{"id":1410,"date":"2025-07-21T13:16:46","date_gmt":"2025-07-21T11:16:46","guid":{"rendered":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=1410"},"modified":"2025-07-21T13:16:46","modified_gmt":"2025-07-21T11:16:46","slug":"la-accion-rescisoria-concursal-un-eje-critico-para-la-recuperacion-patrimonial-del-deudor-por-cristian-vela-saldana","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2025\/07\/21\/la-accion-rescisoria-concursal-un-eje-critico-para-la-recuperacion-patrimonial-del-deudor-por-cristian-vela-saldana\/","title":{"rendered":"La acci\u00f3n rescisoria concursal: un eje cr\u00edtico para la recuperaci\u00f3n patrimonial del deudor, por Cristian Vela Salda\u00f1a"},"content":{"rendered":"\n<p>En el d\u00eda a d\u00eda del Derecho mercantil, especialmente cuando la salud financiera de una empresa comienza a flaquear, la acci\u00f3n rescisoria concursal emerge como una de esas herramientas jur\u00eddicas que realzan la diferencia entre una liquidaci\u00f3n ca\u00f3tica y un proceso ordenado. Como estudiante, entiendo que no estamos ante una simple figura te\u00f3rica, sino ante un instrumento de intervenci\u00f3n directa en el patrimonio del deudor, fundamental para alcanzar el objetivo concursal por excelencia: la m\u00e1xima satisfacci\u00f3n de los acreedores. Concretamente sobre esta figura, su naturaleza, finalidad y funcionamiento, tuve la oportunidad de profundizar gracias al cap\u00edtulo \u201cLa acci\u00f3n rescisoria concursal desde la perspectiva de la administraci\u00f3n concursal\u201d, publicado por mi profesor, Carlos G\u00f3rriz L\u00f3pez, junto a Miriam Magdalena C\u00e1mara, en el <em>Liber amicorum Manuel-Jes\u00fas Cach\u00f3n Cadenas: De la Ejecuci\u00f3n a la Historia del Derecho Procesal y de sus protagonistas. Libro IV. Ejecuci\u00f3n procesal<\/em>, Atelier, Barcelona, 2025, p\u00e1s. 205 a 237.<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-image size-large\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"724\" height=\"1024\" src=\"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2025\/07\/9791387543754-1-724x1024.jpg\" alt=\"\" class=\"wp-image-1412\" srcset=\"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2025\/07\/9791387543754-1-724x1024.jpg 724w, https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2025\/07\/9791387543754-1-212x300.jpg 212w, https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2025\/07\/9791387543754-1-768x1087.jpg 768w, https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2025\/07\/9791387543754-1-1086x1536.jpg 1086w, https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2025\/07\/9791387543754-1.jpg 1104w\" sizes=\"auto, (max-width: 724px) 100vw, 724px\" \/><\/figure>\n\n\n\n<p>Quiz\u00e1s el primer error que suele suceder es confundirla con la acci\u00f3n de nulidad. La acci\u00f3n rescisoria concursal, desarrollada en los art\u00edculos 226 y ss del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), no busca declarar que un acto fue inv\u00e1lido desde su concepci\u00f3n por un vicio o defecto. Al contrario, reconoce su validez, pero lo priva de eficacia <em>ex post<\/em>. \u00bfLa raz\u00f3n de ser? La existencia de una pluralidad de acreedores cuyos cr\u00e9ditos no pueden ser satisfechos en su totalidad. Aqu\u00ed entra en juego un principio vital: la <em>par condicio creditorum, <\/em>esa paridad de trato que impide beneficiar a unos acreedores en perjuicio de los dem\u00e1s. Es un mecanismo para recuperar bienes y derechos que jam\u00e1s debieron salir del patrimonio del deudor, dotando de m\u00e1s activos a la masa. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n tiene funci\u00f3n preventiva, desincentivando al deudor y a terceros de realizar maniobras desleales que podr\u00edan desencadenar en la calificaci\u00f3n culpable del concurso.