{"id":1404,"date":"2025-06-06T09:54:31","date_gmt":"2025-06-06T07:54:31","guid":{"rendered":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=1404"},"modified":"2025-06-06T09:54:31","modified_gmt":"2025-06-06T07:54:31","slug":"doctrina-del-tribunal-supremo-sobre-las-tarjetas-revolving","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2025\/06\/06\/doctrina-del-tribunal-supremo-sobre-las-tarjetas-revolving\/","title":{"rendered":"DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LAS TARJETAS REVOLVING"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>1. Introducci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En los \u00faltimos tiempos, las tarjetas <em>revolving<\/em> (o revolventes) han tenido mucho protagonismo en la jurisprudencia espa\u00f1ola; tanto que es f\u00e1cil perderse respecto del estado de la cuesti\u00f3n. La finalidad de esta entrada es facilitar el conocimiento de la doctrina del Tribunal Supremo al respecto. Agrupo sus sentencias en torno a las tres principales cuestiones sobre las que se ha pronunciado: (i) el car\u00e1cter usurario de los intereses, (ii) la transparencia y abusividad de las condiciones generales, y (iii) el plazo para reclamar la devoluci\u00f3n de las cantidades pagadas indebidamente.<\/p>\n\n\n\n<p>Antes que nada conviene recordar qu\u00e9 son. En la sentencia 154\/2025, de 30 de enero la m\u00e1xima autoridad judicial espa\u00f1ola explica que consisten en un cr\u00e9dito al consumo con inter\u00e9s, de duraci\u00f3n indefinida o de duraci\u00f3n definida prorrogable de forma autom\u00e1tica, concedido a personas f\u00edsicas, en que el cr\u00e9dito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del per\u00edodo de liquidaci\u00f3n pactado. El consumidor puede disponer hasta el l\u00edmite acordado sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, mediante el pago de cuotas peri\u00f3dicas. Es habitual que la entidad de cr\u00e9dito fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortizaci\u00f3n y supone la generaci\u00f3n de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El cr\u00e9dito se renueva de manera autom\u00e1tica en el vencimiento de cada cuota, por lo que es un rotativo o revolvente, equiparable a una l\u00ednea de cr\u00e9dito permanente. El TS explica que su peligrosidad reside en el efecto \u2018bola de nieve\u2019, que se produce por la conjunci\u00f3n de los elementos siguiente: el car\u00e1cter indefinido o prorrogable autom\u00e1ticamente del cr\u00e9dito, el hecho de que el l\u00edmite se vaya recomponiendo constantemente, el elevado tipo de inter\u00e9s, la escasa cuant\u00eda de las cuotas y el anatocismo en caso de impago de alguna de ellas. \u201cEn consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una informaci\u00f3n sobre estas caracter\u00edsticas y estos riesgos, con un contenido y presentaci\u00f3n adecuada y en el momento oportuno.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p><strong>2. Car\u00e1cter usurario de los intereses<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Las primeras sentencias se pronunciaron sobre la nulidad de los intereses pactados por contravenir el art. 1 de la <em>Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de pr\u00e9stamos usurarios <\/em>(tambi\u00e9n conocida como Ley Azc\u00e1rate). Entre ellas destacan la 628\/2015, de 25 de noviembre; la 149\/2020, de 4 de marzo y la 258\/2023, de 15 de febrero, pues las dem\u00e1s aplican sus razonamientos a los recursos que deben resolver. En primer lugar, el Tribunal Supremo establece los requisitos que deben concurrir para que una operaci\u00f3n crediticia deba ser calificada como usuraria. De un lado, debe haberse acordado un inter\u00e9s notablemente superior al normal del dinero; de otro, ser manifiestamente desproporcionado de acuerdo con las circunstancias del caso. En cambio, no es exigible que haya sido aceptado por el prestatario a causa de la situaci\u00f3n angustiosa que atravesaba o por lo limitado de sus circunstancias mentales. Segundo, no debe tomarse en consideraci\u00f3n el inter\u00e9s nominal pactado sino la Tasa Anual Equivalente, que incluye cualquier pago que el prestatario deba satisfacer al prestamista por raz\u00f3n del pr\u00e9stamo. Tercero, el otro t\u00e9rmino de la comparaci\u00f3n es el inter\u00e9s normal o habitual del dinero -no el legal-. La m\u00e1xima autoridad judicial espa\u00f1ola acude a las estad\u00edsticas que publica el Banco de Espa\u00f1a para conocerlo; en particular a la que corresponda a la operaci\u00f3n crediticia cuestionada. En caso de que exista unas m\u00e1s generales y otras m\u00e1s espec\u00edficas, debe estarse a las \u00faltimas. En el fallo 149\/2020, de 4 de marzo, concreta que las tarjetas de pago aplazado y las revolventes tienen autonom\u00eda y sustantividad propia dentro del cr\u00e9dito al consumo en general.