en cuatro partes. La primera tiene car\u00e1cter introductorio y en ella present\u00f3 el conflicto de intereses subyacente y delimito el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art. 50 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea (CDFUE), que es una de las principales plasmaciones positivas del <em>ne bis in idem<\/em>. A continuaci\u00f3n expongo brevemente la evoluci\u00f3n de la doctrina del Tribunal de Justicia sobre este principio. Despu\u00e9s disecciono los principales elementos tanto de la prohibici\u00f3n como de la excepci\u00f3n (art. 52.1 CDFUE), prestando especial atenci\u00f3n a su aplicaci\u00f3n a los casos de Derecho de la competencia. Termino con las conclusiones preceptivas, en las que denuncio que la interpretaci\u00f3n que hace la instituci\u00f3n judicial europea de los arts. 50 y 52 de la CDFUE puede perjudicar la eficacia del Derecho europeo de la competencia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">A trav\u00e9s de este an\u00e1lisis, contesto a tres preguntas, la primera de las cuales es si el art\u00edculo 50 de la CDFUE se aplica en el \u00e1mbito de la competencia. La respuesta es afirmativa de acuerdo con la ex\u00e9gesis que ha hecho el TJUE del art. 51 de la misma norma, pues considera que la Carta se aplica cuando la legislaci\u00f3n que rige el caso \u00abse inscribe en el marco del Derecho Comunitario\u00bb. Es el caso tanto de los arts. 101 y 102 del TFUE como de las normas nacionales de defensa de la competencia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En segundo lugar, investigo c\u00f3mo ha interpretado la jurisprudencia comunitaria este principio. El TJUE ha considerado que existe dualidad de procedimientos (<em>bis<\/em>) cuando hay una \u00absentencia penal firme\u00bb. A pesar de la letra del precepto (en la versi\u00f3n espa\u00f1ola), no puede mantenerse que sea necesaria una \u00absentencia\u00bb, sino que tambi\u00e9n rige el art. 50 cuando el procedimiento acaba con otro tipo de resoluci\u00f3n. Lo relevante es que le ponga fin. En cuanto al adjetivo \u00abpenal\u00bb, recurre a los llamados <em>criterios Engel<\/em>: calificaci\u00f3n jur\u00eddica en el Derecho interno, naturaleza de la sanci\u00f3n y gravedad del castigo que se pueda imponer. Por \u00faltimo, la firmeza significa que no es posible ning\u00fan recurso ordinario m\u00e1s.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La exigencia de identidad de hechos (<em>idem<\/em>) ha generado m\u00e1s problemas, ya que la jurisprudencia europea ha ido oscilando entre la visi\u00f3n tripartita (<em>idem crimen<\/em>) y la bipartita (<em>idem factum<\/em>), que es la que finalmente ha triunfado. A partir de las sentencias <em><a href=\"https:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document_print.jsf?mode=lst&amp;pageIndex=0&amp;docid=256247&amp;part=1&amp;doclang=ES&amp;text=&amp;dir=&amp;occ=first&amp;cid=2112077\">Bpost<\/a><\/em> y <em><a href=\"https:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document_print.jsf?mode=lst&amp;pageIndex=0&amp;docid=256248&amp;part=1&amp;doclang=ES&amp;text=&amp;dir=&amp;occ=first&amp;cid=2112077\">Nordzucker<\/a><\/em>, el TJUE s\u00f3lo exige que haya identidad (no basta con la similitud) de sujetos y de hechos materiales; pero no de los intereses jur\u00eddicos protegidos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La expansi\u00f3n del radio de eficacia del art\u00edculo 50 ha provocado que adquiera m\u00e1s protagonismo el art. 52.1 de la CDFUE, que fija las condiciones de licitud de las limitaciones a los derechos y libertades reconocidos en este texto legislativo; es decir, cuando se permite la dualidad de procedimientos o sanciones sobre unos mismos hechos. El TJUE exige que est\u00e9 prevista en normas claras y sencillas que permitan a los interesados prever qu\u00e9 actos y omisiones ser\u00e1n objeto de procedimientos y sanciones que se acumular\u00e1n. Segundo, las diferentes autoridades que intervengan deben coordinador y deben cooperar. Tercero, los procedimientos deben tramitarse de manera coordinada y cercana en el tiempo y, adem\u00e1s, deben estar materialmente relacionados. Cuarto, la primera sanci\u00f3n debe haber sido tenida en cuenta al evaluar la segunda para que no signifique una carga excesiva. Finalmente, el conjunto de puniciones impuestas debe corresponderse con la gravedad de las infracciones cometidas. La tercera pregunta es c\u00f3mo afecta la doctrina del TJUE sobre el art. 50 a la eficacia del Derecho de la competencia europeo. La investigaci\u00f3n demuestra que la pone en entredicho, porque no permite que haya dos procedimientos de dos autoridades de la competencia pertenecientes a los diferentes Estados miembros sobre los mismos hechos. Y lo mismo sucede con un procedimiento de un supervisor o regulador sectorial y otro de la autoridad de la competencia. En particular, el triunfo de la tesis bipartita en lugar de la tripartita, hace que sea m\u00e1s f\u00e1cil considerar que hay dos procedimientos sobre los mismos hechos al prescindir de los intereses jur\u00eddicos protegidos. En cuanto a la aplicaci\u00f3n del art. 52.1 en el \u00e1mbito del Derecho de la competencia, es muy dif\u00edcil que se puedan cumplir las exigencias del Tribunal de Justicia, sobre todo porque los intereses protegidos por las normas de la competencia de la Uni\u00f3n Europea y de los diferentes Estados miembros acostumbran a ser los mismos. Por otro lado, parece muy complicado que los reguladores sectoriales y las autoridades de la competencia de un mismo Estado miembro, y m\u00e1s a\u00fan cuando pertenecen a diferentes pa\u00edses de la Uni\u00f3n, cooperen y tramiten sus procedimientos de forma coordinada y pr\u00f3xima en el tiempo.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Estoy muy contento de haber publicado el art\u00edculo \u201cInterpretaci\u00f3 jurisprudencial del ne bis in idem i eficacia del Dret de la competencia europeu\u201d en el primer n\u00famero de 2024 de la Revista Catalana de Dret P\u00fablic, 68, p\u00e1gs. 138-156, que los editores han tenido a bien traducir al ingl\u00e9s. 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