<\/p>\n\n\n\n<p>La evoluci\u00f3n normativa ha transitado desde el r\u00edgido sistema de nulidades del C\u00f3digo de Comercio, donde el art\u00edculo 878.II anulaba actos dentro del per\u00edodo de retroacci\u00f3n, a un enfoque rescisorio que, desde la Ley Concursal de 2003, abandona el fraude como requisito vertebral y se centra en el perjuicio para la masa activa. La reforma de 2022 ha tra\u00eddo novedades importantes, destacando la delimitaci\u00f3n del \u201cperiodo sospechoso\u201d. Ahora, los actos son susceptibles de rescisi\u00f3n si se realizaron no s\u00f3lo en los dos a\u00f1os anteriores a la fecha de solicitud de la declaraci\u00f3n de concurso, sino tambi\u00e9n antes de la comunicaci\u00f3n de negociaciones para un plan de reestructuraci\u00f3n, siempre que el concurso se declare dentro del a\u00f1o siguiente a la finalizaci\u00f3n de esas negociaciones.<\/p>\n\n\n\n<p>\u00bfQu\u00e9 actos son objeto de esta acci\u00f3n? Principalmente, los actos de disposici\u00f3n patrimonial del deudor que sean perjudiciales para la masa activa y que no est\u00e9n expresamente excluidos por el art\u00edculo 230 del TRLC. La doctrina y jurisprudencia han interpretado el t\u00e9rmino \u201cacto\u201d de forma amplia, incluyendo las omisiones del deudor que generen una merma patrimonial, como no exigir el pago de una deuda. Eso s\u00ed, amparando la seguridad jur\u00eddica de terceros de buena fe. Es crucial precisar qu\u00e9 se impugna, pues no es lo mismo atacar un contrato de pr\u00e9stamo garantizado con hipoteca que s\u00f3lo la constituci\u00f3n de esa garant\u00eda. El Tribunal Supremo, en su STS 682\/2016, de 21 de noviembre, fue muy claro al negar la posibilidad de impugnar la transmisi\u00f3n de bienes aisladamente si formaba parte de una escisi\u00f3n, que deb\u00eda ser impugnada en su conjunto.<\/p>\n\n\n\n<p>Las excepciones, como los \u201cactos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales\u201d, son un factor de protecci\u00f3n, sin embargo, no es ilimitada. La m\u00e1xima autoridad judicial ha denegado su aplicaci\u00f3n en casos donde la contraparte no era un tercero ajeno al deudor. La normalidad de las condiciones se eval\u00faa caso por caso, por ejemplo, la vinculaci\u00f3n entre las partes o el estado de insolvencia del deudor pueden romper esa presunci\u00f3n de normalidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Los autores del art\u00edculo rese\u00f1ado subrayan que el presupuesto m\u00e1s definitorio es el perjuicio para la masa activa. Nuestro Tribunal Supremo lo ha concretado como un \u201csacrificio patrimonial injustificado\u201d. Esto implica una minoraci\u00f3n del valor de los bienes y derechos del deudor y una falta de justificaci\u00f3n, donde el papel decisorio reside en la vulneraci\u00f3n del <em>par condicio creditorum<\/em>. Por ejemplo, la constituci\u00f3n de una hipoteca puede no ser perjudicial si posibilit\u00f3 la supervivencia de la empresa, generando nuevos activos (STS 642\/2016, de 26 de octubre). Pero el pago de una deuda vencida y exigible para evitar un concurso necesario fue considerado injustificado, rompiendo la igualdad de trato entre acreedores (STS 629\/2012, de 26 de octubre).<\/p>\n\n\n\n<p>La ley nos ofrece presunciones. Las absolutas (<em>iuris et de iure<\/em>) del art\u00edculo 277 TRLC, que no admiten prueba en contrario, incluyen los actos de disposici\u00f3n a t\u00edtulo gratuito y los pagos de obligaciones con vencimiento posterior a la declaraci\u00f3n de concurso. En el \u00e1mbito de las garant\u00edas intragrupo, la m\u00e1xima autoridad judicial ha sido tajante: la simple pertenencia al grupo no es una remuneraci\u00f3n que evite la calificaci\u00f3n de gratuidad (STS 100\/2014, de 30 de abril).