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuarto, el art. 1 de la Ley Azc\u00e1rate no proh\u00edbe los intereses \u201cexcesivos\u201d sino los que son \u201cnotablemente superior(es)\u201d al normal del dinero. Lamentablemente no especifica qu\u00e9 criterio hay que tomar al aplicar esta regla, pero la m\u00e1xima corte judicial la ha fijado en seis puntos porcentuales. Antes de esa decisi\u00f3n hab\u00eda afirmado que \u201c(c)uanto m\u00e1s elevado sea el \u00edndice a tomar como referencia en calidad de \u2018inter\u00e9s normal del dinero\u2019, menos margen hay para incrementar el precio de la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se dar\u00eda el absurdo de que para que una operaci\u00f3n de cr\u00e9dito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el inter\u00e9s notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el inter\u00e9s tendr\u00eda que acercarse al 50%.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>Quinto, el precepto citado tambi\u00e9n exige que el inter\u00e9s sea manifiestamente desproporcionado de acuerdo con las circunstancias del caso. El Tribunal Supremo utiliza esta previsi\u00f3n para valorar si un inter\u00e9s muy elevado est\u00e1 o no justificado al decidir su condici\u00f3n de usurario. Afirma que no constituye justificaci\u00f3n suficiente el riesgo derivado de un alto nivel de impago anudado a operaciones de cr\u00e9dito al consumo realizadas de un modo \u00e1gil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario. Razon\u00f3 que se trataba de una concesi\u00f3n irresponsable que facilitaba el sobreendeudamiento de los consumidores. En cambio, en la sentencia 1378\/2023, de 6 de noviembre, que versaba sobre un pr\u00e9stamo personal y no sobre una tarjeta revolvente, estim\u00f3 que las circunstancias del caso justificaban la cifra pactada. Por una parte, el pr\u00e9stamo se concedi\u00f3 para refinanciar dos deudas ya vencidas, que inclu\u00edan intereses de demora. Por otra, los intereses remuneratorios y moratorios del pr\u00e9stamo vencido e incumplido superaban el que ahora se hab\u00eda estipulado como remuneratorio. Sexto, la consecuencia del car\u00e1cter usuario de un inter\u00e9s es su nulidad \u201cradical, absoluta y originaria\u201d. Ahora bien, ese dato no significa que el juez, de oficio, deba obligar a la entidad de cr\u00e9dito a devolver los intereses indebidamente pagados; es necesario que el prestatario haya ejercitado la acci\u00f3n correspondiente. Por \u00faltimo, la modificaci\u00f3n de la TAE debe ser tratada como un nuevo contrato en el que se fija un nuevo inter\u00e9s que debe valorarse separadamente.<\/p>\n\n\n\n<p>La aplicaci\u00f3n de los razonamientos anteriores ha determinado que la mayor parte de las sentencias del Supremo hayan negado el car\u00e1cter usurario de los intereses remuneratorios de las tarjetas revolventes examinadas. Es el caso de las resoluciones siguientes: SSTS 367\/2022, de 4 de mayo; 643\/2022, de 4 de octubre; 258\/2023, de 15 de febrero; 1378\/2023, de 6 de noviembre; 1494\/2023, de 27 de octubre; 1669\/2023, de 29 de noviembre; 1702\/2023, de 5 de diciembre; 188\/2024, de 13 de febrero de 2024; 160\/2025 de 30 de enero; 248\/2025, de 17 de febrero y 258\/2025, de 18 de febrero. S\u00f3lo en las sentencias 628\/2015, de 25 de noviembre y 149\/2020, de 4 de marzo los calific\u00f3 de usurarios.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>3. Transparencia y abusividad<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La segunda cuesti\u00f3n es la transparencia y abusividad de las cl\u00e1usulas que establecen los intereses remuneratorios de las tarjetas revolventes. Aunque el Tribunal Supremo ya anunci\u00f3 este tema en los fallos 628\/2015, de 25 de noviembre y 149\/2020, de 4 de marzo, lo analiza con detalle y resuelve de forma definitiva en las sentencias 154\/2025, de 30 de enero y 155\/2025, de 30 de enero. En los dos casos que las originaron tambi\u00e9n se plante\u00f3 el problema del car\u00e1cter usurario de la TAE, pero las primeras instancias desestimaron las peticiones de la parte actora al respecto. En cambio, estimaron las relativas al abuso de las entidades de cr\u00e9dito. Explico brevemente el razonamiento de la m\u00e1xima autoridad judicial espa\u00f1ola.