{"id":1376,"date":"2024-12-04T19:34:55","date_gmt":"2024-12-04T17:34:55","guid":{"rendered":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=1376"},"modified":"2024-12-04T19:34:55","modified_gmt":"2024-12-04T17:34:55","slug":"desistimiento-unilateral-clausula-penal-y-buena-fe","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2024\/12\/04\/desistimiento-unilateral-clausula-penal-y-buena-fe\/","title":{"rendered":"Desistimiento unilateral, cl\u00e1usula penal y buena fe"},"content":{"rendered":"\n<p>Revisando las \u00faltimas sentencias del Tribunal Supremo, he encontrado una que ha llamado mi atenci\u00f3n al tratar dos temas que no aparecen frecuentemente: la distinci\u00f3n entre cl\u00e1usulas penales y de desistimiento unilateral y el papel integrador de la buena fe. Se trata de la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/bea2d601780863aea0a8778d75e36f0d\/20241114\">STS 1471\/2024, de 6 de noviembre<\/a>, que tiene su origen en un contrato de distribuci\u00f3n entre dos empresas en la provincia de M\u00e1laga. Se pact\u00f3 por duraci\u00f3n indefinida, permitiendo su resoluci\u00f3n con un preaviso de tres meses. Adem\u00e1s conten\u00eda una cl\u00e1usula que permit\u00eda el desistimiento unilateral con penalizaci\u00f3n. Rezaba: \u201cLa extinci\u00f3n del presente contrato debida a desistimiento o renuncia unilateral por parte del distribuidor dar\u00e1 lugar al pago de una indemnizaci\u00f3n a favor de Cafento cuya cuant\u00eda ascender\u00e1 al importe de la \u2018Facturaci\u00f3n neta\u2019 habida entre las partes en los dos a\u00f1os inmediatos anteriores\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>A los dos a\u00f1os y medio de vigencia del contrato, el distribuidor comunic\u00f3 al proveedor su desistimiento lo que provoc\u00f3 la demanda de \u00e9ste, en la que solicit\u00f3 una indemnizaci\u00f3n de 632.286,25 euros. El Juzgado de Primera Instancia n\u00fam. 33 de Madrid estim\u00f3 parcialmente la demanda y conden\u00f3 a la distribuidora a pagar una indemnizaci\u00f3n de 161.527,65 euros, m\u00e1s 29.959,69 por suministros debidos. La Audiencia Provincial confirm\u00f3 esta decisi\u00f3n pero elev\u00f3 la primera cuant\u00eda hasta 595.835,62 euros. El Tribunal Supremo desestima el recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>El primer tema que trata la m\u00e1xima autoridad judicial espa\u00f1ola es la diferencia entre una cl\u00e1usula penal y una de desistimiento unilateral, pues la distribuidora solicit\u00f3 la moderaci\u00f3n de la cantidad resarcitoria. El Tribunal Supremo explica que la \u00faltima cl\u00e1usula faculta a la parte que la ejercita para poner fin al contrato a cambio del pago de una cantidad determinada. No hay incumplimiento contractual, sino el ejercicio de un derecho previsto por las partes. En cambio, la cl\u00e1usula penal constituye una liquidaci\u00f3n anticipada y acordada de los da\u00f1os y perjuicios que produce el incumplimiento del contrato. Su r\u00e9gimen es diferente. Aunque en ambos casos debe pagarse una cantidad monetaria, los arts. 1152 y 1154 Cc permiten a los tribunales moderar y revisar el montante de la cl\u00e1usula penal -si concurren los requisitos legales. Subraya que no se trata de ninguna obligaci\u00f3n, sino de una facultad que se concede a los jueces. No sucede lo mismo en el caso del desistimiento unilateral, porque la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n permite a una de las partes poner fin a la relaci\u00f3n de forma unilateral, sin necesidad de justa causa.<\/p>\n\n\n\n<p>La segunda cuesti\u00f3n que se analiza es la aplicaci\u00f3n de la Ley del Contrato de Agencia a un contrato de distribuci\u00f3n. El Tribunal Supremo repite su doctrina de que cabe la <em>analog\u00eda legis<\/em> cuando existe identidad de raz\u00f3n. Pero a diferencia de lo que acostumbra a suceder, afirma que no es el caso.<\/p>\n\n\n\n<p><em>&#8220;Con car\u00e1cter previo ha de advertirse que para la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de un precepto legal, ante una laguna, debe darse identidad de raz\u00f3n entre el supuesto expresamente regulado y el ayuno de regulaci\u00f3n ( art. 4.1 CC). Lo que no sucede en este caso, puesto que el art. 25 LCA est\u00e1 previsto para un caso espec\u00edfico (la compensaci\u00f3n al agente o distribuidor por su contribuci\u00f3n al incremento de la clientela) e inverso al que nos ocupa, ya que la situaci\u00f3n prevista en ese art\u00edculo se refiere al desistimiento unilateral por parte del concedente o comitente, mientras que la cl\u00e1usula litigiosa se refiere al desistimiento del distribuidor y no pretende el resarcimiento de un aspecto concreto (clientela, inversiones, etc.), sino la indemnizaci\u00f3n por la desvinculaci\u00f3n ad nutum del contrato.<\/em>&#8220;<\/p>\n\n\n\n<p>El \u00faltimo extremo se refiere a la eficacia integradora de la buena fe. La distribuidora esgrimi\u00f3 el art. 1258 Cc para sostener que la proveedora deb\u00eda haberle comprado los productos en stock a la conclusi\u00f3n del contrato. El Tribunal Supremo rechaza esta petici\u00f3n. Por un lado, \u201c\u2026el art. 1258 CC es una norma de significado tan gen\u00e9rico que la alegaci\u00f3n de su infracci\u00f3n no puede servir como motivo de casaci\u00f3n (\u2026)\u201d. Por otro, s\u00f3lo procede su aplicaci\u00f3n cuando est\u00e1 realmente justificada: (\u201c\u2026la expansi\u00f3n de los deberes al amparo del art. 1258 debe ser lo m\u00e1s restringida posible \u2026\u201d). No lo estaba en el caso debido a la naturaleza del contrato. Nuestra m\u00e1xima autoridad judicial subraya la diferencia entre los contratos de distribuci\u00f3n y agencia. El agente limita su actividad a la promoci\u00f3n de los productos del proveedor. En cambio, el distribuidor adquiere en firme para revender, corriendo con los riesgos para lucrarse con la diferencia de precios. \u201cPor lo que no se advierte en raz\u00f3n de qu\u00e9 la buena fe contractual deber\u00eda obligar al concedente a recomprar unas mercanc\u00edas ya vendidas.\u201d<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Revisando las \u00faltimas sentencias del Tribunal Supremo, he encontrado una que ha llamado mi atenci\u00f3n al tratar dos temas que no aparecen frecuentemente: la distinci\u00f3n entre cl\u00e1usulas penales y de desistimiento unilateral y el papel integrador de la buena fe. 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