<\/p>\n\n\n\n<p>Junto a estas, las presunciones relativas (<em>iuris tantum<\/em>) del art\u00edculo 228 TRLC, que s\u00ed admiten prueba en contrario. Aqu\u00ed entran los actos onerosos a favor de personas relacionadas con el concursado, o la constituci\u00f3n o renovaci\u00f3n de garant\u00edas reales a favor de obligaciones preexistentes. En estos casos, se presume el perjuicio, pero es posible demostrar causa justificada. Aunque una ampliaci\u00f3n significativa del cr\u00e9dito o una pr\u00f3rroga de su exigibilidad pueden quebrar la presunci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando la acci\u00f3n rescisoria prospera, la consecuencia es la ineficacia del acto y la restituci\u00f3n de las prestaciones. En los contratos de obligaciones rec\u00edprocas, las partes deben devolver lo recibido, incluido frutos e intereses. El cr\u00e9dito de la contraparte se califica como cr\u00e9dito contra la masa y se debe satisfacer simult\u00e1neamente a la reintegraci\u00f3n del bien. Si el acto fue unilateral, como la constituci\u00f3n de una garant\u00eda, se reintegra el objeto a la masa activa, y el cr\u00e9dito de la contraparte tiene la consideraci\u00f3n de concursal. Si el bien ya no puede restituirse, la contraparte debe entregar el valor que ten\u00eda cuando sali\u00f3 del patrimonio del concursado, m\u00e1s el inter\u00e9s legal.<\/p>\n\n\n\n<p>Un factor determinante es la mala fe de la contraparte. El art\u00edculo 235.5 TRLC menciona que qui\u00e9n contrat\u00f3 con el deudor de mala fe est\u00e1 obligado a resarcir los da\u00f1os y perjuicios causados a la masa activa. El Tribunal Supremo ha delimitado la mala fe como la conciencia de que el acto podr\u00eda afectar negativamente a los acreedores, sin exigir una voluntad de da\u00f1ar, y que el acto fuese contrario a la \u00e9tica del tr\u00e1fico jur\u00eddico (STS 580\/2010, de 16 de septiembre). Adem\u00e1s, el cr\u00e9dito de la contraparte de mala fe se convierte en subordinado.<\/p>\n\n\n\n<p>En el plano procesal, el juez del concurso tiene la competencia exclusiva, y la tramitaci\u00f3n sigue el cauce del incidente concursal. La legitimaci\u00f3n activa recae en la administraci\u00f3n concursal, pero los acreedores tienen una legitimaci\u00f3n subsidiaria, que pueden ejercer si han pasado dos meses tras ser requerida. La m\u00e1xima autoridad judicial ha matizado que la inacci\u00f3n del administrador concursal no le exime de su responsabilidad si esta fue negligente (STS 699\/2013, de 11 de noviembre).<\/p>\n\n\n\n<p>Un aspecto clave, es la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n rescisoria concursal incluso cuando el concurso se reabre. La sentencia STS 56\/2024, de 17 de enero, despeja la inc\u00f3gnita de si la administraci\u00f3n concursal podr\u00eda actuar si no lo hab\u00eda hecho antes. La respuesta es afirmativa: la falta de ejercicio previo no tiene efecto preclusivo. La acci\u00f3n nace y vive dentro del procedimiento concursal. Como se puede del art\u00edculo de Miriam Magdalena y Carlos G\u00f3rriz, la acci\u00f3n rescisoria concursal es un pilar robusto del derecho de la insolvencia. No es solo un remedio, sino una herramienta de gesti\u00f3n activa que puede marcar la diferencia en la recuperaci\u00f3n de valor para los acreedores, fortaleciendo la confianza en el sistema concursal.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-right\">Cristian Vela Salda\u00f1a<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-right\">Estudiante de ADE + Derecho en la Universitat Aut\u00f2noma de Barcelona<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En el d\u00eda a d\u00eda del Derecho mercantil, especialmente cuando la salud financiera de una empresa comienza a flaquear, la acci\u00f3n rescisoria concursal emerge como una de esas herramientas jur\u00eddicas que realzan la diferencia entre una liquidaci\u00f3n ca\u00f3tica y un proceso ordenado. 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