<\/p>\n\n\n\n<p>Empieza comentando que, en principio, no procede el control de contenido del tipo de inter\u00e9s remuneratorio al tratarse de un elemento esencial del contrato; eso s\u00ed, siempre que la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n sea transparente. O sea, hay que asegurarse de que el prestatario, que normalmente tiene la condici\u00f3n de consumidor, ha prestado su consentimiento a la carga econ\u00f3mica que crea la tarjeta revolvente con pleno conocimiento de causa y que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir la m\u00e1s favorable. El Tribunal Supremo subraya que debe valorarse la cl\u00e1usula que fija el tipo porcentual con las dem\u00e1s que regulan el sistema de amortizaci\u00f3n al que va ligado esa TAE. Igualmente destaca que el control no se ci\u00f1e al plano formal y gramatical, sino que hay que interpretar la transparencia de manera amplia. De ese modo, procede a verificar que, antes de la conclusi\u00f3n del contrato, se comunicaron al prestatario todos los elementos que pudieron incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera clara los motivos y las particularidades de la estipulaci\u00f3n contractual, de modo que pudo prever las consecuencias econ\u00f3micas de la contrataci\u00f3n y calcular el coste del pr\u00e9stamo. La raz\u00f3n es que<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\">\n<p>\u201cEl sistema de amortizaci\u00f3n revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple pr\u00e9stamo al consumo que se va amortizando en cuotas peri\u00f3dicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares caracter\u00edsticas y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple pr\u00e9stamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generar\u00e1 mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del cr\u00e9dito ni establecer un cuadro de amortizaci\u00f3n. La duraci\u00f3n indefinida o prorrogable del contrato de cr\u00e9dito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relaci\u00f3n con el mecanismo de reconstituci\u00f3n de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalizaci\u00f3n de los intereses y\/o una cuota m\u00ednima por defecto de cuya incidencia en el coste del cr\u00e9dito es necesario advertir con suficiente claridad.\u201d<\/p>\n<\/blockquote>\n\n\n\n<p>Ninguno de los contratos de tarjeta revolving analizados super\u00f3 el control de transparencia, porque ni la informaci\u00f3n contenida en ellos ni en la ficha de la Informaci\u00f3n Normalizada Europea permit\u00edan a un consumidor medio ser consciente de la naturaleza y consecuencias de la tarjeta que estaba contratando. Mas todav\u00eda si tenemos en cuenta que el contrato se formaliz\u00f3 en l\u00ednea, con lo que no se entregaron a los prestatarios ni las condiciones generales ni la ficha INE antes de su perfecci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Al no superarse el control de transparencia, el Tribunal Supremo procede a valorar si la cl\u00e1usula de intereses remuneratorios es abusiva <em>ex<\/em> art. 3.1 de la Directiva 93\/13\/CEE. Afirma que s\u00ed lo es porque:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\">\n<p>&#8220;\u2026 la falta de transparencia de la cl\u00e1usula relativa a la TAE, valorada junto con las cl\u00e1usulas relativas al sistema de amortizaci\u00f3n, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entra\u00f1a dicho sistema de amortizaci\u00f3n, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortizaci\u00f3n y se compromete en un contrato que puede tener para \u00e9l graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un \u2018deudor cautivo\u2019 y el Banco de Espa\u00f1a denomina \u2018efecto bola de nieve\u2019.<\/p>\n\n\n\n<p>Son tambi\u00e9n circunstancias relevantes para la valoraci\u00f3n de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cl\u00e1usulas la incitaci\u00f3n por parte del profesional a la contrataci\u00f3n en la modalidad revolving en los t\u00e9rminos m\u00e1s proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercializaci\u00f3n fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autob\u00fas, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodom\u00e9sticos y electr\u00f3nica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contrataci\u00f3n (\u2018cuota f\u00e1cil\u2019 en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y\/o las cuotas de escasa cuant\u00eda que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortizaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<\/blockquote>\n\n\n\n<p>Por lo tanto, en los dos casos da la raz\u00f3n al prestatario y anula los intereses remuneratorios por ser abusivos, aunque no usurarios.