{"id":1387,"date":"2025-02-28T11:26:53","date_gmt":"2025-02-28T09:26:53","guid":{"rendered":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=1387"},"modified":"2025-02-28T11:26:53","modified_gmt":"2025-02-28T09:26:53","slug":"contrato-de-deposito-y-responsabilidad-extracontractual-sts-170-2025-de-4-de-febrero","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2025\/02\/28\/contrato-de-deposito-y-responsabilidad-extracontractual-sts-170-2025-de-4-de-febrero\/","title":{"rendered":"Contrato de dep\u00f3sito y responsabilidad extracontractual: STS 170\/2025, de 4 de febrero"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1. La <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/f5249ffcf125c37ba0a8778d75e36f0d\/20250214\">STS 170\/2025, de 4 de febrero<\/a> me ha sorprendido al aplicar los preceptos del C\u00f3digo de comercio sobre el contrato de dep\u00f3sito a un caso de responsabilidad extracontractual relacionada con un contrato de transporte multimodal. En efecto, el fallo tiene su origen -al menos, tal como lo refiere el Tribunal Supremo- en el acarreo de mercanc\u00edas, pertenecientes a diversos cargadores, entre Madrid y Santa Cruz de Tenerife que hab\u00eda asumido Mar\u00edtimas Reunidas, SA (MARESA). Este empresario subcontrat\u00f3 con Transmediterr\u00e1nea Cargo el transporte del contenedor en el que hab\u00eda consolidado las cargas desde su establecimiento en San Fernando de Henares (Madrid) hasta Santa Cruz de Tenerife. Acordaron que se recoger\u00eda el cargamento en un cami\u00f3n para su traslado hasta la Terminal de Contenedores de Abrogi\u00f1al (Madrid), desde donde viajar\u00eda hasta C\u00e1diz en ferrocarril y posteriormente por v\u00eda mar\u00edtima hasta la isla canaria. Transmediterr\u00e1nea Cargo confi\u00f3 a Log\u00edstica And\u00fajar, SL la primera fase de esta operaci\u00f3n, de modo que un conductor suyo recogi\u00f3 el contenedor con su cami\u00f3n y se dirigi\u00f3 al aparcamiento para veh\u00edculos pesados de Esteban Rivas SA en Getafe, donde dej\u00f3 estacionado el remolque con las mercanc\u00edas, con la intenci\u00f3n de recogerlo el d\u00eda siguiente para ejecutar el transporte acordado. Pero durante esa noche las mercanc\u00edas fueron sustra\u00eddas: una persona con un cami\u00f3n entr\u00f3 en el aparcamiento, aparc\u00f3 su remolque vac\u00edo, enganch\u00f3 el de Log\u00edstica And\u00fajar, SL a la cabeza tractora que conduc\u00eda y se lo llev\u00f3, apoder\u00e1ndose del contenedor con las mercanc\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Transmediterr\u00e1nea Cargo hab\u00eda concertado un seguro de transporte con Generali Espa\u00f1a Seguros y Reaseguros SA que satisfizo la indemnizaci\u00f3n correspondiente y se subrog\u00f3 en su lugar, ejercitando acci\u00f3n de responsabilidad contra Log\u00edstica And\u00fajar, SL, la aseguradora de su responsabilidad (Zurich Insurance PLC Sucursal Espa\u00f1a) y Esteban Rivas SA, en cuanto propietaria del aparcamiento. El Juzgado de lo Mercantil n\u00famero 10 de Barcelona estim\u00f3 las pretensiones de la aseguradora contra el \u00faltimo empresario, pero no contra el porteador ni su seguro de responsabilidad civil. En Apelaci\u00f3n, la Audiencia Provincial de la ciudad condal revoc\u00f3 el fallo de la primera instancia al estimar la impugnaci\u00f3n de Esteban Rivas SA. En casaci\u00f3n, el Tribunal Supremo revierte la decisi\u00f3n: acoge el recurso de Generali y condena a la propietaria del aparcamiento a indemnizar los da\u00f1os causados.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2. El Tribunal Supremo fundamenta su decisi\u00f3n en el art. 306 del C\u00f3digo de comercio. En primer lugar, rechaza la aplicaci\u00f3n de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2002-22187\">Ley 40\/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de veh\u00edculos<\/a>. Las razones son tres. La primera es que esta ley s\u00f3lo regula el aparcamiento, mientras que Esteban Rivas SA ofrec\u00eda una diversidad de servicios (restauraci\u00f3n, duchas, lavado, engrase, cuidado de neum\u00e1ticos, mec\u00e1nica de electricidad, chapa y pintura, tapicer\u00eda y rotulaci\u00f3n, y venta de gas\u00f3leo) que exced\u00edan del mero estacionamiento. Segundo, la Ley 40\/2002 se aplica a los veh\u00edculos a motor y lo que se hab\u00eda dejado aparcado era s\u00f3lo el remolque, sin la cabeza tractora. Y tercero, esa norma forma parte de la legislaci\u00f3n protectora de los consumidores, condici\u00f3n que no ten\u00eda ninguna de las partes implicadas en esta litis.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En cuanto a la aplicaci\u00f3n de los arts. 303 ss del C\u00f3digo de comercio, la m\u00e1xima autoridad judicial espa\u00f1ola reconoce que la responsabilidad de Esteban Rivas SA es extracontractual, mas \u201c\u2026 tiene que ser analizada desde el punto de vista del cumplimiento y exigibilidad de sus obligaciones como titular del estacionamiento de camiones y veh\u00edculos pesados.