{"id":1390,"date":"2025-03-24T10:52:13","date_gmt":"2025-03-24T08:52:13","guid":{"rendered":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=1390"},"modified":"2025-03-24T10:52:13","modified_gmt":"2025-03-24T08:52:13","slug":"contrato-de-construccion-de-buque","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2025\/03\/24\/contrato-de-construccion-de-buque\/","title":{"rendered":"Contrato de construcci\u00f3n de buque"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Mi querencia por el Derecho mar\u00edtimo me lleva a rese\u00f1ar la sentencia del Tribunal Supremo 295\/2025, de 24 de febrero, a pesar de su escasa trascendencia pr\u00e1ctica. Gira alrededor de un contrato de construcci\u00f3n naval, anterior a la entrada en vigor de la Ley de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima, y en el que se discut\u00eda si la acci\u00f3n del comitente contra el constructor hab\u00eda prescrito. Su origen es el encargo de la construcci\u00f3n de un ferry por parte de Balearia Eurol\u00edneas Mar\u00edtimas SA a Astilleros Hijos de Barreras SA. Esta \u00faltima adquiri\u00f3 los dos motores del buque al fabricante Rolls-Royce Marine A.S. Concluida la construcci\u00f3n se entreg\u00f3 la nave al comitente, quien la inscribi\u00f3 en el Registro de buques el 14 de septiembre de 2009, asegur\u00e1ndola con Allianz de Seguros y Reaseguros SA. El 11 de junio de 2010, Balearia efectu\u00f3 una reclamaci\u00f3n a Barreras por una aver\u00eda en el motor de babor y la \u00faltima exigi\u00f3 a Rolls-Royce la reparaci\u00f3n, cosa que hizo. Sin embargo, el \u00faltimo empresario consider\u00f3 que el problema de los motores no le era imputable, por lo que no estaba obligado a la reparaci\u00f3n que hab\u00eda hecho y reclam\u00f3 el pago de 992.711,80 euros a Balearia. Despu\u00e9s de una negociaci\u00f3n, esta compa\u00f1\u00eda y su aseguradora, Allianz, indemnizaron a Rolls-Royce por una cantidad de 772.211 euros. Acto seguido reclamaron esta cantidad a Mapfre en su condici\u00f3n de aseguradora de los riesgos de construcci\u00f3n de Barreras. Al no obtener la satisfacci\u00f3n buscada, acudieron a la v\u00eda judicial. La primera instancia desestim\u00f3 \u00edntegramente la demanda al considerar prescrita la acci\u00f3n y lo mismo hizo la Audiencia Provincial. El Tribunal Supremo confirma su decisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El Tribunal Supremo comienza explicando que no se aplica la Ley de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima dadas la fecha del contrato de construcci\u00f3n (2009) y de la aver\u00eda del motor (2010). Como el contrato de construcci\u00f3n de buques no ten\u00eda una regulaci\u00f3n espec\u00edfica en el Derecho espa\u00f1ol antes de esa norma, adquir\u00edan eficacia las normas generales; en particular, los arts. 1588, 1597y 1599 Cc. Ahora bien, la m\u00e1xima autoridad judicial espa\u00f1ola recuerda que el contrato que nos ocupa tiene naturaleza mercantil. Fundamenta su afirmaci\u00f3n en sus sentencias 66\/1984, de 10 de febrero; 538\/1987, de 18 de septiembre, 920\/1988, de 1 de diciembre; y 753\/1989, de 20 de octubre. Consecuentemente adquiere eficacia el art. 952.1 del C\u00f3digo de comercio, que fijaba un plazo de prescripci\u00f3n de un a\u00f1o para:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201c(l)as acciones nacidas de servicios, obras, provisiones y suministros de efectos o dinero para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulaci\u00f3n, a contar desde la entrega de los efectos y dinero o de los plazos estipulados para su pago, y desde la prestaci\u00f3n de los servicios o trabajos, si \u00e9stos no estuvieren contratados por tiempo o viaje determinado. Si lo estuviesen, el tiempo de la prescripci\u00f3n comenzar\u00e1 a contarse desde el t\u00e9rmino del viaje o del contrato que les fuere referente; y si hubiera interrupci\u00f3n en \u00e9stos, desde la cesaci\u00f3n definitiva del servicio\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La clave de la sentencia reside en la calificaci\u00f3n de la acci\u00f3n que estaban ejercitando los demandantes. Balearia y Mapfre alegaron que se trataba de una repetici\u00f3n <em>ex <\/em>art. 1145 Cc., con lo que el plazo de prescripci\u00f3n era de cinco a\u00f1os en virtud del art. 1964 Cc. Hab\u00edan pagado una deuda ajena, pues era Barreras quien deb\u00eda haber pagado la reparaci\u00f3n hecha por Rolls-Royce al ser aquella compa\u00f1\u00eda la constructora del buque y adquirente de los motores. El Tribunal Supremo rechaza esa argumentaci\u00f3n: Balearia y Mapfre hab\u00edan exigido la responsabilidad contractual del constructor por incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato de construcci\u00f3n naval. Por lo tanto, no se aplicaba el art. 1964 Cc sino el 952.1 Ccom. Esta soluci\u00f3n no termina de satisfacer pues el \u00f3rgano judicial no justifica su decisi\u00f3n; es decir, no argumenta por qu\u00e9 no se trata de un pago de deuda ajena si fue el astillero quien hab\u00eda adquirido los motores para completar el encargo recibido.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Tambi\u00e9n suscita dudas el inicio del plazo de prescripci\u00f3n. El Tribunal Supremo explica que el <em>dies a quo <\/em>est\u00e1 previsto en el art. 952.1 Ccom y que es el d\u00eda de la entrega del buque. \u201cPor lo que acierta plenamente la Audiencia Provincial al fijar el d\u00eda inicial en la fecha en que terminaron las obras de reparaci\u00f3n del motor y se emiti\u00f3 la factura.\u201d La acci\u00f3n, pues, hab\u00eda prescrito.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Mi querencia por el Derecho mar\u00edtimo me lleva a rese\u00f1ar la sentencia del Tribunal Supremo 295\/2025, de 24 de febrero, a pesar de su escasa trascendencia pr\u00e1ctica. 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