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>4. Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La tercera cuesti\u00f3n pol\u00e9mica es el plazo para ejercitar la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de los intereses anulados. En la sentencia 350\/2025, de 5 de marzo se discuti\u00f3 si estaba sujeta a prescripci\u00f3n y, en caso afirmativo, cu\u00e1l era el <em>dies a quo<\/em>. La m\u00e1xima autoridad judicial espa\u00f1ola decidi\u00f3 que el t\u00e9rmino era de cinco a\u00f1os y que empezaba con cada pago mensual. Su razonamiento parte de la distinci\u00f3n entre las acciones de nulidad y de restituci\u00f3n de las cantidades pagadas indebidamente en base al art. 3 de la Ley Azc\u00e1rate. Afirma que la primera no prescribe ni caduca: la nulidad de un pr\u00e9stamo usurario comporta la ineficacia original, radical y absoluta del negocio jur\u00eddico, sin que quepa convalidaci\u00f3n. Pero, por s\u00ed misma, no obliga a devolver los intereses pagados indebidamente. Para ello es necesario ejercitar la acci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p>Como la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de los intereses abusivos o usurarios carece de previsi\u00f3n espec\u00edfica, hay que aplicar las normas generales. Su naturaleza personal determina la eficacia del art. 1964 del C\u00f3digo civil, cuyo segundo apartado establece un plazo de cinco a\u00f1os, que comienza el d\u00eda en \u201c\u2026que pueda exigirse el cumplimiento de la obligaci\u00f3n.\u201d A efectos de precisar la fecha en cuesti\u00f3n, el TS subraya que las tarjetas revolventes generan un cr\u00e9dito en el que cada mes el consumidor debe pagar una cuota comprensiva del capital, intereses y otros gastos. Por lo tanto, la acci\u00f3n para exigir su devoluci\u00f3n nace en ese momento: cuando se efectu\u00f3 el pago &#8211;<em>rectius<\/em>, cada pago-.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>5. Conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El an\u00e1lisis de las sentencias del Tribunal Supremo sobre las tarjetas revolving permite extraer las consecuencias siguientes. Primero, es dif\u00edcil que los intereses remuneratorios sean considerados usurarios conforme a la Ley de Represi\u00f3n de la Usura de 1908. Para que as\u00ed se declare, es necesario que la TAE pactada en el contrato supere en seis puntos porcentuales el tipo medio correspondiente, seg\u00fan las estad\u00edsticas publicadas por el Banco de Espa\u00f1a para ese tipo espec\u00edfico de tarjeta y referidas al a\u00f1o de perfecci\u00f3n del contrato. Como hemos visto, s\u00f3lo en las dos primeras sentencias de las trece analizadas falla en ese sentido.<\/p>\n\n\n\n<p>Segundo, parece m\u00e1s viable cuestionar la validez de los intereses remuneratorios por falta de transparencia y por la posible abusividad de las condiciones generales. El Tribunal Supremo ha reiterado que no basta con la mera claridad gramatical: es imprescindible que el consumidor haya recibido informaci\u00f3n suficiente, comprensible y destacada sobre los riesgos y efectos econ\u00f3micos de estos instrumentos de cr\u00e9dito. Su naturaleza y caracter\u00edsticas hacen que sea dif\u00edcil que el prestatario tenga pleno conocimiento pleno de la carga financiera que asume; sobre todo si la contrataci\u00f3n se produce fuera del establecimiento de la entidad de cr\u00e9dito o a trav\u00e9s de un comercial suyo. <\/p>\n\n\n\n<p>Por \u00faltimo, la nulidad de los intereses no comporta autom\u00e1ticamente la devoluci\u00f3n de las sumas pagadas indebidamente. Para recuperarlas, es necesario ejercer la acci\u00f3n correspondiente. El plazo de que dispone el prestatario es de cinco a\u00f1os, que se computa desde el momento en que se efectu\u00f3 cada pago. Por tanto, si fueron mensuales, podr\u00e1 reclamar aqu\u00e9llos correspondientes a los meses de los \u00faltimos cinco a\u00f1os.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1. Introducci\u00f3n En los \u00faltimos tiempos, las tarjetas revolving (o revolventes) han tenido mucho protagonismo en la jurisprudencia espa\u00f1ola; tanto que es f\u00e1cil perderse respecto del estado de la cuesti\u00f3n. La finalidad de esta entrada es facilitar el conocimiento de la doctrina del Tribunal Supremo al respecto. 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