\u201d Al no existir en el ordenamiento espa\u00f1ol una regulaci\u00f3n espec\u00edfica del contrato de log\u00edstica ni del de estacionamiento, aplica la normativa del contrato de dep\u00f3sito \u201c\u2026 espec\u00edficamente lo previsto en los arts. 1766 CC y 306 Ccom. (dado el car\u00e1cter mercantil del negocio jur\u00eddico litigioso, conforme al art. 303 CCom).\u201d<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La normativa mercantil sobre dep\u00f3sito impone una obligaci\u00f3n de custodia cualificada al tratarse de un contrato remunerado. De ah\u00ed que el depositario deba extremar su diligencia para evitar que el bien que tiene en posesi\u00f3n sufra da\u00f1os o se pierda. No fue lo que pas\u00f3 en el caso:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201c\u2026 no es aceptable que el titular del aparcamiento no tenga responsabilidad alguna, cuando fue patente la falta de vigilancia y control [rectius, custodia], hasta el punto de que horas despu\u00e9s de haber sido depositado el remolque accedi\u00f3 al parking un tercero que conduc\u00eda una cabeza tractora diferente a la que hab\u00eda realizado el primer ingreso y sin mayor identificaci\u00f3n o tr\u00e1mite, retir\u00f3 el remolque asegurado con la demandante, como pod\u00eda haber hecho con cualquiera de los all\u00ed estacionados, sin oposici\u00f3n alguna del vigilante. Incumplimiento de los deberes de custodia del depositario que debe considerarse muy grave, pues ni siquiera se trat\u00f3 de la sustracci\u00f3n de la mercanc\u00eda del interior del remolque, sino de la sustracci\u00f3n del propio remolque (continente) con todo su contenido\u201d<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3. La argumentaci\u00f3n del Tribunal Supremo no acaba de convencer, seguramente porque -acostumbrado como estoy a corregir pr\u00e1cticas de grado, TFGs, TFMs y tesis doctorales- soy demasiado quisquilloso con los razonamiento y olvido que la m\u00e1xima judicial espa\u00f1ola no est\u00e1 para sentar c\u00e1tedra. Pero la sentencia deja con un sabor amargo en la boca.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De un lado, los alegatos relativos a la no aplicaci\u00f3n de la Ley Reguladora del Contrato de Aparcamiento de Veh\u00edculos resultan discutibles. Primero, el hecho de que Esteban Rivas SA ofreciera una pluralidad de servicios, adem\u00e1s del aparcamiento, no deber\u00eda impedir la eficacia de la Ley 40\/2002 respecto del estacionamiento del veh\u00edculo. Cabr\u00eda sostener la aplicaci\u00f3n por v\u00eda anal\u00f3gica del art. 9 de la Ley 15\/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercanc\u00edas a esos efectos. Segundo, es cierto que el remolque carece de motor; sin embargo, forma parte de un veh\u00edculo que s\u00ed lo tiene y estaba aparcado en el establecimiento de Esteban Rivas SA, no pudiendo moverse de all\u00ed sin la utilizaci\u00f3n de una cabeza tractora. Tercero, la Ley reguladora del contrato de aparcamiento de veh\u00edculos tambi\u00e9n debe aplicarse cuando el usuario no sea un consumidor, pues su \u00e1mbito de eficacia no est\u00e1 condicionado a que aqu\u00e9l tenga esta condici\u00f3n. Piensen en el caso de un abogado que deja su coche aparcado en un parquin mientras acude a un juicio.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De otro lado, falta precisi\u00f3n en el razonamiento relativo al dep\u00f3sito. No puede aplicarse la normativa sobre este contrato a la responsabilidad extracontractual; constituye una <em>contradictio in terminis<\/em>. \u00c9sta se rige, en defecto de normativa especial, por los arts. 1902 ss. Cc., que establecen una responsabilidad por culpa. As\u00ed, la parte perjudicada debe probar que ha sufrido da\u00f1os, que el causante de los mismos actu\u00f3 con dolo o culpa y que existi\u00f3 una relaci\u00f3n de causalidad entre esos extremos. Probablemente lo que el alto tribunal quiere decir es que el titular del aparcamiento no actu\u00f3 con la diligencia exigible a un empresario que se dedicaba \u2018profesionalmente\u2019 a esa actividad, que concert\u00f3 un contrato con otro empresario y que, adem\u00e1s, cobr\u00f3 una remuneraci\u00f3n. El problema es que no lo aclara suficientemente, a mi modesto entender. Y tampoco alude a la distribuci\u00f3n de la carga de la prueba o a la existencia de una presunci\u00f3n de negligencia. Es cierto que ya lo ha mantenido en el pasado, pero sorprende que se resuelva un caso de responsabilidad extracontractual en virtud de la legislaci\u00f3n aplicable al contrato de dep\u00f3sito y refiri\u00e9ndose a las obligaciones de una parte contractual.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1. 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